Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 20 N° Expediente : AA70-X-2012-002 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

J.R.R.B.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, ciudadano J.R.R.B. en el recurso contencioso electoral que incoara contra la P.A. N° 054/2011 dictada por el Instituto Nacional de Deportes el 28 de julio de 2011, con ocasión del proceso electoral ejecutado por la Federación Venezolana de Potencia para el período 2011-2013.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 20-16212-2012-AA70-X-2012-002.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-X-2012-000002

El 26 de septiembre de 2011, el ciudadano J.R.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su nombre y condición de “…Presidente electo de la Federación Venezolana de Potencia…”, interpuso ante esta Sala “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN Y REPARACIÓN en contra de la P.A. N° 054/2011, de fecha 28 de julio de 2011,y que [le] fuera notificada el día 25 de Agosto de 2011, emanada del Instituto Nacional de Deportes (…) que declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Potencia, para el período 2011-2013, electos en Asamblea Ordinaria del día 19 de Febrero de 2011, y le ordena a la Comisión Electoral designada el 10 de Marzo de 2009, que convoque a un nuevo proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, vistos el escrito contentivo del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones pertinentes.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2011, el ciudadano J.R.R.B., parte recurrente, solicitó medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida solicitud.

Por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cautelar formulada.

Realizado el estudio de los autos que integran el expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que el 06 de marzo de 2009 se dio inicio al proceso electoral para elegir a las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA (FEVEPO) para el período 2009-2013, y ese mismo día se eligió la Comisión Electoral.

Que el 07 de marzo de 2009, la Presidenta de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), convocó una Asamblea General con el objeto de elegir otra Comisión Electoral, la cual fue celebrada el 10 de marzo de 2009 y electa otra Comisión Electoral.

Que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009 convocó y organizó un proceso electoral, en el cual fue rechazada la postulación de la plancha que el recurrente presidia y, el 31 de marzo de 2009, celebró la Asamblea eleccionaria en la cual resultó electa la plancha integrada por los miembros de la Junta Directiva 2005-2009 que se postularon para su reelección.

Que dicho proceso fue impugnado por el ciudadano L.B.B.M. ante la Sala Electoral (Expediente N° AA70-E-2009-000035), dictándose sentencia N° 177 el 14 de diciembre de 2009, que declaró: i) la validez de la Asamblea y la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, ii) la nulidad de todas las fases del proceso electoral celebrado y iii) ordenó a la Comisión Electoral repetir el proceso electoral ajustado a los Estatutos de la Federación.

El 28 de enero de 2010 la Comisión Electoral publicó la convocatoria al nuevo proceso electoral ordenado por la Sala, fijando el día 06 de marzo de 2010 como fecha para la celebración de la Asamblea eleccionaria. Los días 09 y 17 de febrero de 2010 publicó el padrón electoral preliminar y el padrón electoral definitivo, respectivamente.

El día 06 de marzo de 2010, al momento de iniciarse la Asamblea eleccionaria, con ocasión de circunstancias advertidas a la Comisión Electoral por los Delegados de los estados Aragua, Apure y Anzoátegui, el órgano electoral decidió suspender el proceso electoral hasta nuevo aviso.

El 14 de abril de 2010 el ciudadano L.B.B.M. solicita a la Sala Electoral la ejecución de su decisión N° 177/2009, lo cual es declarado procedente mediante sentencia N° 93 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se ordena a la Comisión Electoral continuar el proceso electoral iniciado el 28 de enero de 2010.

Los miembros de la Comisión Electoral solicitaron a la Sala aclaratoria de su decisión N° 93/20010, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia N° 137 de fecha 28 de octubre de 2010.

El 26 de enero de 2011 la Comisión Electoral publica la nueva convocatoria al proceso electoral cuya ejecución ordenó la Sala, fijando el día 19 de febrero de 2011 como fecha para la celebración de la Asamblea eleccionaria. Celebrada dicha Asamblea y realizado el acto de votación, se indica tuvo lugar el resultado siguiente: Plancha N° 1, presidida por el recurrente de autos, ciudadano J.R.R.B., la cual resultó ganadora con nueve (9) votos a favor y tres (3) en contra. A continuación, indica se procedió a la proclamación y juramentación de las autoridades electas.

El 22 de febrero de 2011, la ciudadana S.G., Presidenta de la Comisión Electoral, presenta los recaudos ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (IND) y solicita el reconocimiento y registro de las autoridades electas.

Mediante el acto impugnado, N° 054/2011 de fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano H.R.C., Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND), declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de autoridades electas, al estimar que el proceso electoral ejecutado no se corresponde con lo ordenado por la Sala Electoral en su sentencia N° 177 del 14 de diciembre de 2009, con fundamento en un conjunto de consideraciones que se refieren. Consecuencia de tal decisión ordena la celebración de un nuevo proceso electoral.

El recurrente solicita se declare la nulidad del acto impugnado, al considerar que el mismo:

Adolece del Vicio de incompetencia por usurpación de funciones, por cuanto:

…el Presidente del IND, al dirimir conflictos de naturaleza electoral y pronunciarse sobre la validez de ciertas etapas del proceso electoral, así como del proceso electoral en todas sus fases, sobrepasa el límite de la capacidad registral que le confiere el artículo 21.18 de la Ley del deporte (sic) al Directorio y que éste por delegación se la confirió al Presidente del IND, así como los artículos 4 y 5 del Reglamento N° 1 de la referida ley, ya que tal facultad en sede administrativa le está conferida al órgano electoral designado a los efectos de que dirija y controle el proceso electoral (…) y en sede judicial, a la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

Infringe los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República, dado que:

…la petición [de reconocimiento del proceso electoral] formulada el 22 de febrero de 2011 es respondida cinco (5) meses después y notificada seis (6) meses después, de donde se desprende que no se obtuvo oportuna respuesta si tenemos en cuenta que el artículo 6 de la Ley del Deporte (sic) establece que el Instituto nacional de deportes deberá decidir sobre la solicitud y reconocimiento de las entidades deportivas en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y que salvo excusas excepcionales expresamente motivadas podrán disponer de otros veinte (20) días hábiles y en la motivación del acto recurrido no se expresa nada al respecto.

Se viola el artículo 49 constitucional, cuando el Presidente del IND advierte que de la documentación que cursa en el expediente, se evidencia la existencia del Cronograma Electoral (…) y posteriormente decide declarar sin lugar el reconocimiento basando su decisión en la falta de publicación del mencionado instrumento electoral, estando así las cosas, el IND debió notificar a los interesados en las resultas del proceso electoral a los efectos de que estos pudieran ejercer su derecho a la defensa y debido proceso y en consecuencia pudieran presentar sus alegatos y pruebas, o requerir de estos (Comisión Electoral, representantes de las distintas planchas y delegados miembros de la Asamblea general), de conformidad con los artículos 53, 54, 58 y 69 de la LOPA la documentación y pruebas necesarias para el mejor conocimiento del asunto. (…)

(corchetes de la Sala).

Adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho, conforme argumentación que esgrime luego de confrontar los hechos en los cuales se fundamenta el acto impugnado con las circunstancias que indica se sucedieron, para concluir que en forma consecuente incurre en falso supuesto de derecho “…al indicar que las ya desvirtuadas omisiones de la comisión electoral no garantizaron el pleno ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación consagrados en los artículos 63 y 70 de nuestra Constitución.

Violenta el Principio de Globalidad de la decisión, o Principio de Congruencia, por cuanto “…el Presidente del IND, debió analizar exhaustivamente la documentación contenida en el expediente administrativo, en especial el dispositivo de las sentencias emitidas por la sala electoral…” (sic) y “…la administración no tomó en cuenta lo determinado por las sentencias que conforman el expediente, a saber: (…) es por ello que considero que su actuación viola el principio de exhaustividad administrativa y así lo demando”.

Y, adolece de Vicio en la Causa, por cuanto “…incurrió en error en la comprobación de los motivos…”, al estimar que la administración deportiva “…debió requerir de la Comisión Electoral la documentación que probare…” los hechos que indica, “…debió solicitar de la Sala Electoral un informe sobre el asunto…”, y “…debió notificar a los interesados en el proceso a los efectos de que pudiéramos probar los hechos relevantes…”, para finalizar señalando que el mandato contenido en el acto impugnado de que se celebre un nuevo proceso electoral “…se aparta de la finalidad que lleva implícito todo acto administrativo que es hacer prevalecer el interés general sobre el particular…”, por las razones que expone y lo hacen suponer que “…el Presidente del IND, apartándose del fin principal de los actos administrativos lo que persigue es que la Junta Directiva 2005-2009, cumpla con todo el período 2009-2013, en el sentido de que si la Comisión Electoral no acata el acto recurrido no habrá elecciones hasta Enero de 2013 y de hacerlo puede la administración declararlo nulo nuevamente tomándose seis (6) meses más para emitir su decisión, culminando así el período 2009-2013”.

II

INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

La representación judicial del Instituto Nacional de Deportes narra en forma coincidente con el escrito recursivo, lo relativo al inicio del proceso electoral en la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO) en fecha 06 de marzo de 2009, así como los acontecimientos sucesivos, incluyendo las decisiones de esta Sala Electoral mediante la cual se declaró la nulidad del primigenio proceso electoral para elegir a las autoridades de esa Federación para el período 2009-2013, y se ordenó la continuación del segundo proceso electoral iniciado, en el cual se verificó la Asamblea eleccionaria el día 19 de febrero de 2011.

Luego, señala que la ciudadana S.G., Presidenta de la Comisión Electoral de dicha Federación, el 22 de febrero de 2011 consignó ante ese Instituto Nacional de Deportes el expediente contentivo de dicho proceso electoral renovado, el cual, mediante P.A. N° 054/2011, suscrita por su Presidente (E), actuando por delegación del Directorio, declara sin lugar el reconocimiento de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Potencia para el período 2009-2013.

A continuación, contradice los argumentos expuestos por la parte recurrente como fundamento de su solicitud de nulidad, en los términos siguientes:

En relación con la alegada usurpación de funciones por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND) señala que, conforme al artículo 5 del reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, las solicitudes de registro y reconocimiento de las organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo deben estar acompañadas de los estatutos de la entidad y el proceso electoral, y que una vez analizado el proceso eleccionario, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND) autoriza el reconocimiento de nuevas autoridades federativas conforme al numeral 18 del artículo 21 de la derogada Ley del Deporte, hoy numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esa representación señala que se conversó personal y telefónicamente con la Presidenta de la Comisión Electoral, la Presidenta provisoria de la Federación y candidata de la plancha N° 2 y con el recurrente como Presidente electo, y ninguno de ellos consignó o hizo valer ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto parte de la documentación que refieren como fundamento de tal denuncia, especialmente el Acta de fecha 9 de febrero de 2010, lo cual constituye una irregularidad que afecta la integridad del expediente. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo impugnado estableció el lapso para interponer recurso en su contra y que el recurrente ejerció recurso en sede judicial en tiempo hábil.

De seguidas, indica que el cronograma electoral no fue elaborado conforme a los señalamientos realizados por esta Sala, y a continuación hace referencia minuciosa en relación con fechas, fases del proceso y participantes al mismo, refutando con base a ello los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la causa y violación al principio de congruencia.

Finalmente, niega el alegato de que la autoridad administrativa deportiva, apartándose del fin de los actos administrativos, persigue que la Junta Directiva 2005-2009 cumpla de esta manera el período 2009-2013, señalando que ese Instituto no apoya a un sector u otro y que actúa de conformidad con el principio de legalidad, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico previsto en los artículos 3, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Solicita la declaratoria sin lugar del recurso de autos.

III

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Indica el recurrente que, en conformidad con la Ley del Deporte vigente para el año 2009 [G.O. N° 4.975 Extraordinario del 25 de septiembre de 1995], todas las Federaciones deportivas debían elegir sus autoridades para el ciclo olímpico 2009-2013, razón por la cual la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO) inició su proceso electoral el 6 de marzo de 2009, el cual fue ejecutado conforme a los hechos y circunstancias que narró en el escrito recursivo supra referido (corchetes de la Sala).

En tal contexto, señala que la sentencia N° 177 dictada por esta Sala Electoral el 14 de diciembre de 2009, ordenó la repetición del proceso electoral y autorizó a la Junta Directiva en funciones que ejerciera, en forma provisoria, la dirección de la Federación, limitándola a realizar actos de simple administración, mientras la Comisión Electoral organizaba y ejecutaba el nuevo proceso electoral en un lapso que no podía exceder de noventa (90) días continuos, pero es el caso que tales autoridades aún permanecen en funciones, no obstante haber sido electas nuevas autoridades que no han sido reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (IND).

A continuación, expone que desde el 28 de enero de 2010, fecha en que se inició el proceso electoral ordenado por esta Sala en la referida decisión N° 177, la Presidenta encargada de la Federación, “…la ciudadana A.R. ha tomado represalias contra las Asociaciones que votaron en contra de su reelección, constituyendo los denunciados actos, acciones violatorias de derechos constitucionales, legales y sub-legales…”.

Entre las acciones que aduce ejecuta dicha Presidenta encargada, se refieren las siguientes:

1) No reconoce a las autoridades electas y reconocidas en los estados Anzoátegui, Aragua, Lara, Portuguesa y Sucre.

2) No envía a las Asociaciones de los estados referidos las comunicaciones debidas, en especial las invitaciones a los campeonatos nacionales.

3) Negó la participación de los atletas del estado Portuguesa en el campeonato clasificatorio a los juegos nacionales deportivos 2011.

4) Desalojó al Sr. L.B., Presidente de la Asociación de Anzoátegui, de las instalaciones en las cuales se estaba desarrollando el “congresillo técnico de la disciplina” el día 09 de diciembre de 2011, al no reconocerlo como Presidente de dicha Asociación, en contravención a la decisión cautelar dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2011 bajo el N° 96.

Añade, que las circunstancias de que a la Junta Directiva provisoria se le venció su periodo en marzo de 2009 y que el Instituto Nacional de Deportes (IND) ha hecho caso omiso a las denuncias de irregularidades formuladas, “…ha hecho nacer la idea en cabeza de la Junta Provisoria que pueden hacer todo cuanto le provoque en represalias contra sus adversarios y por parte de los delegados de las diferentes asociaciones, que deben ser sumisos ante sus arbitrarias decisiones so pena de impedirles la participación en campeonatos nacionales, así como el ejercicio de las facultades que la Ley del Deporte, el Reglamento de la Federación Internacional de Potencia y los Estatutos que rigen a la FEVEPO les atribuye”.

En relación con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar indica, que el fumus boni iuris “…lo encontramos satisfecho al determinar que la Plancha N° 1, presidida por [su] persona, fue la ganadora en el proceso electoral ordenado por la Sala Electoral…”, que la mayoría de los actos denunciados han perjudicado a las postulantes Asociaciones de los estados Anzoátegui, Aragua, Apure, Guárico, Lara, Portuguesa, Sucre y Zulia; señalando, adicionalmente, “…que la presunción de buen derecho se obtiene de la revisión del libelo de la demanda de nulidad (Causa principal N° AA70-E-2011-000074)…”, de los elementos probatorios acompañados a esa solicitud, de los antecedentes administrativos presentados por el Instituto Nacional de Deportes y de los medios probatorios anexos a la solicitud cautelar (corchetes de la Sala).

En lo que respecta al periculum in mora alega:

Existe en el presente caso la presunción grave de temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, en el sentido de que desde que fui electo (19/02/2011), hasta la presentación de esta solicitud cautelar han transcurrido once (11) meses y que la causa aún se encuentra en el estado de notificar a los interesados legítimos la admisión de la misma, faltando mucho para que recaiga sentencia definitiva. Es menester destacar que fui electo para lo que queda del período 2009-2013 y que en Marzo de 2013 culmina dicho período, por lo que puede resultar ilusoria la sentencia definitiva; esto aunado al hecho de que la Junta Provisoria ha causado daños irreparables tanto a los atletas como dirigentes de las distintas Asociaciones de Potencia; sin embargo del análisis de los anexos que se acompañan marcados con las letras ‘E’, ‘H’, ‘I’ y ‘N’, se desprende que la amenaza no ha cesado, puesto que se insiste en no reconocer a los delegados de las asociaciones de Potencia de los estados: Anzoátegui, Portuguesa y Sucre, quienes corren el riesgo de verse impedidos de participar en los eventos nacionales. Siendo que la sentencia definitiva en la causa principal pueda tardar más de seis (6) meses y que existe el riesgo manifiesto que la Junta provisoria continúe perjudicando a sus adversarios, considero que existe la amenaza de que la sentencia quede ilusoria

.

Con base en lo expuesto, como medida cautelar innominada, la parte recurrente solicita:

  1. Que cese la administración provisoria que ostentan, de conformidad con la Sentencia N° 177 de fecha 14 de Diciembre de 2009, las autoridades de la FEVEPO, electas para el período 2005-2009, a saber: Junta Directiva: A.R. (Presidenta), J.C. (Vicepresidente), O.R. (Secretario General), M.S. (Tesorera) y A.A. (Vocal); C.d.H.: M.Á. (Presidente), M.T. (Miembro), M.C. (Miembro) y O.G. (Suplente) (destacados del original).

  2. Que teniendo en consideración que los miembros de la Plancha N° 1, resultaron electos con un resultado de 9 votos a favor y 3 en contra y que fueron proclamados y juramentados (…) se autorice de manera provisional a la Junta Directiva y C.d.H. electos el 19 de Febrero de 2011, conformada de la siguiente manera: JUNTA DIRECTIVA: J.R. (Presidente), Cesar campos (Vicepresidente), G.M. (Secretario General), E.M. (Tesorera), A.D. (Vocal) y Z.B. (Suplente); C.D.H.: E.C. (Presidente), J.G. (Miembro), A.D. (Miembro) y B.P. (Suplente) para que dirijan provisionalmente a la Federación Venezolana de Potencia, teniendo especial atención, en que no se está solicitando se reconozcan los mismos, como se solicita en la causa principal, pues esto sería adelantar en cautelar la decisión definitiva, sino que se autorice su administración provisional, hasta tanto recaiga sentencia definitiva o en su defecto le ordene a la asamblea general de la Federación Venezolana de Potencia, que en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación de la decisión que recaiga sobre la presente solicitud cautelar, convoque a una Asamblea general para la elección de una Junta Directiva Ad Hoc, haciéndoles saber que no podrán limitar la participación en eventos nacionales a ningún atleta, dirigente, entrenador o juez o cualquier otra medida que a bien tenga usted dictar en atención a sus mas amplios poderes cautelares”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el marco del presente recurso y, a tal efecto se observa que, conforme a criterio reiterado de la Sala, las medidas cautelares en general tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar, concurrentemente, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Lo anterior puede apreciarse, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró lo siguiente:

… las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el recurrente, como presunción de buen derecho o fumus boni iuris ha destacado que la plancha por él presidida fue la ganadora en el proceso electoral celebrado el 19 de febrero de 2011, no reconocido por las autoridades del Instituto Nacional de Deportes (IND) y, adicionalmente, ha formulado un conjunto de presuntas irregularidades en las cuales señala han incurrido las actuales autoridades provisorias de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), presididas por la ciudadana A.R., para con base en ello solicitar que tales autoridades provisorias sean sustituidas, hasta tanto sea dictada sentencia de mérito, por las personas integrantes de la plancha electa.

Ahora bien, el objeto del recurso contencioso electoral de autos es verificar lo ajustado a derecho o no de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Deportes (IND), de no reconocer a las autoridades que resultaron electas el 19 de febrero de 2011 en la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), a la luz de los argumento expuestos en el escrito recursivo, en razón de lo cual el fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala en el caso de autos, debe ir dirigido a evidenciar, en forma preliminar, y sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el juicio una vez finalizado el contradictorio, que hay una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, de allí que las circunstancias planteadas, relativas a que el recurrente encabeza la plancha gananciosa o que las autoridades en funciones de la Federación Venezolana de Potencia estén actuando contrarias a la legalidad, no constituyen la presunción de buen derecho requerida, en la medida que no están directamente vinculadas con los planteamientos de mérito argumentados (usurpación de funciones, falso supuesto de hecho y de derecho y violación a los derechos al debido proceso y petición). Así se establece.

Adicionalmente, la Sala observa que la petición cautelar, aun cuando ha sido destacado que lo sea en forma provisoria, tiene por objeto el mismo fin último del recurso, a saber, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por vía de consecuencia, sean reconocidas y tomen posesión de sus cargos las autoridades que se han señalado como electas el 19 de febrero de 2011, constituidas por las personas que integraron la plancha presidida por el recurrente. Así, la petición cautelar se constituye en un adelanto de la solicitud de mérito, cuya declaratoria de procedencia vaciaría de contenido a la sentencia de fondo, que es la oportunidad en la cual la Sala se pronunciará sobre la legitimidad y tiempo de gestión de tales autoridades electas, a la luz de la legalidad del acto administrativo impugnado, previa valoración del material probatorio, del análisis de los alegatos formulados por las partes y los eventuales terceros intervinientes, y el estudio del ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, siendo que para este particular tipo de cautela (medida innominada) es necesaria la concurrencia de los dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse establecido que en la solicitud bajo análisis el fumus boni iuris no se verifica, innecesario es a la Sala entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora. Así se establece.

Con base en los presupuestos establecidos se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, no obstante que los planteamientos formulados no lograron constituir el fumus boni iuris necesario para decretar la medida cautelar innominada en los términos solicitados, la Sala estima pertinente exhortar al Instituto Nacional de Deportes (IND) para que, en el ámbito de su competencia, investigue los hechos denunciados por el recurrente como lesivos a las Asociaciones Deportivas y los atletas que refiere y, en consecuencia, adopte las medidas correctivas y/o disciplinarias que corresponda, en el supuesto de que verifique alguna irregularidad, razón por la cual se ordena notificarlo del presente fallo.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, ciudadano J.R.R.B. en el recurso contencioso electoral que incoara contra la P.A. N° 054/2011 dictada por el Instituto Nacional de Deportes el 28 de julio de 2011, con ocasión del proceso electoral ejecutado por la Federación Venezolana de Potencia para el período 2011-2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-X-2012-000002

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.

La Secretaria,

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