Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que le hiciera del expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a raíz del proceso seguido al Ciudadano J.S.N.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.073.607 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 25 de Septiembre de 2013, y le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de Septiembre de 2013, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Penales por flagrancia la causa penal signada bajo el N°AP02P2013-014637, a nombre del ciudadano J.S.N.H., correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó declinar el conocimiento de la causa a los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, en virtud de lo siguiente:

…Se evidencia del acta de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.S.N.H., titular de la cédula de identidad número V- 6.073.607. (sic)

Ahora bien, disponen los artículos 75, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…

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“…por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el referido imputado deberá ser Juzgado por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN CONTRA (SIC) LA MUJER A UNA V.L.D.V. DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo este Tribunal el Juez Natural del Ciudadano aprehendido…”.

Seguidamente, el mismo 8 de Septiembre de 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza la Audiencia Oral conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dirimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.S.N.H.. Del contenido del acta de la audiencia de presentación se desprenden los siguientes hechos relatados por la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA):

“… el Sr. Salvador al momento de ir a cobrarle un dinero y otros objetos materiales con el objeto de constituir una cooperativa me agredió y lesionó en el pómulo, yo estuve en medicatura forense, somos de una iglesia cristiana…”. (folio 23 de la Pieza I del expediente)

En dicha audiencia, la Fiscal Auxiliar (149°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada N.M.G., manifestó en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.S.N.H. y calificó provisionalmente el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, manifestando lo siguiente:

… los hechos que integran la presente causa, constituyen según el criterio de esta Juzgadora, una cuestión de orden civil, relativo al cobro de una mercancía entregada para la formación de una cooperativa lo cual generaron (sic) conforme a lo alegado por ambas partes una riña entre la víctima y el aprehendido que generaron unos hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público bajo la figura de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por ende no corresponde al género sino a la presunta violación de las normas de convivencia ciudadana y el incumplimiento de un acuerdo entre la víctima, el aprehendido…

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La Sala, para decidir, observa:

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer y otro con competencia en materia Penal Ordinaria.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en virtud de la interpretación que hace de los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

…Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

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Asimismo, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer, en virtud de considerar que los hechos que integran la causa son de orden civil, relativo al cobro de una mercancía entregada para la formación de una cooperativa y en virtud a ello no le correspondía al género sino a la violación de normas de convivencia.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 11-220, de fecha 2 de junio de 2011, lo siguiente:

“…Mención especial merece el delito de Lesiones … previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2010, en la sentencia N° 10-449 señaló lo siguiente:

…se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano E.J.G.G., dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano E.J.G.G., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género…

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De las actas que reposan en el expediente se aprecia que la Fiscal del Ministerio Público “provisionalmente califica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal”.

Ahora bien, el artículo 118 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Artículo 118. Competencia. Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

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En el mismo orden de ideas, el artículo 42 de la mencionada ley señala:

Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala observa que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde expresamente se regula la competencia para conocer de los delitos de lesiones, en aquellos supuestos en que la mujer resulta víctima, estableciendo de forma clara que le corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Del mismo modo se evidencia, conforme a los artículos transcritos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que están dados los extremos o requisitos establecidos en los mismos, para que el Tribunal Especial conozca del delito de Lesiones en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V.; es por ello que el Tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra el ciudadano J.S.N.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano J.S.N.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 13-0350

El Magistrado H.C. Flores, no firmó por motivo Justificado.

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