Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

El 23 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces JAIRO OROZCO CORREA, J.P.B. (Ponente) y J.J.B., dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.625, con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.O.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.498.783, en contra del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 5 del citado Circuito Judicial Penal, que emitió los pronunciamientos siguientes:

1.- CONDENO al ya citado imputado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 334 del Código Penal.

2.- ABSOLVIÓ al imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Así mismo, lo CONDENO a las penas accesorias y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 37 y 34 del Código Penal y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de mayo de 2003, estando dentro del lapso legal, la defensa privada del citado imputado, abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803, interpuso recurso de casación, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la condenatoria.

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse contestado el recurso de casación por parte de la Representación Fiscal, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se le asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

I DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa lo suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la Transcripción de Novedades del día 11 de noviembre de 2000, en donde deja constancia de la llamada telefónica recibida por parte del funcionario J.U., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público local y destacado en el Hospital Central, informando que ingresó una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, a la altura de la cabeza.

Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hicieron presentes en el sitio del suceso y se entrevistaron con la ciudadana G.M.G.S., quien les manifestó que ella se encontraba en su residencia, en compañía de los ciudadanos R.M.A., que es su sobrino y su esposo de nombre J.G.A., quienes se encontraban pintando, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, manifestando que se iban a llevar la moto propiedad de J.G.A., como en efecto así lo hicieron. Su esposo y su sobrino fueron a perseguirlos, y como a la media cuadra se pararon los sujetos realizando disparos, de los cuales uno lo recibió la víctima R.M.A..

Posteriormente, el día 7 de junio de 2001, los funcionarios policiales adscritos a la Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedieron a la retención en la ciudad de San Cristóbal de un vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 1994, color blanco, Marca YEK-769, tipo Sedan, uso particular, así como los documentos de propiedad del mismo, en virtud de que su conductor no presentó licencia de conducir, razón por la cual fue llevado hasta la sede del Comando, en donde procedieron a verificar la documentación entregada, determinándose que los mismos no son originales. En horas de la mañana del viernes 8 de junio se hizo presente el ciudadano, a quien se le había retenido el vehículo en cuestión, solicitándole información acerca de la procedencia de los documentos antes descritos, razón por la cual se procedió a verificar los datos de identidad del ciudadano antes mencionado, donde se pudo obtener la verdadera identidad del ciudadano, quien quedó identificado como J.G.O.M., el cual se encontraba solicitado por la División de Homicidios de dicho Cuerpo Policial por el delito de homicidio, siendo aprehendido y puesto a las órdenes del Despacho Fiscal.

II DEL RECURSO DE CASACION

La recurrente fundamenta su escrito de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello, expone tres denuncias, las cuales se fundamentan en la violación de ley por "...falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4°, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 334 del citado código procedimental.

La Sala para decidir observa:

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

El defensor privado del ciudadano J.G.O.M., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar.

En relación con la denuncia referente a la falta manifiesta de motivación, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, aduce el apelante lo siguiente:

- Que el sentenciador obvió dichos y afirmaciones de medios de pruebas "...que le hubieran (sic) permitido hacerse en ese proceso de cognición, de una verdadera y real motivación...";

- Que la incriminación hecha a J.G.O.M., fue realizada bajo una conspiración policial, que excluyó la obligación de efectuar una investigación idónea, particularmente con el funcionario W.A.J.F., donde se había obviado deliberadamente, "...importantísima información relacionada con otras personas tenidas como investigables, cuya indagación fue omitida y suprimida totalmente..";

- Que obvió el testimonio del acusado que en la oportunidad de la audiencia preliminar, había promovido u ofrecido como medio de prueba, la posibilidad de una inspección judicial en el sitio de los hechos;

- Que el Juez de Juicio no se pronunció respecto a esa prueba ofrecida, causando un evidente y notable estado de indefensión;

- Que el Juzgador no valoró las pruebas; que es ilógico que se haya apreciado el testimonio del funcionario W.A.J.F., cuando quedó establecido que éste mintió abiertamente en sus dichos, al afirmar que las fotografías a color de J.G.O.M. y J.A.B.P., las había procurado para él conocer la identidad fisonómica de tales ciudadanos;

- Que el Juzgador no aplicó las reglas de la lógica, las evidentes contradicciones e ilogicidades de los rasgos fisonómicos y antropométricos, aportados por los testigos reconocedores, en distintas etapas del proceso; que no fueron capaces de identificar, la característica puntual de la cicatriz en el rostro, ya que al colocarle al acusado a su exposición, no fueron contestes en tal señalamiento;

- Que no analizó con lógica el dicho del acusado, en lo que respecta a su coartada, de haberse encontrado a la misma hora y fecha del homicidio en un lugar distinto, cuando ingestaba pizzas y cerveza en un establecimiento comercial, situación que fue corroborada por las personas que lo acompañaban, S.P. deO., M.C.C., e incluso el mismísimo J.G. quien le diera la información a K.G.P. acerca de J.O.;

- Que no planteó la lógica, la recurrida quien inmedió y conoció acerca de la persistencia del ciudadano que fuere mencionado como R.C., alias “El Cejón”, sujeto de estatura aproximada de 1,80, de contextura mediana, delgada, de piel color morena, de cara fina con cicatriz en el rostro, que usaba chaqueta negra y que fuera relacionado en la investigación con atracos y homicidios por motos, cuya pesquisa fue deliberadamente omitida por el investigador W.A.J.F., características éstas, que analizadas con lógica sí resultaban compatibles con aquellas suministradas primeramente, por quienes eventualmente resultaron ser testigos reconocedores de J.O., en las entrevistas policiales recibidas la misma noche del homicidio.

- Que no analizó, los testigos que eventualmente resultaron reconocedores de J.O., ciudadanos K.G.P., J.G.A.V. y G.M.G.S., esta última quien no reconoció a J.O., manifestó ser la esposa de Altuve Villanueva y familia de K.G., situación ésta que analizada, permite deducir una retaliación y animadversión de los testigos reconocedores.

- Que el funcionario A.C., experto planimetrista y retratista, elaboró el retrato hablado, con datos suministrados por K.G.P. y A.J.F. quien se lo agrega de su propio puño y letra en el campo correspondiente a la manuscripción de detalles y señas fisonómicas y tan es cierto es que tal retrato que reposa en el expediente, no presenta cicatriz alguna que fuere elaborado por el experto retratista.

Asimismo, en una segunda denuncia, el citado apelante, expone: "...que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, ya que el sentenciador ... respecto al delito de homicidio calificado apreció y valoró los reconocimientos en rueda de individuos de los ... testigos reconocedores ... por cuanto a los mismos en ningún momento les fue expuesta foto alguna del acusado...".

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver el recurso propuesto, lo cual hace de manera esquemática, responde a una de ellas, de la siguiente forma:

...PRIMERO: Esta Sala considera necesario analizar en profundidad lo que constituye la causal de falta de motivación en la decisión. Sobre este punto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente: ‘De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados’. ‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción’...analizada suficientemente la decisión recurrida observa esta alzada que lo decidido fue el resultado de la libre convicción del Juez, basándose en el sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Juicio en su decisión, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión. En efecto, considera esta alzada que la sentencia recurrida concuerda con los hechos que el tribunal dio por probados en el juicio oral y público, tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios de los testigos presenciales del hecho, K.G.P., J.G.A.V., J.I.O.L., G.M.G.S., Isabel Teresa Lozada, M.A.R.V. y C.J.S.M., los cuales le permitieron llegar a su convicción..

.

De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Dicho vicio se observa, no sólo en las restantes denuncias, sino también en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio No. 5 de la misma Circunscripción Judicial, en la que además de evidenciarse una enumeración de las declaraciones de testigos y de pruebas documentales, el sentenciador al establecer la autoría y responsabilidad del imputado, toma en consideración algunos elementos de prueba, para luego establecer lo siguiente:

...De acuerdo con las declaraciones del funcionario investigador W.A.J.F., Detective de la Brigada de Homicidios, así como las declaraciones de los testigos presenciales del hecho. K.G.P., J.G.A.V., J.I.O.L., R.O.A., las mismas son contestes en afirmar que vieron al acusado introducirse en la casa de habitación del hoy occiso, en compañía de otro sujeto apodado El Remolacho, amenazándolos con un revólver, efectuando el robo de una moto y al emprender la huída y ser perseguido por los agraviados, el acusado efectuó varios disparos, impactando uno de ellos en la región frontal media superior, que penetra al cráneo, que posteriormente le causó la

muerte al hoy occiso R.M.A.. Igualmente con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los reconocimientos en Rueda de Individuos a los que los mismos asistieron en fecha 13 de junio de 2001, manifestaron los mismos que en ningún momento les fue expuesta foto alguna del acusado, por lo que dichos reconocimientos tienen plena validez.

Así mismo los expertos A.C. e Inspector A.L., están contestes en la elaboración de los croquis y experticias que elaboraron en el sitio del suceso, detallando el lugar donde se localizaron los impactos producidos por los disparos efectuados por el acusado en contra de la víctima al momento de emprender la huida en la moto que había sido robada, igualmente el retrato hablado fue realizado de acuerdo con las características señaladas por la testigo presencial de los hechos K.G.P. quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, así como la culpabilidad y consiguientemente la responsabilidad penal del acusado...

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(...)

...En cuanto a las declaraciones de Osney Zambrano Rivas, D.D.T., Isabel Teresa Lozada, M.C.C., M.A.R.V. y C.J.S.M., el Tribunal las desecha y no les da valor probatorio por cuanto las mismas no aportaron ningún hecho relevante en el presente juicio oral y público...

.

Lo anterior demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación pues condenó a J.G.O.M., en base a determinadas pruebas, desechando de manera ligera otros elementos probatorios, cursantes en autos, sin explicar las razones para ello; y a pesar de ello, tal como se señaló, la Corte de Apelaciones consideró “...que el Juez de Juicio realizó adecuadamente la motivación de la sentencia”.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal de Juicio, sino que por el contrario DECLARO SIN LUGAR el recurso interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Estado Táchira y por la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial; y por consiguiente, ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de OCTUBRE del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

La Vicepresidente (E),

B.R.M. de León

El Magistrado Suplente,

B.E.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0253

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