Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP., Villa del R. delC.J.P. delE.Z., mediante oficio 2147-08 de fecha 16 de Mayo de 2008, solicitó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la Extradición Activa del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, a quien se le sigue proceso por ante el mencionado Juzgado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V., y contra quien se decretó Medida Privativa, revocándose así la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud del incumplimiento de las presentaciones.

En fecha 2 de Junio de 2008, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R. deP., Villa del R. delC.J.P. delE.Z., anexó como respaldo de la solicitud de extradición activa, los siguientes recaudos:

  1. -Copia certificada de la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional y Lesiones Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V.. Folio 1 al 25.

  2. - Copia certificada del auto de fecha 9 de Octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R. deP., Villa del R. delC.J.P. delE.Z., acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 01 de noviembre de 2007. Y sus respectivas boletas de notificación. Folio 27al 31.

  3. - Copia certificada del acta de fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 10 de diciembre de 2007. Folio 43.

  4. - Copia certificada del auto de fecha 8 de Enero de 2008, mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de enero de 2008. Folio 52.

  5. - Copia certificada del auto de fecha 31 de Enero de 2008, mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de febrero de 2008. Folio 61.

  6. - Copia certificada del auto de fecha 4 de Marzo de 2008, mediante el cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de abril de 2008. Folio 67.

  7. - Copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 9 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia: “… con respecto al imputado de acta que no consta su notificación efectiva, en atención a que conforme al informe del Alguacil encargado de la práctica de la misma, rielante al Folio Nº 81, que el imputado no fue localizado y que los habitantes del inmueble le informó que el imputado se mudo y que tenía tiempo sin saber de él. En este estado solicita la palabra y se le concede la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicitó de conformidad con lo previsto en el art. 262 ord. 3º del COPP, la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del COPP, ya que consta conforme el libro de presentaciones, que el acusado JHON PARRA RODRIGUEZ, no se presenta ante el Tribunal desde el día 08 de Octubre de 200. Asimismo solicito sea emitida orden de aprehensión contra del ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ (...) El Tribunal vista la requisición fiscal, y agotadas como han sido las gestiones tendentes a la notificación del imputado, y constatado como ha sido el libro-control de presentaciones, conforme al cual se evidencia que el imputado no se ha presentado a cumplir con sus presentaciones, siendo la última de estas el día 08 de Octubre de 2007, revoca de conformidad con lo normado en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en consecuencia, ordena la inmediata aprehensión del ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ.” (Sic) (Folios 83 y 84)

  8. - Copia certificada de la solicitud de extradición del acusado JHON PARRA RODRÍGUEZ, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    Cursa por ante este Despacho Fiscal, una investigación signada bajo el numero 24-F41-0132-2007, y 1C-914-2007 de la nomenclatura interna de ese juzgado a su cargo, seguida en contra del imputado JHON PARRA RODRIGUEZ … HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V..

    Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04 de febrero de 2007, el imputado de auto fue presentado por el juzgado séptimo de control de la ciudad de Maracaibo, motivado de que en fecha 02 de febrero del mismo año, se suscitó un accidente de tránsito en la carretera Nacional Villa del R. deM., a la altura del kilómetro 80, en el cual quedaron involucrados tres vehículos trayendo como consecuencia un muerto y un lesionado y en virtud de que existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ, esta representación Fiscal solicito la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del mismo y el Tribunal de Control en fecha 04 de Febrero decreta con Lugar la solicitud Fiscal, declinando posteriormente competencia al Juzgado Primero de Control con sede en Villa del Rosario, Municipio R. deP., en esa misma fecha se le da inicio a la correspondiente investigación y en el transcurrir de la misma, el Abogado Defensor solicita ante el Tribunal Primera de Control, la revisión de la medida y en fecha 22 de Febrero de 2007, le fue declarada con lugar dicha solicitud otorgándole medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al articulo256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la investigación la misma arroja suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de auto y en fecha 05/10/07, se presenta formal acusación en contra del mismo, pero es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha no se podido celebrar la audiencia Preliminar, por cuanto el ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ, no ha hecho acto de presencia para que se pueda celebrar tal audiencia, solicitándole el Ministerio Público en fecha 09/04/2008, orden de aprehensión en contra del mismo y en esa misma fecha el tribunal la declara con lugar, sin que los cuerpos de seguridad hayan podido hacerla efectiva. En fecha 17/04/2008, este Despacho Fiscal recibe escrito interpuesto por el ciudadano A.A., víctima en la presente causa informa a esta Representación Fiscal que el imputado JHON PARRA RODRIGUEZ se encuentra en los actuales momentos en su país de origen específicamente en el Departamento de Santander, sector S.C. de la ciudad de Girón, en la calle 18 casa numero 26-57 de la republica de Colombia, es decir Ciudadana Juez que se encuentra en su pañis, ciudad y dirección de origen

    Por lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tramite ante el tribunal Supremo de justicia el Procedimiento de extradición activa, para hacer comparecer ante esta Jurisdicción al ya tantas veces mencionado ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas y así poder continuar y culminar con el proceso Penal que se le sigue…

    (Sic). (Folios 87 y 88)

  9. - Copia certificada del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R. deP., Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el

    cual solicita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, inicie el procedimiento para la extradición activa del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y del ciudadano A.R.V.. (Folio 90).

    DE LOS HECHOS

    Se tramita la presente solicitud de Extradición Activa del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, en virtud que le fueron imputados mediante acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado J.L.R.R., los siguientes hechos:

    … en fecha dos (02) de febrero de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento Mayor (TT) 1357 O.D.J.C., Sargento Primero (TT) 2218 ORANGEL RODRÍGUEZ y Sargento Primero (TT) 2270 J.P., adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en la ciudad de Villa del Rosario, recibieron información de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera La Villa – Maracaibo, frente a la hacienda Agro Palmar, a la altura del Kilometro 80, por lo que funcionarios se trasladaron al sitio del suceso para corroborar dicha información, una vez en el mismo pudieron constatar la veracidad del mismo, el cual se trataba de una colisión entre tres (03) vehículos, choque con objeto fijo e incendio con muerto y lesionado, por lo que los mismos tomaron las medidas de seguridad, procedieron a elaborar el gráfico correspondiente del área del accidente, de la posición final en que quedaron los vehículos y de la posición final de una persona muerta en la vía, quien fue identificada como A.M.F., venezolana, de 43 años de edad, casada, con residencia en la calle El Recreo, diagonal al abasto JESITO GUILLEN, trasladando el cadáver a la morgue del Hospital de Villa del Rosario en la unidad tipo camioneta del auxilio vila, placas 25Z – CAU, conducida por el ciudadano R.M., cédula de identidad Nº V-12.344.445, quedando los tres (03) vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo Nº 01: Placas: 622 – XLG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIACK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, AÑO: 1994, COLOR BLANCO, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº C.C. 13.722.239, el cual se dirigió desde el sitio del suceso hasta la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en Villa del Rosario, el cual fue puesto a la orden del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre ubicado en Villa del Rosario. Vehículo N 02: PLACAS: 850 –DAM, MARCA: MACK, MODELO GRANITE CV713, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano I.R.R., venezolano, de 59 años de edad. Vehículo Nº 03: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK – UO, COLOR: AZUL y BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano AGUILES RAMÓN VARGAS AGUILAR, venezolano, de 46 años de edad, quién fue trasladado hasta el Hospital de Villa del Rosario debido a la gravedad de las lesiones, trasladando los vehículos involucrados hasta el estacionamiento del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en Villa del Rosario, siendo notificado vía telefónica de todo lo sucedido el Abog. J.L.R.R., Fiscal 41º del Ministerio Público

    (…)

    De los hechos narrados en la presente causa se desprende que la conducta asumida por el imputado de Actas, ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, se evidencia que el mismo incurrió en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadano a quién en vida respondiera al nombre de A.M.F., y el ciudadano A.R.V., ya que de las Actas de Entrevistas, Acta Policial y de más Actas de Investigación suscritas en la presente causa, se desprende que el día viernes dos (02) de febrero del presente año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la carretera nacional La Villa – Maracaibo, conocida como vía a Perijá, frente a las adyacencias de las Haciendas La Embajada y Agropalmar, a pocos metros de la alcabala de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio R. deP. delE.Z., el vehículo clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, marca: CHEVROLET, modelo KODIAK, color: BLANCO, año, 1994, placas: 6222-XJG, conducido por el imputado en Actas, ciudadano JHON PARRA RODRIGUEZ, dicho vehículo también tenía circulando en su parte de atrás un vehículo clase: SEMI – REMOLQUE, tipo: PLATAFORMA, color: rojo Y blanco, año: 2202, placas: 76E – XAB, el mismo se dirigía con sentido Maracaibo – Villa del Rosario, impactó de manera violenta y de frente el vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 1995, color: Blanco y Azul, sería carrocería: C1C4KSV312393, conducida por el ciudadano A.R.V. AGUILAR, quién se dirigía en sentido Villa del Rosario – Maracaibo, y quién además iba en compañía de la ciudadana A.M.F., quién a consecuencia del impacto la ciudadana ANA

    M.F. perdió la vida en forma instantánea, y el ciudadano A.R.V. AGUILAR, sufrió lesiones graves, quedando demostrado que las causas que ocasionaron dicha colisión son totalmente imputables al imputado en Actas, JHON PARRA RODRIGUEZ, ya que el mismo se estaba rebasando por el canal contrario una fila de varios carros, entre ellos y ya último vehículo por rebasar una gandola marca MACK, color: BLANCO, la cual transportaba un REMOLQUE, tipo TANQUE, (INFLAMABLE), la misma cargada de gas licuado (Propano), la cual no le dio tiempo de rebasar, impactando de frente con la precitada CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año 1995, color: Blanco y Azul, serial de carrocería: C1C4KSV312393, conducida por el ciudadano A.R.V. AGUILAR, haciendo salir del canal contrario a los vehículos que transitaban en ese momento por la vía, impactándolo por la parte de atrás la gandola que se estaba rebasando marca MACK, color BLANCA, la cual transportaba una carga INFLAMABLE; quedando evidenciado que el imputado en Actas incurrió en la comisión de los delitos por el cual se le acusa, los cuales le fueron imputados en el acto de Presentación por imputación de nuevos delitos, realizado por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007). La presente calificación jurídica obedece a las resultas de la investigación realizada, por encontrarse ampliamente probado la responsabilidad del imputado en Actas.

    En el mismo orden de ideas la conducta desplegada por el acusado, esto es, el exceso de velocidad aunado a la práctica adelantos de vehículos en este caso particular 4 vehículos más una gandola de gas, prohibidas en el perímetro, así como el desinterés manifiesto hacia el debido conocimiento y respecto de las más elementales normas de tránsito denotan un desapego total hacia lo que en sentido lógico debe ser comportamiento de todo ciudadano. En este sentido la doctrina ha sido pacifica al sostener como elementos general de la culpabilidad que la representación del resultado hubiese debido y podido convertirse en motivo de contraste ya que el reproche de la culpabilidad descansa precisamente en que las representaciones y los juicios del autor hubiesen debido bastar para producir frenos anímicos de eficacia contra la ejecución del hecho. En razón de ello antes de actuar, el autor debe tener debidamente en cuenta los intereses en conflicto.

    El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió. Tampoco se preocupó por la suerte del ocupante del vehículo que impactó, lo que arrojaría es que hubo ausencia total del debido socorro por la víctima, no solo atribuible al acusado sino al resto de los presentes.

    Si agregamos que, el acusado por su actividad diaria, es decir por conducir casi todos los días trayectos largos tal como manifestó (POR SER CHOFER DE ESTE TIPO DE GANDOLAS), necesariamente debía tener conocimiento de lo tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas a causa, entre otras, de estas competencias practicadas al margen de la ley, generalmente, como quedó demostrado, lo cual demuestra conducta transgresora a las normas que regulan el tránsito vehicular y que son de obligatorio cumplimiento, lo que a todas luces es violatorio de las más elementales normas de convivencia y respecto hacia los derechos humanos, sobre todo el derecho a la vida, por lo que forzosamente debía conocer el riesgo no permitido que son tal conducta asumida.

    El acusado debió imaginarse las consecuencias que acarraría su actitud, pues en el curso de la investigación no se pudo demostrar que el ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, conducía bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, también es importante destacar que de las Actas de Entrevistas. Acta Policial y demás Actas de Investigación suscritas en la presente causa todo lo cual refuerza la tesis que el ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, se encontraba en su sano juicio por lo cual no puede considerarse que existan circunstancias que atenúen o agraven el hecho en sí…

    (Sic)

    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, y a tal efecto, observa:

    A los folios 96 al 102, cursa escrito suscrito por la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, en el cual emite opinión favorable, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ y considera que se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar, a los fines que el mencionado ciudadano sea trasladado de la República de Colombia al Estado venezolano para ser sometido a nuestra jurisdicción por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 ambos del Código Penal vigente.

    Nuestra legislación penal en su artículo 3, establece:

    Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    .

    Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y da potestad al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de extradición, expresa lo siguiente:

    Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Asimismo, el artículo 392 del citado Código Orgánico, dispone que:

    Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

    En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.

    El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...

    . (Subrayado de la Sala).

    Por otra parte, tenemos que el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual se encuentra vigente actualmente, los Gobiernos contratantes convienen en el artículo 1º, lo siguiente:

    Artículo 1- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

    .

    Igualmente, los artículos 4, 5 y 8 de dicho Tratado establecen que:

    Artículo 4.-No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle

    por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

    .

    Articulo 5.-Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

    .

    Artículo 8.-La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de xtradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida

    .

    Ahora bien, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio R. deP., Villa del R. delC.J.P.E.Z., solicitó la extradición activa del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, contra quien, en su oportunidad le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional y Lesiones Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V..

    El Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado J.L.R.R., presentó formal acusación en contra del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, contra quien, en su oportunidad le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del

    Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional y Lesiones Gravísimas a Título de Dolo Eventual previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V..

    Ahora bien, en la presente causa no se ha podido realizar el acto de la audiencia preliminar, en virtud que el ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, al momento de ser citado por el Alguacil del Tribunal, en la dirección que éste mismo suministró, no pudo ser localizado y los habitantes del inmueble le informaron que se había mudado y que tenían tiempo sin saber de él. Amén, que al revisar el Libro de Presentaciones se constató que dicho ciudadano no se presenta ante la sede de dicho tribunal desde el día 08 de octubre de 2007, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar se expidiera orden de aprehensión contra el mismo. Asimismo, la víctima ciudadano AQUILES AGUILAR, informó al Despacho fiscal que el prenombrado imputado se encuentra en los actuales momentos en su país de origen específicamente en el Departamento de Santander, sector S.C. de la ciudad de Girón, en la calle 18, casa número 26-57 de la República de Colombia.

    Hay que expresar que al ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, se le formuló acusación por hechos que, tanto en el país requirente como en el país requerido, constituyen delitos, que según la legislación patria, la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, no están castigados con pena de muerte, perpetua o mayor de treinta años y además no son de los denominados delitos políticos ni conexos con éstos.

    Por lo expuesto y por cuanto se tienen noticias que el ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, se encuentra en territorio colombiano, de acuerdo a los recaudos insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 38, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, esta Sala de Casación Penal, considera procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, por cuanto hay razones de hecho y de Derecho suficientes para su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose el Estado venezolano a velar por los derechos y garantías del extraditable, contemplados en los tratados internacionales y en las leyes nacionales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la extradición del ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.239, contra quien el Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado J.L.R.R., presentó formal acusación, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas a Título de Dolo Eventual previstos en los artículos 405 y 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y el ciudadano A.R.V.. .

    Se ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidente, La Magistrada,

    D.N.B. Blanca R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C.F.M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/

    Exp Nº 2008-00230

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