Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 12 de noviembre de 2010, el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado J.G.A.V., acordó la aprehensión, con fines de extradición, contra el ciudadano J.A. TESORERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.400.517.

El 24 de noviembre de 2010, se dio entrada al expediente relativo a la solicitud de extradición, procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose cuenta en la Sala, y de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

En esa misma fecha, la Sala notificó a la Fiscal General de la República sobre la referida solicitud, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de diciembre de 2010, se recibió en la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos, los documentos relacionados con la Nota Verbal Nº 271 del 8 de diciembre de 2010, del Reino de los Países Bajos en Venezuela, acreditada en nuestro país, tales como la pretensión de extradición y la solicitud del arresto provisional con fines de extradición, del ciudadano J.T.H., cursando los mismos en original, así como las correspondientes traducciones y apostillas

Destaca la referida Nota Verbal del Reino de los Países Bajos, lo siguiente: “Esta persona es presunto autor del hecho delictivo siguiente; haber conseguido y/o haber tenido presente una cantidad de dinero considerable, en el período del 26 de agosto de 2009 hasta incluido el 2 de septiembre de 2009, en el municipio de Haarlem, Países Bajos, junto con otras personas, supuestamente cometido en varias ocasiones, sabiendo o razonablemente pudiendo haber sabido que se trataba de una cantidad de dinero procedente de la perpetración de un delito. Esta hecho delictivo se califica en los Países Bajos como ‘blanqueo de fondos’ y es sancionado en virtud de los artículos siguientes; 420bis Código Penal 420ter Código Penal.

El 9 de diciembre de 2010, se recibió Oficio Nro. 19691 del 7 de diciembre de 2010, con sus anexos, emanado de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, igualmente relacionados con la solicitud de extradición por parte del Reino de los Países Bajos, del ciudadano J.T.H..

El 13 de diciembre de 2010, según lo dispuesto en el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de marzo de 2011, esta Sala, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia pública para el miércoles 9 de marzo de 2011, a las diez de la mañana, notificando al solicitado, su defensor, al representante del Ministerio Público y al representante del gobierno requirente, la cual se celebró en la fecha indicada con la presencia de todas las partes.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de extradición.

En los folios 53 al 56, de la Pieza N° 1 del expediente, ambos inclusive, cursa Solicitud de Extradición del Reino de los Países Bajos, la cual es del tenor siguiente:

…SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

A las Autoridades Judiciales Competentes de Venezuela

(…)

Breve resumen de los hechos

El domingo 30 de agosto de 2009, un funcionario del equipo de Schiphol (un equipo compuesto de miembros de diferentes instancias investigadoras y la aduana) recibió información del personal de la firma Aviapartner, una empresa encargada de facturación y control en el aeropuerto de Amsterdam.

Dicha información rezaba que en el mostrador de Aviapartner, un hombre había cambiado su billete de avión, a nombre del sospechoso Tesorero Hernández y válido para un viaje a Venezuela por Lisboa el 2 de septiembre de 2009, por un vuelo de la línea aérea portuguesa TAP del 31 de agosto de 2009. Este mismo hombre había cambiado también los billetes de dos otras personas, P.G. y N.G.. Explicó que estas personas no iban a regresar junto con él, pero que iban a viajar el dos de septiembre en vez del 3 de octubre de 2009.

Se ha podido constatar que P.G. y N.G. viajaron desde Caracas, Venezuela, a Holanda pasando por Lisboa, el 25 de agosto de 2009.

El 2 de septiembre de 2009, alrededor de las 05.35 horas, el equipo de Schiphol controló el equipaje de estas dos personas, llamadas P.J.Gavidia Machado y N.A.Graffe Suarez, en el aeropuerto de Amsterdam.

Dichas personas tenían la intención de viajar desde este aeropuerto a Caracas, por Lisboa, con el vuelo TP667. Durante este control se encontró un importe de 504.200 euros en las cuatro piezas del equipaje facturadas.

Dicha cantidad estaba compuesta de billetes de 50 euros (10.004) y de 20 euros (200).

P.J. Gavidia Machado y N.A.Graffe Suarez fueron detenidos bajo la acusación de blanqueo de fondos.

Con motivo de lo anteriormente expuesto, el Servicio de Información e Investigación Económicas (FIOD) y el Servicio de Control Económico (ECD) del aeropuerto de Schiphol, incoó una investigación criminal intitulada “TAP E TAP” bajo la dirección del Fiscal del Partido judicial de Haarlem, departamento de Schiphol, el Lic. R.Hagemeier.

Gavidia Machado declaró durante su segundo interrogatorio, que deseaba contar “toda la verdad”. Durante este interrogatorio y los siguientes, contó en relación con el sospechoso TESORERO HERNÁNDEZ (llamado a continuación Jhonny), entre otras cosas, que conoció a este Jhonny en la playa Los Caracas (Venezuela). Dijo que tendría unos 29 ó 30 años y tiene la tez morena. No tiene tatuajes, tiene el pelo negro mezclado con canas y va bien vestido. Jhonny le había pedido que viajara a Holanda para ir a buscar joyas o dinero. Gavidia Machado aceptó realizar este viaje porque tiene deudas en Venezuela. Jhonny le había pagado 11.000 euros por el trasporte de los bienes. Jhonny y un tal David fueron a recoger a él y a su esposa, en el aeropuerto de Schiphol y los cuatro viajaron en autobús al hotel Etap. Jhonny le dio una tarjeta para el teléfono móvil y la persona llamada David les entregó en el hotel una maleta y fuera, cerca del hotel, otra maleta. Tenían que llevar estas maletas, conteniendo dinero, a Venezuela y allí Jhonny volvería a recogerlas. En el hotel ETAP, Jhonny había hablado con varios venezolanos que estaban hospedados en el mismo hotel. Jhonny y David se encargaron de cambiar de los billetes de avión.

Graffe Suarez indicó en su tercer interrogatorio, que deseaba decir la verdad. Durante este interrogatorio y los siguientes, declaró en relación con el sospechoso TESORERO HERNÁNDEZ (llamado a continuación Jhonny), entre otras cosas, que sababía que Jhonny había pedido a Pablo (Gavidia Machado) que fuera a Holanda a buscar dinero y que ella sólo sabía que este dinero tiene que ver con algún negocio. Que Pablo había recibido dinero de parte de Jhonny como una gratificación por su viaje a Holanda para ir a buscar el dinero. Pablo y ella viajaron con dos maletas a Holanda y aquí recibieron dos maletas de material duro de Jhonny y David; David llevó una de estas maletas a la habitación de ellos del hotel Etap y Pablo fue a buscar la otra en algún sitio, “muy tarde en la noche”. Ella vio que la maleta que David llevó a su habitación contenía dinero.

A base de las imágenes de las cámaras de control del hotel ETAP, se ha podido constatar que Gavidia Machado y Graffe Suarez llegaron al hotel el 26 de agosto de 2009, alrededor de las 19.55 horas. Tenían, aparte del equipaje de mano, una pequeña maleta con ruedas (Graffe Suarez) y una maleta con ruedas más grande (Gavidia Machado).

Inmediatamente después de haberse registrado en el hotel, Gavidia Machado sale de nuevo del hotel para volver pocos minutos más tarde; dos hombres desconocidos le siguen a poca distancia; las cuatro personas se dirigen a la habitación de Gavidia Machado y Graffe Suarez y entran en ella. Gavidia Machado y Graffe Suarez han declarado más tarde que estos hombres son TESORERO HERNÁNDEZ y David. El 29 de agosto de 2009, a las 22.16 horas, un hombre llega al hotel con una maleta dura de color oscuro. Entra en la habitación de Gavidia Machado y Graffe Suarez. Gavidia Machado y Graffe Suarez han declarado más tarde que se trata de David.

El 1 de septiembre de 2009, a las 00.01 horas, Gavidia Machado sale del hotel.

El 1 de septiembre de 2009, a las 00.16 horas, Gavidia Machado vuelve al hotel con una maleta dura de color claro. Gavidia Machado declaró más tarde que fue a buscar la maleta donde David.

En cuanto al sospechoso TESORERO HERNÁNDEZ, se ha podido constatar que entraba y salía con cierta regularidad del hotel ETAP, en el período del 26 de agosto de 2009 hasta incluido el 31 de agosto de 2009, que estuvo en la habitación de Gavidia Machado y Graffe Suarez en varias ocasiones y que Gavidia Machado y Graffe Suarez le han reconocido a base de las imágenes de las cámaras de control imprimidas.

En estas imágenes se puede constatar que Gavidia Machado y Graffe Suarez mantenían contactos con varias personas, durante su estancia en el hotel ETAP. Además se ha podido constatar que estas personas han tenido contacto entre ellas y con el sospechoso TESORERO HERNÁNDEZ.

Se trata de tres parejas, tres hombres y tres mujeres.

Datos obtenidos posteriormente han revelado que estas tres parejas tienen también la nacionalidad venezolana.

Resumen

En vista de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, siendo el resultado de las investigaciones TAP E TAP y CARACASH, se sospecha que el presunto autor TESORERO HERNÁNDEZ ha estado implicado, de manera activa, en el contrabando de 504,200 euros desde Holanda a Venezuela, un hecho delictivo cometido por Gavidia Machado y Graffe Suarez; el 2 de septiembre de 2009. Un delito sancionado en virtud del artículo 420bis del Código Penal. Además existe la sospecha que las otras tres parejas, que estaban hospedados en el hotel ETAP en el período desde el 26 de agosto de 2009 hasta incluido el 2 de septiembre de 2009, también viajaron a Holanda a instancias de TESORERO HERNÁNDEZ, que les había entregado dinero con lo que volvieron a Venezuela, desde el aeropuerto de penal por el Fiscal holandés en virtud de los artículos 420ter del Código Penal (blanqueo de fondos habitual) y 420bis del Código Penal (blanqueo de fondos);

VISTO los artículos 420bis y 420ter del Código Penal y los artículos 54, párrafo 1, 63, 64, 67 y 67ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

VISTO el acuerdo de la Unión Europea del Consejo del 13 de junio de 2002 sobre la orden de detención europea y los procedimientos de extradición entre los estados miembros y la Ley de Entrega,

ORDENA la detención de la persona arriba mencionada…

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas del escrito).

Así mismo, a los folios 59 y 60 de la Pieza N° 1 del expediente, ambos inclusive, cursa orden de detención emitida por las autoridades del Reino de los Países Bajos, en cuyo texto se señala:

… Orden de detención

Número fiscal: 15/Caracash

El Fiscal del Partido Judicial de Haarlem, Lic. R. Hagemeier,

CONSIDERANDO que:

Nombre y Apellidos : J.T.H.

Fecha de nacimiento : 7 de abril de 1976

Lugar de nacimiento : desconocido

Nacionalidad : venezolana

Domicilio desconocido

acusado de haber incurrido en un hecho delictivo sancionado en virtud de los artículos de ley

Artículo 420bis del Código Penal (blanqueo de fondos habitual)

Artículo 420ter del Código Penal (blanqueo de fondos)

Al sospechoso se le inculpa haber conseguido y/o haber tenido presente, haber entregado y/o cambiado (cada vez) un objeto, a saber una cantidad de dinero considerable, por lo menos haber utilizado un (unos) objeto(s), a saber la cantidad de dinero precitada, junto con otras personas, por lo menos solo, en varias ocasiones, por lo menos una vez, en el periodo del 26 de agosto de 2009 hasta incluido el 2 de

septiembre de 2009, en el municipio de Haarlem, Países Bajos, por lo menos en territorio holandés, sabiendo o pudiendo haber sabido él y/o sus coautores, de manera razonable, que se trataba de un objeto proveniente de la perpetración de un delito, de manera directa o indirecta.

CONSIDERANDO que el derecho neerlandés permite la detención preventiva por estos hechos delictivos;

CONSIDERANDO que existen suficientes objeciones justificando la persecución Schiphol.

La persona requerida, J.T.H., fue detenido en Venezuela el 11 de noviembre de 2010, en virtud de una orden de detención internacional.

Por lo tanto solicito a las Autoridades venezolanas en virtud de:

• El Convenio de las Naciones Unidas sobre la lucha contra la criminalidad organizada (Nueva York, 15 de noviembre de 2000)

La extradición de la persona requerida a favor de los Países Bajos.

En el caso de que su decisión fuese negativa, ruego a las Autoridades venezolanas competentes asuman la persecución penal de J.T. HERNÁNDEZ…

. (Sic). (Resaltados y mayúsculas del escrito).

El Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del ciudadano J.A.T.H., señaló: “…se ordena la aprehensión del ciudadano TESORERO H.J.A., titular de la cedula de identidad N° 12.400.517, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide a solicitud de extradición que pesa sobre el mismo, para lo cual se acuerda como lugar donde debe permanecer detenido el referido ciudadano la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (Sic). (Resaltado y mayúscula de la decisión judicial).

El 24 de noviembre de 2010, el ahora abogado Defensor Privado, F.M.C.R., consignó escrito ante la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

… En fecha 12 de Noviembre de 2010, mi defendido fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el N° 15.446-10, quedando sujeto a Medida

Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Holanda.

Es de hacer notar, que mi representado es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.400.517, pasaporte venezolano N° 002679279.

Acuerda el Tribunal de Control, se siga con el procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone entre otras cosas lo siguiente:... “procedimiento a seguir cuando un gobierno extranjero ha solicitado la extradición de un nacional”

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 395 deI Código Orgánico Procesal Penal. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en el territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

Artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Es de hacer notar respetados Magistrados, que la extradición pasiva se refiere a una persona extranjera que se halle en territorio venezolano, no un venezolano que se encuentre en Venezuela.

Artículo 6 del Código Penal vigente: La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

Es por lo que, solicito con el debido respeto se sirva concederle la libertad sin restricciones al ciudadano J.T., quien es Venezolano de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal vigente…

. (Sic). (Resaltados y subrayados del escrito).

El 29 de noviembre de 2010, el mismo profesional del derecho, abogado F.M.C.R., señaló lo siguiente:

… Consigno al expediente signado bajo el N° 397-10, nomenclatura de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 12.400.517, copia fotostática simple del pasaporte N° 002679279, copia fotostática simple de la partida de nacimiento expedida por la jefatura civil de la Parroquia San Juan, de fecha 02 de Febrero de 1978 y copia fotostática certificada de los datos filiatorios de mi patrocinado, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia.

Artículo 6 del Código Penal vigente: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo pero deberá ser enjuiciado en venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

Es de hacer notar respetados Magistrados, que la extradición pasiva se refiere a una persona extranjera que se halle en territorio venezolano, no un venezolano que se encuentre en Venezuela.

Todos estos recaudos son necesarios, útiles, pertinentes e idóneos para demostrar en el proceso de extradición pasiva, que mi representado es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas.

Por lo que conforme al artículo 6 del Código Penal vigente, solicito de su competente autoridad se sirva decretar la libertad sin restricciones del ciudadano J.A. TESORERO HERNANDEZ…

(Sic). (Resaltados y subrayados del escrito).

En fecha 9 de marzo, en la audiencia pública celebrada de conformidad a lo establecido en los artículo 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República y recaudos relacionados con la presente solicitud de extradición, señalando la máxima representante del Ministerio Público, que en su criterio, no es procedente “…la Solicitud de Extradición del ciudadano J.A.T.H., formulada por la Representación Diplomática del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional (…) por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana por nacimiento…”.

De igual forma, señaló la Fiscal General de la República, en su comunicación N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-5-1932-2010-002936 del 20 de enero de 2011, contentiva de su opinión en la presente solicitud de extradición, entre otras cosas, lo siguiente:

… ARTICULO 4. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

‘Quien por sí o por interpuesta persona sea propietaria o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen deriva, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

(…)

Así entonces, en el caso in comento, se observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.T.H. (y por el cual se le sigue Causa Penal en el Reino de los Países Bajos) encuadra dentro de las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cumpliéndose en consecuencia el Principio de la Doble incriminación.

Así mismo, es oportuno señalar, que la Convención de Palermo, en el numeral 1 de su Artículo 6, titulado ‘Penalización del blanqueo producto del delito’, expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL. PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión’.

Es oportuno señalar, que la disposición normativa referida precedentemente, en íntima relación con específicos fines comunes de carácter fundamental concebido por los Estados que suscribieron y ratificaron el aludido Instrumento Internacional, se traduce en el compromiso de adoptar, en función de conjunto, instituciones penales sustantivas en el ordenamiento jurídico interno de cada país signatario, orientadas a la lucha contra el delito de legitimación de capitales, característico de la delincuencia organizada transnacional, por lo que, en concreción de tales premisas cardinales los hechos punibles descritos , fueron tipificados en la Legislación Penal Venezolana en los términos citados, constituyendo, por consiguiente, una fiel y clara expresión, o sustrato del precepto in comento.

(…)

Al respecto, es preciso lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Esta disposición encuentra consagración legal en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano vigente, cuyo texto fue transcrito en páginas precedentes, estableciendo en su contenido tres premisas esenciales, a saber:

a) La extradición de los ciudadanos venezolanos no puede concederse por ningún motivo.

b) La persona cuya extradición se niega debe ser enjuiciada en Venezuela, a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público.

c) Para que proceda el enjuiciamiento del imputado cuya entrega es rechazada es necesario que la conducta atribuida sea punible con arreglo a la legislación nacional.

De esta manera, el ordenamiento Jurídico patrio acoge y contempla el importante principio formulado en la locución latina ‘Aut dedere aut judicare’ (o entrega o enjuicia) según el cual una persona cuya extradición es denegada, debe ser sometida a la acción de los órganos jurisdiccionales del Estado requerido, como forma de evitar la impunidad. El artículo 16, numeral 10 de la Convención de Palermo formula dicha regla de la forma siguiente:

ARTÍCULO 16, NUMERAL 10 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

‘10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones’.

Además, la obligación de entregar o enjuiciar se trata de un principio ampliamente reconocido y aplicado por nuestro país, cuya consagración se ha extendido a la generalidad de los instrumentos que conforman nuestro régimen extradicional, entre ellos, los Tratados bilaterales suscritos con Italia (artículo 4), Brasil (primer aparte del artículo 1), Chile (artículo 3), España (artículo 8), Australia (artículo VI) y México (artículo VII), así como, en los multilaterales, tal como la Convención Interamericana sobre Extradición (artículo8), entre otros.

(…)

Con relación al particular, se observa que los hechos por los cuales ha sido planteada la presente solicitud de extradición. Ocurrieron el 02 de septiembre de 2009, según se desprende del escrito presentado por el País requirente; en tal virtud, al realizarse el cálculo correspondiente, se verifica que desde ese día hasta la fecha de celebrarse la audiencia pública fijada por esa Sala del M.T. de la República, inclusive, ha transcurrido el lapso de (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que evidentemente no excede al previsto para la prescripción de la acción penal en el presente caso.

(…)

En virtud de los argumentos expuestos (…) se concluye lo siguiente:

a) El nombrado ciudadano, deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la ley venezolana.

b) Las Autoridades Competentes del Reino de los Países Bajos, deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión en los hechos punibles que se le imputan, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos legales aplicables.

c) Que es procedente el mantenimiento de la vigencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada el 12 de noviembre de 2010 y a solicitud del Ministerio Público, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se solicita a esa Sala la emisión del respectivo pronunciamiento…

. (Sic). Mayúsculas y resaltados del escrito fiscal).

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La institución jurídica de la extradición, en el derecho positivo venezolano, está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

Así el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

En relación con el transcrito artículo, advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, no existe Tratado de Extradición.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal invoca el Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requerido debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Así mismo, en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto situaciones semejantes de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros países, que son leyes vigentes en la República.

La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Código Penal, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, con Aprobación de la Asamblea Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2.002, del cual tanto Venezuela como el Reino de los Países Bajos son Partes.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal pasa a decidir de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia, de la documentación contentiva de la solicitud de extradición del ciudadano J.A.T.H., que dicho ciudadano está siendo investigado y solicitado por el Reino de los Países Bajos, y que los hechos por los cuales se le requiere, constituyen un “…hecho delictivo se califica en los Países Bajos como ‘blanqueo de fondos’ y es sancionado en virtud de los artículos siguientes; 420bis Código Penal 420ter Código Penal.

Las normas referidas en dicha solicitud de extradición, conforme a la traducción y legalización correspondiente, cursantes a los folios 57 y 58 de la Pieza N° 1 de la causa, son del tenor siguiente:

…Artículos de ley siendo de aplicación

Artículo 420bis Código penal

1. Incurrirá en una pena de cuatro años como máximo o una multa de la quinta categoría por blanqueo de dinero:

a. el que oculta o encubre el carácter efectivo, el origen, el lugar de hallazgo, la enajenación o el desplazamiento de un objeto, o encubre o oculta el derechohabiente un objeto o lo tiene presente sabiendo que proviene - de manera directa o indirecta de un hecho delictivo;

b. el que adquiere, tiene presente, traspasa o vende o utiliza un objeto sabiendo que proviene - de manera directa o indirecta - de un hecho delictivo;

2. Por objeto se entiende cualquier bien o derecho patrimonial.

Artículo 420ter Código penal

El que con habitualidad blanquea dinero, incurrirá en una pena de prisión de seis años como máximo o una multa de la quinta categoría….

.

Por otra parte, se encuentra previsto el delito de Legitimación de Capitales, en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.281 del 27 de septiembre de 2005, cuerpo normativo vigente en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

… Quien por sí o por interpuesta persona sea propietaria o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen deriva, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones….

.

En consecuencia, los hechos causantes de la pretensión de extradición, tienen carácter delictual tanto en el país requirente (Reino de los Países Bajos) como en el requerido (República Bolivariana de Venezuela), con lo cual se cumple con el requisito de la doble incriminación, condición legal necesaria para que proceda la extradición del solicitado, que el hecho que se impute, constituya delito y sea punible tanto en el país requirente, como en el país requerido.

Aunado a lo anterior, por los delitos referidos, no están establecidas penas perpetuas, ni comportan pena de muerte, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, lo cual concuerda perfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano.

De igual forma, la Sala constató del análisis de las actas insertas en el expediente, que el ciudadano J.A.T.H., se encuentra actualmente aprehendido a los fines del procedimiento de extradición, y que no ha transcurrido la prescripción ordinaria ni judicial de la acción penal de los delitos por los cuales es requerido en extradición, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron recientemente, específicamente en el año 2009.

En tal sentido, se observa que, conforme a la legislación del Reino de los Países Bajos, se establece para este delito una pena que no exceda de cuatro (4) años de prisión en su límite máximo en cuanto al artículo 420bis del Código Penal y de seis (6) años de prisión en su límite máximo en relación al artículo 420ter del mismo cuerpo normativo.

Por su parte, en la legislación patria, se establece para el referido tipo penal, contenido en el numeral 1° del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, que sumados dan veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, diez (10) años de prisión.

Al respecto, establece el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe “… Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de 10 años, lapso que evidentemente no ha transcurrido, forzoso es concluir que para el mismo, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, cursa a los folios 101 al 103 de la Pieza N° 1 de la causa, ambos inclusive, que el 9 de diciembre de 2010, se recibió ante la Sala de Casación Penal, Oficio N° RIIE-1-0501-5268 del 7 de diciembre, y sus anexos, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), contentiva de los datos filiatorios del ciudadano J.A.T.H., donde se lee:

…CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V-12.400.517

NOMBRE DE LOS PADRES: TESORERO Y HERNÁNDEZ

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, DISTRITO FEDERAL EL 07-04-1.976.

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 893, AÑO 1.976 EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL DISTRITO FEDERAL EL 04-08-1.986.//…

.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal, que el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte al respecto establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

.

Asimismo, el artículo 6 del Código Penal Venezolano, establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

En este orden de ideas, la nacionalidad, es entendida como el vínculo jurídico que une a las personas con el Estado, en derivación la cualidad de nacional de un ciudadano, es entendida como esa adscripción de una persona a una nación determinada.

El lazo entre el venezolano y la República Bolivariana de Venezuela derivado de la nacionalidad, puede provenir del propio nacimiento del ciudadano dentro de la extensión territorial del Estado, pudiendo también derivar, de vínculos consanguíneos con venezolanos, conocido en la doctrina como nacionalidad originaria, o por haberla adquirido bajo solicitud expresa, conocida como nacionalidad derivada. La nacionalidad originaria no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad (salvo que se renuncie expresamente a dicha nacionalidad), y la nacionalidad adquirida solo podrá ser revocada mediante sentencia judicial.

Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son venezolanos por nacimiento:

… Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana…

.

Por su parte, el artículo 33 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica expresamente quienes serán venezolanos por naturalización, siendo esta norma del tenor siguiente:

…Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración…

.

Oportuno es señalar que los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad, pero si podrán renunciar a ella mediante manifestación de voluntad expresa ante la autoridad competente, estableciendo el artículo 36 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento que se ha renunciado, deberá el ciudadano domiciliarse en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años, mientras que el venezolano por naturalización que renuncie a su nacionalidad adquirida, para recuperarla deberá cumplir nuevamente los requisitos exigidos para la adquisición de la misma.

Hechos estos señalamientos, corresponde puntualizar que la prohibición de la no entrega de los nacionales en extradición, incluye tanto a los venezolanos por nacimiento (que no hayan renunciado a ella o de haberlo hecho, la hayan recuperado), como aquellos que hayan adquirido y posean debidamente su carta de naturalización (que no les haya sido revocada).

Forzoso es concluir entonces, que incumpliría el Estado, con el deber que tiene con sus ciudadanos, al permitir el juzgamiento de sus connacionales en otros países, cuando estos encontrándose en su país de origen o de naturalización, sean requeridos por un Estado, bajo el procedimiento por extradición.

La Sala de Casación Penal, ha mantenido este criterio de la no entrega de los nacionales, tal y como se evidencia en la Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, en la que señaló:

…Por lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia debe ceñirse a lo consagrado en la Constitución de la República, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela los cuales rigen la materia de extradición en nuestro país. Por consiguiente, y en atención a que el ciudadano ADDISON TADEO DÍAZ VAN DER HANSZ es venezolano por nacimiento según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-4984 de fecha 11 de diciembre de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, Doctor T.J.M.G., no es procedente conceder la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Reino de los Países Bajos al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

.

Ahora bien, cuando la carta de naturalización, ha sido adquirida en forma fraudulenta, o a los fines de evitar la persecución penal, la nacionalidad venezolana adquirida puede ser revocada, supuesto en el cual, pasa a ser permisible la extradición del que antes era un venezolano por naturalización.

Tal situación se evidenció en la Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 547 del 14 de diciembre de 2010, que estableció:

… Ahora bien, visto el escrito anterior con sus respectivos anexos (agregados al expediente, folios 305 al 310), la Sala de Casación Penal constató, que efectivamente el referido ciudadano C.A.O.H., solicitado en extradición: “… por el Gobierno de Estados Unidos de Norte (sic) América, según nota diplomática Nº 419 de fecha 30-06-00 (sic), por los delitos de Asociación Ilícita Destinada a Distribuir hacia Usa (sic)…”, obtuvo fraudulentamente el documento de identidad Nº 9.205.977, el cual aparece en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, como serial no otorgado por la autoridad competente (folio 307), por lo que el mismo, no es válido y se reputa como no existente…”.

Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone del Gobierno del Reino de los Países Bajos, recae sobre el ciudadano J.A.T.H., quien es venezolano por nacimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Penal Venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es concluir, que por tener el ciudadano J.A.T.H., nacionalidad venezolana, no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Reino de los Países Bajos al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA SOLICITUD DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS QUE LA INVESTIGACION SE SIGA ANTE LA JURISDICCIÓN NACIONAL

Se evidencia en la documentación presentada por el país requirente de la extradición, que el mismo solicita a la República Bolivariana de Venezuela, que: “… En el caso de que su decisión fuese negativa, ruego a las Autoridades venezolanas competentes asuman la persecución penal de J.T. HERNÁNDEZ…”.

Respecto a esta solicitud, la Sala considera oportuno hacer las consideraciones, que siguen:

El delito de legitimación de capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades las actividades y los autores de este delito, esto para dificultar o imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.

Por su parte, sobre este tipo penal, en forma enfática, ha señalado la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 338 del 4 de agosto de 2010 que: “…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorpora el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…”.

Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, está previsto en las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la investigación y juzgamiento, la cooperación internacional, para evitar que esta actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.

Ello justifica suficientemente, la inquietud de la comunidad internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente pretensión extradicional, es decir la legitimación de capitales, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede efectivamente darse en una determinada nación, y su ocurrencia y efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales negativos al no ser producto de actividades lícitas con control fiscal por parte de los Estados receptores.

Dentro de las iniciativas adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es así como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales de la forma siguiente:

… 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…

.

Oportuno es señalar en este punto, que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como el Reino de los Países Bajos, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, pudiendo señalarse, entre otros, los siguientes:

  1. - La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada el 19 de diciembre de 1988, en Viena, Austria, que representa un punto de obligatoria referencia a la hora de combatir el lavado de activos, y ha sido el punto de partida para los documentos internacionales suscritos internacionalmente en esta materia. Participaron en la Conferencia donde se aprobó esta Convención, tanto el Reino de los Países Bajos (país requirente) como Venezuela (país requerido).

    En este documento se prevé, entre otros aportes, los vínculos entre países en cuanto a la cooperación internacional, la asistencia judicial recíproca, el levantamiento del secreto bancario, y la ampliación de los lapsos de prescripción de los delitos y reconoce los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.

    La Convención de Viena, establece la alternativa de criminalizar el lavado de dinero, como medida efectiva para agotar la operatividad del narcotráfico, a través de la detección e intervención de sus bienes y capitales, inmovilizando económica y financieramente a las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En consecuencia, la Convención en los incisos b y c del artículo 3 obliga a las Partes a tipificar los siguientes delitos:

    … b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

    ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

    c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

    i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos…

    .

  2. - Las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el lavado de Activos (GAFI), creado en la cumbre del G-7 en Paris 1989, este organismo supranacional, nació con el fin de desarrollar y coordinar políticas a nivel nacional e internacional contra el lavado de activos o blanqueo de de capitales como se le conoce en otros países y el financiamiento del terrorismo. El mismo ha aportado recomendaciones que sin ser de carácter vinculante, han sido principios rectores para las reformas de las legislaciones internas de los países miembros, donde figura el país requirente de la pretensión de extradición.

    En abril de 1990 dio a conocer sus Cuarenta Recomendaciones, que proveen un diseño de la acción necesaria para luchar contra el lavado de dinero. Las mismas fueron revisadas en 1996 y reformuladas sustancialmente en 2003 para reflejar los cambios en las tendencias del lavado de dinero y anticipar futuras amenazas.

    Dentro de los miembros del GAFI, se encuentra el país requirente.

    Actualmente existen grupos regionales del GAFI, entre ellos el GAFISUD, que reúne a estados miembros de A. delS. y México y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC/CFATF).

    Estas son organizaciones intergubernamentales de base regional que agrupa a los países de A. delS. y del Caribe, para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros.

    Estas organizaciones fueron creada a semejanza del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) adhiriéndose a las Cuarenta Recomendaciones del GAFI como estándar internacional contra el lavado de dinero, y a las Recomendaciones Especiales contra la financiación del terrorismo, previendo el desarrollo de Recomendaciones propias de mejora de las políticas nacionales para luchar contra estos delitos.

  3. - El Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito, firmado el 8 de noviembre de 1990 en Estrasburgo.

    Este Convenio como su nombre lo indica, es creado para enfrentar el blanqueo, embargo y comiso del producto de delitos, con el cual se pretende concebir el delito de lavado de capitales, encaminando su persecución como medida de política criminal para combatir el delito de narcotráfico. En este sentido se le da un tratamiento amplio a dicho delito, para incorporar todas aquellas otras actividades, delictivas, realizadas en la mayoría de los casos por organizaciones criminales, que producen una alta rentabilidad económica ilícita, con características propias y como delito autónomo.

    Se incluye en este Convenio, la necesidad de incorporar en las legislaciones internas, el sancionar ciertas conductas relacionadas con el blanqueo de capitales y el decomiso originados por dicha actividad delictiva.

  4. - Reglamento Modelo de la Organización de Estado Americanos (1992), creado por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), conocido como Reglamento Modelo Sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves.

    Este Reglamento se ha encargado del control del Lavado de Capitales, a través del cual se buscó también darle vida propia e independiente al delito de lavado de capitales con respecto al delito de narcotráfico, siendo lo importante que la procedencia de los bienes o beneficios económicos, sea de la comisión de delitos graves como el tráfico ilícito de drogas.

    Además del tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos, varios países del Hemisferio han determinado que los siguientes crímenes sean “delitos graves” cuyo producto da lugar al lavado de activos: tráfico ilícito de armas, tráfico de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales) y tráfico de órganos, prostitución, pornografía, secuestro, extorsión, delitos contra la Administración (corrupción) terrorismo y fraude.

    Este Reglamento, ha sido modificado, y actualmente incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el Control de Lavado de Activos en Chile, en octubre de 1997, en Estados Unidos de América, en mayo de 1998, en Argentina, en octubre de 1988, en México en julio de 2002, en Estados Unidos de América, en julio de 2004 y en, Colombia, en noviembre de 2005 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América, en mayo de 1999, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado en México en diciembre de 2002, en el trigésimo cuarto período de sesiones celebrado en Canadá en noviembre de 2003, en el trigésimo sexto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2004 y en el trigésimo octavo período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2005.

  5. - Grupo de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF), reunido en el Palacio Egmont Arenberg, Bruselas en 1995, grupo informal que facilita la cooperación internacional, en cuanto al blanqueo de capitales, actualmente se conoce en la actualidad como Grupo Egmont.

    Estas Unidades de Información Financieras se reúnen regularmente para buscar maneras de cooperar, especialmente en las áreas de intercambio de información, entrenamiento e intercambio de conocimientos y aporta información financiera a las autoridades competentes, sobre aquellos bienes de los cuales se piense, proceden de la actividad criminal.

  6. - Directiva de la Unión Europea 2005/60/CE (15 de diciembre de 2005), tiene por objeto impedir la utilización del sistema financiero a efectos del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

    En la mayor parte de su contenido se encuentran normas que establecen obligaciones a un gran grupo de profesionales (operadores financieros, auditores, abogados, notarios, asesores fiscales, agentes inmobiliarios, casinos y proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos y todo proveedor de bienes) de colaborar con la represión del delito de blanqueo, estableciendo medidas de vigilancia con respecto a sus clientes cuando establezcan una relación mercantil que concluya en una transacción, de carácter ocasional, de importe igual o superior a 15.000 Euros y normalmente en efectivo.

  7. - La Convención de Palermo (Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000), con la cual definitivamente se separa el lavado de activos del delito de narcotráfico, y ampliándolo a la diferentes formas de delitos llevados a cabo por grupos de delincuencia organizada. Ambos países tanto requirente como requerido, han suscrito esta Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

  8. - Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual la República Bolivariana de Venezuela, suscribió el 27 de agosto de 1992, y cuerpo normativo ratificado el 11 de marzo de 2011, en cuyo contenido, se encuentra:

    …Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN

    Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

    Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN

    Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia….

    .

    Ahora bien, las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento del delito de legitimación de capitales (como se le denomina en el país requerido) incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios como el establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y de la cual también forma parte el Reino de los Países Bajos, que establece lo siguiente:

    …10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones’.

    Contiene la norma supra transcrita, el principio del derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (“aut dedere aut judicare”), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual, surge la obligación del país requerido, de juzgarlo en su territorio.

    Este Principio Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, hacen posible en el país requerido (República Bolivariana de Venezuela) que se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos (como la legitimación de capitales objeto de la presente solicitud de extradición), independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

    Por ello, en igualdad de condiciones, es necesario concluir que tanto el Reino de los Países Bajos como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y en fin todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, para que pueda procederse al juzgamiento en el territorio del país requerido, de aquel ciudadano del cual se haya negado en extradición, es necesario que exista una: “…previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición…”.

    Observa la Sala de Casación Penal, que en el presente procedimiento de extradición, las autoridades del Reino de los Países Bajos solicitaron inequívocamente a la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de declararse improcedente la solicitud de extradición, se continuara con la investigación en el país requerido, ofreciendo la entrega de elementos de pruebas de los disponibles por ese país requirente.

    Este requerimiento, esta expresamente expuesto en la documentación presentada con la pretensión de extradición, específicamente en el folio 60 de la Pieza N° 1 del expediente de extradición, donde se señaló “… La extradición de la persona requerida a favor de los Países Bajos. En caso de que su decisión fuese negativa, ruego a las Autoridades venezolanas competentes asúmanla persecución penal de J.T. HERNANDEZ…”, y fue ratificado por el funcionario J.G.J.S., Agregado de la Policía de la Embajada del Reino de los Países Bajos (Holanda), en la audiencia pública celebrada el 9 de marzo de 2011 en este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar) y las manifestaciones inequívocas de las autoridades del Reino de los Países Bajos, señalar que corresponde al Ministerio Público, y a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento, investigación y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición, relacionados con “…haber conseguido y/o haber tenido presente una cantidad de dinero considerable, en el período del 26 de agosto de 2009 hasta incluido el 2 de septiembre de 2009, en el municipio de Haarlem, Países Bajos, junto con otras personas, supuestamente cometido en varias ocasiones, sabiendo o razonablemente pudiendo haber sabido que se trataba de una cantidad de dinero procedente de la perpetración de un delito…” y la presunta participación en los mismos, del ciudadano venezolano J.A.T.H., hechos por los cuales se le instruyó a este ciudadano una investigación penal en el Reino de los Países Bajos, por la presunta comisión del delito de blanqueo de fondos.

    Observa la Sala, que existe una orden de inicio de investigación penal en la República Bolivariana de Venezuela, dictada el 12 de noviembre de 2010 por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 8 de la única pieza de la presente causa, así como la opinión de la Fiscal General de la República en cuanto a la solicitud de extradición del ciudadano J.A.T.H. (Folios Nros. 186 al 195 de la única pieza del expediente) en la que esta funcionaria señaló: “… deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de acuerdo a la ley penal venezolana…”.

    En consecuencia, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a que solicite y recabe del Reino de los Países Bajos, la documentación ofrecida por su representante en nuestro país, incluyendo diferentes elementos probatorios que considere pertinentes, y darle así continuidad a la investigación iniciada, de conformidad a lo establecido en los artículo 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es el compromiso de la República Bolivariana de Venezuela, combatir los delitos de delincuencia organizada, como la legitimación de capitales; atendiendo tanto al requerimiento efectuado por el representante Fiscal del Reino de los Países Bajos, como a la existencia de una investigación penal iniciada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la opinión de la Fiscal General de la República, en cuanto que el ciudadano J.A.T.H., deberá ser procesado ante la jurisdicción nacional y la ley penal venezolana, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en el artículo 6 del Código Penal, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normativa indicada. ASÍ SE DECIDE.

    SOLICITUD FISCAL EN CUANTO AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Al respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    … Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…

    .

    Por su parte el artículo 396 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    “… Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    Por otra parte, el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del ciudadano J.A.T.H., realizada el 12 de noviembre de 2010, señaló:

    … El País solicitante por el cual se ha publicado la presente notificación roja debe ser tratada como una solicitud formal de arresto provisional; en tal sentido, debe señalarse que no se está ventilando la imputación de un hecho punible; Este Tribunal presume la buena fe del ciudadano J.A.T.H. en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este territorio no ha cometido delito alguno; la presente audiencia es para imponer al ciudadano aquí presentado de las razones de su detención y el procedimiento a seguir se encuentra descrito en los artículos 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 395 establece el procedimiento a seguir cuando un gobierno extranjero ha solicitado la extradición de un nacional, siendo competente para el conocimiento de tal solicitud el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal; en tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad alegada por la defensa. Y así se decide. PRIMERO: El ciudadano J.A.T.H. se encuentra solicitado por el R. deP.B. (Holanda), por la presunta comisión del delito de LAVADO DE DINERO, de conformidad con lo establecido en los convenio y tratados internacionales suscrito por la República, el conocimiento del procedimiento de extradición le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal, quien decidirá si tal solicitud procede o no; es por lo que se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal quien conocerá de la referida solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano TESORERO H.J.A., titular de la cedula de identidad N° 12.400.517, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide a solicitud de extradición que pesa sobre el mismo, para lo cual se acuerda como lugar donde debe permanecer detenido el referido ciudadano la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

    . (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la decisión judicial).

    Vistos los anteriores señalamientos, la Sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Prohíbe expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 69, la extradición de un ciudadano venezolano, prohibición que de conformidad al principio del Iura Novit Curia, deben conocer todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, para poder solicitar la aprehensión y privación judicial preventiva de libertad, de un ciudadano que se identifica como nacional venezolano con su cédula de identidad, (para quien existe prohibición constitucional de ser entregado en extradición a otro país) el Ministerio Público debe señalar fundados y graves elementos de convicción en su solicitud, que permita sustentar la duda razonable sobre las condiciones y legalidad de la nacionalidad venezolana del requerido en extradición.

    En consecuencia, para acordarse una medida de coerción a los fines de extradición, requerida por el Ministerio Público en contra de un ciudadano venezolano, por revestirse esta de una presunción iuris tantum, es necesario la acreditación de fundados y suficientes indicios que hagan dudar sobre la legalidad de la nacionalidad venezolana, por las razones siguiente: En cuanto a la nacionalidad originaria: a) Que el requerido haya renunciado a la nacionalidad venezolana conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela; b) Que el requerido no haya recuperado la nacionalidad originaria, una vez que se hubiera renunciado a la misma, tal como lo prevé el artículo 16 de la referida ley; y en cuanto a la nacionalidad adquirida: a) Que al requerido se le haya revocado la nacionalidad por pronunciamiento judicial declarándose la nulidad de la carta de naturalización o por haberla adquirido fraudulentamente; b) Que el requerido no haya recuperado su nacionalidad adquirida luego de habérsele revocado o renunciado a ésta, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de la República Bolivariana de Venezuela, antes referida.

    Solo cuando haya quedado acreditada la duda razonable sobre la nacionalidad venezolana del requerido en extradición (sea por nacimiento o adquirida por naturalización), es cuando el Juez de Control deberá ordenar las diligencias pertinentes para la comprobación de la misma, y proceder a la verificación de los requisitos de procedencia de una medida de coerción, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser remitido el procedimiento por extradición, al Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, cuando no se acrediten fundados y graves elementos de convicción que hagan dudar sobre la nacionalidad venezolana del solicitado en extradición, y haya sido invocado el principio del derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (“aut dedere aut judicare”), corresponderá al Tribunal de Instancia, a los fines de asegurar la permanencia del requerido en el procedimiento por extradición, acordar una medida cautelar sustitutiva pertinente a tales fines.

    Las consideraciones antes referidas, no fueron observadas por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó “la aprehensión del ciudadano J.A.T.H.”, lo que en principio ha debido devenir en la libertad del referido ciudadano o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, sin embargo la vigencia de esa medida (“aprehensión a los fines de extradición”), cesa con el presente fallo.

    No obstante, cursa en las actas procesales, orden de inicio de investigación penal en la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2010, cursante al folio 8 de la única pieza de la presente causa.

    Y finalmente, que se encuentra cursante a los Folios 186 al 195 de la misma única pieza del expediente, opinión de la Fiscal General de la República, en la que señala que el ciudadano J.A.T.H. “… deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de acuerdo a la ley penal venezolana…”.

    En consecuencia, al concluir el procedimiento de extradición con la presente decisión, y existiendo una investigación que se adelanta en contra del ciudadano J.A.T.H., ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, queda el referido ciudadano a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentado, de considerarlo así pertinente el representante fiscal, ante un Tribunal de Control, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle continuidad al proceso llevado ante la jurisdicción nacional, correspondiendo el estudio y pronunciamiento sobre cualquier medida de coerción personal al Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

    1- NO ES PROCEDENTE la solicitud de extradición, realizada por el Reino de los Países Bajos en relación con el ciudadano J.A.T.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N°12.400.517.

    2- ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez, con la urgencia del caso, lo distribuya en un Tribunal en Funciones de Control, distinto al Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el artículo 6 del Código Penal.

    3- ACUERDA mantener la aprehensión que pesa sobre el ciudadano J.A.T.H., quedando el referido a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo, sea presentado de considerarlo pertinente el representante fiscal, ante un Tribunal de Control distinto al Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, al referido representante fiscal.

    4- INSTA al Ministerio Público a que requiera de las autoridades del Reino de los Países Bajos, consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos disvaliosos en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano J.A.T.H., en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

    5- ORDENA remitir copia certificada de la decisión al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del Reino de los Países Bajos, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    La Magistrada Presidente,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° 2010-397

    ERAA

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.

    La Secretaria,

    G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR