Sentencia nº 0443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano J.A.Á.M., representado judicialmente por los abogados L.R.V.M. y Crilen S.S.L., contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), representada judicialmente por los abogados T.B., Y.S. y J.C.N.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionada; sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido Juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 22 de abril del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte demandada. No fue presentado escrito de impugnación por la actora.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes demandada-recurrente y actora, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el artículo 168, numerales 2º y , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial el 26 de julio del año 2005, por aplicación de norma no vigente, y del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Denuncio que la recurrida aplicó el artículo 9 (sic) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de julio de 2005, debiendo aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que Tal (sic) como lo establece la misma La (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de julio de 2005, en su CAPÍTULO III, en su disposición Segunda de las disposiciones finales que textualmente establece:

Segunda

La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en (26 de julio de 2005) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

Y en tal sentido declarar la prescripción de la acción, toda vez que manifiesta el actor que el supuesto de hecho sobre el cual fundamenta su reclamación aconteció en fecha 18 de Septiembre del año 2004, y no fue sino hasta el día 19 de Septiembre de 2007, cuando presentó reclamo por prestaciones sociales y accidente laboral, por ante Insectoría (sic) del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, después de tres (03) años, rebasando por más de un año el término legal establecido en la citada norma, es decir después de haber fenecido totalmente el lapso y la oportunidad legal para la reclamación de marras

Es decir que la prescripción era ya un hecho consumado, debió ser aplicada la disposición final segunda de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el artículo 9 ejusdem.

Haciendo caso omiso del mandato legal contenido en la referida norma que estableció que: "La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en (26 de julio de 2005)... " (negrillas y subrayados propios) (sic).

Por tal razón la recurrida incurrió en error y en falsa aplicación de la citada norma, cuando debió aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la disposición Segunda La (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de julio de 2005.

Procede para este caso la aplicación del numeral 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual pido sea declarado con lugar. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante, que el Juzgador de alzada al haber declarado sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, infringió el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece un lapso de prescripción bienal para aquellas acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, puesto que, no resultaba aplicable el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en la cual en la sentencia recurrida se resolvió esta defensa previa, que amplió dicho lapso a cinco años, en virtud de que el accidente del trabajador demandante ocurrió el 18 de septiembre del año 2004, fecha en la cual todavía no se había publicado la citada ley especial, por lo que el lapso de prescripción que debió aplicarse para la resolución del presente caso era el previsto en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la acción fue interpuesta el 19 de septiembre del año 2007 el juez superior debió haber declarado la prescripción de la misma.

Ahora bien, respecto a la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, en la sentencia recurrida, se resolvió lo siguiente:

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso al actor como defensa perentoria la prescripción de la acción, por considerar que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley vigente para el momento en que fue producido el accidente, esto es, el 18 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 1007 (sic), cuando presentó reclamo por prestaciones sociales y accidente laboral, por ante lnspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, lo hizo después de 3 años, excediendo por demás de 1 año el término legal establecido en la citada norma, es decir, después de haber fenecido totalmente el lapso y la oportunidad legal para la reclamación, pretendiendo haber interrumpido el fenecido derecho al ejercicio de la acción extemporáneamente intentada. En tal sentido, se observa que la parte actora adujo en su libelo, que en fecha 11 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SENAZUCA, que el día 18 de septiembre de 2004, encontrándose en pleno servicio en las instalaciones de PETROBAS al detectar la presencia de un automóvil sospechoso, se dispuso a montar el arma que SENAZUCA le había asignado y fue en ese momento cuando un disparo emergió sin que accionara el disparador, configurando el infortunio que sobre su persona recayó y el posterior agravamiento que ha generado un cuadro clínico diagnosticado por el IVSS. El Tribunal a-quo para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta aplicó el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidentes profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el accidente se produjo en fecha 18 de septiembre de 2004 (hecho reconocido por ambas partes), tal y como consta de la documental que riela a los folios del (33) al (49) del presente expediente. Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, cree procedente esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, donde dejó sentado: (omissis).

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos -según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”.

(pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley; sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

En base a la extensa jurisprudencia analizada ut supra, es por lo que considera forzoso esta sentenciadora declarar la Improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, toda vez que, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente de trabajo se produjo en fecha 18 de septiembre de 2.004, en virtud del principio tempus regís actum; al aplicar el lapso de prescripción establecido el Articulo 9 ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al termínus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 06 de julio de 2009 y notificándose a la demandada el 17 de julio del mismo año, se evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así SE DECIDE. (Subrayado y resaltado del Tribunal Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.

Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial.

Al respecto, es oportuno señalar, sentencia de esta Sala N° 1016, de fecha 30 de junio del año 2008, mediante la cual se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas disociaciones, para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, como en el caso de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida es consecuencia de “falsos supuestos de hechos” al dar por demostrados hechos sin pruebas idóneas.

Alega el formalizante:

La juez de la recurrida incurrió en falsos supuestos de hechos al dar por demostrados hechos sobre los cuales no fueron aportados medios de pruebas idóneos haciendo procedente la aplicación del numeral 3° del artículo 168 ejusdem.

Dio por demostrados hechos sin los medios de prueba idóneos, y que no fueron probados por el actor, los cuales son:

  1. - Que el arma con la cual se ocasiono la herida le hubiera sido suministrada por la demandada,

  2. - Que la referida arma tuviera desperfectos mecánicos, cuando se debió probar este hecho alegado mediante experto armero debidamente FACULTADO lo cual no se hizo.

  3. - Que efectivamente el arma de marras producto de su supuesto desperfecto MECÁNICO se le montó solo el martillo percutor (por cuenta propia y sin ser accionado por nadie) y de inmediato, también solo se accionó el gatillo ocasionando el disparo que le causó la herida al demandante, hecho este que no fue nunca demostrado; cuando más bien, de los hechos narrados por el actor se infiere su imprudencia y negligencia al momento de manipular un arma que no se sabe de dónde la sacó.

  4. - Dio por probado, el desperfecto mecánico del arma con el informe de INPSASEL, ente este que no tiene facultades ni es apto para tal efecto, y lo que es peor aún, no teniendo el arma involucrada en su poder debido a que la misma se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) delegación Zulia.

  5. - Dio por probado, un supuesto desperfecto mecánico del arma sin un peritaje que lo acreditara. Incurriendo la jueza de alzada en los vicios que hacen procedente la casación de fondo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta y manifiesta ilogicidad en la motivación de los hechos. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en suposición falsa, al darse por demostrados, sin los medios de pruebas idóneos, los siguientes hechos: Que el arma con la que se ocasionó la herida el demandante le hubiera sido suministrada por la accionada; que la referida arma tuviera desperfectos mecánicos y que producto de esos desperfectos se le montó solo el martillo percutor.

La presente denuncia presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, en primer lugar, no se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, no se delata la infracción por falsa aplicación o falta de aplicación de norma jurídica alguna como consecuencia de el hecho que el juez establece como cierto valiéndose de la suposición falsa. Al respecto, esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido los parámetros que deben cumplirse en una delación de suposición falsa, así:

…Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falsa de técnica. No obstante y a mayor abundamiento, se advierte que de la lectura del fallo recurrido se evidencia que los hechos que el formalizante señala como falsamente establecidos, el sentenciador de alzada los consideró demostrados a partir del informe técnico complementario del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que “la jueza de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al valorar la prueba documental contentiva del informe técnico emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral”, así como en falta y manifiesta ilogicidad en la motivación de los hechos.

Aduce el formalizante:

(…) El actor en el segundo aparte del folio 6 fundamentó su reclamo del hecho ilícito con fundamento a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, y esa ilustre sala en sentencia 116 de fecha 17 de mayo de 2000 dejó establecido lo siguiente:

En lo que respecta al reclamo de una indemnización por concepto de daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social que a partir de la sentencia Nro.116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, ello sí, siempre y cuando se solicite el pago de dicha indemnización, por vía de responsabilidad objetiva, lo cual no es el presente caso, toda vez que tal solicitud se hizo de acuerdo a las disposiciones del derecho común, es decir, por vía de la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, ha quedado demostrado el accidente invocado por el accionante, sin embargo, es preciso señalar que para la procedencia de la indemnización que por concepto de daño moral hace el accionante, éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito causante del daño, la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, pues las pruebas promovidas por el actor estuvieron orientadas a demostrar la ocurrencia del accidente, así como el grado de su incapacidad. En ese sentido, declara la improcedencia del presente reclamo. ASÍ SE DECLARA.

Además de lo anterior, para hacer procedente la indemnización por accidentes laborales, según el criterio de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta que el patrono haya incumplido con las normas de seguridad, higiene y prevención de accidentes, es necesario que el incumplimiento sea la causa directa del daño, que haya un nexo causal que vincule el hecho dañoso con la culpa del empleador, y como se evidencia de autos, y de la misma declaración del demandante, el mismo se ocasionó el daño por su imprudencia o negligencia, tal como quedó expresado por el propio actor en su demanda, que el mismo accionó el arma con la que se lesionó su rodilla, por lo cual quedó claro que mi representada no incurrió en ningún hecho que le ocasionara lesión alguna al demandante.

Quedó claramente demostrado que el ciudadano J.A.A.M. se efectuó el disparo que le ocasionó la lesión en su rodilla.

Sin embargo la jueza de la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar la prueba documental informe técnico emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (folios 33 al 49), para determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito SIN ESTABLECER EL NEXO CAUSAL.

Los que conocemos el tipo de armamento presuntamente utilizado por el demandante, sabemos que para lograr la percusión del proyectil primero se debe montar el llamado martillo o percutor y luego presionar el gatillo para efectuar el disparo, que es materialmente imposible que al abrir el arma para colocar la concha y que al proceder a cerrarla pueda accionarse sola, es cuestión de lógica elemental, por lo que claramente se infiere que el accidente se produjo por la culpa de la víctima y no por mi representada.

Dio por ciertos hechos alegados por el actor que no fueron probados, es sin que fueran traídas al debate las pruebas pertinentes, pues el referido informe de INPSASEL tiene alcances limitados y el alegado desperfecto del arma en cuestión debió ser demostrado por un experto armero apto y facultado para ello.

Incurriendo la jueza de alzada en los vicios que hacen procedente la casación de fondo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta y manifiesta ilogicidad en la motivación de los hechos.

Para decidir, se observa:

Esta denuncia carece absolutamente de la técnica requerida para su correcta formulación, puesto que, en primer lugar, se delata suposición falsa, pero no se fundamenta la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se hace alusión a alguno de los tres supuestos de este vicio que están contenidos en la referida norma; en segundo lugar, se señala que el “falso supuesto” se dio en la valoración de la prueba consistente en el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, pero no se acusa la infracción de ninguna norma legal que regule la valoración probatoria; y por último se indica que la recurrida adolece de falta y manifiesta ilogicidad en su motivación, lo cual no es explicado. Es decir, que la fundamentación dada a la denuncia analizada es absolutamente confusa, al incurrir el formalizante en mezcla indebida de denuncias, y no se comprende que es lo que el recurrente pretendió delatar.

En consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, al incurrir en incongruencia positiva por extrapetita.

Alega el formalizante:

Denuncio el vicio de incongruencia positiva por EXTRAPETITA al condenar la recurrida a mi representada al pago de un concepto que no fue reclamado por el actor, cuando la sentencia, (ver folio 218, 219 y 220 punto 3.- de la sentencia) ordenó el pago de Bs. 130.968,00, que no fueron reclamados por el demandante.

Es decir el demandante en el punto TERCERO del petitum de la demanda (ver vuelto del folio 6), reclamó de manera expresa el pago del concepto establecido en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la recurrida ordenó el pago del contenido del numeral 3° ejusdem sin que este concepto fuera demandado por el actor, incurriendo en el referido vicio de forma contenido en el numeral 1° del artículo 168 ejusdem.

(Omissis)

Por tal razón denuncio en este acto que la recurrida incurrió en los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabó el derecho a la defensa de mi representada, contenido en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual pido que sea declarada con lugar la presente delación y sea anulada la sentencia recurrida. (Resaltado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juzgador de alzada ordenó el pago de la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la parte actora no reclamó tal indemnización, sino la contenida en el numeral 1° de la citada norma jurídica.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ahora bien, ciertamente de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor reclama el pago de la indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, también se observa que éste alega padecer una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente de trabajo que afirma haber sufrido.

Por otra parte, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que el juez de alzada tras aclarar que aún cuando la parte actora solicitó el pago de la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decide que lo correcto es aplicar el numeral 3º de dicha norma que establece las indemnizaciones para los casos en que la consecuencia del infortunio ocupacional sea la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Actúa el Juez ajustado a derecho, puesto que el numeral 1º de dicho precepto legal consagra las indemnizaciones que proceden en caso de muerte del trabajador.

De manera que, debe concluirse que la sentencia impugnada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en casación (sentencia número 572 del 04 de abril del año 2006).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000516

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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