Sentencia nº 2572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 27 de abril de 2004, los ciudadanos J.R.G.M., J.E. PAREDES, A.J.A. NESPEREIRA, M.E. SAAVEDRA BARRIENTOS, ISKRA DEL VALLE P.S. y R.J. RIVAS CORTÉS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.158.434, 3114.641, 16.224.412, 13.246.437, 13.652.456 y 11.925.237, respectivamente, actuando como egresado, profesor instructor y estudiantes, también respectivamente, y como “miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela”, asistidos por los abogados J.G.R., C.A.R. y J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.689, 36.987 y 7.234, respectivamente, igualmente egresados de la comunidad universitaria, interpusieron ante esta Sala Constitucional, RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1, 25 PARÁGRAFO TERCERO Y 30 DE LA LEY DE UNIVERSIDADES, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970, así como que “sean declarados inconstitucionales por omisión los reglamentos de las Elecciones Universitarias, de fecha 10 de julio del año 2002, dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 21° de la Ley de Universidades vigente”.

Por auto del 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia”. Igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela, así como a los interesados mediante cartel.

Asimismo se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

El 20 de mayo de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 5 de abril de 2005, el ciudadano J.R.G.M., representado por los abogados C.A.R. y J.G.R.A., antes identificados, solicitó a la Sala el respectivo pronunciamiento acerca de la medida cautelar.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Expresaron los recurrentes en su escrito, lo siguiente:

Que acudían a esta Sala en virtud de la omisión en la que había incurrido la Asamblea Nacional “al momento que dejó de dictar las normas indispensables para garantizar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, de conformidad con la ‘Disposición derogatoria UNICA y en la numeral Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevo (sic) a que fueran dictado (sic) los reglamentos de Elecciones Universitarias, de fecha 10 de julio del año 2002, dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades vigente (...) así como los dispositivos 1, 25 en su parágrafo 3° y 30, todos de la Ley de Universidades; y, ante la convocatoria de elecciones a celebrarse el día 30 de abril del año 2004, (...) nos priva a todos los egresados, egresadas, profesores instructores y estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, al pleno y libre ejercicio de nuestros Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 21, 62 y 63, referidos al derecho a la igualdad, derecho a la participación política y derecho al sufragio (...)”.

Que “el ejercicio de la docencia comporta (...) igual responsabilidad en la cátedra, la actividad de investigación y la formación de los alumnos. No existe discriminación en la libertad intelectual de cátedra que constituye el más sagrado deber en el A.M., no así en el ejercicio de la participación en el gobierno universitario que al momento del sufragio se discrimina de manera violatoria a los profesores instructores, y no tienen derecho a voto, excluyéndose así a la mayoría del personal docente y de investigación que además es el que desarrollo gran parte de las funciones académicas y administrativas, en la Universidad Central de Venezuela”.

Que “los egresados y el estudiantado universitario no eligen directamente, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, su voto es indirecto y representativo a través de delegados al denominado Claustro Universitario (artículo 30 de la Ley de Universidades) y en el peor de los casos el estudiantado y su voto no es valorado ni tratado en igualdad de condiciones tal como lo establecen los artículos 1, 13, 31 y 61, todos del mencionado Reglamento Interno de Elecciones Universitarias que ha venido siendo modificado, sin contemplar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que dicho reglamento en sus artículos 2, 4, 7 8 y 18, niega a los estudiantes y a los egresados de la comunidad universitaria el derecho de participar en la Comisión Electoral y en las mesas electorales, lo cual es violatorio de los derechos humanos porque viola flagrantemente el derecho a la defensa del voto”.

Que “según el artículo 25 de la Ley de Universidades no le permite el derecho a voto a determinados estudiantes regulares de pregrado, y el artículo 30 de la misma Ley además de inconstitucional por discriminatorio y excluyente de ciertos profesores, estudiantes y egresados, es específicamente transgresora del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual (...) solicitamos la desaplicación de la referida normativa”.

Que “se viola el derecho de igualdad ante la ley, cuando a una identidad de situaciones se le da un tratamiento diferenciado que resulta discriminatorio por carecer de una justificación objetiva y razonable y por pretender fundamentarlo en alguna condición o circunstancia personal o social”.

Que en la Universidad Central de Venezuela, el sistema de elección de sus autoridades, ha funcionado, bajo el precepto de una academia cuyas autoridades son escogidas por el Claustro Universitario (Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y estudiantes miembros), y que tal esquema ha permitido “la consolidación de grupos de poder que, en aras de sostener privilegios, no responden con excelencia a la voluntad de los integrantes del colectivo universitario”.

Que “la concepción de un voto igualitario, constituye para el proceso de transformación nacional (...) una necesidad imperiosa. La solicitud de ‘1x1’, responde a la exigencia constitucional que establece el derecho del voto para todos los miembros de aquellos entes cuyas autoridades sean elegidas mediante el voto universal, directo y secreto”. Además, el ejercicio del sufragio por todos quienes constituyen la comunidad universitaria y la asunción consciente de la responsabilidad de cada quien en el logro de la razón de ser de la universidad, sentaría las bases para dejar en el pasado la perversa fragmentación gremial que hoy divide el alma mater.

Que el interés procesal radica, en que “siendo afectados directos por esta discriminación al no poder elegir ni ser electos, se nos priva del derecho a la participación, a un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad universitaria”.

Que “las Universidades como Instituciones al servicio de la Nación han venido ampliando su alcance y contenido en cuanto a la cultura creativa, democrática y participativa, la educación, la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación de ningún tipo, es por ello que la actual Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970, inspirada en la derogada Constitución de 1961, colide con la actual Carta Magna (...) en cuanto a la participación de sus miembros, en virtud que el artículo 1° de dicha Ley incluye única y exclusivamente a profesores y estudiantes como individuos integrantes de la comunidad universitaria, discriminando de tal modo a otros sectores de esa comunidad tales como las profesoras, los egresados, los egresados y egresadas que también son miembros interesados en la búsqueda de la verdad y en el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre; es por ello que la vigente Carta Magna en la consolidación de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural modifica el concepto de comunidad universitaria en cuanto a la participación de sus miembros reconociendo los valores supremos adquiridos por las profesoras, egresados y egresadas de la Universidades de la República que han sido discriminados y excluidos del marco constitucional y legal, y a tal fin le reestablece sus derechos incluyéndolos en forma determinada y específico como miembros integrantes de la comunidad universitaria”.

Al respecto citaron el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación (...)

.

Alegaron los recurrentes, que los artículos 1, 24, Parágrafo Tercero, 25, 30, 52, 54 y 87 de la Ley de Universidades, coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Que el artículo 25 de la Ley de Universidades colide con los artículos 21, 62 y 63 constitucionales, ya que quebranta el derecho a la participación política, directa y personalizada de los egresados y egresadas, “en virtud de la exclusión de los mismos dentro de las disposiciones fundamentales mencionadas”.

Que el artículo 30 de la Ley de Universidades colide con los artículos 21, 62 y 63, constitucionales, ya que “se viola el derecho a la igualdad ante la ley, en virtud que el término comunidad universitaria describe un colectivo vinculado por la actividad docente, estudiantil, egresados, egresadas, administrativo, obreros y obreras, entendido todos como una comunidad que conlleva a la persecución de los fines para lo cual son creados los Institutos Universitarios, porque todos hacemos vida dentro del recinto universitario, con misiones específicas y con un gobierno electo, por un Claustro Universitario, a todo evento desaplicable por mandato de los principios constitucionales, cuya desaplicación solicitamos en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas y de las leyes, para que las elecciones se realicen cumpliendo los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las violaciones implícitas en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Universidades, se observa con base a la determinada condición de profesor en las categorías de INSTRUCTORES, ASISTENTES, AGREGADOS, ASOCIADOS y TITULARES, según el artículo 87 de la Ley de Universidades que establece que los instructores son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, y en la materia de elecciones son discriminados y excluidos en su totalidad de sus derechos a la participación política. El ejercicio de la docencia comporta en cualquiera de estas categorías, igual responsabilidad en la cátedra, la actividad de investigación y la formación de los alumnos. No existe discriminación en la libertad intelectual de cátedra, pero al momento del sufragio se discrimina de manera violatoria, evadiendo así la posibilidad de que ejerzan su derecho constitucional a la participación mediante el voto.

Las violaciones implícitas en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Universidades se infiere del hecho que el estudiantado universitario no elige en igualdad de condiciones ni en forma directa ni personalizada, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 63 (...) su voto es discriminado a través del denominado Claustro Universitario y el Reglamento Interno de Elecciones Universitarias ha venido siendo modificado, sin contemplar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Las violaciones implícitas dentro del numeral 3 de la Ley de Universidades, (que no se tienen a los egresados y egresadas como miembros de la comunidad universitaria)

.

Que los artículos 2, 4, 7, 8 y 18, todos del Reglamento Interno de la Elecciones Universitarias dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, el 10 de julio de 2002, colide con los artículos 21, 49, 62 y 63 constitucionales, en el sentido que niega a los estudiantes y a los egresados de la comunidad universitaria el derecho de participar en la Comisión Electoral y en las mesas electorales, lo cual es violatorio del debido proceso y de la defensa del voto y que el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley de Universidades no le permite el derecho a elegir a determinados estudiantes regulares de pregrado.

Además solicitaron los recurrentes, se decrete medida cautelar innominada para suspender las elecciones fijadas para el 30 de abril de 2004, así como la declaratoria de urgencia en el presente caso.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1970, así como contra el Reglamento Interno de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela.

Establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”. (Subrayado de la Sala)

En ese mismo sentido, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional también ha establecido (crf. Sentencia N° 234 del 20 de febrero de 2001, Caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra la Ley de Universidades conjuntamente con medida cautelar, contra la referida Ley y el Reglamento Interno de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela.

En tal virtud, al estar planteado en el presente caso una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra las disposiciones contenidas en un cuerpo normativo de efectos generales, tal como es la Ley de Universidades, coherente con lo expuesto anteriormente, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad, así como del Reglamento impugnado en virtud del fuero atrayente antes mencionado. Así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Observa la Sala que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el 27 de abril de 2004, faltando sólo 3 días para que se llevaran a cabo las elecciones universitarias, por lo que esta Sala considera que habiéndose realizado las referidas elecciones, carece de objeto la suspensión de aquéllas. Además, estima esta Sala que, en el presente caso, lo solicitado a través de la medida implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis final que esta Sala deba hacer respecto de la solicitud e inconstitucionalidad formulada (ver sentencia del 15 de julio de 2003, Caso: R.E., D.O. y E.C.), por lo tanto, se niega la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE URGENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el recurrente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de que se decida la causa como de urgencia, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presente solicitud. En efecto, el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación

.

Por otra parte, el artículo 21 en su párrafo 13, dispone que:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

.

En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, Caso: G.P.V., fijó criterio con relación a la declaratoria de mero derecho y declaratoria de urgencia, señalando lo siguiente:

“Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio -en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena.

De igual manera deberá actuarse en los casos en que se haya solicitado la declaratoria de urgencia. En esos casos se devolverá el expediente al Juzgado de Sustanciación, pues la reducción de los lapsos por urgencia no figura en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara y ordena. (Subrayado de este fallo).

Visto que en el presente fallo no hubo oposición a la solicitud antes referida, según se constató luego de verificar la pieza principal del expediente, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por J.R.G.M., J.E. PAREDES, A.J.A. NESPEREIRA, M.E. SAAVEDRA BARRIENTOS, ISKRA DEL VALLE P.S. y R.J. RIVAS CORTÉS, actuando como egresado, profesor instructor y estudiantes, respectivamente, y “miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela”, asistidos por los abogados J.G.R., C.A.R. y J.R.A., igualmente egresados de la comunidad universitaria.

Se decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, y para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley de Universidades.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. 04-1039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR