Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 11 de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al “Cuaderno de Casación” del expediente signado con el alfanumérico CJPM-CM-032-16 (de la nomenclatura de la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.M.A.C., C.L.J.A. y P.J.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.481.944, 15.600.356 y 15.669.644, respectivamente, al primero de los mencionados por la comisión del delito de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los dos últimos nombrados por la comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar, tipificados en los artículos 481 y 565, eiusdem.

El cuaderno en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 25 de julio de 2016, por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.A.C., contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2016, por la referida Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos defensores privados contra el pronunciamiento contenido en el punto “Décimo Séptimo” del auto publicado, el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas del señalado Circuito Judicial Militar, referido a la admisión de “(…) la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública Militar por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes (…)”.

El 15 de agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del presente “Cuaderno de Casación” y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que en copias certificadas conforman el presente “Cuaderno de Casación”, lo siguiente:

Que, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas dictó auto de apertura a juicio en el cual, entre otros, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal efectuada por el Representante de la Vindicta (sic) Pública Militar, sede Fiscal, interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., en virtud de que la misma, se realizó en contravención con las normas del debido proceso, no pudiendo considerarse para el acusado de autos, la precalificación provisional contenida en artículo 565 del Código Castrense, valga decir, CONTRA EL DECORO MILITAR Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción relacionada con el numeral 4to literal ‘e’ del artículo 28, interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C. relacionada con que los hechos en la presente causa no revisten carácter penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR, [la] excepción interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C. y contenida en el literal ‘e’, relacionada con la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y en virtud de haber cumplido el representante de la Vindicta (sic) Pública Militar, previamente para la elaboración de su escrito acusatorio, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, salvo el de la imputación en sede fiscal, el cual resultó desechado en esta audiencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR [la] excepción interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., relacionada con el numeral 4to del artículo 28 literal ‘i’ la (sic) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, en virtud de haber cumplido el representante de la Vindicta (sic) Pública Militar a juicio de este órgano jurisdiccional, con los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., para que se revise la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que las presunciones legales previstas en la ley adjetiva, están presentes en el presente caso y hace inviable un juzgamiento bajo una medida de coerción menos gravosa. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud la interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por considerar que la acusación fiscal causa indefensión y violenta la seguridad jurídica, no teniendo evidencia, este órgano jurisdiccional, de las violaciones aducidas, por medios distintos a los dichos de los abogados, no constando registro alguno ante la Representación Fiscal Ordinaria o Militar de acciones ejercidas tendentes, al esclarecimiento de presunta comisión de hechos que menoscaben la libertad personal de los imputados hoy acusados (…). DÉCIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., en relación a que inadmitan las pruebas presentadas por el Representante de la Vindicta (sic) Pública Militar, tal declaratoria solo procedería frente a la inconstitucionalidad en la obtención del medio probatorio, en tal sentido, nada se ha dicho y al menos no quedó evidenciado en esta audiencia que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, fueran obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión de la intimidad, del domicilio, de la correspondencia, los papeles y los archivos privados, ni fueron obtenidas con medios que menoscaben o violen los derechos de las personas, es por ello [que] resulta necesario no admitir tal solicitud (…). DÉCIMO SÉPTIMO: Efectuada como ha sido, la expresión por parte de este órgano jurisdiccional de las excepciones como punto previo de especial pronunciamiento, a petición de las defensas de los acusados de autos, este Tribunal Militar Tercero ADMITE Parcialmente la Acusación Fiscal con la precalificación provisional modificada por este órgano jurisdiccional, en relación con el ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., a saber; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, manteniendo la precalificación provisional aportada por el Ministerio Público Militar para los ciudadanos CAPITÁN C.L.J.A. Y CAPITÁN P.J.M.G., por los DELITOS MILITARES DE INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Cástrense; Admitiéndose la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública Militar por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes. DÉCIMO OCTAVO: SE ADMITEN la totalidad de los medios probatorios presentados por la Defensa Técnica del ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., por estar los mismos ajustados a derecho y ser lícitos, pertinentes y necesarios (…). VIGÉSIMO: Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y de conformidad a (sic) lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos CAPITÁN J.M.A.C., CAPITÁN C.L.J.A. Y CAPITÁN P.J.M.G., conforme a los hechos y a la calificación modificada por este tribunal militar en el caso del coacusado de autos, CAPITÁN J.M.A.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la contenida en los mismo términos de la acusación fiscal, para los ciudadanos CAPITÁN C.L.J.A. y CAPITÁN P.J.M.G., por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS MILITARES DE INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Cástrense, en consecuencia, se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco días concurran al C.d.G.d.C. (…)” [Resaltado, subrayado y mayúsculas del auto].

Que, el 16 de marzo de 2016, los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.A.C. ejercieron recurso de apelación contra el auto antes transcrito “(…) en el cual admitió unos medios probatorios que considera esta Defensa son inconstitucionales e ilegales (…)”.

Que, el 14 de junio de 2016, la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró:

(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M.A.H. Y A.J.A.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Capitán J.M.A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2016 y publicada en fecha 9 de marzo de 2016, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

[Mayúscula de la decisión].

Que, el 25 de julio de 2016, los prenombrados defensores privados del ciudadano J.M.A.C., ejercieron recurso de casación contra el pronunciamiento anterior, en virtud de lo cual, el 9 de agosto de 2016, la referida Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, del auto de apertura a juicio publicado el 9 de marzo de 2015, por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, los hechos objeto de la causa seguida contra los ciudadanos J.M.A.C., C.L.J.A. y P.J.M.G., son los siguientes:

(…) que durante una conversación sostenida por el ciudadano CAPITÁN J.M.A.C., con un testigo denunciante, quien actualmente goza de una medida de protección, dicho denunciante-testigo, fue instigado por el referido oficial subalterno, para conformar una (sic) equipo de personas, destinadas irrumpir (sic) contra el gobierno legítimamente constituido, que durante la investigación preliminar arrojó que los ciudadanos CAPITANES C.L.J.A. Y P.J.M.G., también ejecutaban la tarea de reclutamiento entre sus compañeros y subalternos (…)

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.A.C., ejercieron recurso de casación en el proceso penal seguido, entre otros, contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de instigación a la rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.

IV

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes en el escrito contentivo del recurso de casación interpusieron tres denuncias en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012), AL OBTENERSE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y ELEMENTOS PROBATORIOS POR MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS ILÍCITOS.

Denunciarnos, en atención a lo estipulado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), como al efecto lo hacemos, la violación de la ley por falta de aplicación, del artículo 181 del Código Adjetivo Penal vigente por parte de la Corte Marcial de la República en la decisión de marras proferida, ya que al no revisar, mucho menos analizar, ni pronunciarse en su fallo con relación a los elementos aportados en la Primera Denuncia que formalizamos en el Recurso de Apelación (ANEXO A) interpuesto por nosotros contra la admisibilidad de la materia probatoria señalada en los numerales 2, 3 y 4 del CAPÍTULO III del presente Recurso Extraordinario de Casación y que oportunamente reclamamos, el Tribunal de Alzada, este se abstuvo de decidir lo requerido por nosotros, operando el silencio, la deficiencia y obscuridad, en evidente e indudable transgresión de lo exigido [por] el artículo 6 del Código Adjetivo Penal vigente. Con ello, también violentó el principio constitucional fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional (26 CRBV) a que tiene derecho toda persona, por lo que el juez debe y está obligado a decidir toda causa e incidencia que le sea propuesta dentro del proceso penal, sin presentar excusa no legal alguna (…).

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 181 Y 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012) RELACIONADOS CON LA CADENA DE CUSTODIA.

Denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación de los artículos 181 y 187 del Código Adjetivo Penal vigente con relación al Registro de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas supuestamente incautadas a nuestro Defendido, el día 27 de noviembre del 2015, en la cual se observa de la planilla que a tal fin lleva la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la DGCIM y que según se lee de la parte superior del folio treinta y seis (36) de la Primera Pieza de las respectivas actas procesales, y que anexamos como medio probatorio al presente escrito en fotostato simple marcado con la ‘LETRA D’ con su respectivo vuelto y que se encuentra en el ANEXO A, del presente Recurso de Casación. Planilla que no tiene descrito el Número del Caso ni el Número de Registro. Sin embargo, del aparte correspondiente de la referida planilla se encuentran discriminadas las ‘EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADA’ (…).

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 204, 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012) RELACIONADOS CON EXPERTICIAS TELEFÓNICAS.

Denunciamos la violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 204, 205 y 206, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2012) porque los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional referidos a las mal llamadas por esta Representación Fiscal ‘PRUEBAS DE EXPERTICIAS’ y que individualizamos en el CAPÍTULO III del presente Recurso de Casación, no cumplieron con los requisitos sacramentales exigidos por la normativa jurídica antes indicada, sin que al respecto hubiese habido algún pronunciamiento de la Recurrida sobre las imperfecciones de las mismas y que denunciamos adecuadamente como al efecto lo reiterarnos con el presente escrito (…)” [Resaltado, subrayado y mayúsculas del recurso de casación].

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Conforme con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos defensores privados contra el pronunciamiento contenido en el punto “Décimo Séptimo” del auto publicado, el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas del señalado Circuito Judicial Militar, referido a la admisión de “(…) la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública Militar por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

En tal sentido, el artículo 451 eiusdem señala concretamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

[Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Del contenido de la norma precedentemente transcrita se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que serán recurribles en casación los fallos de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, tal como precedentemente se indicó los defensores privados del ciudadano J.M.A.C., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte M.d.C.J.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos que interpusieron contra el pronunciamiento contenido en el punto “Décimo Séptimo” del auto publicado, el 9 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas del señalado Circuito Judicial Militar, donde admitió las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.

Bajo estos supuestos, es evidente que el pronunciamiento contra el cual se recurre no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por ser una decisión que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido, entre otras, en sentencia N° 386, del 6 de noviembre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la decisión impugnada en casación, si bien está dirigida contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación, por cuanto lo que presenta es la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa (…) respecto a los pronunciamientos adoptados por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Destacándose dentro de la materia decidida en el fallo recurrido (…) la admisión de elementos de prueba de la defensa, y la admisión de la acusación privada presentada por la representación de la víctima. Decisiones proferidas en la fase intermedia del proceso penal, no referidas a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.

Siendo importante además distinguir, que la causa se encuentra para la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, en virtud de haber sido declarada la apertura a juicio, por lo que la misma se encuentra en esa nueva etapa, y el proceso penal acusatorio en pleno desarrollo.

En atención a lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación, al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.A.C.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.A.C., contra la decisión dictada, el 14 de junio de 2016, por la Corte M.d.C.J.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000279

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