Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico Corte de Apelaciones-924-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió la causa que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada Ysbelia G.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, procediendo como Defensora de los ciudadanos J.D.M.S. y J.F.O.M., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 29 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMÓ la decisión del 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 9 de enero de 2015, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Mediante decisión núm. 79 del 9 de marzo de 2015, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por la abogada defensora mencionada; en razón de lo cual, en fecha 14 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 458, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas mencionadas, esta Sala, con arreglo a las mismas, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

1.- Que “… [c]oncluido el debate y analizados como lo fueron todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en las audiencias orales llevadas a cabo, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron acreditados, en criterio de esta juzgadora, los siguientes hechos…”.

2.- Que, “… el día 09 de Abril de 2013, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEF) R.P., E.A. y J.M. Y OFICIALES (PEF) R.L. Y W.P. al mando del OFICIAL JEFE (PEF) O.B., todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Municipios J.L.S. y Palmasola, Estado Falcón, conformaron una comisión y se dirigieron a un terreno baldío en (sic) ubicado en el sector Caucagüita, de la referida población de Boca de Aroa, específicamente, en el Puente Los Ingleses, adyacente a la cancha deportiva D.G. y que al llegar al sitio lograron observar a varios sujetos que se encontraban agachados, como reunidos, manipulando y desenvolviendo algunos objetos en el suelo…”.

3.- Que “… bajo estrictas medidas de seguridad se aproximaron y cercaron el lugar para evitar evasiones y que es así como pudieron percibir directamente que en el suelo había un bolso tipo morral de color marrón y rojo marca CRQM dentro de cual fueron localizados: setenta y ocho (78) envoltorios tipo cebolla de material sintético color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana…”.

4.- Que “… de igual modo consiguieron un (1) receptáculo de material sintético transparente con tapa de rosca contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños de papel aluminio con fragmentos granulados color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente de la denominada Crack…”.

5.- Que “… habida cuenta de ello, los funcionarios actuantes procedieron a incautar la descrita sustancia ilícita y así mismo a aprehender a los ciudadanos que se encontraban allí, entre los cuales se encontraban los acusados J.D.M.S. Y J.F.O.M.; y Que la sustancia incautada resultó ser ochocientos setenta y cuatro coma cero dos gramos (874,02 g)... CANNABIS SATIVA LINNE, (y) cinco coma veintisiete gramos (5,27 g) COCAINA BASE …”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de abril de 2013, la abogada M.E.M.G., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia Plena y actuando como fiscal de proceso, presentó y colocó a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los imputados.

El 12 de abril de 2013, se realizó la audiencia de presentación de los imputados, en la cual: se decretó la aprehensión como flagrante; se precalificó el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Asociación para delinquir y Uso de Adolescente para delinquir; y se decretó la Medida Preventiva Privativa de libertad contra los imputados.

El 28 de mayo de 2013, la abogada M.E.M.G., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia Plena y actuando como fiscal de proceso, interpuso escrito de acusación formal contra los imputados J.D.M.S. y J.F.O.M..

Respecto de ese escrito acusatorio, el 4 de junio de 2013, la Defensora Pública Ysbelia R.L. interpuso escrito de contestación y excepciones.

El 5 de agosto de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes; una vez oídos los argumentos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Tucacas, admitió en su totalidad la acusación fiscal y los elementos probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados; impuso a los acusados acerca de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos, la cual no aceptaron; ordenó la apertura a juicio y ratificó la medida de coerción personal que recaería sobre los mismos.

El 6 de diciembre de 2013, se inició el debate oral en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; el 29 de enero de 2014, culminó el juicio dando el referido juzgado lectura a la dispositiva del fallo, y en el mismo Condenó a los acusados a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria.

El 4 de abril de 2014, la abogada Ysbelia R.L., en su condición de Defensora Pública de los acusados, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, indicando que el fallo del juzgado de juicio presentaba un vicio, pues el mismo era contradictorio en relación con los hechos acreditados en el debate.

Contra la apelación intentada por la defensa de los condenados el Ministerio Público no realizó contestación alguna.

El 2 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ysbelia R.L. y convocó a una audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de julio de 2014, se realizó la audiencia oral en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; una vez oídos los argumentos de la recurrente, la referida Corte resolvió declarar Sin Lugar el recurso incoado por la defensa de los condenados J.D.M.S. y J.F.O.M., y ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando lo siguiente:

1.- Que “… plasmó la Juzgadora su apreciación sobre la conclusión a la que arribó de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito, al indicar expresamente que fue precisamente el hecho de que todos esos funcionarios coincidieran en sus deposiciones sobre las características y presentación de las sustancias ilícitas incautadas lo que conllevó a dicha declaración de condena, al extremo, que si hubiese advertido un ápice de contradicción respecto de ese extremo, le hubiese servido para sustentar una duda razonable, tal como se lee al folio 140 cuando estableció…”.

2.- Que “… Continuó describiendo la Jueza las pruebas debatidas y así analiza la declaración de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.C.M. y A.S., quienes efectuaron la inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 10/04/2013 incorporada por (sic) su lectura, con lo cual dio la Juzgadora por acreditado o demostrado el sitio donde fueron aprehendidos los acusados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, cuando dispuso en la sentencia…”.

3.- Que “… del contenido de la sentencia se aprecia que, incluso, la Juzgadora de instancia estableció que la parte defensora había presentado como mecanismo de Defensa en su exposición en el Juicio Oral y Público que el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales y del que resultaran aprehendidos sus defendidos, no se efectuó como lo asentaron los mismos en las actas policiales, pues tales aprehensiones ocurrieron en situaciones distintas y que sus representados no tenían ningún tipo de vinculación en el hallazgo de los funcionarios policiales, por lo cual los acusados, una vez impuestos de su derecho a declarar en el juicio, procedieron a rendir declaración, tal como se extrae a los folios 127 al 129 de la Pieza N° 2 del expediente, coartada de la defensa que obtuvo un pronunciamiento expreso del Tribunal de Juicio una vez que concluyó el mismo y se procedió a la valoración de las pruebas, cuando estableció a los folios 141 al 144 de la sentencia (Pieza N° 2), luego de comparar las pruebas del Ministerio Público con las aportadas por la Defensa…”.

4.- Que “… la Jueza de Juicio, tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede considerarse como una plena prueba para condenar a una persona, procedió a establecer que en el caso que juzgaba no quedaba duda que la aprehensión de los procesados de autos ocurrió bajo la comisión de un delito flagrante de drogas, por lo cual la actuación policial pasó a ser en el proceso el fundamento probatorio con que contó el Ministerio Público para sostener su pretensión y la Juzgadora para extraer sus conclusiones respecto de lo juzgado, luego de apreciar que el argumento de la Defensa no quedó demostrado…”.

5.- Que “… [d]e estas declaraciones se puede evidenciar clara e incuestionablemente que los acusados J.D.M.S. y J.F.O.M. se encontraban en el sitio de la aprehensión, que los mismos tenían en ese momento en la esfera de su influencia la sustancia prohibida, que sabían y tenían conocimiento de tal carácter…”.

6.- Además “… la presentación de la sustancia estupefaciente, pues de ella, como bien ha sido objeto de análisis y discusión a nivel doctrinario en sentido estricto como de los tribunales de la república, se puede inferir la intención de la persona a la cual se le incauta la misma, sin menoscabo de los otros elementos que bien pudieran incautarse y que bien pudieran sumar en este sentido, resulta sumamente importante el hecho de que la sustancia incautada se encontraba envuelta y dividida en diversas porciones, de la manera que es conocida generalmente que se utiliza para su venta o distribución al detal y la cantidad de envoltorios es de cierta consideración, superior a la que el Legislador considera como mínima para concluir que estaríamos en presencia del delito de simple posesión. Estos razonamiento son los que llevan a esta juzgadora a concluir que cierta y efectivamente estuvimos y estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral (sic) 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y así se declara…”.

7.- Que “… [e]n cuanto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera que en lo respecta a segundo de los mencionados no se acreditó la comisión del mismo toda vez que el MP no acreditó que los adolescentes hayan estado, hayan sido o estén sometidos a un procedimiento penal, que hayan sido acusados, sobreseídos, condenados o absueltos, sin menoscabo de la posibilidad que bien existió de que fueran traídos al juicio oral y público, bien hubiese sido como testigos de cargo o como testigos de descargos. Por vía de consecuencia, siendo que no se han traído a juicio más que dos ciudadanos y la norma del artículo 4, numeral 9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo expresamente establece como premisa que los delitos tipificados allí se configurarán cuando exista la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, la indefectible conclusión a la que debe llegarse es que tal hecho punible no se configura, y así se declara …”.

8.- Que en la recurrida “… no se verifica contradicción alguna en el texto de la sentencia recurrida en torno a su parte narrativa, motiva y dispositiva, pues se aprecia el establecimiento de los hechos que fueron objeto de juzgamiento, así como el análisis de la postura que asumió el Ministerio Público y la Defensa, en tanto y en cuanto se opuso a la tesis Fiscal, analizando las pruebas debatidas, para concluir con la sentencia de condena en los términos en que fue razonada y fundamentada su parte motiva…”.

9.- Que “… efectivamente, en el punto noveno de la parte dispositiva de la sentencia, se lee que la Jueza de Juicio ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se estudiara abrir una investigación porque de las declaraciones de los funcionarios policiales había apreciado que estos aludían a la incautación de sustancias ilícitas que no habían sido relacionadas en la investigación, al expresar…”.

10.- Que “… vistas las declaraciones de los funcionarios policiales en relación a la presunta existencia e incautación de sustancia estupefaciente que no aparece relacionada ni consignada durante el proceso de investigación, se acuerda remitir copias certificadas del expediente y del auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, del estado Falcón a los fines de (sic) considere la factibilidad de iniciar investigación a los funcionarios J.G.M.C. y J.R.L.F., siendo estos los funcionarios que al incautar al ciudadano J.M.S. una sustancia adherida al cuerpo no se logró determinar o acreditar donde aparece, según lo depuesto en sala por los mismos …”.

11.- Que “… dicho pronunciamiento del Tribunal no alcanza a viciar la sentencia de nulidad por contradicción en la motivación, pues en sus capítulos de los fundamentos de hecho y de derecho dio por acreditada la existencia de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la valoración que realizó a la experticia química y botánica y al testimonio de la Experta que las realizó, con lo cual dio por demostrado que se trataba de la cantidad de 78 envoltorios tipo cebollas de material sintético, color negro, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y un receptáculo de material sintético transparente con tapa de rosca, contentivo en su interior de 28 envoltorios pequeños de papel de aluminio con fragmentos granulados color beig (sic), con olor fuerte y penetrante, presumiblemente denominada crack, para un total de 878,03 gramos de cannabis sativa y 5, 27 gramos de cocaína base, así como la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de la valoración que efectuó a las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en el debate oral y público, conforme se estableció en párrafos precedentes…”.

12.- Que “… se aprecia que la Juzgadora dictó en la sentencia de condena, no sólo lo atinente a la determinación de la declaratoria de condena contra los acusados y la pena impuesta, sino además sobre los parámetros legales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencia de condena, estando obligados los Jueces a pronunciarse sobre cualquier otro particular que conlleve a la plena ejecución del fallo, entre ellos, remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la copia certificada de las actuaciones donde se constate la presunta comisión de hechos punibles a los fines de que se aperture la investigación correspondiente para la determinación de las responsabilidades de ley, máxime cuando en materia de drogas ello constituye una exigencia legal ante la gravedad de esos hechos y la multiplicidad de bienes jurídicos que atacan; de allí que si el Tribunal de Juicio advirtió durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y público que los funcionarios policiales incurrieron en presuntas conductas que pudieran derivar en la comisión de presuntos hechos punibles, era su deber actuar en los términos que lo hizo, colocando en manos del Ministerio Público tales hechos a los fines legales consiguientes, desprendiéndose del acta de debate levantada en fecha 29 de enero de 2014 y que corre agregada a los folios 106 al 117 de la Pieza N° 2 del expediente, que al término del Juicio Oral y Público, en el pronunciamiento judicial que dictó después de las conclusiones de las partes, sentenció:

… NOVENO: Se acuerda remitir copias certificadas de expediente y del auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico, del estado Falcón a los fines de investigar a los funcionarios J.G.M.C. y J.R.L.F., siendo estos los funcionarios que al incautar al ciudadano J.M.S. una sustancia adherida al cuerpo no se logró determinar o acreditar dónde aparece, según lo depuesto en sala por los mismos…”.

13.- Que “… actuó ajustada a derecho la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal cuando pasó al Ministerio Público copias certificadas del expediente y de la sentencia, a los fines de que se abriera la investigación pertinente, por mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 269 en concordancia con la Ley Orgánica de Drogas, no encontrando esta Alzada materializado el vicio de contradicción denunciado por la Defensa de los procesados, motivos por los cuales ha de declararse sin lugar el recurso de apelación, confirmándose en todas sus partes la sentencia de condena pronunciada contra los acusados de autos. Así se decide…”.

El 22 de septiembre de 2014, la abogada Ysbelia G.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Defensa Pública del Estado Falcón, ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.

Se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la única denuncia de su escrito de casación, la recurrente planteó la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto precisó lo siguiente:

Que “… de la transcripción anterior se evidencia que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (…) se encuentra debidamente motivada por cuanto a su juicio se estableció con suficiente claridad en la misma el hecho investigado y la responsabilidad penal de los acusados (…) incurrió en inmotivación, ya que ciertamente no podemos dejar de reconocer que en la denuncia delatada en apelación la Corte de Apelaciones trato de dar respuesta, no existiendo en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué bases se soporta la sentencia hoy recurrida…”.

Que “… la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso de los denunciados como ilegales por la defensa pública (…) que en modo alguno realizó un análisis de lo delatado en el recurso de apelación que no era más que se evidencio (sic) que todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, no fue en ningún momento realizado por el Tribunal de Primera Instancia…”.

Que “la alzada omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismos vicios denunciados y es así como llega a la conclusión de la autoría de nuestro defendido…”.

Que “… simplemente se dedicó a reproducir los alegatos del Tribunal (…) dejando de lado lo que debe ser la apreciación de las pruebas (…) omitiendo el razonamiento que conduce al juicio lógico la motivación de la sentencia….”.

Que “… pues debe existir una motivación (…) que exprese lo siguiente:

1.- resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios.

2.- Establecimiento de los hechos que se den por probados.

3.- Cita de las disposiciones legales aplicadas.

(…)

Una sentencia es explicar las razones jurídicas por la cual se adopta una determinada resolución, sin omisiones (como la de la declaración del acusado) de ninguna naturaleza, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y establecer los hechos de ella derivados…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la recurrente planteó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al considerar que incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso de los denunciados como ilegales por la defensa pública…”.

Ahora bien, luego de haber sido examinada la denuncia planteada y analizado como ha sido el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual resolvió el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, observa la Sala de Casación Penal que no fueron violadas las normas contenidas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la correcta motivación de la sentencia, ya que la alzada argumentó los motivos por los cuales adoptó el fallo, es decir, explicó en forma clara y aceptable las razones que permitieron justificar su decisión.

Ante los planteamientos realizados por la defensa de los acusados en el recurso de apelación, en relación con que “… el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Contradicción en el resumen, análisis y comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, por lo cual denuncia que la sentencia es contradictoria en su motivación…”, lo cual se sostuvo del siguiente modo:

“… Por cuanto en la misma existe una evidente contradicción absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, por contradictoria por cuanto la Juez toma en cuenta los testimonios de funcionarios para emitir su sentencia Condenatoria y al mismo envía copia certificada al Fiscal Superior a los fines que se les apertura un procedimiento…”.

La recurrida estableció:

Que, “… [e]n consecuencia, partiendo esta Sala que en la denuncia efectuada por la Defensa se esgrime que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio resulta contradictoria por sustentarse la condena en unas pruebas testimoniales de los funcionarios policiales contra los cuales, a su vez, concluyó la Jueza que debía aperturarse una investigación, para lo cual ordenó oficiar al Ministerio Público, por órgano de su Fiscalía Superior, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el contenido de la sentencia a los fines de indagar sobre los fundamentos del fallo…”.

Que “… se aprecia que a los acusados de autos se les juzga por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al término del debate oral y público, siendo que de la recurrida se aprecia que la Juzgadora dio por demostrada la existencia de la sustancia ilícita con la experticia química N° 9700-060-241, de fecha 09/04/2013 que se incorporó por su lectura y con el testimonio de la Experto que la practicó, Licenciada LURDELLI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, estado Falcón, así como con la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., al estimar la Jueza que se evidenciaba la incautación de 78 envoltorios tipo cebollas de material sintético, color negro, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y un receptáculo de material sintético transparente con tapa de rosca, contentivo en su interior de 28 envoltorios pequeños de papel de aluminio con fragmentos granulados color beige, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente denominada crack, para un total de 878,03 gramos de cannabis sativa y 5,27 gramos de cocaína base…”.

Que “… quedó demostrado para la señalada Jueza, además, porque no hubo durante el juicio cuestionamiento a su existencia ni a la cadena de custodia, tal como se evidencia de los párrafos de la sentencia contenidos a los folios 131 y 132 de la Pieza N° 2 del expediente, cuando estableció: ‘Por el contrario, la existencia de la sustancia ilícita quedó acreditada con la experticia química N° 9700-060-241, de fecha 09-04-2013, elaborada por la funcionaria Sub-lnspector LURDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado Falcón, cuyo testimonio fue recibido en fecha 12 de diciembre del año 2013, siendo el contenido de su declaración la siguiente’…”.

Que “… el Tribunal de Juicio dio por acreditado fue que los acusados de autos fueron aprehendidos bajo la figura de comisión de un delito flagrante, concretamente, del atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de valorar las testimoniales de los funcionarios E.D.A.P., R.J.P.T., J.G.M.C., W.J.P.D., R.R.L.F. y O.R.B.B., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por haber sido los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes, arribó la Jueza, habían coincidido en los hechos narrados, en torno a que estos recibieron una llamada telefónica en la cual les informaban sobre la presencia de unas personas en un terreno baldío en el sector Caucagüita, en la población de Boca de Aroa, conformándose la comisión, trasladándose al lugar, donde al llegar observaron a los acusados de autos en posesión de un bolso de color marrón y un recipiente (frasco) en los cuales se encontraban 78 y 28 envoltorios, que resultaron ser de sustancia ilícita, tal como se lee a los folios 134 al 140 de la Pieza N° 2 del Expediente, cuando expresa en la recurrida …”.

Que “… se lee en la recurrida que, seguidamente, plasmó la Juzgadora su apreciación sobre la conclusión a la que arribó de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito, al indicar expresamente que fue precisamente el hecho de que todos esos funcionarios coincidieran en sus deposiciones sobre las características y presentación de las sustancias ilícitas incautadas lo que conllevó a dicha declaración de condena, al extremo, que si hubiese advertido un ápice de contradicción respecto de ese extremo, le hubiese servido para sustentar una duda razonable, tal como se lee al folio 140 cuando estableció…”.

Que “… que del contenido de la sentencia se aprecia que, incluso, la Juzgadora de instancia estableció que la parte defensora había presentado como mecanismo de Defensa en su exposición en el Juicio Oral y Público que el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales y del que resultaran aprehendidos sus defendidos, no se efectuó como lo asentaron los mismos en las actas policiales, pues tales aprehensiones ocurrieron en situaciones distintas y que sus representados no tenían ningún tipo de vinculación en el hallazgo de los funcionarios policiales, por lo cual los acusados, una vez impuestos de su derecho a declarar en el juicio, procedieron a rendir declaración, tal como se extrae a los folios 127 al 129 de la Pieza N° 2 del expediente, coartada de la defensa que obtuvo un pronunciamiento expreso del Tribunal de Juicio una vez que concluyó el mismo y se procedió a la valoración de las pruebas, cuando estableció a los folios 141 al 144 de la sentencia (Pieza N° 2), luego de comparar las pruebas del Ministerio Público con las aportadas por la Defensa…”.

Con la transcripción hecha anteriormente, la Sala de Casación Penal pretende dejar constancia de que la Corte de Apelaciones no se habría limitado, como lo denuncia la recurrente, “… a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso de los denunciados como ilegales por la defensa pública…”, pues la misma dio respuesta al alegato según el cual la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria, al exponer que dicho fallo se sustentó en las pruebas aportadas; respondió dicha Corte a los denuncias interpuestas afirmando que quedó demostrada la existencia de la sustancia ilícita con la declaración de la experta que practicó el peritaje; hizo referencia a la cadena de custodia que habría asegurado el origen y el seguimiento que se le hizo a dicha sustancia, dando cuenta de que durante el proceso no fue cuestionado el mismo; se hizo un análisis del modo en que fueron acreditados los hechos, y de que dichas conclusiones partieron, fundamentalmente, del testimonio de los funcionarios aprehensores; seguidamente menciona la Corte de Apelaciones que la verosimilitud de dichos testimonios deriva de la coincidencia de la información aportada por los mismos; asimismo, la Corte dejó constancia de que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio respondió al alegato de la defensa en cuanto a que sus defendidos habrían sido aprehendidos en procedimientos distintos.

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones no incurrió en la esgrimida falta de resolución de los alegatos expuestos, toda vez que resolvió expresamente los puntos traídos a colación por la defensa, por lo cual no le asiste la razón a ésta cuando alegó la inmotivación del fallo recurrido, aduciendo que esa instancia superior “… omitió pronunciarse con relación a lo delatado, persistiendo en los mismos vicios denunciados …”.

Ahora bien, respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que: “… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que “… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Como se pudo apreciar, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, para apreciar el testimonio de los funcionarios aprehensores, sí justificó tal decisión y ofreció una respuesta oportuna, adecuada y motivada sobre los planteamientos formulados en el recurso de apelación de sentencia. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la decisión dictada por la Alzada se encuentra debidamente motivada. Así se establece.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la abogada Ysbelia G.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, interpuesto contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones del Estado Falcón el 29 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMÓ la decisión del 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VI

DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada Ysbelia G.R.L., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, interpuesto contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones del Estado Falcón el 29 de julio de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMÓ la decisión del 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de MAYOde dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 14-493 FCG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR