Sentencia nº 0533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano J.J.C., representado judicialmente por la abogada Yelitse Coromoto Chire Betancourt y el abogado J.V.P.Á., contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., representada judicialmente por las abogadas R.A.P.P.d.P., R.T., M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.-Pumar, L.T.L., K.G., V.C., Ritza Mendoza, Dailyng Ayesterán y D.B. y los abogados A.B., J.O.P.-Pumar, E.L., M.A.S., C.E.A.S., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, C.Z. y D.L.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación en fecha 27 de enero de 2011, admitido en fecha 28 del mismo mes y año, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 10 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2013, en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes treinta (30) de abril de 2013, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

Celebrada la misma y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando la segunda de ellas.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación.

Arguye que la recurrida no indicó “con base sobre prueba de autos, cuales (sic) fueron exactamente los días domingos que laboró el demandante, durante esos 8 años”, a saber, del año 2001 al año 2009. Asimismo señala que la recurrida no determinó “los elementos de cálculo utilizados”, para precisar la cantidad condenada a pagar por concepto de domingos laborados, ni “señaló cuál fue la normativa legal o los preceptos doctrinales aplicados para esa decisión”, lo cual a su entender “revela la carencia absoluta de los fundamentos indispensables para entender esa decisión, y ejercer el derecho de controlar su legalidad”.

A los fines de resolver lo expuesto en la actual denuncia, la Sala observa que la juzgadora de alzada, sobre el pago de los domingos, señaló:

En cuanto al cargo ejercido por el actor quedo (sic) plenamente establecido que el mismo durante toda la relación laboral fue el de Jefe de Sección quien dada sus obligaciones de supervisión del personal obrero de la accionad (sic) y por tanto un empleado de confianza de esta (sic), quien tal como quedo (sic) demostrado y evidenciado no le cancelaba los días domingos, dado lo cual entonces se ordene a la demandada al pago de los días domingos trabajados desde el año 2001 hasta el año 2009 ascendiendo dicho concepto a la cantidad de Bs. 100.077,08.

Del pasaje transcrito se evidencia que efectivamente la recurrida no fundamentó conteste a cuáles supuestos jurídicos condena la cantidad señalada por concepto de domingos trabajados, si bien es cierto que al analizar el material probatorio indicó que de las testimoniales quedó evidenciado que el actor se desempeñaba como Jefe de Sección, y que el mismo debía supervisar los domingos al personal obrero que labora en la sociedad mercantil demandada, no obstante, no indicó sobre cuál norma legal ni parámetros de cálculo condena el pago de los “supuestos domingos trabajados”.

Con base a lo antes expuesto, se declara procedente la presente delación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, pues se patentizó la inmotivación en cuanto a los supuestos jurídicos y aritméticos de la condena por días domingos trabajados; por tanto, se anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2011, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas y, seguidamente, pasa a referirse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Cabe destacar que la actual causa se decidirá conforme a la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a saber, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la actual causa en virtud de demanda propuesta por el ciudadano J.J.C., en contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., a los fines de demandar lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de acreencias laborales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso que prestó servicios para la empresa demandada desde el 12 de abril de 1995 hasta el 16 de junio de 2009, –correspondiente a un lapso de 14 años, 2 meses y 5 días–, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando como Jefe de Sección; que su último salario promedio mensual, era de Bs. F. 5.720,87.

Señala que ante el despido, interpuso por ante la jurisdicción laboral un procedimiento de estabilidad laboral en el cual la parte demandada, haciendo uso del derecho de persistencia previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pagó los conceptos que a continuación se transcriben:

• 1 día trabajado reportado manualmente por la cantidad de B.F. 163,03.

• 37 días trabajados, reportados manualmente por la cantidad de B.F. 6.032,11.

• 2 domingos trabajados por la cantidad de Bs. F. 489,09.

• 16 días de bono especial por la cantidad de Bs. F. 442,65.

• 37 días de bono especial por la cantidad de Bs. F. 1.023,63.

• 5 días de prestación de antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. F. 1.471,55.

• 20 días de complemento de antigüedad-fideicomiso por la cantidad de Bs. F. 5.886,20.

• Utilidades por la cantidad de Bs. F. 6.687,63.

TOTAL PAGADO: Bs. F. 22.272,24.

SALARIOS CAÍDOS:

• 91 días trabajados manualmente por la cantidad de Bs. F. 14.835,73.

• 91 días de bono especial por la cantidad de Bs. F. 2.517,58.

• 91 días de cupón tienda por la cantidad de Bs. F. 303, 33.

• 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. F. 26.379.

• 150 días de indemnización por despido injustificado equivalente a Bs. F. 44.146,50.

TOTAL PAGADO: Bs. F. 88.182,14.

Agrega que dicha liquidación efectuada por la sociedad mercantil demandada, “no se ajusta a lo que en realidad le corresponde” por concepto de acreencias laborales, razón por la cual demanda en la presente causa la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 310.256,99), así discriminados:

Fecha de ingreso: 12 de abril de 1995.

Fecha de egreso: 16 de junio de 2009.

  1. Indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario mensual de Bs. F. 560,00.

  2. Compensación por transferencia conforme al artículo 666, literal “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual de Bs. F. 560,00.

  3. Prestación de Antigüedad que conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alega, le corresponde Bs. F. 130.827,3. Cantidad que resulta una vez realizado la operación aritmética correspondiente para obtener lo que a su entender le corresponde por dicho concepto. Así las cosas, y visto que la empresa demandada pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 7.357,75, demanda un diferencial de Bs. F. 121.998,00.

  4. Salarios caídos a razón de 94 días los cuales son equivalentes a Bs. F. 23.782,00 descontando lo pagado en fecha 17 de septiembre de 2009, -Bs. F. 14.835,73-, adeudando por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 8.946,27.

  5. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días que son equivalentes a 50.608,50 Bs. F., a la cual debe deducírsele 44.146,00 Bs. F., ya pagado al actor por dicho concepto, de lo cual resulta un diferencial pendiente de Bs. F. 6.462,50.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días del salario denominado doctrinalmente integral- Bs.F. 337,39-, lo cual da un total de Bs. F. 30.365,10, descontando lo pagado, a saber, Bs. F. 26.379,00, de lo cual resulta un diferencial pendiente por Bs. F. 3.986,10.

  7. Vacaciones fraccionadas a razón de 23 días de salarios que “concede la empresa” para un total de Bs. F. 5.881,79.

  8. Bono vacacional fraccionado a razón de 30 días de salario que “concede la empresa” para un total de Bs. F. 7.671,90.

  9. Utilidades fraccionadas a razón de 85 días de salario que la empresa concede para un total de Bs. F. 10.868,52.

  10. Diferencias de vacaciones conforme al acta celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la cantidad de 4.000,00 Bs. F. adicionando las diferencias por una “parametrizacion del sistema” desde enero de 2008 a mayo del mismo año, más la fracción de los pagos por años de servicios prestados y la diferencia generada por “el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de vacaciones y bono vacacional” correspondientes al año 2008, todo de conformidad con lo establecido en el acta suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) el 27 de noviembre de 2008, para lo cual se solicita experticia complementaria a objeto de la determinación precisa del quantum de dicho concepto.

  11. Diferencia por la cantidad de Bs. F. 15.000,00 por “el año completo de servicio prestado” de conformidad con lo establecido en acta del 23 de diciembre de 2008 suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) donde convienen “la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias en la base cálculo” sobre domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y su incidencia, con las estimaciones descritas en dicha acta.

  12. Bono de alimentación correspondiente a los siguientes períodos: 1° de septiembre de 2005 hasta el 15 del mismo mes y año, para un total de 14 días, del 16 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, para un total de 13 días, del 1° de octubre de 2005 al 15 del mismo mes y año, para un total de 13 días y del 16 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2005, para un total de 13 días, por un monto equivalente a Bs. F. 389,55 y del 1° de enero de 2006 al 31 de enero de 2006 para un total de 26 días; del 16 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006, para un total de 13 días; por la cantidad de Bs. F. 327, 6, dando un total pendiente de Bs. F. 717,15.

  13. Domingos trabajados e insolutos desde marzo del año 2001 al mes de mayo del 2009 por la cantidad de Bs. F. 100.077,08.

  14. Feriados trabajados y no cancelados desde abril del año 2001 al mes de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. F. 17.967,68.

  15. Pago de unos conceptos acordados mediante acta “de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por la Empresa Cadenas de Tienda Venezolanas Cativen S.A. y por la Organización sindical (SINTRUCO), introducida en fecha 01-09-2009” reclamada ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con sede en el Este de Caracas bajo el expediente N° 027-09-03-0941-(P.V), en la cual se convino en primer término el pago de un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional; así como “el Reconocimiento de los años 2001, 2002, y 2003 la cantidad de 250,00 Bs. F. por cada año…” para un total de Bs.F. 750,00, y finalmente el reconocimiento de los años 2004 al 2008 a razón de 850,00 Bs. F. por cada año dando un total de Bs.F. 4.250,00. Asimismo, peticiona “el pago de los intereses, la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia y los respectivos intereses de mora”.

    Fundamenta lo antes peticionado en los artículos 2, 26, 49, 86, 89, 92, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 11, 65, 104, 108, 125, 133, 146, 153, 212, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 6, 9, 123, 126, 185 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte la demandada, en el escrito de contestación, convino:

    Que en fecha 12 de abril de 1995 el demandante ingresó a prestar servicios personales por la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. hasta el 16 de junio de 2009, configurando un tiempo de 14 años, 2 meses y 5 días.

    Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Jefe de Sección o Departamento.

    Que el demandante inició procedimiento por estabilidad laboral.

    Que son ciertos los conceptos y cantidades descritas en el libelo de demanda, y que las mismas se cancelaron por completo en fecha 17 de septiembre de 2009, tal y como consta en el acta emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que al hacer uso del derecho de persistencia en el despido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagó por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. F. 14.835,73; asimismo por concepto de indemnización por despido injustificado-literal 1) a razón de 150 días, la cantidad de Bs. F. 44.146,00; así como la cantidad de Bs. F. 26.379,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal 2) del referido artículo. Adicionalmente, se le pagó al actor la cantidad de Bs. F. 7.357,75, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem.

    Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo expresamente lo siguiente:

    Que le adeude monto alguno a la parte accionante por los conceptos demandados, aduciendo que pagó al mismo “la (sic) cantidades que legal y contractualmente le correspondían, si (sic) que adeude, a la fecha, cantidad alguna en virtud de los servicios prestados a la empresa”.

    Niega el salario promedio señalado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 5.720,87. Asimismo, niega que se deba cantidad alguna por el corte de cuenta a que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comprende la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, e igualmente niega el salario alegado que devengaba el actor para la fecha en que se originaron dichos conceptos.

    Que la liquidación hecha fuere defectuosa o lejos de la realidad, por cuanto dicho pago fue hecho con sujeción a lo contractual y legalmente dispuesto.

    Que exista diferencia alguna que se adeude por concepto de prestaciones sociales, así como ninguna de las cantidades posteriores alegadas por este concepto, por cuanto dichos pagos se hicieron oportunamente con sujeción a lo contractual y legalmente dispuesto, habiéndose depositado mensualmente las cantidades en la cuenta de fideicomiso del Banco Provincial BBVA.

    En ese orden de ideas, se opone a las pretensiones de la demanda, y procede a negar que se adeuden las cantidades y los días indicados por el actor, así como el salario base de cálculo de los mismos, por los siguientes conceptos:

  16. 94 días de salarios caídos para un monto de Bs. F. 23.782,00 a razón de un salario de Bs. F. 255,73.

  17. Por indemnización de despido injustificado que se adeuden Bs. F. 50.608,50 a razón de un salario de Bs. F. 337,39; así como tampoco Bs. F. 30.365,10 por 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso.

  18. Las cantidades alegadas en el escrito libelar por concepto de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ni los devenidos de un supuesto impacto por horas extras, aduciendo que resulta improcedente la experticia complementaria solicitada.

  19. Las cantidades alegadas en la escritura libelar por concepto de utilidades fraccionadas.

  20. El concepto de “fracción de los pagos por años de servicios prestados”.

    Aduce que “no es cierto que nuestra mandante deba” al actor cantidad alguna devenido del acta suscrita entre la demandada y SINTRUCO en fecha 23 de diciembre de 2008, ni diferencia alguna por días de descanso, los cuales ya están incluidos en su salario mensual en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, ni la supuesta incidencia de éstos en los beneficios laborales.

    Que se deba bono de alimentación alguno, por las cantidades y en base al salario alegado en el libelo de demanda.

    Que se deba cantidad alguna por concepto de los días domingo y días feriados señalados en el libelo desde los folios seis (06) al catorce (14) a razón del salario señalado.

    Que se adeude cantidad alguna por el pago de un “bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional” en virtud de una presunta acta o acuerdo suscrito entre la demandada y SINTRUCO, así como cualquier otra obligación derivada de dicha acta, por cuanto se desconoce la existencia de misma.

    Que se adeuden intereses, así como la aplicación de la corrección monetaria a favor de la actora, ya que no existe tal obligación.

    Ahora bien, antes de adentrarse en el fondo del actual asunto, procede esta Sala a efectuar consideraciones previas, dirigidas a delimitar el contenido de la presente causa: i) Previo a la causa sub examine, se suscitó entre las partes un juicio de estabilidad laboral, en el cual el patrono hizo uso del derecho de persistencia pagó al trabajador accionante las cantidades descritas por los conceptos discriminados en el escrito libelar y así fue admitido en la contestación de la demanda; ii) no constituye objeto de discusión, ni la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, a saber, 12 de abril de 1995 hasta el 16 de junio de 2009.

    Así las cosas, con base en los argumentos expuestos y en los hechos admitidos, esta Sala precisa que el thema decidendum va dirigido a determinar cuál fue el salario efectivamente devengado por el trabajador y cuáles de los conceptos peticionados son o no procedentes.

    En este orden de ideas y conteste con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte demandada negó el salario alegado por el actor, el onus probandi, corresponde a la misma, y en tal sentido debe demostrar cuál fue el salario devengado por el trabajador. Igualmente, al negar la procedencia de los conceptos peticionados conforme a lo establecido legalmente, le corresponde demostrar que han sido debidamente sufragados.

    Por otra parte, al demandar la parte actora unos conceptos que superan el límite legal, a saber, horas extras, domingos y feriados trabajados, así como aquellas bonificaciones y derechos devenidos de los supuestos instrumentos convencionales suscritos entre la demandada y la organización sindical (SINTRUCO) y negados expresamente por aquélla, con lo cual la fuerza vinculante de dichas convenciones como fuente de derecho se encuentra también en entredicho, le corresponde probar la procedencia de dichos conceptos.

    Narrados como han quedado los hechos controvertidos, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio, a los fines de establecer cuáles han sido demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    1) Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, (fs. 74 al 77), constancias de las cuales se desprende el cargo desempeñado por el actor, lo cual no constituye objeto de controversia. Igualmente se evidencia el salario por el actor devengado en el mes de noviembre de 2005, representado así sueldo (rectius: salario) mensual: Bs. 1.208, 362,80, adicionalmente Bono especial Bs. 167.775,00 y Cupón Comida: Bs. 7.350,00 por “jornada laboral”; junio de 2006: sueldo (rectius: salario) mensual Bs. 1.537.000,20, adicionalmente Bono especial Bs. 184.553,00 y Cupón Tienda: Bs.75.600, 00; salario anual del año 2007 por Bs. 27.353.564,00. Y el salario mensual de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. F. 4.262,10 adicionalmente Bono Especial Mensual: Bs.F. 718,87 y Cupón Tienda 100,00; por tanto, esta Sala les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    2) Documentales contentivas de recibo de pago, (fs. 78 al 93), en los que se reflejan además del lugar donde se desempeñaba el actor como Jefe de Sección (ÉXITO TERRAZAS), los conceptos percibidos de forma quincenal por éste como consecuencia de su relación de trabajo, durante los meses septiembre de 2005, octubre del mismo año, enero 2006, segunda quincena de febrero de 2006 (16/02/2006-28/02/2006), octubre 2006, segunda quincena de diciembre 2006 (16/12/2006 hasta el 31/12/2006), marzo 2007, última quincena del mes de abril 2007 (16/04/2007-30/04/2007), última quincena de mayo 2007 (16/05/2007-31/05/2007), primera quincena de junio 2007 (1/06/2007 al 15/06/2007), enero 2008, mayo 2008, primera quincena de junio 2008 (1/06/2008-15/06/2008), segunda quincena de agosto 2008 (16/08/2008-31/08/2008), septiembre 2008, primera quincena de octubre 2008 (1/10/2008- 15/10/2008), primera quincena de noviembre 2008 (1/11/2008-15/11/2008), febrero 2009, marzo 2009, mayo 2009, primera quincena de junio 2009 (1/06/2009- 15/06/2009). Se les otorga pleno valor probatorio.

    3) Al folio 94 cursa constancia de trabajo de la cual se evidencia el cargo de Jefe de Departamento, así como el salario devengado por el trabajador al 21 de mayo de 2009, el cual se describe en Bs. F. 4.890,90, indicando que adicionalmente percibía un bono especial mensual por Bs. F. 829, 97 y el Cupón en Tienda por Bs. F. 100, 00, cuya sumatoria da un total de Bs. F. 5.820, 87, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    4) Al folio 95 riela carta de despido, la cual es desechada por esta Sala visto que no constituye objeto del debate procesal.

    5) Marcado con la letra L, (fs. 97 al 117), copia certificada del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la organización sindical Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano (SINTRUCO) en fecha 12 de diciembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo número de expediente administrativo es: 027-2008-05-000014. El cual mediante acta de fecha 23 de diciembre de 2008, “con la finalidad de poner fin y cerrar el expediente que cursa por ante la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas” las partes acuerdan, el cumplimiento de: a) el pago de diferencia de las vacaciones de 2008, (ya acordado en acta del 27 de noviembre de 2008) que se cancelará “por la parametrización del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008”, en la nómina del 30 de diciembre de 2008; b) la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados, que se acuerda pagar a los trabajadores que les quedó pendiente un saldo, en fecha 30 de diciembre de 2008; y, c) la diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, lo cual se cancelaría en la nómina del 15 de enero de 2009. Asimismo se acuerda el “pago de un BONO UNICO compensatorio por diferencia sobre la base de calculo (sic) en el pago de los domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras efectivamente laborados”, el cual se efectuará en tres cuotas, a saber, 15 de febrero de 2009 el 50%; 15 de abril de 2009 el 25% y para el 15 de junio de 2009, el otro 25%. Visto, así esta Sala le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.

    6) Marcado con la letra M a los folios 118 al 120, cursa copia del acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano, el 16 de julio de 2008, en el cual se acuerdan el pago un bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, el cual se otorgará atendiendo a la antigüedad laboral y con independencia del salario normal devengado; por tanto, se realizará de la siguiente manera: reconocimiento de los años 2001, 2002 y 2003, doscientos cincuenta bolívares fuertes por cada año (Bs. F. 250,00); años 2004, 2005, 2006 y 2007 bono único por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 850,00) por cada año. Asimismo se acuerda el pago de dichos montos en dos partes, el 30 de julio de 2008 y el 15 de agosto de 2008. Igualmente observa la Sala, que en dicho convenio se acordó en la cláusula quinta, que aquellos trabajadores que ya generaron el derecho de vacaciones en el transcurso del año 2008 hasta la fecha de suscripción de la misma, a saber, 16 de julio de 2008, “se procederá a pagar la posible diferencia que resulte de aplicar la base de cálculo a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no ser impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio.

    7) Se solicitó exhibición de las actas de visita de una inspección realizada a la empresa demandada, mediante la cual se dejó constancia del ciertos incumplimientos laborales, cuyas copias corren inserta a los autos a los folios 121 al 129, las cuáles gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, que no constituyen objeto del debate procesal, por tanto se desechan.

    Asimismo, solicitó la exhibición de las originales del acta suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical SINTRUCO en fecha 23 de diciembre de 2008, y la del 16 de julio de 2008, las cuales fueron consignadas en copias simples y no fueron exhibidas las originales, por tanto, se tiene como exacto el texto de las copias presentadas.

    8) Se promovieron ocho (8) testimoniales y sólo se evacuó la de los siguientes ciudadanos:

    R.J.R.C., de sus dichos se pudo apreciar que la empresa no cancelaba los días domingos y feriados a los Jefes de Sección, pues se les consideraba como empleados de confianza, que a los obreros le eran cancelados estos días, que los Jefes de Sección laboran todos los días domingos y feriados.

    J.A.L.S., de sus dichos se extrajo; que los Jefes de Sección y Jefes de Departamento, laboraban los días domingos.

    A.A.L.R., que informó al Tribunal que los empleados de confianza como los Jefes de Sección y Jefes de Departamento debían ir a laborar todos los días domingos y feriados, los cuales no le eran cancelados por su condición.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del mérito favorable de los autos, sobre el cual cabe señalar como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, que la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, no es un medio probatorio. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  21. Acta de celebración de audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (fs. 63 al 64) mediante la cual la demandada cancela los montos que consideró adeudados, reservándose la parte actora el derecho de ejercer reclamo por diferencias, de la cual se evidencia el pago efectuado por los conceptos allí señalados. Lo cual no aporta nada al proceso, pues es un hecho admitido que hubo un juicio previo de estabilidad laboral y la parte demandada, haciendo uso del derecho de persistencia pagó unos conceptos laborales, demandándose en el actual juicio, la diferencia.

  22. A los folios 65 y 66 liquidación de los conceptos que consideró la demandada adeudaba con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el actor, los cuales se tienen como pagados.

  23. Declaración de parte del actor donde se extrajo que el mismo ha hecho retiros parciales de los haberes de la cuenta fiduciaria.

  24. Prueba de informe, solicitada al Banco Provincial BBVA, de cuyas resultas (f. 184 y siguientes) se evidencia que el ciudadano Jonhn (rectius: John) J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.723.114 mantuvo hasta julio de 2009 una cuenta fiduciaria en dicha institución bancaria, en la cual se refleja: “SALDO CAPITAL 44. 627,45”; “SALDO PRÉSTAMO 6.574,48”; “SALDO ANTICIPO 33.470,11”; “SALDO LIQUIDACIÓN 4.582,86; “INTERESES 936,46”, así como la fecha de liquidación de dicha cuenta, a saber, -23 de julio de 2009-. Se le otorga pleno valor probatorio.

    Del cúmulo probatorio, observa la Sala fundada en el principio de adquisición procesal, que quedó demostrado a los autos, cuál fue el salario devengado por el actor en los siguientes períodos:

    SALARIOS DEVENGADOS POR EL ACTOR:
    PERÍODO Salario Bonos Total
    sep-05 Bs. 1.108.590,00 Bs. 10.000,00 + 153.921,90 Bs.1.272.517,90
    oct-05 Bs. 1.208.362,80 Bs. 10.000,00 + 167.775,00 Bs.1.386.138,10
    nov-05 Bs. 1.208.362,80 Bs. 167.775,00 + 7.350,00 Bs. 1.383.487,80
    ene-06 Bs. 1.208.362,80 Bs. 167.775,00 + Bs. 25.000,00 Bs.1.401.137,90
    16/02/2006 al 28/02/2006 Bs. 604.181,40 Bs. 167.775,00 Bs. 771.956,40
    jun-06 Bs. 1.537.000,20 Bs. 184.553,00 + Bs. 75.600,00 Bs.1.797,153, 20
    oct-06 Bs. 1.537.000,20 Bs. 10.000,00 + Bs. 184.552,80 Bs.1.731.553,00
    16/12/2006 al 31/12/2006 Bs. 768.500,00 Bs. 310.548,00 + Bs. 184.552,80 Bs.1.263.600,05
    mar-07 Bs. 1.537.000,20 Bs. 10.000,00 + Bs. 184.552, 80 Bs.1.731.553,00
    16/04/2007 al 30/04/2007 Bs. 768.500,00 Bs. 326.043,30 Bs.1.094.543,30
    1/06/2007 al 15/06/2007 Bs. 999.050,00 Bs. 10.000,00 Bs. 1.009.050,00
    ene-08 Bs. F. 1.998,3 Bs. F 423,85 Bs.F. 2.422,15
    may-08 Bs. F. 2.505,30 Bs. F. 35,00 + 364,42 + 307,03 Bs. F. 3.211,75
    1/06/2008 al 15/06/2008 Bs. F. 1.252,65 Bs. F. 1.252,65
    16/08/2008 al 31/08/2008 Bs. F. 2.131,05 Bs. F. 726,30 + 569,73 + 718, 86 + 1.126,20 Bs. F. 5.271,14
    sep-08 Bs. F. 4.262,10 Bs. F. 718,86 Bs. F. 4.980,00
    1/10/2008 al 15/10/2008 Bs. F. 2.131,05 Bs. F. 2.131,05
    nov-08 Bs. F. 4.262,10 Bs. F. 718, 87 + Bs. F. 100,00 Bs. F. 5.080,97
    feb-09 Bs. F. 4.362,90 Bs. F. 736,99 Bs. F. 5.099,89
    mar-09 Bs. F. 4.362,90 Bs. F. 736,99 Bs. F. 5.099,89
    mayo 2009 Bs. F. 4.890,90 Bs. F. 829,97 + 100,00 Bs. F. 5.820,87
    1/06/2009 al 15/06/2009 Bs. F. 2.445,45 Bs. F. 2.445,45

    Todo lo cual conduce a señalar, que aquellos períodos que no estén comprendidos en los antes discriminados, al no desvirtuar la parte demandada los salarios alegados por el actor en el escrito libelar, se tienen como ciertos los mismos, detallados así: año 1997: Bs. F. 560,00; año 1998: Bs. F. 680,00; año 1999: Bs. F. 980,00; año 2000: Bs. F. 1.320,00; año 2001: Bs. F. 2.800,00; año 2002: Bs. F. 3.600,00; año 2003: Bs. F. 4.400,00; año 2004: Bs. F: 4.780,00; año 2005: Bs. F. 5.100,00; año 2006: Bs. F. 5.500,00; Año 2007, 2008 y 2009: Bs. F. 5.960,00. Así se decide.

    Por otra parte, cabe precisar que logró el actor demostrar a través de las testimoniales por él promovidas, ut supra valoradas, que laboró durante los domingos y días feriados correspondientes al año 2001 hasta el año 2009 del calendario gregoriano, por tanto, al no constar en autos, el pago de los mismos, se declara procedente tal petitum, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, corresponde a la Sala determinar lo peticionado por el actor con fundamento en el acta de fecha 27 de noviembre de 2008, relacionado con el pago de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) por concepto de diferencias de vacaciones correspondientes al año 2008, así como las diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema de enero 2008 hasta mayo 2008, y la diferencia devenida por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008.

    Sobre tal petitum esta Sala observa que en acta de fecha 23 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. a los fines de poner fin al pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines en el Distrito Metropolitano SINTRUCO en fecha 12 de diciembre de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acuerda para “LOS TRABAJADORES afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por la convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de CATIVEN, S.A.” en la cláusula “SEGUNDO: Pago de diferencia de vacaciones 2008” dar cumplimento “a lo ya acordado en acta del día 27 de Noviembre (sic) de 2008”, a tenor de lo siguiente:

    1. -La diferencia generada y causada por la parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, se cancelará en la nómina correspondiente al 30 de Diciembre de 2008.-

    2. -La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicio prestado, para los trabajadores que les quedo (sic) pendiente algún saldo, se cancelará en la nómina correspondiente al 30 de Diciembre (sic) 2008.-

    3. -La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, se cancelará en la nómina correspondiente al 15 de Enero 2009.-

    Asimismo, se acuerda en la citada acta un bono compensatorio por diferencia sobre la base de cálculo en el pago de los domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras efectivamente laboradas, el cual fue igualmente peticionado por la parte actora, desprendiéndose en dicha acta que por le correspondía al trabajador por dicho concepto, dada la antigüedad del mismo, 14 años, 2 meses y cinco días, lo establecido en el numeral 11) del acta, que se ajusta para aquellos trabajadores cuya antigüedad sea de diez años, en “la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) por el año completo de servicio”.

    Destacándose en dicha acta que el pago de dichos conceptos se haría en cuotas así: 50% 15 de febrero de 2009; 25% 15 de abril de 2009 y 25% 15 de junio de 2009.

    A los fines de pronunciarse esta Sala sobre tales conceptos peticionados, observa, en primer término que para la procedencia de los mismos sólo se requería estar afiliado a la organización sindical que suscribió dicha acta, cubiertos por convención colectiva de trabajo y ser trabajador activo de la nómina de la sociedad mercantil demandada.

    En este orden de ideas, cabe destacar que para la fecha de suscripción del acta bajo examen, el trabajador accionante se encontraba activo en la nomina de la sociedad mercantil demandada, y si bien es cierto se requería estar afiliado a la organización sindical SINTRUCO, dicho supuesto, no constituyó objeto del debate procesal. Por tanto, al no constar en autos el pago de los mismos, se declaran procedentes. Así se decide.

    Adicionalmente peticiona la parte actora, el pago de un denominado bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, acordado mediante instrumento convencional suscrito entre la demandada y la Organización Sindical (SINTRUCO), que la parte demandada indica “cuya existencia desconocemos”; sobre el particular observa la Sala que en acta de fecha 16 de julio de 2008 la sociedad mercantil demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., convino en que pagaría a los trabajadores activos “en la nómina de la tienda Hipermercado ÉXITO TERRAZAS” el denominado “BONO UNICO COMPENSATORIO POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL”, el cual se sufragaría en dos partes: 30 de julio de 2008 y el 15 de agosto de 2008. Así las cosas, al estar para la fecha de suscripción del acta el trabajador accionante prestando servicios en el Hipermercado Éxito Terrazas, se concluye que el mismo es beneficiario del bono acordado, y al no constar en autos el pago del mismo, se declara procedente.

    Por lo que para calcular el mismo, dado el carácter convencional, esta Sala lo acuerda sobre la base de lo pactado, a decir:

PRIMERO

(Omissis)

· Reconocimiento de los años que van desde 2001, 2002 y 2003, Bono único por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) por cada año;

· Reconocimiento de los años que van desde 2004, 2005, 2006 y 2007: Bono Único por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00) por cada año.

Precisado lo anterior, y visto los conceptos peticionados por la parte actora, cuyo pago no quedó acreditado a los autos, procede esta Sala a determinar lo que en estricta puridad de derecho le corresponde, con base a lo siguiente:

Fecha de ingreso: 12 de abril de 1995

Fecha de egreso: 16 de junio de 2009

  1. ) Indemnización de antigüedad: Lo procedente en el caso de autos es, visto que la relación de trabajo se inició el 12 de abril de 1995, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 12 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 2 años, 2 meses y 4 días de servicio.

    * Corte de cuenta: Desde el 12/04/1995 al 19/06/1997: 2 años, 2 meses y 4 días de servicio.

    * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 2 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 560,00), para un total de mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.120,00).

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 2 años por salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, a saber, quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 560,00).

    En este sentido cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 666 antes referido el salario base de cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares ni excederá de trescientos mil bolívares. Así las cosas, cónsono con lo antes expuesto se ordena calcular la compensación por transferencia así: 30 días por 2 años por el salario límite legal, a saber, trescientos mil bolívares, hoy trescientos bolívares fuertes, para un total de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00).

  2. ) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de junio de 2009, le corresponden:

    19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, 60 días.

    De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    19 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 5.592 de fecha 25 de enero de 1999. Lo cual da un total de 62 días.

    19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 64 días.

    19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 60 días + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 66 días.

    19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 68 días.

    19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, 60 días + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 70 días.

    19 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004, 60 días + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual da un total de 72 días.

    19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 14 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 74 días.

    19 de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 16 días adicionales, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 76 días.

    19 de junio de 2006 hasta el 18 de junio de 2007, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 18 días adicionales, de conformidad con el artículo 71 del citado Reglamento. Lo cual da un total de 78 días.

    19 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 20 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 80 días.

    19 de junio de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, 60 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 22 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 82 días.

    19 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal e) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 24 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual da un total de 84 días.

    Para un total de 936 días por prestación de antigüedad.

    El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo establecido en sentencia N° 609 de fecha 29 de abril de 2009, estará representado por: salario básico diario del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad (debe adicionar lo que se generó por concepto de domingos y feriados) más la alícuota del bono vacacional así como la adición de la alícuota de utilidades.

    Debiendo deducirse del monto que resulte de dicho concepto, la cantidad de Bs. F. 7.357,75, la cual ya fue pagada por concepto de prestación de antigüedad en el juicio de estabilidad laboral. Así como el monto depositado en la cuenta fiduciaria que mantenía el fideicomitente –sociedad mercantil CATIVEN, S.A.,– en el Banco Provincial BBVA, cuyo beneficiario era el ciudadano J.J.C., el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 44.627,45.

    Esta Sala debe destacar que respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, si bien es cierto fueron peticionados, más no acordados por las instancias, y la parte actora no ejerció recurso contra ello, por lo que está vedado para esta Sala pronunciarse sobre los mismos, ello en garantía del principio de prohibición de reformatio in peius.

  3. ) Peticiona el actor que se le pague por concepto de diferencia de salarios caídos la cantidad de Bs. F. 8.946,27; así como por diferencia en la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.462,5, y la diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 antes indicado a razón de 90 días de salario integral, la cantidad de Bs. F. 3.986,10.

    Ahora bien, dichos conceptos fueron pagados en el acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009, visto el juicio de estabilidad que terminó mediante persistencia en el mismo por parte de la demandada, quien en dicha acta pagó la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 110.454,38), “mediante dos cheques a nombre del extrabajador: el primero por la cantidad de Bs. 88.182, 14 (…) por concepto de salarios caídos hasta la presente fecha, indemnización sustitutiva de Preaviso e indemnización por despido injustificado de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo el actor que aceptaba dichos montos sólo para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, pero se reservaba el derecho a demandar diferencia de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de no estar conforme con lo recibido por prestaciones sociales y otros conceptos”. Acuerdo homologado por el Juez antes identificado, quien además le dio el efecto y valor de cosa juzgada.

    Cabe destacar, que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido, a los fines de que si es injustificado se ordene el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

    Aunado a ello, el empleador tenía bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el derecho de persistir en el despido del trabajador, para lo cual debería pagar al mismo los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido. Lo cual es corolario de la aceptación por parte del empleador que el despido fue injustificado. Siendo lo procedente tal como lo preveía el derogado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas, pues el mismo tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido.

    Del acta levantada en el juicio de calificación de despido cursante a los autos, se observa que si bien es cierto el trabajador se reservó el derecho a demandar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no estar conforme en ello; esta Sala considera en lo que respecta a los conceptos que integran específicamente el juicio de calificación de despido, a saber, salarios caídos así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron pagados mediante cheque Nro. 11093229 del Banco Provincial, por un monto de Bs. F. 88.182,14; al no haber sido expresamente impugnados por el trabajador, los mismos adquirieron el carácter de cosa juzgada. A tal efecto se cita la sentencia Nro. 417 de fecha 4 de abril de 2011, donde la Sala Constitucional, asentó:

    En tal sentido, la eficacia de la consignación hecha por el patrono demandado por calificación de despido sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, luego de lo cual el Juez del Trabajo procedería a dar paso a la audiencia de juicio, a fin de dilucidar la contradicción planteada, pero al haberse producido en el caso de autos el retiro de las cantidades de dinero consignadas por el patrono, debe operar la consecuencia jurídica que no es otra que no haber lugar al procedimiento de calificación de despido, ya que el patrono ha reconocido lo injustificado del despido y ha procedido a cancelar los conceptos adeudados y las indemnizaciones previstas en la ley.

    Por tanto, dichos conceptos al formar parte del debate procesal en el juicio de calificación de despido, a tenor de lo dispuesto en el derogado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, no podían ser discutidos nuevamente en juicio ya que el acta donde fueron pagados fue debidamente homologada, y los mismos adquirieron carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declaran improcedentes. Así se decide.

  4. ) Diferencia en las vacaciones fraccionadas, “En razón de 23 días de salarios que concede la empresa”, para un total en bolívares de Bs. F. 5.881,79. Asimismo, peticiona el bono vacacional fraccionado, en razón de 30 días de salario.

    En este orden de ideas, la Sala observa que la parte demandada negó de forma genérica que le adeudara lo peticionado por dicho concepto, “a razón de un negado salario diario”; ya que lo único que lo eximiría de tal obligación sería el pago de los mismos, lo cual no consta en autos.

    Así las cosas, si bien es cierto que el demandante sobre la base de que la empresa otorga 23 días de salario, peticiona vacaciones fraccionadas y 30 días por concepto de bono vacacional fraccionado, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

    La parte in fine del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

    En este orden de ideas, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando un trabajador cumpla un año ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, teniendo en los años sucesivos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

    Por su parte, el artículo 223 prevé el pago del bono vacacional, sobre un mínimo de siete (7) días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 21 días, el cual se causa en la oportunidad de las vacaciones.

    En la causa sub examine, el trabajador ingresó a prestar servicios el 12 de abril de 1995, por lo que las vacaciones y bono vacacional se causan en la referida fecha de los sucesivos años. Visto así, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009, ya estaba transcurriendo el año que le causaba su derecho a las vacaciones y bono vacacional en el período correspondiente 2009-2010, el cual conteste con los artículos citados le tocaba un total de 29 días de vacaciones remuneradas y con respecto al bono vacacional alegado, quedó evidenciado al folio 86, que al actor se le pagaba por tal concepto, 30 días.

    Sin embargo, al haberse extinguido la relación de trabajo, el 16 de junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la situación de hecho, de finalización de la relación laboral antes de cumplirse el año conforme al cual se causen los conceptos analizados, el trabajador tiene derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional proporcionales a los meses transcurridos desde el último periodo de vacaciones hasta la fecha de retiro, lo cual se corresponde, –12 de abril al 16 de junio– con un total de dos (2) meses efectivamente laborados.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el quantum de días que le correspondía al actor por tales concepto: a) vacaciones fraccionadas, se divide entre doce los 29 días y se multiplica por los meses efectivamente laborados, a saber, dos (2): 29 ÷ 12 × 2 = 4,8 días por vacaciones fraccionadas; y, b) bono vacacional= 30 ÷ 12 × 2 = 5 días por bono vacacional fraccionado.

    Determinado lo anterior, se condena el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, las cuales se calcularán con base al último salario devengado por el trabajador, (16 de junio de 2009), (Vid. el cual quedó demostrado en el folio 93, por un monto de Bs. F. 2.445,45 quincenal, para un total mensual de Bs. F. 4.890,00; más los bonos por él percibidos según constancia de fecha 21 de mayo de 2009, que cursa al folio 94, los cuales son: el bono especial mensual por un monto de Bs. F. 829,97 más el cupón de tienda por Bs. F. 100,00), lo cual da un total mensual de Bs. F. 5.820,87, para un salario diario de Bs. F. 194,02.

    Por tanto, le corresponde:

    Vacaciones fraccionadas: 4, 8 días × 194,02= Bs.F. 931,29.

    Bono vacacional fraccionado: 5 días × 194,02 = Bs.F. 970,01.

    Igualmente peticionó utilidades fraccionadas, sobre la base de 85 días de salario, alegando la demandada de forma genérica, que no adeudaba lo solicitado por tal concepto, visto así, al no constar en autos el pago del mismo, esta Sala acuerda procedente tal concepto, sobre la base de las siguientes consideraciones.

    En primer término, cabe advertir que peticiona el actor utilidades fraccionadas, las cuáles se causan en proporción a los meses transcurridos en el ejercicio fiscal correspondiente. Por lo que en la presente causa al haber terminado la relación de trabajo el 16 de junio de 2009, serían las utilidades causadas a favor del trabajador por cinco (5) meses efectivamente laborados en el ejercicio fiscal 2009, que va desde el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

    Peticiona el actor, sobre la base de 85 días de salario que otorga la empresa por tal concepto, la cantidad de Bs. F. 10.868.52. Ahora bien, los días sobre los cuales sustenta su petición superan el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 15 días; por lo que para esta Sala cónsona con la contestación de la demanda, concluye señalando que al haber contestado de forma genérica sobre tal petitum y no haber demostrado que le correspondiera menos días, se acuerda que por concepto de utilidades devengaba 85 días de salario. Advirtiéndose, que al haberse peticionado utilidades fraccionadas, las mismas se pagarán en proporción a los meses efectivamente laborados, obteniéndose dicha fracción de dividir 85 días ÷ 12 = 7 días que se multiplican por los meses efectivamente laborados que son cinco (5), da un total de 35 días por concepto de utilidades fraccionadas.

    Pues bien, conteste con la doctrina de la Sala, las utilidades son calculadas con el salario promedio devengado por el actor en el respectivo año, el cual estaría comprendido en la presente causa por su salario mensual (Bs. F. 5.820, 87), más lo percibido por bono vacacional en el año 2009, así como lo que resulte por concepto de domingos y feriados. En este orden de ideas, al no constar en autos cuánto percibió por dicho concepto (bono vacacional 2008-2009), esta Sala observa que el actor percibía 30 días por bono vacacional, el cual sería equivalente a Bs. F. 5.820,87, más lo que resulte por domingos y feriados condenados en el año 2009. Debiendo obtener el promedio, dividendo el monto que resulte entre los meses transcurridos.

  5. ) Conceptos acordados en acta suscrita en fecha 23 de diciembre de 2008 entre la representación de la empresa accionada –abogado y jefe de Relaciones Laborales– y la organización sindical SINTRUCO, los cuales se condenan a tenor de lo siguiente:

    1. Diferencias de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el acta suscrita por la reclamada y por la organización sindical (SINTRUCO) el 27 de noviembre de 2008, la cual se debe cancelar conteste con lo acordado por las partes: 1) La diferencia generada y causada por la parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008. 2) La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicio prestado, para los trabajadores que les quedó pendiente algún saldo. 3) La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008.

    2. La cantidad de Bs. 15.000,00, conforme a lo establecido en el numeral 11) de la cláusula tercera de la acta bajo análisis, como pago único por concepto de diferencias entre bases de cálculo sobre domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y su incidencia.

  6. ) Solicita se le pague el bono de alimentación correspondiente a los siguientes períodos: del 1° de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2005, para un total de 53 días, por la cantidad de Bs. F. 389,55. Así como el correspondiente al 1° de enero de 2006 al 28 de febrero de 2006, para un total de 39 días por la cantidad de Bs. F. 327, 60.

    Sobre el particular observa la Sala que no consta a los autos pago alguno por este concepto, por lo que se ordena el pago de los mismos, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Por tanto se acuerda el pago de los mismos, sobre el valor de la unidad tributaria existente para el mes de septiembre y octubre de 2005 de Bs. 29.400,00 y para enero y febrero de 2006 de Bs. 33.600,00.

    En vista de lo expuesto, corresponde al demandante el pago del beneficio de alimentación, de la siguiente manera:

    Año 2005

    Septiembre: U.T. 29,4 x 0,25× 27 días

    Octubre: U.T. 29,4 x 0,25 × 26 días

    Año 2006

    Enero: U.T. 33.6 x 0,25 ×26 días

    Febrero: U.T. 33,6 x 0;25×13 días.

  7. ) Domingos trabajados desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de mayo de 2009, así como los días feriados trabajados durante el período comprendido entre abril de 2001 hasta el mes de mayo 2009, se ordena el pago de los mismos con base al salario alegado por el demandante devengó durante esos períodos, así como los que quedaron probados a los autos, según sea el caso; sobre la base del cual debe conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recargarse un cincuenta por ciento (50%). Así se decide.

    Consecuente con lo antes expuesto, a los efectos de precisar cuáles son los días feriados que corresponden durante ese periodo demandado, se extrae conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la Ley de Fiestas Nacionales, que estarían comprendidos los domingos, 1° de enero, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Así como los jueves y viernes santos de los referidos años, los cuales se corresponde con lo siguiente: Año 2001: 12 y 13 de abril; Año 2002: 28 y 29 de marzo; Año 2003: 17 y 18 de abril; Año 2004: 8 y 9 de abril; Año 2005: 24 y 25 de marzo; Año 2006: 13 y 14 de abril; Año 2007: 5 y 6; Año 2008: 20 y 21 de marzo; Año 2009: 9 y 10 de abril. Cabe destacar que el accionante peticionó los días de carnaval en las respectivas fechas, no obstante los mismos se declaran improcedentes visto que para la fecha en que peticiona no tienen el carácter de día feriado.

    Igualmente, en cuanto a los domingos trabajados peticionados se ordena el pago de los mismos desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de mayo de 2009, los cuales conforme al calendario gregoriano se corresponde con los siguientes:

    Año 2001; Marzo:4, 11, 18, 25; Abril: 1, 8, 15, 22, 29; Mayo:6, 13, 20, 27 Junio:3, 10, 17, 24; Julio:1,8,15, 22, 29 Agosto:5, 12,19,26; Septiembre: 2, 9, 16, 23, 30; Octubre: 7, 14, 21, 28 Noviembre: 4, 11, 18, 25 Diciembre: 2, 9, 16, 23,30.

    Observa la Sala que en el año 2001, el 24 de junio que es día feriado se corresponde con un domingo, por tanto, conforme al artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ante tal coincidencia, sólo se condena el pago del salario correspondiente a un día de trabajo, por lo que sólo se recarga el 50% sobre el salario diario devengado por el actor.

    Año 2002: Enero: 6, 13, 20, 27 Febrero: 3, 10, 17, 24; Marzo:3, 10, 17, 24, 31 Abril: 7, 14, 21, 28 Mayo: 5, 12, 19, 26; Junio: 2, 9, 16, 23, 30; Julio: 7, 14, 21, 28, Agosto: 4, 11, 18, 25; Septiembre: 1, 8, 15, 22, 29; Octubre: 6, 13, 20, 27; Noviembre: 3, 10, 17, 24 Diciembre: 1, 8, 15, 22, 29.

    Año 2003: Enero: 5, 12, 19, 26; Febrero:2, 9, 16, 23; Marzo: 2, 9, 16, 23, 30 Abril: 6, 13, 20, 27; Mayo: 4, 11, 18, 25; Junio: 1, 8, 15, 22, 30; Julio: 6, 13, 20, 27; Agosto: 3, 10, 17, 24, 31; Septiembre: 7, 14, 21, 28; Octubre: 5, 12, 19, 26; Noviembre: 2, 9, 16, 23, 30 Diciembre: 7, 14, 21, 28.

    Asimismo se observa que en el año 2003 el 12 de octubre, día feriado se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede para el pago del mismo el recargo del 50%, conteste con lo señalado ut supra.

    Año 2004: Enero: 4, 11, 18, 25; Febrero: 1, 8, 15, 22, 29, Marzo: 7, 14, 21, 28; Abril: 4, 11, 18, 25; Mayo: 2, 9, 16, 23, 30; Junio:6, 13, 20, 27; Julio: 4, 11, 18, 25; Agosto:1, 8, 15, 22, 29; Septiembre: 5, 12, 19, 26; Octubre: 3, 10, 17, 24, 31; Noviembre: 7, 14, 21, 28; Diciembre: 5, 12, 19, 26.

    Año 2005: Enero: 2, 9, 16, 23, 30; Febrero: 6, 13, 20, 27; Marzo: 6, 13, 20, 27; Abril: 3, 10, 17, 24; Mayo: 1, 8, 15, 22, 29; Junio: 5, 12, 19, 26; Julio: 3, 10, 17, 24, 31; Agosto: 7, 14, 21, 28; Septiembre: 4, 11, 18, 25; Octubre: 2, 9, 16, 23, 30; Noviembre: 6, 13, 20, 27; Diciembre: 4, 11, 18, 25.

    En el año 2005, el 1° de mayo y el 24 de julio, día feriado se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede el pago como día feriado con un recargo del 50%.

    Año 2006: Enero: 1, 8, 15, 22, 29; Febrero: 5, 12, 19, 26; Marzo: 5, 12, 19, 26; Abril: 2, 9, 16, 23, 30; Mayo: 7, 14, 21, 28; Junio: 4, 11, 18, 25; Julio: 2, 9, 16, 23, 30; Agosto: 6, 13, 20, 27; Septiembre: 3, 10, 17, 24; Octubre: 1, 8, 15, 22, 29; Noviembre: 5, 12, 19, 26; Diciembre: 3, 10, 17, 24, 31.

    En el año 2006, el 1° de enero, día feriado se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede el pago como día feriado con un recargo del 50%.

    Año 2007: Enero: 7, 14, 21, 28; Febrero: 4, 11, 18, 25; Marzo: 4, 11, 18, 25; Abril: 1, 8, 15, 22, 29; Mayo: 6, 13, 20, 27 Junio: 3, 10, 17, 24; Julio: 1, 8, 15, 22, 29; Agosto: 5, 12, 19, 26; Septiembre: 2, 9, 16, 23, 30; Octubre: 7, 14, 21, 28; Noviembre: 4, 11, 18, 25; Diciembre: 2, 9, 16, 23, 30.

    En el año 2007, el 24 de junio, día feriado se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede el pago como día feriado con un recargo del 50%.

    Año 2008: Enero: 6, 13, 20, 27; Febrero: 3, 10, 17, 24; Marzo: 2, 9, 16, 23, 30; Abril: 6, 13, 20, 27; Mayo: 4, 11, 18, 25; Junio: 1, 8, 15, 22, 29; Julio: 6, 13, 20, 27; Agosto: 3, 10, 17, 24, 31; Septiembre: 7, 14, 21, 28; Octubre: 5, 12, 19, 26; Noviembre: 2, 9, 16, 23, 30; Diciembre: 7, 14, 21, 28.

    En el año 2008, el 12 de octubre, día feriado se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede el pago como día feriado con un recargo del 50%.

    Año 2009: Enero: 4, 11, 18, 25; Febrero: 1, 8, 15, 22; Marzo: 1, 8, 15, 22, 29; Abril: 5, 12, 19, 26; Mayo: 3, 10, 17, 24, 31.

    En el año 2009, el 19 de abril, se corresponde con un domingo, por lo que sólo procede el pago como día feriado con un recargo del 50%.

  8. ) Bono único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, convenido en acta suscrita en fecha 16 de julio de 2008, por CATIVEN y la Organización Sindical (SINTRUCO), a tenor de lo siguiente:

    1. Reconocimiento de los años 2001, 2002, y 2003 a razón de Bs. F. 250,00 por año, para un total de Bs.F. 750,00.

    2. Reconocimiento de los años 2004 al 2008 a razón de 850,00 Bs. F. por cada año, dando un total de Bs.F. 4.250,00.

    De igual manera, peticiona el pago de los intereses moratorios, el cual se acuerda una vez hechas las deducciones correspondientes, a tenor de lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral –16 de junio de 2009– hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, debiendo excluir el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Igualmente, solicita la indexación judicial de los conceptos demandados, la cual se acuerda, computada a excepción de la prestación de antigüedad, que se materializa desde el término de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, los conceptos condenados se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, deberá ser calculada mes a mes, con el salario discriminado que resultare en el mes del año correspondiente, debiendo servirse a los fines de obtener lo devengado por el trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades en los referidos períodos (lo cual no consta en autos), –19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2009–, de los libros contables de la empresa donde conste lo que efectivamente percibió por dichos conceptos, (debiendo advertírsele al experto que respecto a la alícuota vacacional en el periodo comprendido del mes de mayo y junio de 2009, deberá tomar en consideración lo obtenido en la operación realizada por esta Sala por dicho concepto; asimismo con respecto a la alícuota de utilidades la misma la debe precisar sobre la base de lo que resulte por tal concepto conforme a lo supra determinado para el ejercicio fiscal de 2009, es decir, a partir de enero de 2009), y así obtener la alícuota que corresponda por cada uno para el momento en que se generó dicha prestación; b) se apercibe al experto para que con relación al cálculo de lo que corresponda por concepto de diferencia de vacaciones del año 2008, acordado en acta de fecha 27 de noviembre del mismo año, y así convenido en la acta de fecha 23 de diciembre de 2008, requiera a la empresa los libros contables donde se refleje la cantidad que le correspondió al actor J.J.C. por concepto de: i) la denominada “parametrización del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008”, ii) lo percibido por el actor por horas extraordinarias lo cual genera una diferencia sobre la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008. Asimismo, el bono único compensatorio por diferencia en el pago de bono vacacional y vacaciones (acta de fecha 16 de julio de 2008), acordado en la presente causa; por lo que una vez obtenido el mismo procederá a recalcular lo que le corresponde al actor por concepto de diferencia de vacaciones 2008; c) lo que correspondiere al actor por concepto de feriados y domingos trabajados debe ser calculado con sustento al salario devengado en el mes correspondiente, el cual se debe llevar a salario diario y sobre la base del mismo adicionarle el cincuenta por ciento de recargo, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) asimismo, para obtener la cantidad que resulte por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, deben multiplicarse los días señalados que le corresponden por tal concepto, al último salario indicado supra devengó el actor en el año 2009.

    El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero de 2011; en consecuencia se anula el fallo recurrido y se declara SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión, la Magistrada S.C.A.P., en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    _________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000193

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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