Sentencia nº RC.000478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000478 N° Expediente : 14-145 Fecha: 29/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.D.G. contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Decisión:

CON LUGAR. CASA SIN REENVÍO

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000145

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano J.D.G., representado judicialmente por los abogados M.C.L.P., A.V.M., S.L. y N.H.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados E.L., J.P., Dayhan Colón, H.G. y Escarli J.B.R. y ante este sede casacional por el abogado J.E.P.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada y condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) el monto de ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), por concepto de cobertura amplia del vehículo propiedad del actor, y 2) la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), como monto total de cobertura amplia por el concepto de indemnización diaria; en consecuencia revocó parcialmente la sentencia apelada que fue proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

recurso por INFRACCIÓN de ley

ú n i c A

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 362, 12, 22 y 509 del mismo Código, el primero por errónea interpretación, el segundo y tercero por falta de aplicación y el último por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:

...La demanda incoada por mi representado contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., tuvo como objeto el cumplimiento deL contrato de seguro de cobertura vehicular derivado del siniestro que le ocurrió a mi mandante, consistente en el robo de un vehículo automotor de su propiedad por parte de dos personas desconocidas y el cual estaba amparado por la referida empresa aseguradora, mediante la póliza N° 9-32-1001105-0, con vigencia desde el día cinco (5) de junio del años dos mil nueve (2009), hasta el día (5) de junio del año dos mil diez (2010); la referida póliza tenía cobertura, entre otros, por los conceptos y cantidades de dinero siguientes: a) cobertura amplia/ motín y / o disturbios: ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y B) Indemnización Diaria: un mil doscientos bolívares. (Bs. 1.200)…durante el lapso legal de contestación de la demanda, la demandada no compareció a dar su contestación a la demanda; igualmente durante el lapso probatorio, no promovió ningún tipo de pruebas…

Ahora bien, el Juez de Alzada en la sentencia dictada en fecha ocho (8) de enero del presente año dos mil catorce (2014) declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo y condenó a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) El monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.200), por concepto de cobertura amplia del vehículo propiedad del actor; 2) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 1.200), como monto total de cobertura amplia del concepto de indemnización diaria, es decir, que el juez de alzada interpretó que la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) era el único monto que debía pagar la demandada por todo el tiempo transcurrido, desde el día siguiente que ocurrió el siniestro hasta que se produjera el pago definitivo; no hubo condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por mi mandante; el tribunal de alzada hizo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Es evidente que los razonamientos vertidos en la sentencia por el Juez Superior, demuestran que hizo una errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que habiendo operado la confesión ficta, tal y como determinó el tribunal de la instancia, debió examinar si realmente concurrieron los tres elementos para que se configurara la confesión ficta, es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo legal, que la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada probó que le favorezca durante el proceso. Igualmente el juez de alzada violó el artículo 12 del Código Adjetivo al analizar el documento fundamental acompañado con el libelo de demanda amparándose en el artículo 509, con la finalidad de suplir argumentos que le correspondían hacer a la demandada, puesto que no le es dado prevalerse de las pruebas de la contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil regula una situación particular y concreta y es derogatoria.de la general del 509, que realmente manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido; en tal sentido el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. Igualmente el juez de alzada se apartó, sin ningún tipo de fundamento legal, de la doctrina sentada y consolidada por esta honorable Sala de Casación Civil...

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante sostiene que el juez superior infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues en vez de limitarse a examinar “si realmente concurrieron los tres elementos para que se configurara la confesión ficta, es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo legal, que la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada probó que le favorezca durante el proceso”, entró a “analizar el documento fundamental acompañado con el libelo de demanda amparándose en el artículo 509, con la finalidad de suplir argumentos que le correspondían hacer a la demandada, puesto que no le es dado prevalerse de las pruebas de la contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión del actor es contraria a derecho”.

En ese orden de ideas, expresa que con tal modo de proceder el juez superior suplió defensas que ha debido realizar la sociedad mercantil demandada, resultando infringidos de igual manera los artículos 12 y 22 eiusdem.

Con el propósito de determinar la existencia o no de la pretendida infracción alegada por el recurrente, la Sala constata que la sentencia recurrida establece lo que de seguidas se transcribe:

...Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 15 de octubre de 2010, por el ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.284, debidamente asistido por los Abogados A.J.V.M. y S.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente. Expone el mandante, que en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 pm., se encontraba estacionado frente al establecimiento denominado FRENOS MEDINA, ubicado en la Calle Los Ilustres, cruce con Calle Guaicaipuro de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico y al momento de abordar el vehículo de su propiedad, fue despojado del mismo por dos (02) personas desconocidas quienes portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y trasladaron a un lugar boscoso donde lo dejaron abandonado, permaneciendo en el mismo sector hasta horas de la mañana del siguiente día, es decir, 11 de diciembre de 2009, procediendo luego, a formular la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), seccional Valle de la Pascua del estado Guárico, lo cual consta en copia certificada anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”. El vehículo automotor del cual fue despojado posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2008; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776; Serial de Motor: 1FZ0759408; Placas: BCB80C, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 8XA21UJ7288002776-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, acompañado al libelo de la demanda en copia simple marcado con la letra “B”. Dicho vehículo se encontraba asegurado por la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la póliza Nº 9-32-1001105-0, con vigencia desde el día 5 de junio de 2009 hasta el día 05 de junio de 2010, con una cobertura por los conceptos y cantidades de dinero discriminadas de la siguiente manera: a) Cobertura Amplia/Motín y/o Disturbios: Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 167.200,00); b) Indemnización Diaria: Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00), todo lo cual consta en la referida Póliza, anexa al escrito libelar en original, marcada con la letra “C”. Así mismo expone el mandante, que en fecha 16 de diciembre de 2009, estando aún en el lapso establecido por la empresa aseguradora, hizo la declaración del siniestro por ante la sucursal de la referida empresa, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual le exigió una serie de recaudos, los cuales consignó en su totalidad en fecha 7 de mayo de 2010, conforme se evidencia del sello húmedo de la empresa aseguradora, estampado en la copia simple del Certificado de Registro, acompañado al libelo marcado con la letra “B”. Luego de la consignación de todos los recaudos exigidos, la empresa aseguradora prometió que en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrega del Certificado de Registro del Vehículo original, sería indemnizada la cantidad de dinero por los conceptos de las coberturas antes especificadas, notificándole en fecha 27 de Mayo de 2010, que el reclamo realizado en fecha 16 de diciembre de 2009, no procedía en virtud de que no se dio cumplimiento a la obligación que le impone la Cláusula 4, numeral 3 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regulan la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. Posteriormente, y habiendo transcurrido el término de treinta (30) días sin que le hayan cancelado las cantidades de dinero correspondientes, por concepto de cobertura amplia e indemnización diaria, y con fundamento a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo, a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (2) de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano D.F.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 167.200,00) por concepto de indemnización de la cobertura amplia del vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Trescientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 342.000,00), por concepto de doscientos ochenta y cinco (285) días de indemnización diaria conforme a lo establecido en la P.c.a. partir del día 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha de la presentación del libelo de demanda, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por cada día, más los que siguieren venciendo hasta el pago definitivo, siendo las cantidades de dinero antes especificadas, equivalentes a Siete Mil Ochocientas Treinta y Tres punto Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.833,84 U.T.).

…Omissis…

Observa quien aquí decide que la acción del actor, es de cumplimiento de contrato de seguros de cobertura vehicular, debido a que éste, como asegurado, sufrió un siniestro el día diez (10) de diciembre de 2009 relativo al robo de su vehículo identificado en la parte narrativa, lo cual notificó en fecha once (11) de diciembre de ese mismo año en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, vehículo el cual, se encuentra asegurado por la accionada – recurrente, mediante póliza N° 9-32-1001105-0, con vigencia desde el 05 de julio de 2009 hasta el 05 de julio de 2010, la cual gozaba de una cobertura amplia de hasta CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.200,00) y una cobertura, -según expresa el actor-, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) diarios y que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la aseguradora – accionada, ésta le respondió en fecha veintisiete (27) de m.d.D.M.D. (2010) que, conforme a la cláusula cuarta, numeral tercero de los particulares de cobertura amplia que regulan la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, su reclamo era improcedente pues no dio cumplimiento a su obligación como asegurado de presentar inmediatamente la denuncia del siniestro; ante lo cual, -continúa expresando el actor en su escrito libelar-, que le fue imposible formular la denuncia inmediatamente, por lo cual procede a demandar a la accionada solicitando: 1) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 167.200,oo), por concepto de indemnización de cobertura amplia del vehículo. 2) TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 342.000,oo), por concepto de 285 días de indemnización diaria a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2010, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) diarios, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, estimando la acción en SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (7.833,84.U.T.) unidades tributarias.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo no contestó la demanda, ni promovió ningún medio de prueba del cual se desprenda algo que le favorezca, tal cual se verifica del auto del Tribunal de la recurrida de fecha 20 de septiembre de 2012, que corre al folio 123 de la primera pieza. Así pues, ante tal pretensión y llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los reos no dieron contestación a la demanda, generándose la denominada en doctrina: “Contumacia Procesal”.

Procediendo Esta Alzada a verificar si existen los presupuestos necesarios para alcanzar la “Ficción de Confesión” o “Confesión Ficta”.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Sin embargo, en el caso bajo examine, la actora solicita una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, hasta que se indemnice el siniestro, sin embargo, de la propia instrumental anexa por el actor a su escrito libelar, específicamente al folio nueve (9) de la primera pieza, puede observarse que la indemnización diaria es hasta un monto de Bs. 1.200,oo, vale decir, que es la cobertura máxima amparada, indemnizable y no es un monto a ser cancelado diariamente como la expresa el actor. Es decir, si bien es cierto existe contumacia y, no es contraria a derecho la pretensión del actor, sin embargo de la propia documental fundamental, se deduce la improcedencia de su segunda pretensión libelar, es decir, el pago diario de una indemnización de Bs. 1.200,oo; debiendo entrar a considerarse si, en efecto, ¿Tiene la instancia a quo, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexo a tal alegato, instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa…

Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la antigua Casación Civil, o más recientemente en fallo de fecha 11 de febrero de 2010, pues, pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria ut supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en definitiva, la contumacia, no genera la certeza de las afirmaciones del actor, pues lo que hace simplemente es que se invierte la carga de la prueba u omnus probando, pero queda la obligación de analizar el título de la pretensión,

…Omissis…

En el caso sub lite, el Actor acompaña anexo a su escrito libelar, originales de las pólizas suscritas para con la accionada, que no fueron impugnadas ni desconocidas por ésta, por lo cual se transforman en instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende perfectamente la existencia de una cobertura amplia de Bs. 167.200,oo sobre el vehículo propiedad del actor, descrito supra, tal cual lo solicita en su escrito libelar; el problema se presenta en que el actor solicita como pretensión una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, por la no cancelación de la indemnización, mas sin embargo, de la póliza se desprende que a lo que se refiere la póliza, es a la suma asegurada de un m.d.B.. 1.200,oo, por concepto de indemnización diaria.

Así pues, la contumacia, tiene como efecto que invierte la Carga Probatoria. En el caso de autos, la contumacia colocaba la carga en cabeza del reo, debiendo demostrar “algo que les favorezca”, que es lo relativo a la indemnización diaria hasta un m.d.B.. 1.200,oo como suma asegurada, pues, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la contumacia, pero debe siempre por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, si la pretensión del actor es conforme a su instrumental fundamental, pues se repite, en la naturaleza del proceso no está la posibilidad de crear verdades falsas, es decir, tener por ciertas afirmaciones libelares que deben tener soporte instrumental y que son contrarias al propio instrumento fundamental de autos, por lo cual, si bien es cierto que se corresponde a derecho la pretensión de indemnización de cobertura amplia, no es menos cierto que no corresponde al actor una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, sino un monto máximo, por cobertura asegurada de hasta 1.200,oo Bs., tal cual se observa de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda, que es, -se repite-, una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo improcedente una condena superior al monto de cobertura amparado de un m.d.B.. 1.200,oo y así se establece.

Ahora bien, en sus informes ante esta instancia recursiva, la rea expresa que consigna “instrumental pública” de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, relativa a la autorización de la póliza de auto, casco, cobertura amplia y pérdida total, que le fuere aprobada a la demandada por dicha Superintendencia. Sin embargo, yerra el recurrente-accionado al pretender desdoblar la verdadera naturaleza de los documentos emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual no son otros que: Instrumentales Administrativas.

… Por esa razón, esta Superioridad, ha establecido en forma reiterada que los documentos administrativos, – como en el caso de autos una instrumental emanada de la Superintendencia de Seguros, al no ser una instrumental pública, sino administrativa, sólo puede ser consignada en lapso probatorio ordinario y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada, que la consignación realizada por la parte excepcionada en los informes ante ésta instancia recursiva, de un documento administrativo, fue realizada en forma por demás extemporánea violándose el Principio de Preclusión de la Oferta Probatoria, y así se establece.

Desde esa perspectiva, es evidente que la contumacia del reo le generó una inversión de carga probatoria debiendo probar algo que le favorezca y, por cuanto a los autos sólo existe la plena prueba de la indebida pretensión del actor de una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, cuando lo correcto es una indemnización de cobertura hasta Bs. 1.200,oo, según consta de la propia instrumental fundamental, así debe declararse, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión intentada de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo y, así se decide...

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)

La precedente trascripción de la recurrida evidencia que el demandante solicitó en su demanda que la empresa aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., fuera condenada a pagarle por el robo del vehículo, los conceptos y cantidades de dinero siguientes: 1) Por indemnización de cobertura amplia: ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y 2) Por indemnización diaria: trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,oo), por concepto de 285 días de indemnización diaria a partir del 10 de diciembre de 2009 -fecha de ocurrencia del siniestro-, hasta el día 15 de octubre de 2010, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) diarios, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

No obstante, el juez de alzada luego de examinar el documento fundamental de la demanda, lo cual hizo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “En el caso de autos, la contumacia colocaba la carga en cabeza del reo, debiendo demostrar “algo que les favorezca”, que es lo relativo a la indemnización diaria hasta un m.d.B.. 1.200,oo como suma asegurada, pues, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Contumacia, pero debe siempre por el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, si la pretensión del actor es conforme a su instrumental fundamental, pues se repite, en la naturaleza del proceso no está la posibilidad de crear verdades – falsas, es decir, tener por ciertas afirmaciones libelares que deben tener soporte instrumental y que son contrarias al propio instrumento fundamental de autos, por lo cual, si bien es cierto que se corresponde a derecho la pretensión de indemnización de cobertura amplia, no es menos cierto que no corresponde al actor una indemnización diaria de Bs. 1.200,oo, sino un monto máximo, por cobertura asegurada de hasta Bs. 1.200,oo, tal cual se observa de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se demanda”.

Por otra parte, consta de los hechos fijados en la sentencia recurrida que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio; asimismo, se constata que la demanda no contraria a derecho, pronunciamiento éste que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en casación, de conformidad con los cuales declaró parcialmente con lugar la demanda, “por cuanto a los autos sólo existe la plena prueba de la indebida pretensión del actor de una indemnización diaria de 1.200,oo Bs, cuando lo correcto es una indemnización de cobertura hasta 1.200,oo Bs, según consta de la propia instrumental fundamental, así debe declararse, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión intentada de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo”.

Ahora bien, con la finalidad de examinar la legalidad del pronunciamiento hecho por el juez superior, precedentemente transcrito, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de vieja data de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., reiterada, entre otras en sentencia N° 18 de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° 09-306, lo que seguidamente se señala:

...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, que hoy se reitera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la normativa general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

Como puede observarse, la demanda no es contraria a derecho por cuanto la posibilidad de incoar una demanda por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo, se encuentra prevista en la Ley del Contrato de Seguro, que en el sub iúdice fue presentada para satisfacer –según expresa el actor en la demanda-, la indemnización de cobertura amplia por la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y la indemnización diaria por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,oo), por concepto de 285 días de indemnización diaria a partir del 10 de diciembre de 2009 -fecha de ocurrencia del siniestro-, hasta el día 15 de octubre de 2010, a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) diarios, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; todo ello, por haber sido despojado de su vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER TE; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Año: 2008; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776; Serial de Motor: 1FZ0759408; Placas: BCB80C.

Dadas estas circunstancias, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, pues se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien debía la falsedad de estos hechos, durante el lapso probatorio.

En sintonía con lo anteriormente expresado, este Alto Tribunal en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario

. (Negrillas y Subrayado de la decisión)

Más recientemente, esta Sala ha dejado sentado, entre otras en las decisiones Nros. 83 y 763 de fechas 11 de marzo de 2011 y 5 de diciembre de 2012 respectivamente, lo que de seguidas se transcribe:

“…dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante que comparta a aplicación del viejo formalismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y el viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus Non Dormientibus Prosunt”, “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…” (Negrillas y cursivas de la decisión).

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la parte demandada, durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un perjuicio, mas nunca un beneficio.

Asimismo, establece que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor solicitó en su demanda los conceptos y cantidades siguientes: 1) Por indemnización de cobertura amplia: ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y 2) Por indemnización diaria: trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,oo), por concepto de 285 días de indemnización diaria a partir del 10 de diciembre de 2009 -fecha de ocurrencia del siniestro-hasta el día 15 de octubre de 2010, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) diarios, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, hechos que ha debido presumir como ciertos, por no haber sido desvirtuados por la sociedad mercantil demandada durante el lapso probatorio.

Sin embargo, el sentenciador superior sustentado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consideró acertado entrar a examinar la p.a. a la demanda como documento fundamental, luego de lo cual estableció que “por cuanto a los autos sólo existe la plena prueba de la indebida pretensión del actor de una indemnización diaria de 1.200,oo Bs, cuando lo correcto es una indemnización de cobertura hasta 1.200,oo Bs, según consta de la propia instrumental fundamental, así debe declararse, lo cual hace parcialmente con lugar la pretensión intentada de cumplimiento de contrato de póliza de seguros de vehículo”.

Como puede observarse, el sentenciador de la recurrida al examinar el contrato de seguro, estableció que el actor no podía solicitar por concepto de indemnización diaria, la suma de un mil doscientos bolívares por cada día transcurrido desde que ocurrió el siniestro, pues a su juicio esa era la cobertura total; hecho éste que ha debido considerar como cierto por efecto de la confesión ficta, al haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, cuyo control y contradicción era una carga de la accionada que fue ejercida equivocadamente por el juez alterando el equilibrio e igualdad entre las partes, al interpretar erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes expresado pone en evidencia que, de igual modo el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte demandada, por haberse verificado los tres supuestos que deben concurrir para considerarla confesa, era ineludible para el sentenciador aplicar el citado artículo 362 que es la norma especial y no el 509 del mismo Código, que la general. En efecto, soportado en esta última norma procedió a examinar el documento fundamental de la demanda, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto, pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de confesión ficta y de procedencia de la pretensión intentada contra la parte que quedó confesa.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y el 509 del mismo Código por falsa aplicación, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVIO

En virtud de que la Sala declaró procedente la violación de los artículos 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la única denuncia por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, ya que la sociedad mercantil demandada nada probó durante el lapso probatorio que le favoreciera. Por tanto, si tal promoción no ha sido hecha, como ha acontecido en el caso de autos, no hay necesidad de la fase de instrucción de la causa, porque los hechos contenidos en el libelo de la demanda han quedado admitidos por ficción legal.

En consecuencia, se declarará en la parte dispositiva del fallo: sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de marzo de 2013, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por J.D.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por efecto de la declaratoria de confesión ficta que ha sido declarada y, en consecuencia, condena a esta última a pagarle al actor las siguientes cantidades: 1)Por indemnización de cobertura amplia: ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y 2) Por indemnización diaria: mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) diarios, contados a partir del 10 de diciembre de 2009 -fecha de ocurrencia del siniestro- y hasta la fecha de publicación de esta decisión, 3) se condena en las costas del juicio a la sociedad mercantil demandada por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de sustanciar la fase de ejecución.

Con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará sin reenvío el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de marzo de 2013, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada por J.D.G., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por efecto de la declaratoria de confesión ficta y, en consecuencia, condena a esta última a pagarle al actor las siguientes cantidades: 1)Por indemnización de cobertura amplia: ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 167.200), y 2) Por indemnización diaria: mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) diarios, a partir del 10 de diciembre de 2009 -fecha de ocurrencia del siniestro- y hasta la fecha de publicación de esta decisión, 3) se condena en las costas del juicio a la sociedad mercantil demandada por haber resultado totalmente vencida en la instancia. Por cuanto el presente fallo no requiere decisión en fase de reenvío, se acuerda enviar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de sustanciar la fase de ejecución.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 322 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000145. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR