Sentencia nº RC.000368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000656

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano J.M.V.R., representado judicialmente por los abogados G.B.C., E.M.T.d.V., M.d.J.P. y M.E.M., contra la empresa METALURGIA GABOR, S.A., (MEGASA) y los ciudadanos GARBOR RADICS SZABO y GABOR RADICS FORTYAN, representados judicialmente por los abogados L.B.L.G., M.P.Y. y F.B.L.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró la perención de la instancia respecto al recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del tribunal de la causa de fecha 29 de septiembre de 2009, que había declarado con lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Denuncio la violación de los Artículos (Sic) 12, 14, 15 y 228 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la recurrida con esa forma de decidir causa gravamen irreparable y coarta el derecho a la defensa a mis representados como también viola el debido proceso.

(…Omissis…)

Con los presupuestos fácticos indicados, la recurrida consideró a su modo de ver que había operado la perención de la instancia, cuando en realidad la misma no se ha producido y por lo tanto con esa forma de decidir ha quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, lesiona al debido proceso y además vulnera al Orden Público.

Veamos la evidencia de lo ocurrido para determinar que la instancia no ha perimido:

Indica la recurrida que el 26 de febrero de 2014 compareció la abogada E.T. y solicitó la notificación de la demandada (no alude a los herederos desconocidos); sin embargo el Tribunal el 06 de marzo de 2014 ordenó de oficio notificar a los herederos desconocidos del demandante; luego expresa que el 04 de abril de 2014, el Alguacil de ese Juzgado diligenció manifestando haber notificado a la co-demandada Metalúrgica Gabor CA (sic), y que el 07 de octubre de 2014, diligenció manifestando haber notificado a los apoderados judiciales de los ciudadanos Gabor Radicz Szabo y Gabor Radicz Foertyan (sic).- como podrá observarse, la abogada E.T. al solicitar la notificación de la demandada, de hecho quedó notificada tácitamente el 26-02-2014, pasando un (1) mes y nueve (9) días el 04-04-2014, se notifica a la empresa Metalurgia Gabor CA (no metalúrgica como expresa la sentencia) y luego pasado más de seis (6) meses el 07-10-2014, es cuando se notifica a los apoderados de los co-demandados Gabor Radicz Szabo y Gabor Radicz Fortyan, motivo por el cual las notificaciones anteriores a la última, quedaron sin efecto de conformidad con el único aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

(...Omissis…)

Así mismo señala la recurrida erróneamente, que el impulso procesal solo correspondía a la parte demandada por cuanto ella había apelado la sentencia de primera instancia. No puede el Juez de la recurrida individualizar la responsabilidad del impulso procesal en esta materia de perención de instancia, ya que ella es potestativa de ambas partes; ahora bien si para el supuesto negativo se acogiera esa ilegal posición asumida por esa alzada, es categórico y evidente advertir, que la incidencia no es producto de la apelación como lo indica, ya que ella surge en virtud del hecho casuístico del fallecimiento del Actor, cuya acta de defunción fue traída a los autos por la parte accionante y fue ese hecho lo que determinó la suspensión del proceso, mal puede entonces la recurrida asumir que era de la responsabilidad de la demandada apelante, impulsar la publicación del edicto de los herederos desconocidos.

(…Omissis…)

Con fundamento en el Ordinal (Sic) 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el error de juzgamiento que implica la errónea aplicación del Artículo 267 del referido Código de Procedimiento Civil, así como atentar contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenida en los Artículos (Sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente delación tiene basamento Jurisprudencial (Sic), en Sentencia (Sic) de fecha 03 de noviembre de 2.010 de esta Sala de Casación Civil, donde deja sentado que las infracciones sobre las normas de perención solo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del Derecho a la Defensa previsto en el Ordinal (Sic) 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha expresado y así lo solicito.

La Recurrida (Sic) aplicó erróneamente no solo el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino también se apartó de la Jurisprudencia (Sic) con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 956 de fecha 01 de Junio (Sic) de 2.001. En efecto, el Ordinal (Sic) 3ero del referido Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, no le faculta para declarar la perención de la instancia sin que antes haya transcurrido el lapso para que ella se produzca, agotándose las debidas notificaciones tal como lo enseña la Jurisprudencia (Sic) en referencia, la cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sentencia (Sic) invocada con carácter vinculante, vale decir, la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°956 (Sic), indica la fórmula correcta de interpretar y aplicar la norma contenida en el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto se pronuncia y expresa:

(…Omissis…)

Por lo tanto al no agotarse las notificaciones por mandato legal, está pendiente el punto de partida para dar inicio al lapso de perención. Planteada la denuncia por error de juzgamiento y en mérito de lo expuesto, pedimos muy respetuosamente de esta honorable Sala, se sirva declarar con lugar el presente Recurso (Sic) por defecto de forma…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, delata el recurrente en dos partes, la supuesta infracción por falta de aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, además que no era carga exclusiva de los demandados impulsar el proceso y; por “el error de juzgamiento que implicó la errónea aplicación” del Artículo 267 del referido Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala observa que la delación planteada es confusa; pues, primero indica que se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia por defecto de actividad; luego delata el error in iudicando, infracción de ley, por la supuesta falta de aplicación del artículo 228 eiusdem; la “errónea aplicación” del artículo 267 ibídem y, finalmente, que el Sentenciador de alzada se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional, todo ello con la única denuncia planteada.

Ahora bien, en cuanto a los expuesto por el recurrente, la Sala extremando su flexibilidad señala que para el caso de las notificaciones dentro del proceso, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa, “…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” y, su único aparte, “...También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”; que fue lo acaecido en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que en fecha 9 de febrero de 2012, el abogado G.B., consignó copia certificada del acta de defunción del demandante; que en fecha 19 de junio de 2013, esta Sala de Casación Civil, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que la alzada notificara a las partes del fallecimiento del accionante; que en fecha 26 de febrero de 2014, la abogada E.T., solicitó la notificación de los demandados; que en fecha 6 de marzo de 2014, se acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos; que en fechas 14 de abril y 7 de octubre, ambos de 2014, el alguacil manifestó haber practicado la notificación de los accionados y, en fecha 14 de mayo de 2015, la abogada E.T., solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con lo expuesto por el formalizante de que no era carga exclusiva de los demandados impulsar la publicación de los edictos, la Sala en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, estableció que:

…En este orden de ideas, se observa que, estando la causa ante esta Sala por el anuncio del recurso de casación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 146 del expediente, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2003, mediante el cual el representante judicial de la demandada, abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, consignó copia fotostática del acta de defunción del demandante J.M.S., emanada del Registro Civil del Municipio Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Colombia, siendo a partir de ésta última actuación en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha, es decir desde el 28 de marzo de 2003 al 28 de septiembre de 2003, la recurrente, quien se entiende interesada en la continuación del juicio, ni la parte contraria haya cumplido con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos…

. (Negritas de la Sala).

Por lo que en aplicación de la doctrina transcrita, es la recurrente quien se entiende interesada en la continuación del juicio; lo que conlleva, en el caso bajo análisis, a establecer que efectivamente es a la parte apelante, es decir, a los codemandados, quienes debían impulsar el proceso a través de la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos del de cujus, por lo que al no hacerlo, es correcto el pronunciamiento de perención de la instancia de la recurrida. Así se decide.

En este orden de ideas, los errores in iudicando o de fondo, son también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa, por lo que no existe un aleatorio tipo de infracción conocido como “errónea aplicación”, lo cual deja a la segunda parte de la única denuncia sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió los artículos 12, 14, 15, 228 y 267 del Código Procedimiento Civil, por cuanto fue acertado su pronunciamiento al momento de señalar la perención de la instancia, razón suficiente para desestimar la única denuncia lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, dada la índole del procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000656

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario.

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