Sentencia nº RC.000090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000602

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización de daños por accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.O.C., representado judicialmente por los abogados M.E.P.A., L.S. y D.G., contra el ciudadano D.E.G., y las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el primero sin representación judicial acreditada en los autos, la segunda representada judicialmente por el profesional del derecho A.J.N.T. y la tercera representada judicialmente por los abogados M.M., A.J.F.F., J.I. Argüello Soto, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A.B.B., E.J.B.A., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., Ricardo D´Marco Espinoza, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., Wolfred Montilla Bastidas, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B.F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.d.R., G.J.G.C.-Aleong, J.G.S.L., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., Gabriel Mazzali Aldana, J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.d.A., C.A.T., S.L.C., Nadeska C.P.G., G.R.S., B.T.E., Guaila Rivero, A.J.M., P.J.S.A., E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M., R.M., H.E.S.L.R., E.M.C.d.Z., Y.C.G.Á., Ceyra I.M.R., J.M.B.G. y F.J.V.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Defensor (sic) Judicial (sic) de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero (sic) de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 24 de Febrero (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA opuesta por la parte accionante contra el ciudadano D.E.G. (sic). CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION (sic) FICTA opuesta por la parte actora contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS (sic) O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.102 contra el ciudadano D.E.G. (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.749.591; y las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de Julio (sic) de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 22 de Marzo (sic) de 1983, bajo el Nº 41, Tomo (sic) 1-A. SEXTO: Se condena a los demandados D.E.G. (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.749.591; COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de Julio (sic) de 1992, bajo el Nº 51, Tomo (sic) 31-A-SGDO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 22 de Marzo (sic) de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A., a pagar al accionante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. SEPTIMO (sic): Se condena a los demandados D.E.G. (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.749.591 y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de Julio (sic) de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, cantidad que será indexada para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme. OCTAVO: Se condena a la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de Julio (sic) de 1992, bajo el Nº 51, Tomo (sic) 31-A-SGDO, a pagar al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral. NOVENO: Queda MODIFICADO el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo…

. (Resaltado del texto).

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem alegando al respecto, lo siguiente:

…el sentenciador creó un estado de confusión, los motivos se destruyen entre sí, declaró procedente la confesión ficta del ciudadano D.E.G. (sic), y sin lugar La Confesión Ficta de la sociedad COFREPACA LA YAGUARA C.A., y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Entonces, yerra al resolver la pretensión procesal esgrimida en la demanda, ya que la situación planteada en el expediente abarca la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito contra las codemandadas Sociedades (sic) como propietaria y aseguradora del vehículo, influyendo directamente en el dispositivo del fallo.

En este sentido, se observa palmariamente la contradicción entre motivos en la presente decisión, mediante la confesión ficta existe la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Entonces, no se justifica que el sentenciador de alzada haya declarado procedentes unos puntos de la pretensión y otro lo haya declara (sic) improcedente, los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Observemos qué, al declarar el sentenciador la confesión ficta la consecuencia directa es la procedencia de la demanda, sin necesidad de que el actor deba probar hecho alguno pues se entienden admitidos todos los hechos quedando relevado de la carga impuesta, el mismo sentenciador de alzada lo dejó establecido en uno de sus motivos, lo que significa, que quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probar lo alegado.

Otro de los motivos contradictorios que crea confusión, se manifiesta en primer lugar, el juzgador de alzada resuelve la controversia mediante la confesión ficta del conductor del vehículo agente del daño, ciudadano D.E.G. (sic). En segundo lugar, luego conoce al fondo de la controversia e impone de manera caprichosa el principio de la carga de la prueba, motivos que se excluyen mutuamente, pues al haber declarado procedente la confesión ficta estaba impedido para el conocimiento del fondo del asunto controvertido.

Es evidente la contradicción en la recurrida al declarar procedente la confesión ficta, los hechos se presumen ciertos, y está fulminada la oportunidad de probanzas, pero como se observa declara la confesión ficta, y luego niega el pago de un punto de la pretensión constituido por el lucro cesante, si no existe contestación de demanda no existe (sic) hechos controvertidos objetos de pruebas.

El anterior motivo es contradictorio con lo establecido, al folio 124 que señala… “este Tribunal (sic) superior observa que efectivamente con motivo del accidente de tránsito, el vehículo del accionante no pudo ser utilizado hasta su posterior reparación, y siendo que el mismo era el instrumento de trabajo del demandante, es evidente que éste (sic) se vio imposibilitado de desempeñar su trabajo diario en las mismas condiciones que las realizaba”.

Al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste (sic) admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez (sic) deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos.

Se patentiza la contradicción en los motivos destruyéndose unos con otros, que no se sabe que fue lo decidido por el sentenciador de alzada…

.

La Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto, al declarar la confesión ficta del ciudadano D.E.G., la consecuencia directa es la procedencia de la demanda, no obstante, en la presente causa el juzgador pasó a conocer el fondo de la controversia e imponer la carga de la prueba, motivos estos que se excluyen mutuamente, en razón, que al haber declarado procedente dicha confesión ficta el juzgador estaba impedido para conocer el fondo del asunto controvertido.

Reiteradamente se ha indicado que es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos. (Sentencia N° 502, de fecha: 11-11-10 caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Gerencia Outsourcing, C.A. y otro).

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

…CONFESIÓN FICTA

La representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de Febrero (sic) de 2013, solicitó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem, por cuanto el ciudadano D.E.G. (sic) no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, fundamentó que las codemandadas sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., también están confesas, por cuanto solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda y no promovieron pruebas y menos aun nada probaron que les favoreciera.

Este Juzgador (sic) de Alzada (sic) antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto esta Superioridad (sic) observa:

(…Omissis…)

Advierte este Tribunal (sic) Superior (sic), que en el caso sub examine el codemandado D.E.G. (sic), no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, no ocurriendo así con las codemandadas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., mediante su Defensor (sic) Judicial (sic) dieron contestación a la demanda.

(…Omissis…)

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente, declaración de la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil (sic), de fecha 3 de Mayo (sic) de 2007, donde deja constancia que el día Miércoles (sic) 2 de Mayo (sic) de 2007, se traslado a la siguiente dirección: SECTOR LAS ADJUNTAS, BARRIO LA PARADA, CARACAS, y procedió a citar al ciudadano D.E.G. (sic), quien recibió la Boleta (sic) de Citación (sic), la cual fue debidamente firmada. Igualmente, se evidencia de autos que las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fueron debidamente citadas, a través de la expedición de Carteles (sic) de Citación (sic) los cuales fueron publicados por el actor en dos (2) Diarios (sic) de publicación nacional como lo son: El Universal y El Nacional. Estos carteles, como se desprende del expediente, fueron consignados en autos y la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) A quo se trasladó a la sede de las referidas compañías, a fin de su respectiva fijación, con lo cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, diligencia de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2007, suscrita por el abogado M.V., en su carácter de Defensor (sic) Judicial (sic) de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando las partes a derecho para la contestación de la demanda.

En este sentido, se evidencia de autos que el codemandado, D.E.G. (sic), no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido debidamente citado, configurándose de este modo el primero y el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, no ocurriendo lo mismo con respecto a las codemandadas, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya que cursa a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor (sic) Judicial (sic), abogado MAXILIANO VASQUEZ (sic), aun cuando a decir de la representación de la parte actora haya sido una contestación genérica.

(…Omissis…)

Del análisis de los autos, se evidencia que el codemandado D.E.G. (sic), tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta en lo que se refiere al codemandado, ciudadano D.E.G. (sic).

(…Omissis…)

…la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador (sic), a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, ciudadano D.E.G. (sic), en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al codemandado, D.E.G. (sic), y así se decide…

.

De la ut supra transcripción, se desprende que el ad quem ante el alegato invocado por el demandante relativo a la confesión ficta de los demandados, determinó con respecto al co-demandado D.E.G., que él mismo no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, así como, tampoco cumplió con la carga de la prueba, por cuanto, no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la pretensión del accionante y que tratándose de una acción que no es contraria al orden público, declaró procedente la confesión ficta en relación con el mencionado co-demandado.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció con respecto a las co-demandadas Cofrepaca La Yaguara C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., que estas a través de su apoderado judicial procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, por lo que, ante tal circunstancia no se configura la procedencia de la confesión ficta.

De manera que esta Sala, ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, no evidencia que se configure el vicio de contradicción en los motivos denunciados, pues lo decidido por el juzgador tiene su fundamento en que este al declarar procedente la confesión ficta con respecto al co-demandado D.E.G., no es menos cierto, que al declarar improcedente dicha confesión con respecto a las co-demandadas Cofrepaca La Yaguara, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., le correspondía en derecho pasar a conocer y decidir el fondo de la controversia, tal y como, aconteció en el caso in comento.

En consecuencia, la Sala concluye que, no existe la delatada contradicción en los motivos en la decisión recurrida, por lo que, debe declararse improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 362 eiusdem, argumentando al respecto, lo siguiente:

…la alzada interpretó la disposición en cuestión así: Verifica los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que operare la confesión ficta, pero que es obligación que se de (sic) debe probar los hechos, luego de verificados los requisitos de la regla procesal mencionada, declara procedente la confesión ficta, y conoce al fondo de la controversia, para hacer el análisis de algunas pruebas, luego declara procedente algunos puntos de la pretensión, otro lo declara improcedente.

Dicha interpretación no es acorde con el texto legal, artículo 362 eiusdem, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal (sic) procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

(…Omissis…)

La correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es: Del análisis del mencionado artículo podemos deducir, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que (sic) no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que (sic) la pretensión no sea contraria al derecho.

De manera que, la errónea aplicación ocurrió: Cuando el sentenciador de alzada, verificó los requisitos de la norma infringida y aplicó la presunción de certeza de los hechos afirmado por mi mandante en su libelo, pues declara la confesión Ficta (sic), pero al hacer la comparación entre la norma jurídica y los hechos, incluye un hecho diferente que la norma no prevé, como lo es, que él actor debe probar los alegatos de su pretensión, por eso extendió su examen al establecimiento del mérito de la juricidad de la pretensión del demandante, haciéndose derivar de la norma antes mencionada consecuencias que no concuerdan con su contenido, negando el pago constituido por el lucro cesante.

El juzgador de alzada, quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensas a la parte demandada como en efecto lo hizo, pues al declarar la confesión ficta procedente la consecuencia directa es la procedencia de la demanda, sin necesidad de que el actor deba probar hecho alguno pues se entienden por admitidos todos los hechos quedando relevado de la carga de la prueba impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos no existen dudas la infracción cometida por el sentenciador de alzada, que no se percató que al resolver como punto previo la controversia, no se atuvo a la Ley (sic), ya que quedaba exonerado de conocer otros aspectos del proceso.

Honorables Magistrados, como se puede observar el Juez (sic) de Alzada (sic) también hace la errónea interpretación de la Sentencia (sic) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000), no obstante de elegir la norma correcta aplicable al caso concreto, examinando consecuencialmente los tres elementos necesarios para la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, erró en una mala aplicación de la norma imponer al actor la carga de la prueba para probar su afirmación, sin tomar en cuenta que ya había declarado procedente la confesión ficta…

.

La Sala observa:

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien el ad quem declaró procedente la confesión ficta, no obstante, ante tal declaratoria estima que el demandante debe probar los alegatos de su pretensión, extendiendo su examen al establecimiento del mérito de la juricidad de la pretensión del accionante, y no hacer derivar de la norma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

De igual modo invoca, “…quebrantó el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en efecto el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensas a la parte demandada como en efecto lo hizo, pues al declarar la confesión ficta procedente la consecuencia directa es la procedencia de la demanda, sin necesidad de que el actor deba probar hecho alguno pues se entienden por admitidos todos los hechos quedando relevado de la carga de la prueba impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, pacífica y reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sentencia N° 420 de fecha 9 de julio de 2014).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación, estableció:

…La representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de Febrero (sic) de 2013, solicitó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 362 eiusdem, por cuanto el ciudadano D.E.G. (sic) no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Asimismo, fundamentó que las codemandadas sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., también están confesas, por cuanto solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda y no promovieron pruebas y menos aun nada probaron que les favoreciera.

Este Juzgador (sic) de Alzada (sic) antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto esta Superioridad (sic) observa:

(…Omissis…)

Advierte este Tribunal (sic) Superior (sic), que en el caso sub examine el codemandado D.E.G. (sic), no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, no ocurriendo así con las codemandadas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., mediante su Defensor (sic) Judicial (sic) dieron contestación a la demanda.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio noventa y cinco (95) del expediente, declaración de la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil (sic), de fecha 3 de Mayo (sic) de 2007, donde deja constancia que el día Miércoles (sic) 2 de Mayo (sic) de 2007, se traslado a la siguiente dirección: SECTOR LAS ADJUNTAS, BARRIO LA PARADA, CARACAS, y procedió a citar al ciudadano D.E.G. (sic), quien recibió la Boleta (sic) de Citación (sic), la cual fue debidamente firmada. Igualmente, se evidencia de autos que las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fueron debidamente citadas, a través de la expedición de Carteles (sic) de Citación (sic) los cuales fueron publicados por el actor en dos (2) Diarios (sic) de publicación nacional como lo son: El Universal y El Nacional. Estos carteles, como se desprende del expediente, fueron consignados en autos y la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) A quo se trasladó a la sede de las referidas compañías, a fin de su respectiva fijación, con lo cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a la que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, diligencia de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2007, suscrita por el abogado M.V. (sic), en su carácter de Defensor (sic) Judicial (sic) de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando las partes a derecho para la contestación de la demanda.

En este sentido, se evidencia de autos que el codemandado, D.E.G. (sic), no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido debidamente citado, configurándose de este modo el primero y el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, no ocurriendo lo mismo con respecto a las codemandadas, COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya que cursa a los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y tres (383) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor (sic) Judicial (sic), abogado MAXILIANO (sic) VASQUEZ (sic), aun cuando a decir de la representación de la parte actora haya sido una contestación genérica.

(…Omissis…)

Del análisis de los autos, se evidencia que el codemandado D.E.G. (sic), tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta en lo que se refiere al codemandado, ciudadano D.E.G. (sic).

(…Omissis…)

…la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador (sic), a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, ciudadano D.E.G. (sic), en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso al codemandado, D.E.G. (sic), y así se decide.

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador (sic) de Alzada (sic) así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley (sic) en forma pacífica y coactiva.

(…Omissis…)

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley (sic) y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez (sic) sólo (sic) procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que cursa en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, del análisis que esta (sic) Tribunal (sic) de Alzada (sic) hace del croquis levantado con motivo del accidente, se desprende que el vehículo propiedad del accionante ya había cruzado la intersección, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y ello fue reconocido por el conductor del vehículo causante del choque, quien en su versión de los hechos reconoció que no se percató de la luz e impactó a un vehículo que iba pasando. Las actuaciones de tránsito, especialmente, el croquis y la declaración del ciudadano D.E.G. (sic), implica la exonera (sic) de responsabilidad al demandante, recayendo la responsabilidad y obligación de resarcir los daños en la persona de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de T.T., y así se decide.

En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) que la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., si bien es cierto que promovió pruebas durante la secuela del proceso, el Tribunal (sic) A quo (sic) mediante auto de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2012 negó su admisión, conformándose con esa decisión la referida codemandada quien no ejerció recurso de apelación contra ese auto ni contra la sentencia definitiva, y así se deja establecido…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, se constata que el ad quem determinó con respecto al co-demandado D.E.G., que se consuman todas las circunstancias de ley para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso.

De igual modo, el juzgador estableció que no se configura la procedencia de la confesión ficta de las co-demandadas Cofrepaca La Yaguara, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., en razón, de que estas a través de su apoderado judicial procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, por lo que, ante tal circunstancia procedió a conocer y decidir el fondo de la controversia.

Ahora bien, la normativa delatada como infringida por errónea interpretación contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

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Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B., contra la Asociación 24 de Mayo, Exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

. (Subrayado de la Sala).

De modo que, acorde con el anterior razonamiento esta Sala, no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su fallo examinó todos los elementos necesarios para declarar la confesión ficta, incluyendo la ausencia de actividad probatoria del co-demandado D.E.G., por lo que, no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

De igual manera, esta M.J. no constata que el ad quem haya incurrido en la infracción por errónea interpretación del artículo 12 eiusdem, en razón, que el juzgador al determinar que las co-demandadas Cofrepaca La Yaguara C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, procedió a conocer y decidir el fondo de la controversia, no siendo de este modo procedente la declaratoria de procedencia de la demanda, tal y como lo delató el recurrente, sino que por el contrario ante tal situación correspondía al demandante demostrar el fundamento de su pretensión.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación de los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…La decisión recurrida expresa: ´Con respecto a la suma reclamada de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.300,00) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir el accionante en virtud del accidente de tránsito, este Tribunal (sic) observa que si bien es cierto que el actor quedó impedido de utilizar su vehículo, no menos cierto que no está demostrado el lucro cesante reclamado, por lo que se niega su pago´.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente…

Dicha disposición legal debió ser aplicada al caso, porque: Por qué el actor promovió en primera instancia dos (2) pruebas.

1° Documento Público (sic) en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio (sic) Libertador. Distrito Capital Caracas, constante del acta constitutiva de la Asociación Civil, presentada con el libelo de demanda, ratificada en la reforma cursante a los folios 27 al 30 marcada con la letra I, promovida el tres (3) de diciembre de 2012, con el objeto de probar, el servicio que prestaba mi mandante se (sic) realizaba en esa línea de TAXIS, LIBRE Y POR PUESTO, servicio público a través del traslado de personas y encomiendas, mediante el vehículo al cual se le causó los daños materiales.

2° Una constancia original emitida por el Director (sic) y Jefe (sic) del Personal (sic) del Hospital Materno Infantil “Dr. P.O., cursante a los folios 41 y 42, con el objeto de probar, constancia expedida por el Hospital (sic), que la línea de Taxi (sic) presta servicios en la entrada de esa (sic) Hospital (sic), se prueba que el actor se encuentra prestando servicio público, de acuerdo con la Junta (sic) Directiva (sic) y sus afiliados.

Ahora bien, Honorables (sic) Magistrados, no cabe ninguna duda tal como consta en el expediente, estas pruebas se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos en el Capítulo III, referidas a los daños y perjuicios, ratificada en su reforma y promovidas en su debida oportunidad, eran de obligatorio análisis para la recurrida, a los daños y perjuicios por el lucro cesante dejado de percibir por mi mandante.

Las pruebas documentales promovidas en su debida oportunidad por el actor, de ser a.y.v.p. el sentenciador de alzada, hubiera modificado la suerte de controversia, puesto que, con ellas si está demostrado el lucro cesante reclamado, siendo las mismas determinantes en el dispositivo del fallo. Aunque considera éste (sic) formalizante que al existir la confesión ficta como previo pronunciamiento, el sentenciador de alzada le estaba prohibido el análisis probatorio…

.

La Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en razón que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, aduciendo al respecto: “…tal como consta en el expediente, estas pruebas se produjeron junto al libelo de la demanda al señalar los hechos en el Capítulo (sic) III, referidas a los daños y perjuicios, ratificada en su reforma y promovidas en su debida oportunidad, eran de obligatorio análisis para la recurrida, a los daños y perjuicios por el lucro cesante dejado de percibir por mi mandante…”.

Indicando al respecto que las pruebas silenciadas fueron el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi, en la cual el demandante prestaba sus servicios, como la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil Dr. P.O., a los fines de acreditar que referida la línea de taxi prestaba servicio público en dicha institución.

En relación con el delatado vicio, esta M.J. con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar las pruebas o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que cursa en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, del análisis que este Tribunal (sic) de Alzada (sic) hace del croquis levantado con motivo del accidente, se desprende que el vehículo propiedad del accionante ya había cruzado la intersección, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y ello fue reconocido por el conductor del vehículo causante del choque, quien en su versión de los hechos reconoció que no se percató de la luz e impactó a un vehículo que iba pasando. Las actuaciones de tránsito, especialmente, el croquis y la declaración del ciudadano D.E.G. (sic), implica la exonera de responsabilidad al demandante, recayendo la responsabilidad y obligación de resarcir los daños en la persona de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de T.T., y así se decide.

En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) que la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., si bien es cierto que promovió pruebas durante la secuela del proceso, el Tribunal (sic) A quo mediante auto de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2012 negó su admisión, conformándose con esa decisión la referida codemandada quien no ejerció recurso de apelación contra ese auto ni contra la sentencia definitiva, y así se deja establecido.

En este sentido, en lo que respecta al pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, este Tribunal (sic) condena a los codemandados, Sociedad Mercantil COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y al ciudadano D.E.G. (sic), al pago de la señalada suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

Con respecto a la suma reclamada de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 35.300,00) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir el accionante en virtud del accidente de tránsito, este Tribunal (sic) Superior (sic) observa que si bien es cierto que el actor quedó impedido de utilizar su vehículo, no es menos cierto que no está demostrado el lucro cesante reclamado, por lo que se niega su pago, y así se declara.

En relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, este Tribunal (sic) de Alzada (sic) observa que el demandante logró demostrar con las declaraciones de los testigos J.R.S.T. y CESAR (sic) E.A., las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que el vehículo de su propiedad permaneció en un estacionamiento por espacio de un (1) año hasta que posteriormente fue reparado, por lo que se condenada a los codemandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y D.E.G. (sic), al pago de la referida suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En cuanto al pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal (sic) Superior (sic) observa que efectivamente con motivo del accidente de tránsito, el vehículo del accionante no pudo ser utilizado hasta su posterior reparación, y siendo que el mismo era el instrumento de trabajo del demandante, es evidente que éste (sic) se vio imposibilitado de desempeñar su trabajo diario en las mismas condiciones en que las realizaba, causándosele un daño moral susceptible de ser reparado, por lo que esta Superioridad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil fija el daño moral en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 35.000,00), suma está que deberá pagar la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…

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De lo antes expuesto no se desprende, que el ad quem haya valorado en su fallo las pruebas señaladas por el formalizante, como fueron: el acta constitutiva de la asociación civil de la línea de taxi, de la cual se desprende que dicha asociación se denomina “TAXIS, LIBRES Y POR PUESTO” Materno Infantil de Caricuao, conocida por las siglas TAX.MI.CA, estableciéndose como domicilio especial de la asociación en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, frente al Materno Infantil, la cual podrá establecer rutas en cualquier parte del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de prestar un servicio público a través del traslado de personas y encomiendas; así como, la constancia emitida por el Director y Jefe del Personal del Hospital Materno Infantil “Dr. P.O.” de Caricuao, mediante la cual se deja constancia que la mencionada línea de Taxi, presta sus servicios en la entrada del Centro Hospitalario desde hace doce (12) años, anexándose lista de los Directivos y socios de dicha línea.

De manera que esta Sala considera que tales probanzas eran de obligatorio análisis para el ad quem, pues están vinculadas a los hechos controvertidos, en especial, al lucro cesante demandado, por lo que, el juzgador al no a.i.p. falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, motivo por el cual, la presente denuncia por silencio de pruebas se declara procedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 347 eiusdem y los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:

…La disposición legal del artículo 1.185 del Código Civil, debió ser aplicada al caso, veamos porque: De acuerdo con la referida norma, es obligación de una parte reparar el daño causado a la otra, siempre que el daño haya sido con intención, negligencia o imprudencia Es (sic) ilógico pensar, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue los daños y perjuicios por accidente de tránsito, y en este sentido, si se encuentran demostrados los extremos del hecho ilícito demandado, es decir, quedó probado en autos el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del ciudadano D.E.G. agente del hecho.

La disposición del artículo 1.273 del Código Civil, debió ser aplicada al caso, veamos porque: En el caso de autos, quedó demostrado que, el vehículo del actor permaneció en un estacionamiento por espacio de un (1) año hasta que posteriormente fue reparado, y siendo que el mismo era instrumento de trabajo del demandante, verificándose una perdida en el no aumento del patrimonio del demandante por habérsele privado de un incremento que usualmente hubiese percibido de no haber sucedido el hecho ilícito.

La disposición legal del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, debió ser aplicada al caso, veamos porque: El presente caso se resolvió mediante la confesión ficta, como punto previo de derecho, es lógico pensar que se infringió el artículo 347 eiusdem, ya que debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga solidariamente por lo cual debe considerarse procedente la fijación del daño constituido por el lucro cesante, por la pérdida futura dejada de percibir por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuestos artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Si el Juez (sic) hubiera aplicado las reglas en cuestión, hubiera decidido que, por cuanto quedó probado el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y por cuanto la confesión ficta tiene carácter irrevocable deben tenerse como ciertos los hechos y derecho constituido por el lucro cesante…

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La Sala observa:

De forma imprecisa el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto “…si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue los daños y perjuicios por accidente de tránsito, y en este sentido, si se encuentran demostrados los extremos del hecho ilícito demandado, es decir, quedó probado en autos el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del ciudadano D.E.G. agente del hecho…”.

De la misma forma, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.273 del Código Civil, en razón de que “…el vehículo del actor permaneció en un estacionamiento por espacio de un (1) año hasta que posteriormente fue reparado, y siendo que el mismo era instrumento de trabajo del demandante, verificándose una perdida en el no aumento del patrimonio del demandante por habérsele privado de un incremento que usualmente hubiese percibido de no haber sucedido el hecho ilícito…”.

Asimismo, delata la infracción por falta de aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga solidariamente por lo cual debe considerarse procedente la fijación del daño constituido por el lucro cesante, por la pérdida futura dejada de percibir por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable…”.

Al respecto, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos delatados por supuesta falta de aplicación en el caso, cabe decir, 1.185 y 1.273 del Código Civil.

…Artículo 1.185. El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…

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En tal sentido, el juzgador de alzada textualmente dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis que esta (sic) Tribunal (sic) de Alzada (sic) hace del croquis levantado con motivo del accidente, se desprende que el vehículo propiedad del accionante ya había cruzado la intersección, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y ello fue reconocido por el conductor del vehículo causante del choque, quien en su versión de los hechos reconoció que no se percató de la luz e impactó a un vehículo que iba pasando. Las actuaciones de tránsito, especialmente, el croquis y la declaración del ciudadano D.E.G. (sic), implica la exonera de responsabilidad al demandante, recayendo la responsabilidad y obligación de resarcir los daños en la persona de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de T.T., y así se decide.

(…Omissis...)

En este sentido, en lo que respecta al pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, este Tribunal (sic) condena a los codemandados, Sociedad (sic) Mercantil (sic) COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y al ciudadano D.E.G. (sic), al pago de la señalada suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia(sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

Con respecto a la suma reclamada de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 35.300,00) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir el accionante en virtud del accidente de tránsito, este Tribunal (sic) Superior (sic) observa que si bien es cierto que el actor quedó impedido de utilizar su vehículo, no es menos cierto que no está demostrado el lucro cesante reclamado, por lo que se niega su pago, y así se declara.

En relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, este Tribunal (sic) de Alzada (sic) observa que el demandante logró demostrar con las declaraciones de los testigos J.R.S.T. y CESAR (sic) E.A., las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que el vehículo de su propiedad permaneció en un estacionamiento por espacio de un (1) año hasta que posteriormente fue reparado, por lo que se condenada a los codemandados COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y D.E.G. (sic), al pago de la referida suma, la cual será indexada mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el Tribunal (sic) de la Primera (sic) Instancia(sic), para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como PUNTO DE PARTIDA: desde el día 22 de Junio (sic) de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En cuanto al pago de la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral, este Tribunal (sic) Superior (sic) observa que efectivamente con motivo del accidente de tránsito, el vehículo del accionante no pudo ser utilizado hasta su posterior reparación, y siendo que el mismo era el instrumento de trabajo del demandante, es evidente que éste (sic) se vio imposibilitado de desempeñar su trabajo diario en las mismas condiciones en que las realizaba, causándosele un daño moral susceptible de ser reparado, por lo que esta Superioridad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil fija el daño moral en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 35.000,00), suma está que deberá pagar la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y así será ordenado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…

.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento determinó la aplicación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales ocasionados al vehículo del demandante, procediendo de ese modo a condenar a los demandados al pago de dichos daños, por lo que, esta M.J. ante tal determinación por parte del juzgador no evidencia que incurriera en la denunciada infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

En tal sentido, la normativa contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por falta de aplicación, dispone lo siguiente:

…Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puedan ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código…

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La normativa ut supra transcrita, consagra la configuración de la confesión ficta, la cual resulta por la inasistencia al acto de la contestación de la demanda por la parte demandada.

De manera que ante tal señalamiento esta Sala considera pertinente dar por reproducido los fundamentos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó establecido que el ad quem determinó con respecto al co-demandado D.E.G., que se consuman todas las circunstancias de ley para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es, que debe declararse confeso.

Por consiguiente, ante tal determinación por parte del juzgador de alzada en el caso in comento, esta Sala no evidencia que incurriera en la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, y 347 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, el artículo 506 de nuestra ley adjetiva civil, y el artículo 192 de la Ley de T.T., con fundamento en lo siguiente:

…Advierte este Tribunal (sic) Superior(sic), que en el caso sub examine el codemandado D.E.G. (sic), no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, no ocurriendo así con las codemandadas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., mediante su Defensor (sic) Judicial (sic) dieron contestación a la demanda.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar, la infracción mencionada está patentizada cuando el sentenciador de alzada, realiza la apreciación de los medios probatorios en forma parcial, y en consecuencia, del examen y valoración de las pruebas determina que no está demostrado un punto de la pretensión, constituido por el lucro cesante.

De tal manera, al resolverse la presente controversia como punto previo, el juez quedó impedido de conocer el fondo del asunto, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, son falsamente aplicada por el sentenciador de alzada, ya que no era necesaria su aplicación, debido que previo al análisis parcial de las pruebas que realizó declaró procedente la confesión ficta, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandado, es a él quien le corresponde probar.

Correspondía aplicar la regla del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 347 y 354 eiusdem, como si se tratara de una cuestión jurídica previa declarada con lugar, que en base a la confesión ficta en que incurre el demandado, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Por lo tanto dada la confesión ficta quedaron demostrados por la aceptación de los hechos objeto de la demanda, se patentiza la existencia de los daños y perjuicios por el hecho ilícito por el accidente de tránsito, declarando con lugar la demanda como consecuencia de declarar la confesión ficta como defensa de fondo.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar, en el dispositivo del fallo solamente condena al ciudadano D.E.G. (sic), y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., por concepto de daño emergente, pero no condena a la codemandada Sociedad (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

La regla aplicar es el artículo 127 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 26/11/2001, al dejar de aplicar la mencionada disposición, tanto el conductor como el propietario y su garante están solidariamente obligados a reparar “todo daño” causado con motivo de la circulación del vehículo, por lo que el juzgador yerra en su apreciación al no ordenar a la aseguradora Sociedad (sic) Multinacional de Seguros C.A. del pago de los daños emergentes causados al vehículo de mi poderdante, daños que son consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito, la infracción es determinante en el dispositivo del fallo…”.

La Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “…son falsamente aplicada por el sentenciador de alzada, ya que no era necesaria su aplicación, debido que previo al análisis parcial de las pruebas que realizó declaró procedente la confesión ficta, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandado, es a él quien le corresponde probar…”.

De igual modo, delata la falsa aplicación del artículo 192 de la Ley de T.T., en razón, que en la presente causa resulta aplicable la normativa contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001.

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…Advierte este Tribunal (sic) Superior (sic), que en el caso sub examine el codemandado D.E.G. (sic), no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, no ocurriendo así con las codemandadas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y COFREPACA LA YAGUARA, C.A., mediante su Defensor (sic) Judicial (sic) dieron contestación a la demanda.

(…Omissis…)

A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador (sic) de Alzada (sic) así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley (sic) en forma pacífica y coactiva.

(…Omissis…)

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley (sic) y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez (sic) sólo (sic) procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, observa este Tribunal (sic) Superior (sic) que cursa en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, del análisis que esta (sic) Tribunal (sic) de Alzada (sic) hace del croquis levantado con motivo del accidente, se desprende que el vehículo propiedad del accionante ya había cruzado la intersección, cuando fue impactado por el vehículo propiedad de la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y ello fue reconocido por el conductor del vehículo causante del choque, quien en su versión de los hechos reconoció que no se percató de la luz e impactó a un vehículo que iba pasando. Las actuaciones de tránsito, especialmente, el croquis y la declaración del ciudadano D.E.G. (sic), implica la exonera de responsabilidad al demandante, recayendo la responsabilidad y obligación de resarcir los daños en la persona de los codemandados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de T.T., y así se decide…

.

Ante lo determinado por el ad quem en su decisión, no se desprende en el caso in comento que fueron falsamente aplicadas las normativas denunciadas, siendo que, la normativa contenida el artículo 1.354 del Código Civil, regula la actividad probatoria que debe desplegar las partes en el proceso, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma sobre la distribución de la carga de la prueba, la misma precisa los deberes de cada parte dentro del proceso, atendiendo a la postura que asuma la parte demandada en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual hace variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.

Por consiguiente, esta Sala considera que otra ha debido ser la denuncia del formalizante dirigida a combatir el establecimiento de los hechos o de las pruebas, o en la actividad de apreciación o valoración de los hechos o de las pruebas por parte del juzgador y no la infracción por falsa aplicación de las referidas normativas.

En relación con la denuncia por falsa aplicación del artículo 192 de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 1° de agosto 2008, en razón, que en la presente causa resulta aplicable la norma contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, esta Sala considera oportuno indicar que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2006, por lo que, en el sub iudice resulta aplicable la referida norma contenida en el artículo 127 por ser la vigente para el momento de la interposición de la demanda.

No obstante, a lo anterior esta M.J. evidencia que el artículo 127 contenido en el anterior Decreto, establece lo siguiente:

…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y otros, contra Serviquim, C.A., y otros, señaló con respecto al contenido de la referida normativa, lo siguiente:

…Ahora bien, a partir del día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedó derogada la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, cuyas disposiciones sirvieron de sustento a la doctrina que sobre la solidaridad en materia de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito había mantenido la Sala.

Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.

En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.

En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa co-demandada, propietaria del vehículo, de resarcir a los actores por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la disposición contenida en el artículo 192 de la Ley de T.T., establece:

…El conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o el tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…

.

Acorde al anterior señalamiento y de la doctrina ut supra transcrita, esta Sala observa, que dichas normas son exactas en su contenido, de las cuales se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

De modo que evidencia esta M.J. que si bien el ad quem aplicó al caso in comento la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de T.T., resultando aplicable -para el momento de la interposición de la demanda- el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante, tal infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, al ser ambas normas de exacto contenido jurídico, el juzgador aplicó tal norma a un hecho que es regulado por la misma, es decir, tal aplicación no conllevó a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, que infringiera lo dispuesto en las referidas normas, razón por la cual, el presente quebrantamiento debe declararse improcedente. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 192 de la Ley de T.T.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000602

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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