Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas en la acción ejercida en fecha 13 de abril de 2009 y reformada el 18 de marzo de 2010, por el ciudadano Jhonald A.H.G. contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por concepto de “SOLICITUD DE REVISIÓN Y PAGO SOBRE DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE PENSIÓN DE RETIRO” (folio 59 del expediente); este Juzgado siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al contenido del Capítulo I, numerales 1.- y 2.- del escrito de promoción de pruebas en el cual la promovente solicita que el recurrente, ciudadano Jhonald A.H.G. “…consigne, pues no consta en autos las pruebas de sus alegatos de que devengó de forma permanente y consecutiva, la prima de vuelo, la asignación por cargo y los bonos de alimentación y vacacional” igualmente, “…informe porqué (sic) demanda el bono vacacional, siendo que en el folio 27 de la pieza principal del expediente, consta recibo de nómina de fecha 1 de marzo de 2009, donde le fue cancelado dicho bono, luego de su retiro, el cual es de fecha 15 de enero de 2009”; este Juzgado infiere que la representante del Ministerio Público intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

En relación con lo establecido en la aludida norma, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

(Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos la promovente pretende requerir informes al ciudadano Jhonald A.H.G. esto es, persona natural, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el Capítulo I, numeral 3.-, del escrito de promoción de pruebas, en el cual la representante del Ministerio Público pretende solicitar información al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), parte accionada, estima este Juzgado que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, solicitadas en el referido escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Visto los pronunciamientos respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones que las admiten.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0699/mc

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