Sentencia nº 548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 2 de diciembre de 2010, fue recibido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 1391-10 emitido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto consta:

…Me dirijo a ustedes, muy respetuosamente en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio expediente signado con el N° 6°C-5742-05 (nomenclatura de este tribunal), constante de una (01) pieza, con setenta y seis (76) folios útiles, seguida en contra de los ciudadanos J.H.P.R. C.I. V-3.662.030 y P.W.L. C.I. V-6.054.493, imputados por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano. Remisión que se les hace en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Trigésimo (30°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición de los imputados ut supra…(SIC)

.

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

La decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apoyó en el escrito del 19 de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano R.A.G.F.T. delM.P. a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien solicitó iniciar los trámites judiciales para la extradición activa de los ciudadanos J.H.P.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.662.030 y P.W.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.054.493.

En el mencionado escrito, que aparece en los folios 1 al 17 del expediente, el representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…R.A. ACOSTA GARRIDO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ampliamente facultado para actuar en el presente caso, por comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes del Despacho de la Fiscal General de la República, en fecha 05 de agosto 2008, N° DDC-R-06-4325-44884; titulares de la acción penal y por ende actuando en nombre y representación del Estado venezolano; en la causa signada con la nomenclatura No 5742-05, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sigue a los ciudadanos J.H.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662.030, Pasaporte expedido en Venezuela N°0746327...de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de Abril de 1.952, hijo de L.A.P. y

E.R.B., residencia conocida en Venezuela: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle C, Residencias Karina, piso 3, apartamento 3-C, Municipio Baruta del Estado Miranda; de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y P.W.L., titular de la Cédula de Identidad N° V6.054.493, (Pasaporte N° C1025035) de nacionalidad venezolana, natural de Maracay — Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1958, hijo de P.M. y de I.L., por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENCDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y Código Penal, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CBRV) en concordancia con los numerales 13 y 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP) y 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP), en concordancia con el artículo 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental D.B.A., acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido a los ciudadanos: J.H.P.R. y de P.W.L., ya plenamente identificados, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el TRATADO DE EXTRADICION entre VENEZUELA Y ESTADOS UNIDOS. FIRMADO EN CARACAS EL 19 DE ENERO DE 1922.- (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923); vigentes hasta la presente fecha ambos inclusive.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Ahora bien, consideran los suscritos representantes del Ministerio Público que la investigación penal iniciada bajo el N° G-653.743, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados. En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho de que en fecha 18 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 9:47 minutos de la noche el Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental D.B.A. fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Autana, COLOR: Amarillo, PLACA: ABA-90A por la Avenida Principal de las Ciencias con Calle Bellas Artes de los Chaguaramos, adyacente al Restaurante Rocolano; esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal G-653.743, nomenclatura de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en adelante CICPC, bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Público, comisionándose para la investigación del caso a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP).

DeI resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos J.C.S., A.L., J.B.R., R.J. GUEVARA PEREZ, O.J. GUEVARA, J.H.P., P.B.L., T.Z., comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal D.B.A., comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres O.S.G. y G.B.; Luego, sus reuniones las hacían en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de R.G., de nombre F.R. (ÑOÑO) decidió no continuar sus relaciones comerciales en esa oficina, ya que advirtió reuniones sospechosas a puertas cerradas con este grupo, por lo que decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos (J.P., P.L. y J.B.G. RODRIGUEZ) viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami.

Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11-2004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal D.B.A., el ciudadano ex funcionario policial J.B.G. RODRIGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista deI 19-11-204, rendida por el funcionario E.G.P.G.. (Folio 26 al 29, pieza 1). Este ex funcionario conjuntamente con los ciudadanos J.P., P.W.L., M.L. deP. y V.M.L.M., entre otros, aparece mencionado según Acta policial deI 19-11-2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector J.R., en una Investigación Penal signada con el N° G-671.769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2004, el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de Los Delitos Contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación.

De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSE, OTONIEL y R.G., quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del CICPC, respectivamente, vinculados también al caso de las Bombas activadas a las embajadas de Colombia y España.

En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal D.B.A., como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalísticos, entre ellos: pistolas, granadas, municiones, mechas, detonantes, bombas lacrimógenas, uniformes, radios portátiles, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel) como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos.

Sin embargo, por el trabajo de inteligencia desplegado y de forma conjunta de los Órganos Auxiliares de Justicia, se logra precisar el paradero de A.L., experto en explosivos, conocedor de armas con cursos hechos en el extranjero, quien se enfrentó a una comisión del CICPC, donde luego de un fuerte intercambio de disparos, perdiera la vida al igual que un funcionario que integraba la comisión.

Posteriormente, J.C.S., fue ubicado en un Hotel en el estado Lara, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y optó por enfrentarlos, perdiendo la vida en dicho enfrentamiento, incautándosele en la habitación entre otros, una pistola, billetes en moneda extranjera y restos de sustancias que posteriormente resultó ser material explosivo del llamado C4.

El ex funcionario policial J.B.G. RODRIGUEZ, fue ubicado en el estado Portuguesa, ya que sobre él pesaba una de Orden de aprehensión emanada de este Juzgado a su cargo, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se presume que estaba huyendo, al momento de su detención se le incautó una granada de mano, una pistola, y la cantidad de $3.000.

Con respecto a los hermanos OTONIEL y R.G., fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa N° G-653.743.

La Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), siendo acordada dicha medida mediante decisión fecha 11 de enero del año 2005, de la siguiente manera:

‘...ENUNCIAClÓN DEL HECHO:

1.- De las actas procesales que conforman la investigación se evidencia que según retratos hablados realizados por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas soportados por las características señaladas, se presume que la persona que se encontraba el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 p.m., en el estacionamiento del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL) de Bello Monte, con el Ciudadano B.G. era el ciudadano J.H.P.R..

2.- Visita Domiciliaria realizada en la Urbanización Vista Linda, Residencias M.L., N° 12, Charallave, Estado Miranda, perteneciente al Ciudadano P.W.L., en la cual se le incautó lo siguiente: Un (01) Cordón Detonante (Mecha) de aproximadamente 1.20 mts., Dos (02) Detonadores Eléctricos, Dos (02) Cajas de cartuchos calibre 38.

3.- Visita Domiciliaria en la Urbanización santa Fe, residencias Karina, piso 3, Apartamento a3-C, Distrito Capital, perteneciente al Ciudadano J.H.P., en la cual se incautó lo siguiente: Veinte (20 cajas de balas calibre 7.62 marca CAVIM; Una caja de balas calibre 357 Magnum, una caja donde se lee Sansum, contentiva de 29 balas, marca lMl; Dos (02) cajas con inscripción donde se lee Lillier & Bellot, contentiva cada una de 25 cartuchos calibre 12 sin percutar; una (01) Caja de cartón contentiva de 10 cajas de balas calibre 9mm., marca Luper RP, cada caja contentiva a su vez de 50 balas; Siete (07) Cajas sin inscripción Remintoy UMC; Made in USA, contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm.; Catorce (04) Cajas donde se lee Lawman Speer contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm., tres (03) cajas donde se lee Roya, contentiva de 10 cartuchos calibre 12, Seis (06) Caja donde se lee Luper contentiva cada una de 50 balas 9mm; Cinco (05) Caja color verde donde se lee CA VIM, c contentiva cada una de 25 balas calibre 9 mm Parabellium, Siete (07) Cajas de color blanco contentiva cada una de 25 balas calibre 9mm. marca NNY, tres (03) Cajas contentivas de 10 cartuchos calibre 12, marca Trust; Dos (02) Cajas contentivas de 45 balas calibre 9mm., marca MRP; una Caja contentiva de 36 balas calibre 9mm; Dos (02) cajas contentivas de 50 balas calibre 3.80, marca CAVIM; cien (100) balas calibre 45 marca W-W; un (01) Cartucho de TNN de 1/4 de libra, una Bolsa de Pieza metálica de color verde donde se lee PREASURE RELEASSE; una (01) Bolsa de material sintético donde se lee WINCHESTER; contentiva de una sustancia pastosa de color amarillenta (presunto explosivo); una (01) Bolsa de material sintético transparente con inscripción donde se lee XIPLOC, contentiva de una masa de forma redonda de color amarillento, húmeda al tacho; cuatro (04) dispositivos (Detonadores), donde se lee Firivy DeviceDemo-PulI Tipe, de los cuales es código M-i y otro código M-3, tres (03) mechas de color Blanco y una mecha de color rojo y dos de color cobre; una (01) granada ofensiva N° 14 con inscripción donde se lee TNT Lote Jmil-89; una (01) granada (perita) lacrimógena CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: ‘Federal laboratorio 519 CS; una (01) caja de cartón donde se lee Kraker Bran’, contentiva de un par de placas N° 5-505 Fuerzas Armadas Guardia Nacional, una (01) caja de cartón con inscripción donde se lee “Trust”, contentiva de cinco (05) morteros y un swicher de encendido, una (Chemisse de color negro con inscripción donde se lee P.S.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los elementos anteriores explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENCDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, los cuales son de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, evidenciándose de las actuaciones realizadas puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Publico. Lo que hace procedente que se subsuman los hechos dentro del tipo penal antes señalado.

PRESUNCIONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE

OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Quien aquí decide advierte, que en el presente caso se encuentra acreditado en el supuesto contenido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, es decir un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., han sido autores o partícipes en el delito antes mencionado tal y como se evidencia en las visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los antes mencionados ciudadanos, las cuales han sido anteriormente narradas, en relación con el artículo ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° por presumirse existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles en caso de encontrárseles culpable por el delito que en este caso nos ocupa. Así como la magnitud del daño causado, el comportamiento de los Ciudadanos J.P. y P.L., durante el proceso o en otros procesos anteriores, así como la conducta pre delictual de los mismos, y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podrán influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Tales elementos son suficientes para acreditar que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L..

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado

Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área MetropoIitana

de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad

con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.H.P.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662.030 y P.W.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal.

Líbrense Oficios a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remitiéndole anexo a la correspondiente, Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos J.H.P.R. y PEORO WLA DIMIR LANDER, a fin de que sean Aprehendidos u una vez lograda la aprehensión se celebrará la audiencia correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la permanencia o no de la misma...’

A los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal en grado de coautoría cuya acción penal para su persecución penal, no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales se citan a continuación:

El Código Penal establece:

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a guien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Es el caso que en fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante Oficio N°. 9700- 190-3696, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), informó a este Despacho Fiscal que tuvo conocimiento de la detención del ciudadano P.W.L. supra identificado plenamente en la presente solicitud, que según información recientemente recibida de la Oficina Central Nacional de Interpol-Washington, dicha persona se encuentra en la actualidad realizando trámites migratorios en los Estados Unidos de Norte América.

De igual manera, se desprende del acta de imputación de fecha 19JUL2005 tomada a la Ciudadana: MARILUZ LUPI ACEVEDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.204.290, en la causa Fiscal: F3OANN-0065-2008, se deja constancia en la pregunta Vigésima Tercera: ¿Diga Usted, tiene conocimientos del lugar donde se encuentra su esposo J.H.P.?, contestó: No tengo conocimiento, pero las informaciones que he recibido a través de la prensa tengo entendido que está en Estados Unidos.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto y dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2005, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también a la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado de su ubicación en los Estados Unidos de Norte América de los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de los Estados Unidos de Norte América. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), y por las cuales se le solicito orden de aprehensión por el Ministerio Público, son constitutivos según el Código Penal Venezolano del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENCDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y del Código Penal, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de cinco años, y no está castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Igualmente, es menester dejar sentado, que los ciudadanos: J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD).

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por estos despachos del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delito político puro ni el llamado delitos político relativo, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que los ciudadanos J.H.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.030, Pasaporte expedido en Venezuela N° 0746327 (fecha de emisión: 17-06-1992 — fecha de expiración: 17-06-1997), de nacionalidad VENEZOLANA, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de Abril de 1.952, hijo de L.A.P. y de E.R.B., residencia conocida en Venezuela: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle C, Residencias Karina, piso 3, apartamento 3-C, Municipio Baruta del Estado Miranda; de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y P.W.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.493, (Pasaporte N° C1025035) de nacionalidad VENEZOLANA, natural de Maracay — Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1.958, hijo de P.M. y de I.L.; siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada una de las formalidades y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), conjuntamente con los Ciudadanos R.J. GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.613.979, y O.J. GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.009.662 (los cuales fueron condenados en fecha 24 de Enero del 2006, por ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Veintisiete (27) años y nueve (09) meses de prisión, por ser considerados autores, culpables y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 01 y 02, en relación con el artículo 86 y el 286 todos del Código PenaI, y el ciudadano J.B.G. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.974.906, a cumplir la pena de treinta (30) Años de Prisión, por ser considerado autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 01 y 02, en relación con el 86, el 286, 277 y 274 todos del Código Penal Vigente. Donde se encuentra como víctima el Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental D.B.A.).

De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión, supra mencionada que pesa contra los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), a solicitud del Ministerio Publico mediante Oficio MP-F-30- ANN-447-07, de fecha: 07 de Junio de 2007, Difusión Roja Internacional.

En fundamento a lo anterior, tratándose de delitos Contra las Personas, como es el Homicidio, debemos invocar el TRATADO DE EXTRADICIÓN entre VENEZUELA Y ESTADOS UNIDOS, FIRMADO EN CARACAS EL 19 DE ENERO DE 1922. (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de —febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923); vigentes hasta la presente fecha ambos inclusive. En cuyos artículos, establece:

Art. 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.

5.Incendio.

Art. Xl.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control. Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se sol/cita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.

De los artículos transcritos supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Enero de 2005, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 252 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal, el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que el delito que le es imputado y por el cual están siendo investigados a saber, HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y del Código Penal, el cual tiene penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo. Igualmente señaló el Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem.

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad...se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso. Así pues, en la dispositiva del fallo, el Órgano Jurisdiccional expuso lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2°,3°,4° y 5° y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.H.P.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662,.030 y P.W.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y deI Código Penal. Líbrense Oficios a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remitiéndole anexo a la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., a fin de que sean Aprehendidos u una vez lograda la aprehensión se celebrara la audiencia correspondiente...En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso.

‘(...) Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez - o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)

.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro de/lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)’.

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento en fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante Oficio N°. 9700-190-3696, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA), informó a este Despacho Fiscal que tuvo conocimiento de la detención del ciudadano P.W.L. supra identificado plenamente en la presente solicitud, que según información recientemente recibida de la Oficina Central Nacional de Interpol-Washington, dicha persona se encuentra en la actualidad realizando trámites migratorios en los Estado Unidos de Norte América.

De igual manera se desprende del acta de imputación de fecha 19JUL2005 tomada a la Ciudadana: MARILUZ LUPI ACEVEDO de nacionalidad Venezolana, Titular e la Cedula de Identidad N°. 4.204.290, se deja constancia en la pregunta Vigésima Tercera: ¿Diga Usted, tiene conocimientos donde se encuentra su esposo J.H.P.?. Contestó: No tengo conocimiento, pero las informaciones que he recibido a través de la prensa, tengo entendido que está en Estado Unidos: Por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, estos representantes Fiscales solicitan formalmente ante ese Órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido a los ciudadanos J.H.P. y P.W.L. (plenamente identificados), quienes se encuentran actualmente en los Estados Unidos de Norte América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 del TRATADO DE EXTRADICIÓN entre VENEZUELA Y ESTADOS UNIDOS. FIRMADO EN CARACAS EL 19 DE ENERO DE 1922.- (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación Ejecutiva: 15 de —febrero de 1923.- Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923); vigentes hasta la presente fecha ambos inclusive…(SIC)”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).

III

El Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2010, acordó remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la pretensión extraditoria incoada por el Ministerio Público, correspondiente a los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., según se observa en los folios 38 al 43 del expediente, en los términos siguientes:

...Vista la solicitud recibida en este Despacho, relacionada con la causa signada con el número 5742-05, suscrita por el ABG. R.A. ACOSTA GARRIDO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita a este Tribunal... INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia Venezolana a los ciudadanos J.H.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662.030, Pasaporte expedido en Venezuela N° 0746327 (fecha de emisión: 17-06-1992- fecha de expiración: 17-06-1997), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de Abril de 1.952, hijo de L.A.P. y de E.R.B., ... y P.W.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.054.493, (Pasaporte N° C1025035) de nacionalidad venezolana, natural de Maracay — Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1958, hijo de P.M. y de I.L....En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado (392 COPP), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición...

, antes de pronunciarse con respecto a tal pedimento, observa este Despacho:

La Representación Fiscal acompaña su solicitud anexando:

  1. Órdenes de Aprehensión, emitidas en fecha 11 de enero de 2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena la Aprehensión de los ciudadanos JOHAN

    H.P.R. y P.W.

    LANDER, por la presunta comisión del delito de

    HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal

  2. Formulario de Solicitud de Difusión Roja Mediante Oficio Ministerio Público-F-3OANN-447-07, de fecha 07JUN2007, correspondiente a los supra descritos imputados.

  3. Oficio identificado bajo el N° 9700-190-3696, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual consta que del ciudadano J.H.P.R., se desconoce su ubicación y con relación al ciudadano P.W.L., se encuentra realizando trámites migratorios en los Estados Unidos de Norte América.

    Se evidencia que a los ciudadanos J.H.P. y P.W.L., se le imputan el delito de HOMICIDIO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal en grado de Coautoría, hecho este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio.

    Ahora bien, en lo atinente al Procedimiento de Extradición, indica el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal ‘La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’ de donde se obtiene que son estas las fuentes inequívocas que regulan el procedimiento.

    En atención a ello el Dr. R.R.M., indica en la Obra ‘Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP. la Constitución y otras Leyes, Editorial de la Universidad Católica del Táchira. 2DA Edición, que la extradición ‘Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado condenado por un delito común para juzgarlo pena/mente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal, pues el Estado requirente tiene que acompañar prueba —suficiente- sobre el delito cometido por la persona solicitada. La extradición se rige por los tratados internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de legalidad, la ‘nulla extraditio sine Iege’.

    Atendiendo a ello, se evidencia de autos que a los ciudadanos J.H.P. y P.W.L., se les sigue causa penal por ante este Juzgado por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal en grado de Coautoría.

    Así como cursan elementos que indican que los mismos se encuentran fuera del país, evadiendo de tal forma el proceso.

    En relación a la Extracción Activa solicitada por el Ministerio Público establece el artículo 392 de la ley adjetiva penal ‘Cuando el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    De allí se obtiene los requisitos fundamentales para que se proceda a realizar el procedimiento. En primer lugar que exista una averiguación penal por parte del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, la misma es seguida ante este Despacho con el N° 5742-05.

    Segundo, que haya sido dictada una medida judicial de privación de libertad, consta de autos Orden de Aprehensión emitida en fecha 11 de enero de 2005, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordena la Aprehensión del ciudadano J.H.P.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal.

    Tercero, que el ciudadano o ciudadana se encuentre en un país extranjero. Este requisito se observa de conformidad con el Oficio identificado bajo el N° 9700-190-3696, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual consta que del ciudadano J.H.P.R., se desconoce su ubicación y con relación al ciudadano P.W.L., se encuentra realizando trámites migratorios en los Estados Unidos de Norte América.

    Además se observa de jurisprudencia sentada en Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E07-0215 de fecha 25/03/2008 que: “.. . es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita , conforme a lo cual se debe aclarar que el delito imputado en el caso de marras es HOMICIDIO

    CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, el cual se encuentran dentro de los denominados delitos económicos y contra la fe pública, de índole transnacional, no políticos ni relacionados con estos, siendo que en Venezuela no existe la pena de muerte y que el inicio de la investigación fue en enero de 2010, por lo cual el hecho no se encuentran evidentemente prescritos

    En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 5742-05 A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin que conozcan del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos que se mencionan a continuación: ciudadanos J.H.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662. 030. Pasaporte expedido en Venezuela N° 0746327 (fecha de emisión 17-06-1992- fecha de expiración: 17-06-1997), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de Abril de 1 952, hijo de L.A.P. y de E.R.B., residencia conocida en Venezuela: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle C, Residencia Karina, piso 3, apartamento 3-C. Municipio Baruta del Estado Miranda, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y P.W.L., titular de la Cédula de Identidad N° V6.054493. (Pasaporte N° C1025035) de nacionalidad venezolana, natural de Maracay — Estado Aragua, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1.958, hijo de P.M. y de I.L., de conformidad con lo pautado en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 5742-10 ALA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin que conozcan de a solicitud incoada por el Ministerio Público en relación al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA …(SIC)”. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la decisión).

    IV

    El 6 de enero de 2005, los ciudadanos Yoraco Bauza del Castillo, G.L.G. y H.J.C.P., Fiscales Octavo y Trigésimo con Competencia Plena, y Quincuagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., y expusieron (según copia que consta en los folios 45 al 52 del expediente), lo siguiente:

    ...En fecha 18 de noviembre de 2004, el fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Plena D.B.A. fue víctima de un atentado donde perdiera la vida en momentos en que se desplazaba en su vehículo por la Avenida principal de S.M. de esta ciudad; esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal...De las Actas Procesales que conforman la referida investigación penal, se evidencia la participación del ciudadano J.B.G., quien ese día 18-11-2004, fue visto aproximadamente a las 7:30 pm., en el estacionamiento del Instituto de Policía Científica (IUPOLC) de Bello Monte, en compañía de otro sujeto, que según los retratos hablados realizados por los funcionarios del CICPC, soportados por las características señaladas por los testigos del lugar, se presume sea J.H.P.R., actualmente de quien se desconoce su paradero. J.B.G., fue aprehendido en el Estado Portuguesa por funcionarios de la DISIP, por cuanto pesaba sobre él Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado a su cargo, incautándose en el vehículo que tripulaba material de interés criminalístico como una granada, una pistola, $3.000, entre otros, posteriormente fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, donde luego de aceptar que efectivamente estuvo en el IUPOLC el día 18-11-2004, se le solicitó por las circunstancias en que fue visto esa noche, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual acordó.

    De las pesquisas practicadas se pudo conocer que en Abril de 2004, J.B.G. estuvo implicado junto a P.W.L., J.C.S., apodado ‘Cosita Rica’, L.A.P. RIVERO, J.H.P. y A.L.C., en el Homicidio del ciudadano J.V., apodado ‘NANO’ localizado en la Cortada El Guayabo, Sector Agua Fría, Hacienda Agua Fría, ubicada en la carretera vieja Caracas Charallave...este ciudadano fue muerto por un artefacto explosivo que le colocaron en el cuello y dos disparos a la altura del Tórax, una vez en la Medicatura Forense del Hospital V.S., el ciudadano J.H.P. por intermedio de su esposa MARILUZ LUPPI ACEVEDO, amiga de la Médico Forense V.M.L.M., a quien le solicitaron que cremara los antebrazos que le habían cortado al precitado J.V. apodado NANO, o cual efectivamente hizo, así como sustraer del protocolo de Autopsia el proyectil único extraído del cuerpo del occiso, lo que originó otra investigación...en el mismo cuerpo policial.

    Prosiguiendo con las investigaciones del homicidio del Fiscal D.B.A. se practicaron Visitas Domiciliarias, entre ellas las de fecha 25-11-2004 y 03-12-2004 en las residencias de los ciudadanos P.W.L. y J.H.P....lográndose incautar, en la residencia del primero de los nombrados...lo siguiente: Un (01) Cordón Detonante (Mecha) de aproximadamente 1.20 mts., Dos (02) Detonadores Eléctricos, Dos (02) Cajas de cartuchos calibre 38, entre otros, y en la residencia del segundo de los nombrados se logró incautar...lo siguiente: Veinte (20 cajas de balas calibre 7.62 marca CAVIM; Una caja de balas calibre 357 Magnum, una caja donde se lee Sansum, contentiva de 29 balas, marca lMl; Dos (02) cajas con inscripción donde se lee Lillier & Bellot, contentiva cada una de 25 cartuchos calibre 12 sin percutar; una (01) Caja de cartón contentiva de 10 cajas de balas calibre 9mm., marca Luper RP, cada caja contentiva a su vez de 50 balas; Siete (07) Cajas sin inscripción Remintoy UMC; Made in USA, contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm.; Catorce (04) Cajas donde se lee Lawman Speer contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm., tres (03) cajas donde se lee Roya, contentiva de 10 cartuchos calibre 12, Seis (06) Caja donde se lee Luper contentiva cada una de 50 balas 9mm; Cinco (05) Caja color verde donde se lee CA VIM, c contentiva cada una de 25 balas calibre 9 mm Parabellium, Siete (07) Cajas de color blanco contentiva cada una de 25 balas calibre 9mm. marca NNY, tres (03) Cajas contentivas de 10 cartuchos calibre 12, marca Trust; Dos (02) Cajas contentivas de 45 balas calibre 9mm., marca MRP; una Caja contentiva de 36 balas calibre 9mm; Dos (02) cajas contentivas de 50 balas calibre 3.80, marca CAVIM; cien (100) balas calibre 45 marca W-W; un (01) Cartucho de TNN de 1/4 de libra, una Bolsa de Pieza metálica de color verde donde se lee PREASURE RELEASSE; una (01) Bolsa de material sintético donde se lee WINCHESTER; contentiva de una sustancia pastosa de color amarillenta (presunto explosivo); una (01) Bolsa de material sintético transparente con inscripción donde se lee XIPLOC, contentiva de una masa de forma redonda de color amarillento, húmeda al tacho; cuatro (04) dispositivos (Detonadores), donde se lee Firivy DeviceDemo-PulI Tipe, de los cuales es código M-i y otro código M-3, tres (03) mechas de color Blanco y una mecha de color rojo y dos de color cobre; una (01) granada ofensiva N° 14 con inscripción donde se lee TNT Lote Jmil-89; una (01) granada (perita) lacrimógena CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: ‘Federal laboratorio 519 CS; una (01) caja de cartón donde se lee Kraker Bran’, contentiva de un par de placas N° 5-505 Fuerzas Armadas Guardia Nacional, una (01) caja de cartón con inscripción donde se lee “Trust”, contentiva de cinco (05) morteros y un swicher de encendido, una (Chemisse de color negro con inscripción donde se lee P.S.), entre otros.

    Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente expuesto es por lo que estas representaciones Fiscales solicitan la PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.H.P.R....y P.W.L....Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran acreditados la existencia de los tres supuestos de procedencia establecidos en dicha norma en relación a los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L.; así tenemos:

    a) La presente investigación penal se inicia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO Y CON PREMENDITACIÓN Y ALEVOSÍA, perpetrado en fecha 18-11-2004, el cual merece una pena privativa de libertad y que por reciente data no se encuentra prescrito.

    b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., hayan sido partícipes en la comisión del delito investigado, tal y como se desprende de lo narrado ut supra, con especial referencia a las Actas de Allanamientos levantadas donde se les incautaron explosivos C4, mechas, granadas, pistolas, municiones, bombas, morteros, fusiles de asalto, entre otros, los cuales de un simple análisis podemos observar reúnen características acordes para elaborar artefactos explosivos como el utilizado en el lamentable hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano D.A. tales como: cordones detonantes, explosivo C4, etc., lo cual denota las actividades de índole terrorista que pudieran realizar estos ciudadanos y su posible vinculación con el hecho investigado.

    c) De acuerdo a las características del hecho investigado y la posibilidad cierta de que los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L. tengan participación efectiva en el mismo, se presume razonablemente el peligro de fuga ya que existe la posibilidad de llegar a ser condenados a cumplir penas superiores a los diez años de presidio, ello por la magnitud del hecho punible cometido; asimismo, estando en libertad podrían llegar a obstaculizar la investigación, ya que se trata de ex funcionarios policiales que conocen el sistema de administración de justicia y pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...Es por todo lo anterior, que considera el Ministerio Público que para asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible es necesario en la presente causa sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., titulares de la cédula de identidad número V-03.662.030 y V-06.054.493, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal...(SIC)

    . (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la solicitud fiscal).

    V

    El 11 de enero de 2005, (conforme se aprecia en la copia inserta en los folios 54 al 57 del expediente), el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., y estableció lo siguiente:

    ...Vista la solicitud interpuesta por los Abogados YORACO BAUZA DEL CASTILLO, G.L.G. Y H.J.C.P., Fiscales Octavo y Trigésimo con Competencia Plena, y Quincuagésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.H.P.R., Titular de la cédula de identidad N° V-63.662.030 y P.W.L., Cédula de Identidad N° V-6.054.493, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMENDITACIÓN Y ALEVOSÍA...en perjuicio de D.B.A....Este Juzgado para decidir observa:

    ENUNCIAClÓN DEL HECHO:

    1.- De las actas procesales que conforman la investigación se evidencia que según retratos hablados realizados por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas soportados por las características señaladas, se presume que la persona que se encontraba el día 18-11-2004, aproximadamente a las 7:30 p.m., en el estacionamiento del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL) de Bello Monte, con el Ciudadano B.G. era el ciudadano J.H.P.R..

    2.- Visita Domiciliaria realizada en la Urbanización Vista Linda, Residencias M.L., N° 12, Charallave, Estado Miranda, perteneciente al Ciudadano P.W.L., en la cual se le incautó lo siguiente: Un (01) Cordón Detonante (Mecha) de aproximadamente 1.20 mts., Dos (02) Detonadores Eléctricos, Dos (02) Cajas de cartuchos calibre 38.

    3.- Visita Domiciliaria en la Urbanización santa Fe, residencias Karina, piso 3, Apartamento a3-C, Distrito Capital, perteneciente al Ciudadano J.H.P., en la cual se incautó lo siguiente: Veinte (20 cajas de balas calibre 7.62 marca CAVIM; Una caja de balas calibre 357 Magnum, una caja donde se lee Sansum, contentiva de 29 balas, marca lMl; Dos (02) cajas con inscripción donde se lee Lillier & Bellot, contentiva cada una de 25 cartuchos calibre 12 sin percutar; una (01) Caja de cartón contentiva de 10 cajas de balas calibre 9mm., marca Luper RP, cada caja contentiva a su vez de 50 balas; Siete (07) Cajas sin inscripción Remintoy UMC; Made in USA, contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm.; Catorce (04) Cajas donde se lee Lawman Speer contentiva cada una de 50 balas calibre 9mm., tres (03) cajas donde se lee Roya, contentiva de 10 cartuchos calibre 12, Seis (06) Caja donde se lee Luper contentiva cada una de 50 balas 9mm; Cinco (05) Caja color verde donde se lee CA VIM, c contentiva cada una de 25 balas calibre 9 mm Parabellium, Siete (07) Cajas de color blanco contentiva cada una de 25 balas calibre 9mm. marca NNY, tres (03) Cajas contentivas de 10 cartuchos calibre 12, marca Trust; Dos (02) Cajas contentivas de 45 balas calibre 9mm., marca MRP; una Caja contentiva de 36 balas calibre 9mm; Dos (02) cajas contentivas de 50 balas calibre 3.80, marca CAVIM; cien (100) balas calibre 45 marca W-W; un (01) Cartucho de TNN de 1/4 de libra, una Bolsa de Pieza metálica de color verde donde se lee PREASURE RELEASSE; una (01) Bolsa de material sintético donde se lee WINCHESTER; contentiva de una sustancia pastosa de color amarillenta (presunto explosivo); una (01) Bolsa de material sintético transparente con inscripción donde se lee XIPLOC, contentiva de una masa de forma redonda de color amarillento, húmeda al tacho; cuatro (04) dispositivos (Detonadores), donde se lee Firivy DeviceDemo-PulI Tipe, de los cuales es código M-i y otro código M-3, tres (03) mechas de color Blanco y una mecha de color rojo y dos de color cobre; una (01) granada ofensiva N° 14 con inscripción donde se lee TNT Lote Jmil-89; una (01) granada (perita) lacrimógena CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: ‘Federal laboratorio 519 CS; una (01) caja de cartón donde se lee Kraker Bran’, contentiva de un par de placas N° 5-505 Fuerzas Armadas Guardia Nacional, una (01) caja de cartón con inscripción donde se lee “Trust”, contentiva de cinco (05) morteros y un swicher de encendido, una (Chemisse de color negro con inscripción donde se lee P.S.).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los elementos anteriores explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENCDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, los cuales son de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, evidenciándose de las actuaciones realizadas puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Publico. Lo que hace procedente que se subsuman los hechos dentro del tipo penal antes señalado.

    PRESUNCIONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

    EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE

    OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    Quien aquí decide advierte, que en el presente caso se encuentra acreditado en el supuesto contenido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, es decir un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., han sido autores o partícipes en el delito antes mencionado tal y como se evidencia en las visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los antes mencionados ciudadanos, las cuales han sido anteriormente narradas, en relación con el artículo ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° por presumirse existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles en caso de encontrárseles culpable por el delito que en este caso nos ocupa. Así como la magnitud del daño causado, el comportamiento de los Ciudadanos J.P. y P.L., durante el proceso o en otros procesos anteriores, así como la conducta pre delictual de los mismos, y el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podrán influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

    Tales elementos son suficientes para acreditar que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L..

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado

    Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área MetropoIitana

    de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República

    Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad

    con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.H.P.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.662.030 y P.W.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITAClÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal.

    Líbrense Oficios a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remitiéndole anexo a la correspondiente, Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., a fin de que sean Aprehendidos u una vez lograda la aprehensión se celebrará la audiencia correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la permanencia o no de la misma...(SIC)

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).

    Como consecuencia de dicha decisión, el referido Juzgado de Control, emitió la orden de aprehensión contra el ciudadano J.H.P.R., cuya copia se observa en folio 62 del expediente, y que es del tenor siguiente:

    ...TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL

    Caracas, 11 de Enero 2005

    194° y 145°

    ORDEN DE APREHENSIÓN

    SE HACE SABER

    Al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deberá dictar las órdenes conducentes a los fines de que sea APREHENDIDO el ciudadano J.H.P.R., quien es Titular de la Cédula de identidad N° V-3.662.030, y sea puesto a la orden de este Tribunal, en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) Horas después de aprehendido, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del

    Código Penal...

    .

    Y el mencionado Tribunal de Control, también emitió en la misma fecha, la orden de aprehensión contra el ciudadano P.W.L., cuya copia se observa en folio 63 del expediente, y que es del tenor siguiente:

    ...TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL

    Caracas, 11 de Enero 2005

    194° y 145°

    ORDEN DE APREHENSIÓN

    SE HACE SABER

    Al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deberá dictar las órdenes conducentes a los fines de que sea APREHENDIDO el ciudadano P.W.L., quien es Titular de la Cédula de identidad N° V-6.054.493, y sea puesto a la orden de este Tribunal, en un lapso no mayor de

    Cuarenta y Ocho (48) Horas después de aprehendido, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y del Código Penal...

    .

    VI

    Por otra parte, consta en el folio 18 del expediente, un oficio identificado con el N° 9700-190-3696 del 19 de noviembre de 2010, expedido por el ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de la INTERPOL-CARACAS, en cuyo contenido se constató, que aún cuando se desconoce el paradero del ciudadano J.H.P.R., a su vez, el ciudadano P.W.L., se encuentra en los Estados Unidos de América, “realizando trámites migratorios”.

    Igualmente, consta en los folios 23 al 30 del expediente, copia certificada del Formulario de Difusión Roja, correspondiente al ciudadano J.H.P.R., en cuyo texto consta, que el país donde podría desplazarse el indicado ciudadano, es Estados Unidos de América.

    Asimismo, cursa en los folios 32 al 37 del expediente, copia certificada del Formulario de Difusión Roja, correspondiente al ciudadano P.W.L., en cuyo texto se apreció que el país donde podría desplazarse el referido ciudadano, es Estados Unidos de América.

    VII

    La ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinó que es procedente la extradición de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L..

    VIII

    La Sala de Casación Penal pasa a decidir, y para ello realiza las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de extradición activa, corresponde ser conocida por la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente solicitud de extradición activa, se analiza, con apoyo en el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

    Importa indicar previamente, que la institución de la extradición, está expresada en el artículo 6 del Código Penal, estableciéndose su régimen sustantivo:

    El aludido artículo 6, establece que la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le impusiere mereciere pena por la ley venezolana.

    Además, expresa, que la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana, protegiendo de esta forma, el principio de legalidad en materia penal.

    Apunta el citado artículo 6, que la extradición de un extranjero por los delitos comunes sólo podrá acordarse por la autoridad competente, en resguardo de los trámites y requisitos comprometidos en los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que estén en vigor, y a falta de estos instrumentos jurídicos por las leyes venezolanas.

    Impide esta norma, acordar la extradición de un extranjero acusado de un delito, que tenga asignada la pena de muerte o la pena perpetua, en la legislación del país que lo reclama, y ello obedece a que Venezuela establece (por consagrarlo la Carta Fundamental) la pena máxima de treinta años de prisión; pero también se explica, porque tradicionalmente el país, ha asentado un profundo interés rehabilitador y humanista, en el ámbito de la política criminal.

    Por otra parte, el procedimiento especial de la extradición, esto, a los fines adjetivos, se concentra en el título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que determina en sus artículos 391 y 392, lo siguiente:

    Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    Con relación al procedimiento de extradición activa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, a través de su decisión N° 36 del 31 de enero de 2008, que:

    “...la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público presentó acusación en la causa y que, el juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad. Además... que está comprobado el delito imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano...que los referidos hechos se subsumen en las exigencias de la ley penal sustantiva de Venezuela: Código Penal. Por otra parte, no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito enjuiciado, ni se trata de delito que pueda ser calificado como político... Cabe advertir, que el proceso seguido contra del ciudadano... actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales, determinará o no la realización de un juicio oral...”.

    Por otro lado, la presente solicitud de extradición se realizó con fundamento en el Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

    A su vez, el delito por el cual se solicitó la extradición de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., corresponde a Homicidio Calificado Realizado Mediante Incendio con Premeditacion y Alevosía, tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento (numerales 1 y 2 del artículo 406 en el Código Penal actual), indicando ambos, lo siguiente:

    “…Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    1. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

      Y en el Código Penal actual, establece:

      …Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

      .

    2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

      Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, desde el 19 de enero de 1922 (con aprobación legislativa del 12 de junio de1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923), convinieron en su Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, lo siguiente:

      Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

      .

      Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, expresa:

      …Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

      (…)1. Asesinato incluyendo los delitos de designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio…

      .

      (...) 5. Incendio.

      Art. Xl.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

      Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

      Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se sol/cita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

      Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento...”.

      Igualmente, mediante la Convención de Viena, los países se obligan a interpretar un tratado de buena fe, conforme el contenido racional atribuido a los términos del Tratado, teniendo en cuenta su objeto y fin, que en esta ocasión corresponde a un Tratado concebido para la asistencia y ayuda entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, para combatir y luchar de forma efectiva contra el hecho delincuencial que afecta a ambas naciones, como un instrumento consistente en el área de la política criminal internacional, y en especial la persecución y juzgamiento de delitos en los que el flagelo del terrorismo está presente.

      El maestro L.J. deA., con relación a las fuentes que sustentan el tema de extradición, en su obra: Lecciones del Derecho Penal, opinó lo siguiente:

      ...Los códigos penales o procesales, o las leyes especialmente destinadas a regular el derecho de extradición, producen un doble efecto: sólo podrá entregarse por delitos que la ley enumera, y no se harán tratados en oposición a la ley interna. Esto se debe a que entre el convenio y la ley interna no hay diferencia alguna para el súbdito. El tratado se dirige a las altas partes contratantes y la ley a los que habitan en la nación; pero a éstos sólo les obliga el convenio en tanto en cuanto se convirtió en ley interna. Por eso, si el tratado posterior que se ratificó es restrictivo, predomina sobre la ley interna, y viceversa, aunque el código o la ley posterior sólo abroguen el tratado en lo que pugne con la ley o el código...

      .

      Ahora bien, siguiendo con la revisión de la procedibilidad de la presente pretensión de extradición activa, la Sala de Casación Penal deja constancia expresa que no concurre la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., en virtud, que se trata de hechos que acaecieron recientemente.

      Por ende, los mismos son de reciente data, se centran en el atentado (que le quitó la vida) el 18 de noviembre de 2004, al ciudadano D.A., como se observa en el texto de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, que propició la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la aprehensión judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., de cuyo texto se extrae:

      ...En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho de que en fecha 18 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 9:47 minutos de la noche el Fiscal del Ministerio Público Cuarto Nacional con Competencia Ambiental D.B.A. fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Autana, COLOR: Amarillo, PLACA: ABA-90A por la Avenida Principal de las Ciencias con Calle Bellas Artes de los Chaguaramos, adyacente al Restaurante Rocolano; esto dio lugar a la apertura de la Investigación Penal G-653.743, nomenclatura de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en adelante CICPC, bajo la Dirección y Supervisión del Ministerio Público, comisionándose para la investigación del caso a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP).

      DeI resultado de la Investigación Penal, se pudo conocer que desde hacía mucho tiempo atrás los ciudadanos J.C.S., A.L., J.B.R., R.J. GUEVARA PEREZ, O.J. GUEVARA, J.H.P., P.B.L., T.Z., comenzaron a reunirse con el propósito de planificar el atentado del Fiscal D.B.A., comenzaron a ser vistos en un Restaurant de nombre Hilda, ubicado en Sabana Grande donde contaron con la participación de dos ciudadanos de nacionalidad Colombiana de nombres O.S.G. y G.B.; Luego, sus reuniones las hacían en las oficinas que compartían en Bello Monte, allí uno de los socios de R.G., de nombre F.R. (ÑOÑO) decidió no continuar sus relaciones comerciales en esa oficina, ya que advirtió reuniones sospechosas a puertas cerradas con este grupo, por lo que decidió quedarse en los Estados Unidos, donde parte de ellos (J.P., P.L. y J.B.G. RODRIGUEZ) viajaban constantemente y se reunían en la ciudad de Miami.

      Prosiguieron las investigaciones y se pudo conocer que el 18-11-2004, fue visto en las Instalaciones del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) donde cursaba estudios el Fiscal D.B.A., el ciudadano ex funcionario policial J.B.G. RODRIGUEZ, en momentos en que colisionó con un vehículo aparcado en el estacionamiento del cual se disponía salir, esto se evidencia del Acta de Entrevista deI 19-11-204, rendida por el funcionario E.G.P.G.. (Folio 26 al 29, pieza 1). Este ex funcionario conjuntamente con los ciudadanos J.P., P.W.L., M.L. deP. y V.M.L.M., entre otros, aparece mencionado según Acta policial deI 19-11-2004, suscrita por el funcionario Sub. Inspector J.R., en una Investigación Penal signada con el N° G-671.769, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual perdiera la vida una persona como consecuencia de la detonación de un cordón explosivo en el cuello, de fecha 21-03-2004, el cual dio a su vez inicio a la Investigación Penal N° G-671.861, por uno de Los Delitos Contra La Administración de Justicia, los cuales se encuentran actualmente en Fase de Investigación.

      De igual manera estuvo implicado en el caso del ciudadano Peruano WLADIMIRO MONTESINOS, conjuntamente con los hermanos JOSE, OTONIEL y R.G., quienes trabajaban para ese entonces los dos últimos de los nombrados como Director de Secretaría de la DISIP y Jefe de la División de Drogas y Homicidios del CICPC, respectivamente, vinculados también al caso de las Bombas activadas a las embajadas de Colombia y España.

      En el curso de la investigación, comenzaron a aparecer serios indicios de la participación de estos ciudadanos en la muerte del Fiscal D.B.A., como envíos de correos electrónicos, materiales varios de interés criminalísticos, entre ellos: pistolas, granadas, municiones, mechas, detonantes, bombas lacrimógenas, uniformes, radios portátiles, chalecos antibalas, documentos falsos (Portes de Armas de Rolando y Otoniel) como resultados de diversos allanamientos realizados en las oficinas y residencias de los mencionados ciudadanos, lo que da lugar a que estas personas se movilicen y desconocerse sus paraderos.

      Sin embargo, por el trabajo de inteligencia desplegado y de forma conjunta de los Órganos Auxiliares de Justicia, se logra precisar el paradero de A.L., experto en explosivos, conocedor de armas con cursos hechos en el extranjero, quien se enfrentó a una comisión del CICPC, donde luego de un fuerte intercambio de disparos, perdiera la vida al igual que un funcionario que integraba la comisión.

      Posteriormente, J.C.S., fue ubicado en un Hotel en el estado Lara, haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios policiales y optó por enfrentarlos, perdiendo la vida en dicho enfrentamiento, incautándosele en la habitación entre otros, una pistola, billetes en moneda extranjera y restos de sustancias que posteriormente resultó ser material explosivo del llamado C4.

      El ex funcionario policial J.B.G. RODRIGUEZ, fue ubicado en el estado Portuguesa, ya que sobre él pesaba una de Orden de aprehensión emanada de este Juzgado a su cargo, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por lo que se presume que estaba huyendo, al momento de su detención se le incautó una granada de mano, una pistola, y la cantidad de $3.000.

      Con respecto a los hermanos OTONIEL y R.G., fueron localizados en el estado Carabobo por una comisión de la Guardia nacional y puestos a la orden del Ministerio Público, solicitándose en la Audiencia de Presentación de Imputados, se les privara de libertad por los elementos de convicción señalados en sus contra en la causa N° G-653.743…

      .

      Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, la acción penal para perseguir los delitos que contraen una pena de presidio mayor a diez (10) años, como es el caso en estudio, prescriben, transcurridos como sean quince (15) años; siendo evidente, que en virtud del escaso tiempo que ha transcurrido desde la comisión del delito, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

      Por otra parte, con respecto a la prescripción judicial, menester es precisar, que el artículo 110 del Código Penal establece, que para que ocurra la prescripción, debe transcurrir el tiempo correspondiente a la prescripción ordinaria, que en el presente caso es de quince (15) años, más la mitad del mismo.

      Es decir, siete (7) años y seis (6) meses, que adicionados a los quince (15) años, conceden un tiempo de veintidós (22) años y seis (6) meses, exigiendo además, dicha norma, que este lapso transcurra sin que medie culpa del reo.

      En consecuencia, para la presente fecha, en la que se analiza la solicitud de extradición activa, no ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso.

      Sin embargo, a propósito de las características inmanentes a este hecho abominable, que viola los derechos humanos, de índole terrorista, en el que falleció un Fiscal del Ministerio Público, que es un representante del Estado, para el ejercicio de la acción penal, presuntamente por la actividad orquestada de ex funcionarios de los organismos de seguridad del mismo Estado, adiestrados en armas, explosivos y tácticas de seguridad; es conveniente traer a colación lo expuesto por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

      ...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas sancionar los delitos contra los derechos humanos...

      .

      Al respecto, la doctrina especializada, ha dicho con respecto al acto terrorista, que es un crimen de lesa humanidad, por su entidad y enormidad.

      Por ello son imprescriptibles, imperdonables y abren la llamada jurisdicción universal, ya que por sus particularidades, por su impacto, por su proyección, marcan la memoria de la sociedad, por cuanto se cometen contra la víctima y contra la humanidad.

      Observa la Sala, que en estos hechos, el sentimiento de reproche es general y permanente, y se traslada a las generaciones futuras, por lo que su impunidad es un cáncer que debe ser extirpado.

      Debido a esto, el C. deS., decidió a través de su resolución N° 1373, el 28 de septiembre de 2001, ratificando sus resoluciones N° 1269, del 19 de octubre de 1999, y N° 1368 del 12 de septiembre de 2001, instar a los Estados a trabajar urgentemente para prevenir y reprimir los actos de terrorismo, acrecentando la cooperación y cumpliendo plenamente los convenios internacionales.

      En este aspecto, bueno es recordar lo manifestado el 23 de septiembre de 2010, bajo la decisión N° 47 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los Tratados que buscan luchar contra este flagelo:

      ...En el ámbito Interamericano, en de Estados Americanos, rigen, entre otros instrumentos, la ‘Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las Personas y conexa cuando estos (sic) tengan trascendencia Internacional’ (2 de febrero de 1971) y la ‘Convención Interamericana Contra el Terrorismo’ (Resolución 1.840 de de (sic) junio de 2002) el cual, entre otros Tratados Internacionales, incorpora de manera muy especial a escala de nuestra subregión el “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas”, aprobado por de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997...”.

      Sobre esta clase de delitos, que siembran el terror en la sociedad, que atentan contra los derechos humanos, la Sala de Casación Penal, expuso en su decisión N° 869 del 10 de febrero de 2001, lo siguiente:

      ...A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como TERRORISMO, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización del TERRORISMO, es un deber cosmopolita el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua judicial en materia penal.

      El TERRORISMO es un delito proditorio, protervo y proteico, que hace víctimas, en particular, a las poblaciones de los Estados en los cuales se escenifican los bárbaros medios de comisión. Y, en general, hace víctima a la población mundial que sufre el terror de que atentados similares se produzcan en todas partes. Al TERRORISMO se le considera un delito internacional contra el derecho de gentes y por eso se han organizado unas coaliciones universales para enfrentarlo.

      El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna...

      .

      Resulta claro entonces, que el hecho punible antes relacionado, no comporta pena de muerte, ni pena perpetua; como tampoco, debido a su naturaleza, puede describirse como delito político ni conexo con éstos.

      En definitiva, debido a lo antes expuesto, la procedencia de la presente solicitud de extradición activa, está fundamentada, en las razones siguientes:

    3. - La calificación del delito: que en este caso es, Homicidio Calificado Realizado Mediante Incendio con Premeditacion y Alevosía, tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento (numerales 1 y 2 del artículo 406 en el Código Penal actual), indicando ambos, lo siguiente:

      “…Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    4. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

      Y en el Código Penal actual, establece:

      …Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

      .

    5. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

      Delito por el cual, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ello se solicita la extradición de los ciudadanos J.H.P. y P.B.L., por cuanto esos hechos se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

    6. - Que los solicitados en extradición se encuentran en Estados Unidos de América, como consta en los elementos siguientes:

      -Oficio identificado con el N° 9700-190-3696 del 19 de noviembre de 2010, expedido por el ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de la INTERPOL-CARACAS, en cuyo contenido se constató, que aún cuando se desconoce el paradero del ciudadano J.H.P.R., a su vez, el ciudadano P.W.L., se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, “realizando trámites migratorios”.

      -Copia certificada del Formulario de Difusión Roja, correspondiente al ciudadano J.H.P.R., en cuyo texto consta, que el país donde podría desplazarse el indicado ciudadano, es Estados Unidos de Norteamérica.

      -Copia certificada del Formulario de Difusión Roja, correspondiente al ciudadano P.W.L., en cuyo texto se apreció que el país donde podría desplazarse el referido ciudadano, es Estados Unidos de Norteamérica.

    7. - La vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., y de las respectivas órdenes de aprehensión judicial, que son del tenor siguiente:

      La correspondiente al ciudadano J.H.P.R.:

      ..ORDEN DE APREHENSIÓN

      SE HACE SABER

      Al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deberá dictar las órdenes conducentes a los fines de que sea APREHENDIDO el ciudadano J.H.P.R., quien es Titular de la Cédula de identidad N° V-3.662.030, y sea puesto a la orden de este Tribunal, en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) Horas después de aprehendido, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del

      Código Penal...

      .

      La correspondiente al ciudadano P.W.L.:

      “...ORDEN DE APREHENSIÓN

      SE HACE SABER

      Al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que deberá dictar las órdenes conducentes a los fines de que sea APREHENDIDO el ciudadano P.W.L., quien es Titular de la Cédula de identidad N° V-6.054.493, y sea puesto a la orden de este Tribunal, en un lapso no mayor de

      Cuarenta y Ocho (48) Horas después de aprehendido, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y del Código Penal...”.

      En conclusión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye, que concurren los requisitos para solicitar la extradición de los ciudadanos J.H.P.R. y P.W.L., quien tienen pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Realizado Mediante Incendio con Premeditacion y Alevosía, tipificado en el articulo 408 (numerales 1y 2) del Código Penal vigente para los hechos, según órdenes de aprehensión judicial dictadas el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia de los solicitados en extradición, para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

      De esta forma, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía ésta a favor del solicitado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

      Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos J.H.P. y P.W.L., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

      IX

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos J.H.P.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.662.030 y P.W.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.054.493, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

      En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      E.R.A.A.

      Ponente

      La Magistrada Vicepresidenta,

      D.N. BASTIDAS

      La Magistrada,

      B.R.M. deL.

      El Magistrado,

      H.C.F.

      La Magistrada,

      NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

      La Secretaria,

      G.H.G.

      Exp. 2010-407

      ERAA.

      Los Magistrados Doctores B.R.M. deL. y H.M.C.F. no participaron en la Sala por causas justificadas.-

      La Secretaria,

      G.H.G.

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