Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El veintisiete (27) de noviembre de 2015, los ciudadanos Mayor J.A.G.H. y Teniente N.R.H., en su condición de Fiscales Militares adscritos a la Fiscalía Militar Sexta Nacional solicitaron orden de aprehensión nacional e internacional contra el ciudadano Capitán J.M.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 14481944, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando los hechos siguientes:

En fecha 19 de noviembre de 2015, este despacho fiscal recibió Resumen de Información de Inteligencia N° 008-2015, emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en virtud de que presuntamente oficiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, participaron en planes conspirativos con la finalidad de alterar el Orden Interno en el marco de las elecciones parlamentarias a efectuarse el día 06 de Diciembre de 2015, así como la realización de actividades desestabilizadoras (Alzamiento Militar) en contra del Gobierno legalmente constituido. Es por ello, que esta fiscalía militar inicia la investigación correspondiente, signando el N° de cuaderno investigativo FM&-053/2015…De igual forma esta fiscalía militar recibió Memorandum…de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Superior de Caracas, Vargas y Miranda mediante la cual remite denuncia N° DIPID-DC-0847, de fecha 18 de noviembre de 2015, formulada por un ciudadano denominado TESTIGO FM6N-001-15…mediante la cual relata los siguientes hechos: ‘El día lunes 09 de noviembre del presente año…me trasladé hasta el Aeropuerto J.L.d.B. estado Lara para dejar a mi novia, quien viajaba con destino aeropuerto de Maiquetía y posteriormente me dirigí hasta la oficina del Cap. J.M.A. en el Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 121, del Comando de Zona Nro. 12, de la Guardia Nacional, ubicada en este mismo Aeropuerto, y estando en ese lugar me propuso que me integrara como parte de un movimiento subversivo para conspirar contra el Gobierno legítimamente constituido, acotándome que Él lidera un grupo de militares donde existen oficiales de todos los grados y tropa profesional, que se están organizando desde hace cuatro años (04) aproximadamente, con la finalidad de lograr derrocar el Gobierno e instaurar una Junta de Gobierno, debido al descontento que, según él, hay entre militares consecuencia de las actuales políticas públicas, y tratando de convencerme con palabras y expresiones

.

El veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, ordenó la aprehensión del ciudadano Capitán J.M.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 14481944, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El treinta (30) de noviembre de 2015, se efectuó la audiencia de presentación del imputado y en dicha oportunidad el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Capitán J.M.A.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero (1°) de diciembre de 2015 publicó el auto fundado de la referida resolución judicial.

El dieciocho (18) de enero de 2016, los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 64233 y 217358, respectivamente, actuando en representación del imputado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el primero (1°) de diciembre de 2015, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas.

El primero (1°) de marzo de 2016, la Corte M.d.C.J.P.M. actuando como Corte de Apelaciones con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, integrada por los jueces General de División H.J.T.T. (presidente), Capitán de Navío J.D.L.C.V.S. (ponente), Coronel J.G.M., Coronela C.L.S.R. y Coronel E.M.S., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

El veintisiete (27) de abril de 2016, los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., ejercieron recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Corte M.d.C.J.P.M. actuando como Corte de Apelaciones con Competencia Nacional y sede en Caracas el primero (1°) de marzo de 2016, el cual fue recibido procedente del Servicio de Alguacilazgo, el cinco (5) de mayo de 2016.

El treinta (30) de mayo de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000171. El treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de mayo de 2016, indicaron lo siguiente:

acudimos…en la oportunidad de interponer formalmente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN…contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo del 2016 por la Corte M.d.C.J.P. militar…mediante la cual…CONFIRMÓ la decisión recurrida…en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado…|Denunciamos en atención a lo estipulado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal…la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y de los artículos 6 y 13 del Código Adjetivo Penal…ya que, al no revisar, mucho menos analizar, ni pronunciarse en su fallo con relación a los elementos aportados en el numeral tres (3) de la Primera Denuncia que formalizamos en el recurso de Apelación interpuesto por nosotros contra el auto que decretaba la Privación Judicial Preventiva de libertad…se abstuvo de decidir bajo silencio, deficiencia y obscuridad, en evidente e indudable transgresión de lo exigido…al no analizar ni pronunciarse en su fallo, con relación a los elementos aportados en los numerales 2, 4 y 6 de la Primera Denuncia…se abstuvo de decidir bajo el silencio, deficiencia y obscuridad…la Alzada estaba en la obligación de revisar los elementos de convicción que impugnamos en nuestro Recurso de Apelación, circunstancia también obligante para el Órgano Jurisdiccional en materia de Apelaciones, como ente controlador del derecho y del proceso penal…no podía ni puede renunciar a esta función, debiendo haber corregido por sí misma los defectos, mediante una decisión propia con suficiente convencimiento jurídico y doctrinario citado por ella misma y no convalidar el juzgamiento de la primera instancia, a sabiendas de los vicios que esta presenta…Todo lo anteriormente expuesto, corrobora la falta de diligencia de los Operadores de Justicia que han conocido del presente caso, para determinar, si es que los hubiera, los infundados elementos de convicción para privar de la libertad a nuestro Patrocinado, puesto que, si no se ha podido comprobar la evidente, indudable y palmaria situación militar de nuestro Defendido, mucho menos lo podía hacer con los elementos de convicción a los que los Órganos Jurisdiccionales respectivos se han referido. Pero nuevamente prevaleció el mutismo por parte de la Alzada sin pronunciarse sobre nuestro requerimiento

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en representación del ciudadano Capitán J.M.A.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., defensores privados del imputado, legitimados para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el proceso penal.

Constatándose, que la decisión impugnada fue dictada el primero (1°) de marzo de 2016, por la Corte M.d.C.J.P.M. actuando como Corte de Apelaciones con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Capitán J.M.A.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando pertinente determinar si se trata de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido, el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Capitán J.M.A.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuese acordada al ciudadano Capitán J.M.A.C. e impugnado a través del recurso de casación, el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal de Alzada declaró sin lugar dicho recurso y en consecuencia confirmó el pronunciamiento dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas.

Por ello, resulta procedente en el presente caso, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados J.M.A.H. y A.J.A.C., en representación del ciudadano Capitán J.M.A.C., de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.d.D. La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2016-000171

MJMP

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR