Sentencia nº 0930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio por indemnización por de enfermedad ocupacional y daño moral instaurado por el ciudadano J.J.R.P., representado por los abogados A.J.C.B., C.E.A.G. y R.J.T., contra sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio 1955, bajo el n° 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 20 de febrero de 1995, inscrita en el mencionado Registro, el 17 de marzo de 1995, bajo el n° 5, Tomo 96-A-sdo, representada por los abogados J.C.V., L.S., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., Á.M.Q., J.E.H., Hadilli Gozzaoni Rodriguez, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P., Heymer Rodríguez, V.Á. , D.J., C.A., A.C.D., D.C., L.A., A.C.B., M.E.K.H., C.A.A. y S.C.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 22 de junio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, modificando la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron remitidos junto con el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación de ambas partes.

El 22 de julio de 2015, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del 1° de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 29 de septiembre de 2016 a las doce del medio día (12 m), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACCIONADA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la última delación planteada en el escrito de formalización de la parte demandada.

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expone el recurrente que el ad quem basándose en la certificación de enfermedad ocupacional, determinó que su representada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condenando el pago de la indemnización establecida en el numeral 3° del articulo 130 eiusdem, sin considerar que de la misma solo se infiere el origen de la enfermedad, no el incumplimiento de los deberes de salud y seguridad laboral, tomando en cuenta que las hernias discales tienen múltiples factores, no vinculados con el trabajo.

Arguye que el demandante no demostró el hecho ilícito del patrono, por lo tanto la recurrida debió aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no cumplió con la carga de la prueba y declarar improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente señala el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en una errónea relación entre el hecho y la aplicación del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, vale decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

La norma denunciada por falsa aplicación, establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del contenido siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis).

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…).

Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador, trabajadora o derechohabientes, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

En cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero (sic), respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento (sic), que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”, siendo que, al a.c.h.s. las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que se comparte lo establecido por el a quo, toda vez que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del acaecimiento de un infortunio de trabajo, peticionado en su escrito libelar, es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano J.J.R.P. (accionante) padece una: “…ENFERMEDADES OCUPACIONALES (sic) (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, elevar lo brazos sobre el plano horizontal de los hombros…”, lo que implica, desde el punto de vista procesal, que no ha sido desvirtuada con pruebas fehacientes dicha providencia administrativa, es decir, no consta a los autos prueba idónea y conducente que desvirtúe su contenido, por lo que, al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total permanente para el trabajo, agravada con ocasión al trabajo e imputable a la labor que desempeñaba, toda vez se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonomicas, (sic) tal y como establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a criterio de quien decide, resulta por tal motivo, procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y justa y equitativa los parámetros tomados para proferir el quantum de la condena ordenada por el a quo, por este concepto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que al observarse el cúmulo probatorio cursante en el expediente, y valorarse con base en la sana critica (ver artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se colige que el accionante, desde el punto de vista procesal, probó que sufrió una enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, lo que denota la ocurrencia de (sic) infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad (culpa) al patrono en la ocurrencia del mismo, por lo que, con base en todas las consideraciones que se han expuesto precedentemente, se declara la improcedencia de este pedimento, así como de aquellos que guarden relación con el mismo, confirmándose en consecuencia lo establecido por el a quo. Así se establece. (Destacado de esta Sala).

Del extracto transcrito de la recurrida, esta Sala observa que el ad quem basó su decisión en la certificación número 295 del 5 de septiembre de 2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, promovida por el accionante, sin siquiera señalar cuáles son las condiciones disergonómicas en que se encontraba obligado a trabajar el actor, es decir, en que consistieron los factores de riesgo a que el actor estaba sometido en el ambiente de trabajo, que incidiera o le ocasionaran la enfermedad ocupacional que padece.

Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida que no indica cual fué el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en que incurrió la demandada, para conceder la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues tampoco se logra extraer de la resolución judicial cuestionada los elementos que la llevaron a la conclusión para establecimiento de la responsabilidad subjetiva, siendo este un requisito fundamental de la norma denunciada como infringida para la procedencia de la indemnización reclamada.

De otra parte, establece el sentenciador de alzada que del “cúmulo probatorio cursante en el expediente”, se colige que el accionante probó que padece una enfermedad ocupacional y que ésta se le atribuye a la responsabilidad (culpa) del patrono, sin embargo, contrario a lo establecido por la recurrida, observa esta Sala, que la responsabilidad subjetiva del empleador no quedó suficientemente demostrada, pues no se determina con precisión en la sentencia impugnada, de que manera pudo incidir la conducta culpable del patrono - a decir del superior- en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, vale decir, que el daño haya sido consecuencia del hecho ilícito del empleador (relación de causalidad), por tal motivo es forzoso para esta Sala declarar que prospera la denuncia planteada. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, cabe destacar que en cuanto a las certificaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 266 del 28 de marzo de 2016 (Caso: J.A.D.S.M. contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) de la manera siguiente:

De la certificación parcialmente transcrita se extrae que el ciudadano J.A.D.S.M. fue diagnosticado con trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra, cervical y de hombro derecho: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y Hernia Discal L5-S1. Protrusión Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 y Pinzamiento Subacromial Derecho (Código CIE10: M-51.0, M-50.0 y M-75.1), las cuales se consideran como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le originaron al prenombrado ciudadano una discapacidad parcial y permanente para realizar su labor habitual. La aludida certificación expresa la fecha de ingreso del trabajador en la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., así como el cargo y las funciones desempeñadas por éste. Sin embargo, esta Sala no observa que en el instrumento in commento, se deje constancia de la existencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y s.l., que diera lugar a una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo al cual estaba sometido. (Destacado de esta Sala).

Mas recientemente en sentencia número 364 del 14 de abril de 2016 (Caso: D.A.R.L. contra Lácteos S.B. C.A.,) esta Sala estableció lo que a continuación se trascribe:

El juez de la recurrida basó su decisión en el Informe de Investigación y en la Certificación N° 145/12 de fecha 27 de julio de 2012, emanada Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Lara (INPSASEL), siendo que en dicha oportunidad se concluyó que existían procesos peligrosos para lesiones músculo-esqueléticas, sin embargo, dicho organismo no fue categórico en determinar ni señalar las conductas del patrono que habrían contribuido con el origen o agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que deviene sin lugar la indemnización por enfermedad profesional, reclamada con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de norma jurídica, en consecuencia, esta Sala, declara con lugar la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de dictar decisión sobre el mérito del asunto. (Destacado de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto esta instancia jurisdiccional advierte que la certificación número 295 del 5 de septiembre de 2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual como se señaló supra el ad quem basó su decisión, no es categórica a los fines de establecer la conducta culposa del patrono en los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, que conlleven a determinar la responsabilidad subjetiva reclamada, tampoco se demuestra en el mencionado documento la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, por lo tanto yerra el juez de la recurrida al determinar la existencia de un hecho ilícito del patrono, incurriendo el juez de alzada en el vicio denunciado. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, resultando inoficioso pronunciarse sobre las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada y la parte actora, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante

Alega la parte actora que ingresó el 13 de septiembre de año 1999 a prestar servicios para la empresa demandada Laboratorios Vargas, S.A. hasta el 18 de enero del año 2012, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 12 años, 4 meses y 7 días; que estuvo de reposo desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, por artoplastia de ambos hombros (reemplazo de articulación de ambos hombros); aduce que las actividades y condiciones que desempeñó en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como visitador médico, fueron las siguientes: visitar hospitales, clínicas y farmacias a los fines de promocionar y comercializar productos farmacéuticos por las ciudades de los estado Anzoátegui y eventualmente Monagas, las referidas obligaciones consisten en la promoción de medicamentos y material publicitario al gremio médico, cuya herramienta de trabajo principal es una maleta y muestras médicas (de las cuales algunas son jarabes pesados), así como la manipulación de una gran cantidad de cajas todas las semanas. Expresa que la mencionada maleta al principio no tenía ruedas y tenía que cargarla suspendida de consultorio médico en consultorio médico, visitando, subiendo escaleras en los hospitales y clínicas, por cuanto en algunas ocasiones no era posible utilizar ascensor, luego fue cambiada por una que si tenía ruedas, pero, de la misma forma, cuando tenía que subir escaleras tenía que cargarla suspendida.

Afirma que, como fue expresado en el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, realizado por el ciudadano Harrys J.G.C., en su condición de Inspector adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) los factores de riesgos presente en el cumplimiento de su labor, son: exigencia física con carga (peso): cargar, halar y empujar pesos variables entre (02-09) kilogramos, los cuales dependen del tipo de producto a promocionar y comercializar; exigencias postural: estáticas prolongadas: sedestación durante el traslado en vehículo particular, postura forzada del cuello y tronco al estar conduciendo el vehículo, brazos extendidos al estar conduciendo el vehículo; sedestación durante la espera de atención de los médicos, bipedestación durante la espera de atención de los médicos; dinámicas (Movimientos): flexo extensión del tronco para la ejecución del proceso de equipar el maletín con las muestras médicas, así como al momento de distribución de las mismas, desplazamientos variables con halado de carga dependiendo de las características de infraestructura de las instalaciones de los hospitales, clínicas y farmacias que son visitadas, implicando subir y bajar escaleras, así como trasladarse en ascensores, flexión extensión de piernas al estar conduciendo el vehículo. Otros riesgos: físicos: temperatura derivadas de los cambios climáticos. Mecánicos: golpeado por, golpeado contra, caída a un mismo nivel, caídas a distinto nivel. Psicosociales: estrés por sobre carga laboral, problemas interpersonales, tensión mental. Disergonómicas: sedestación o bipedestación prolongadas, levantamiento manual de cargas de manera inadecuada y vibraciones. Causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones musculo-esqueléticas: exposición a vibraciones.

Continua alegando la parte demandante que de lo anterior se concluye que estuvo un tiempo de permanencia o exposición de once (11) años aproximadamente en su puesto de trabajo, donde existen los factores riesgo asociados a patologías de tipo musculo-esqueléticas.

Manifiesta que nunca se le practicaron los exámenes de ley, no se le impartió charlas, cursos, adiestramiento, directrices sobre seguridad laboral, así como no se le notificó sobre los riesgos en su trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, desempeñó su labor sin las debidas medidas de seguridad industrial.

Expone que una vez evaluado en el Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que como consecuencia de su enfermedad ocupacional, padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, causando un daño irreversible pues sus posibilidades de trabajar y de generar ingresos para él y su grupo familiar son escasas, lo cual ha provocado un daño psicológico y moral de inmensas proporciones, toda vez que la entidad de trabajo no actuó responsablemente, solo se ha limitado a cancelarme los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por la terminación de la relación laboral. Igualmente afirma que, no obstante de estar de reposo médico, el patrono procedió a dar fin a la relación de trabajo.

Indica que la demandada violó las normativas que sobre seguridad contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no adiestrar a su personal, para la prevención de accidentes y de enfermedades de trabajo, ni sobre el correcto manejo del equipo asignado a cada visitador médico.

En consecuencia, solicita el pago de los conceptos siguientes: indemnización conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización previsto en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil; indemnización correspondiente por la enfermedad ocupacional conforme al numeral 3 del artículo 130 eiusdem; daños materiales: daño emergente y lucro cesante. Igualmente demanda la indemnización por daño moral. La suma total de todos estos conceptos alcanza un total de Bs. 2.681.193,20. Asimismo, solicita sea declarada con lugar la demanda.

Contestación de la demanda:

La entidad de trabajo demandada como punto previo opone la existencia de una cuestión prejudicialidad de conformidad con artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado análogamente por remisión de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos aduce que, cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante y estando discutida en juicio su legalidad, es mandatorio que se espere la decisión del mencionado tribunal, siendo la certificación una prueba fundamental bajo la cual se pretende apoyar el carácter ocupacional y las indemnizaciones que se demandan.

Manifiesta que es cierto, así expresamente lo acepta que el demandante inicia labores el 13 de septiembre de 1999 hasta el 18 de enero de 2012, por lo que reconoce que relación laboral tuvo una duración de 12 años, 4 meses y 7 días; que se desempeñó como visitador médico, debiendo visitar hospitales y farmacias a los fines de proporcionar productos farmacéuticos de su representada por Ciudad Bolívar, El Tigre, El Tigrito, Pariaguán. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya visitado los estados Anzoátegui y eventualmente Maturín, estado Monagas.

Expresa que es cierto que su representada pagó al demandante todos los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la terminación de la relación de trabajo tal como se puede evidenciar en el expediente n° FP02-L-2012-000069, en el cual se dio por terminada la causa por transacción.

Reconoce que el demandante estuvo de reposo desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual culmina la relación de trabajo por una causa no imputable a las partes, como fue la suspensión de la relación de trabajo por una enfermedad no ocupacional o no profesional por un período mayor de 12 meses.

Reconoce que la principal herramienta de trabajo consistía en una maleta, muestras médicas y material publicitario, no obstante niega que las mencionadas muestras médicas pesen mucho, así como que tuviese que cargar la referida maleta de consultorio médico en consultorio médico, subiendo escaleras en los pisos de hospitales y clínicas, donde presuntamente no era posible utilizar el ascensor. Asimismo, se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad Estudio Retrospectivo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el maletín utilizado por el demandante era un modelo ergonómico de ruedas con asas de viajeros expandible, con un peso de 7kg hasta 9 Kg. Asimismo, la distancia entre farmacias es bastante cercana, en cuyas visitas no se utiliza el maletín sino 2 carpetas con un peso máximo de 2 Kg.

Niega, rechaza, desconoce y contradice los hechos siguientes:

Que el demandante tuviese que manipular gran cantidad de cajas todas las semanas, tal y como se evidencia del informe de investigación de origen de enfermedad Estudio Retrospectivo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, en el cual se señala las labores desarrolladas por el demandante, en las cuales nunca se menciona la manipulación de una gran cantidad de cajas.

Resalta que el informe de investigación de origen de enfermedad Estudio Retrospectivo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, expresamente se señala que: “no se observaron riesgos relevantes o de gran magnitud relacionados al caso u otros en particular”, no se evidencia en forma alguna que el demandante estuviera expuesto a vibraciones de ningún tipo, hacía sus traslados manejando un vehículo de su propiedad por un tiempo máximo de 1 hora y 45 minutos, escenario que no se producía de forma cotidiana. Igualmente señala que en cuanto las supuestas y negadas sedestación y bipedestación durante la visita a los médicos, los consultorios o centro de salud cuentan con espacios con salas de espera y sillas.

Que al demandante le sea aplicable el cálculo de la indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 15 de febrero de 2013 o cualquier otro.

Que al demandante jamás se le hayan practicado los exámenes de ley, tal como se evidencia de expediente administrativo cursante en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue solicitado mediante prueba de informes.

Que su representada nunca haya impartido charlas, cursos, ni directrices sobre seguridad y s.l., ni mucho menos que no se haya dado la notificación de riesgo de las labores inherentes a su cargo.

Que no se haya tenido las medidas mínimas de seguridad industrial y que no haya recibido entrenamiento para minimizar los riesgos en el ejercicio de su labor.

Que la enfermedad alegada por el demandante tenga un origen ocupacional.

Que la enfermedad ocupacional haya causado un daño irreversible y que haya sido demostrado con las actuaciones efectuadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, niega y rechaza que su representada haya tenido algún tipo de actitud que conllevara a reducir su responsabilidad para con el demandado, igualmente desconocen que el demandante tenga escasas posibilidades de trabajar y generar ingresos para su grupo familiar, asimismo niega y rechaza que estas presuntas condiciones sean responsabilidad de su representada.

Que el demandante y su grupo familiar posean mucha angustia y numerosas crisis nerviosas y que no dispongan medios económicos para sostenerse.

Que las supuestas dolencias alegadas por el demandante puedan calificarse como una enfermedad ocupacional, que posea un futuro incierto y daño psicológico y moral de inmensas proporciones. Asimismo, que su representada haya expuesto al demandante a un inminente peligro.

Que su representada haya violado las normas sobre seguridad y salud contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente niega que no se haya adiestrado al personal para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo y el correcto manejo del equipo asignado a cada visitador medico, así como que su representada deba responder por la supuesta y negada enfermedad ocupacional.

Que exista algún nexo de casualidad que permita atribuir responsabilidad alguna a su representada por la supuesta y negada enfermedad alegada por el demandante.

Que la supuesta y negada enfermedad acupacional impida al demandante realizar labores ordinarias, igualmente que su representada posea una obligación laboral producto de la referida enfermedad y que le corresponda algún tipo de indemnización.

Que su representada no se haya comportado como un buen padre de familia para con el demandante, así como que haya alentado y sostenido actitudes reñidas a las condiciones humanas.

Que sea aplicable lo dispuesto en los artículos 70, 71, 116 y 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que su representada haya incurrido en supuestas infracciones muy graves, a tenor de los números 4°, 6°, 9°, 11°, 13°, 16° y 17° del artículo 120 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo que deba ser sancionada de acuerdo al numeral 3 del artículo 124 eiusdem y los numerales 1, 2, 3 del artículo 125 ibidem.

Que su representada sea responsable objetivamente por incurrir clara y concluyentemente en ilícito legal (hecho ilícito) que lo obligue a responder por los daños materiales y morales como está contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Que su representada adeude al demandante por indemnización según los artículos 129 y numeral 3 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o cualquier otra norma por la cantidad de Bs. 532.734,30; por daño emergente Bs. 3.240,00; por lucro cesante la cantidad de Bs. 1.445.218,90; por daño moral Bs. 700.000,00; es decir que, adeude la cantidad total de Bs 2.681.193,20. En este sentido solicitó se declare sin lugar la demandada.

De la controversia:

La empresa demandada como punto previo opone la existencia de una cuestión prejudicial, a tales efectos aduce que, cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas), que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante y estando discutida en juicio su legalidad, es mandatorio que se espere la decisión del mencionado tribunal, siendo la certificación una prueba fundamental bajo la cual se pretende apoyar el carácter ocupacional y las indemnizaciones que se demandan.

Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.

En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad ocupacional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad padecida por el actor, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.

Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental–, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, esta Sala establece que la controversia estriba en determinar si proceden las indemnizaciones accionadas por enfermedad ocupacional, correspondiente a la indemnización relativa al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral; en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia del hecho ilícito (culpa, negligencia, impericia), así como la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, por su parte la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

En consecuencia, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.

De las pruebas promovidas por la demandante:

Documentales:

Cursante a los folios 36 y 37, de la pieza número1 del expediente copias simples de informe médico y factura de fecha 14/06/2007 y 6/07, respectivamente, instrumentales provenientes de terceros ajenos al proceso y fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Esta Sala no les otorga valor probatorio al no ser ratificada mediante prueba de informes o testimoniales.

Cursante a los folios 38 al 67, de la pieza número 1 del expediente, copias certificadas de las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del 14/10/2010, recibido por los representantes y trabajadores de la demandada en la misma fecha, emanado del el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), del cual se extraen los datos de la empresa inspeccionada y las observaciones realizadas por el referido ente; 2) Copia certificada de Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad del 2/3/2012, recibido por los delegados de prevención de la accionada el 23/4/2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en el cual se evidencia la cronología de la investigación, el análisis de la documentación consignada por la empresa, el análisis de las actividades y condiciones de trabajo del accionante y la conclusión de la investigación emitida por el mencionado organismo; 3) Copia certificada de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 5 de Septiembre de 2012, mediante la cual certifica que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieren movimientos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada, cargar o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados, elevar los brazos sobre el plano horizontal de los hombros, 4) Copia certificada de informe pericial: cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas, del 15 de febrero de 2013, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 532.734,30. Esta Sala observa que se trata de documentos públicos procedente de una autoridad pública, a tenor del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante a los folios folio 68 al 79, de la pieza número1 del expediente, copias simpes de informes médicos, reconocimientos, rendimientos, facturas, recetas y constancias de consultas médicas, las cuales fueron debidamente impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio. Esta Sala no les otorga valor probatorio al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folio 80 al 93, 109, 110 y 131, de la pieza primera pieza del expediente, referencia médica y certificados de incapacidad expedidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Sala observa que el tiempo de reposo fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, razón por la se desechan, por cuanto no contribuyen a resolver el tema debatido.

Cursante a los folios desde el 94 al 108 y folios 111 al 130 de la pieza número 1 del expediente informes médicos dichas instrumentales provienen de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes o testigos, asimismo fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, esta Sala no les otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 132, 133 y 134 de la pieza número 1 del expediente actas de matrimonio y nacimiento de los ciudadanos J.R. y J.C. y de los niños C.D. y J.D., respectivamente, considera esta Sala que a pesar que no fueron impugnadas por la codemandada, se desechan por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia.

Cursante a los folios 135 y 136, de la pieza número 1 del expediente, documental denominada Programa de Plan de Pagos -estado de cuenta de préstamo hipotecario- estas fueron debidamente impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, esta Sala no les otorga valor probatorio.

Prueba de Informes:

Se promovió pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones: Clínica San Pedro, Helitac Guayana S.A., Á.R. X (Clínica el Ávila) y Banco Caroní y a los ciudadanos Dr. J.L.R.M. y Dr. Ángel E Ávila, neurocirujanos respectivamente.

Cursantes a los folios 342 al 347 de la primera pieza del expediente, contentivo de las resultas provenientes del Banco Caroní, en donde informan que el ciudadano J.J.R.P., mantiene relación con esa institución bancaria a través de un préstamo hipotecario, esta Sala determina que las mismas resultan ser impertinente al caso debatido, en consecuencia, se desestima su valoración.

Cursantes a los folios 351 al 357 de la pieza principal, las resultas provenientes de Á.R. X (Clínica el Ávila), en donde informan que el actor se presentó con una copia de una factura N° 660001 de fecha 26/1/2010, y remiten copia de la misma, así como print de pantalla, en la cual se evidencia que la misma solamente señala unos gastos por los exámenes médicos, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio desechándola del proceso.

Cursantes a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente las resultas provenientes del Dr. J.L.R.M., neurocirujano en la Clínica San Pedro, en donde indica que el actor fue evaluado el 14/6/2007 y emitió factura número 1412, anexando copia de la misma. Esta Sala observa que la misma solamente señala unos gastos por evaluación médica, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio desechándola del proceso.

Cursantes al folios 77 de la segunda pieza del expediente, las resultas provenientes del Dr. Ángel E Á.M., neurocirujano en donde informa que el ciudadano J.J.R.P. el día 13-10-2009, hizo un pago por la cantidad de Bs. 100,00 correspondiente a consulta médica. Al respecto, esta Sala observa que la misma solamente señala unos gastos por evaluación médica, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio desechándola del proceso.

Cursantes al folio 308 de la primera pieza del expediente, las resultas provenientes de la empresa Helitac Guayana S.A, en donde informan no poder emitir los informes de resultados de la factura número ABAD 000616441 a nombre del ciudadano J.J.R.P., por cuanto no guardan historial en sus archivos de los resultados de los estudios realizados por la empresa. En consecuencia, esta Sala la desecha en razón de que no contribuye a la solución de la presente controversia.

Con relación a la Clínica San Pedro, esta Sala observa que no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no tiene materia que analizar en este punto.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Cursantes al folio 141, marcada “A”, copia simple de instrumental denominada “Planilla de Registro de Asegurado 14-02”, a los fines de probar que el demandante estaba asegurado, y por estar concatenada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas consta al folio 324 de la pieza número 1 de expediente, y emanar de un ente administrativo gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 142 y desde el 148 al 214, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, de la pieza número 1 del expediente, dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio por carecer de firma del actor, en consecuencia, esta Sala no les confiere de valor probatorio, por tanto no pueden ser oponible.

Prueba de Informes:

Se promovió pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Cursantes al folio 324 de la primera pieza del expediente, contentivo de las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde informan que el ciudadano J.J.R.P., fue inscrito por primera vez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 20 de enero de 1990, nombre de la empresa Laboratorios Vargas S.A., egresó el 29/2/2012, estatus cesante, fecha de contingencia el 8 de abril de 2026, con un total de 709 semanas cotizadas, esta Sala le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala observa que no consta en autos las resultas de la misma, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Esta Sala de Casación Social, deja establecido que de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y la forma en que se dio contestación a la demandada en el presente asunto, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no, de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva (artículo 130 numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño emergente) y objetiva (daño moral) reclama el accionante en su libelo, para lo cual se indicó que es carga del accionante, demostrar los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño causado, la conducta culpable del patrono y la relación de causalidad entre el daño que alega haber sufrido producto de la enfermedad ocupacional y la conducta culpable del patrono, mientras que para la procedencia del daño moral, deberá demostrar solamente la ocurrencia del infortunio laboral, todo ello en aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva.

Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del derecho común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la ley especial en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y al derecho común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora.

Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 627 del 20 de junio de 2012 (caso: M.E.H.A. contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:

Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).

Ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa; y cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo. (Sentencia número 934 del 23 de octubre de 2015 (caso: P.J.G. contra: Diario La Verdad, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la existencia del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso de autos, esta Sala observa que, riela inserto de los folios 38 al 44, de la primera pieza del expediente, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), del 14 de octubre de 2010, en donde se constata investigación de las condiciones de trabajo de la sociedad mercantil demandada, en el cual se verifica lo siguiente: se solicitó expediente laboral del trabajador, criterio ocupacional: se constató la inexistencia de la información de la prevención de las condiciones inseguras (notificación riesgos y análisis de seguridad en el trabajo), descripción de los cargos, programas de formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos, se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L. y de los Delegados de Prevención en el centro de trabajo, se constató la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación activa de los trabajadores, revisado por los delegados de prevención, igualmente se constató un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, Condiciones y Actividades del trabajador: se le ordenó a la empresa Laboratorios Vargas , C.A. en conjunto con el Comité de Seguridad y S.L. que realizaran una investigación relacionada con: las tareas desempeñadas, riesgos de exposición y procedimientos del trabajo; en cuanto al Criterio higiénico: se solicitó la consignación de la morbilidad general y especifica referida a la patología musculo-esquelético.

Asimismo, se verifica que cursa inserta a los folios 45 al 59 de la primera pieza del expediente, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), del 2 de marzo de 2012, en donde se constata los siguientes hechos: 1) Datos de la empresa, 2) criterio ocupacional: datos del trabajador, 3) Notificación de riesgos: no se le suministró al trabajador al momento de su ingreso de forma escrita información sobre la prevención de las condiciones inseguras o salubres y daños a la salud presentes en el ambiente laboral incumpliendo con lo establecido en le articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 4) Descripción de cargos: no existe constancia de las tareas preescritas con carácter previo al inicio de la actividad, no se le informó al trabajador de las condiciones en que se desarrolla las tareas inherente a su actividad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 6 parágrafo primer, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 5) Relación de horas extraordinarias: No se constató control de las jornada extras realizadas por el trabajador, refiere tener una jornada laboral de 8:00 am a 6:00 pm. 6) Inexistencia de antecedentes laborales, 7) Inexistencia de las constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 8) Se constató la inscripción de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cumpliendo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 63 del Reglamento General de la Ley General del Seguro Social, 9) No se evidenció constancia de exámenes médicos preempleo practicados al trabajador, 10) Criterio legal: se dejó constancia de la verificación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo en fecha 14 de octubre de 2010, 11) Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: puesto de trabajo evaluado: visitador médico, en tal sentido de la referida verificación se emitió lo siguiente: actividades y condiciones de trabajo, equipos o herramientas de trabajo: vehículo de uso particular, maletín provisto de ruedas y agarradero extensible-plegable con peso de 9 kilogramos, información suministrada por el Comité de la Empresa, ambiente de trabajo involucrados: clínicas, hospitales y farmacias, Jornada laboral: se inicia de 8:00 am y culmina de acuerdo a los horarios de consulta de los médicos. Dicha planificación es realizada por los visitadores médicos, horario de almuerzo una hora y media aproximadamente, 12) Factores de riesgos presentes: exigencia física con cargas entre 2 a 9 kilos, exigencia postural: estáticas prolongadas, dinámicas: movimientos, otros riesgos: físicos, mecánicos, psicosociales, disergonómicos: sedestación y bipedestación prolongadas, levantamiento manual de cargas de manera inadecuada y vibraciones, 13) Causas indirectas de la aparición de las lesiones musculo esqueléticas: exposición a vibraciones, 14) Conclusión del análisis: se procedió a dejar constancia que el trabajador tuvo un tiempo de exposición de 11 años en el puesto de trabajo donde existen factores de riesgos asociados a patologías del tipo musculo esqueléticas. Los factores de riesgos son los siguientes: exigencia física, postural, dinámicas (movimientos).

Igualmente, cursa inserto a los folios 60 al 61 certificación número 295-12 del 5 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se hace constar que:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (…) ha asistido el ciudadano J.J.R.P. (…) de 46 años de edad, desde el día 21/10/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Laboratorios Vargas, S.A. (…), desempeñándose en el cargo de visitador médico. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario H.J.G.C., perteneciente a esta Institución (…) pudo constatarse el desempeño laboral desde 13 de septiembre 1999 hasta el momento de la investigación durante 11 años aproximadamente, donde las tareas diarias realizadas demandaron cargar, halar y empujar pesos, posturas de sedestación y bipedestación, exposición a vibraciones de cuerpo completo, posturas forzadas y movimientos de flexo-extensión del tronco. (…) Determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclínico (…) el (los) diagnóstico (s) de, 1. Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, 2. Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral. La(s) enfermedades (es) descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. CERTIFICO que se trata de, 1. Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), 2. Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (…).

Conforme a lo expresado no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por el accionante, tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, aun cuando no se le haya informado de los riesgos en el ambiente laboral, de las condiciones en que debe desarrollar las tareas inherente a su actividad y la inexistencia de cursos de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto no quedó acreditado que tales incumplimientos tuvieron incidencia directa en la enfermedad padecida por el accionante, vale decir, no se comprobó que los mismos contribuyeron con el origen o agravamiento de la enfermedad. Asimismo, no quedó demostrada la existencia de condiciones inseguras en el trabajo, que hayan dado origen a la enfermedad ocupacional alegada, tal como se establece en sentencia número 272 de del 29 de abril de 2015 (caso: J.F.F.V. contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la" Discopatía lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51), 2. Periatritis Escapulo-Humeral Bilateral (CIE 10 M75.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, no es consecuencia de una conducta del patrono, tal como fue demandado; en virtud que el trabajador no logra demostrar que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A, incumpliera con las condiciones de higiene, salud y seguridad laboral, que diera lugar a un hecho ilícito por parte de la empresa y que a consecuencia de ello ocurriera una enfermedad ocupacional agravada por la labor realizada. En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Con relación a la indemnización por lucro cesante, entendido este concepto como el perjuicio en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, el cual deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido éste, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente generador del daño) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la conducta culpable y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado, siendo que el trabajador no logró demostrar en el presente caso, la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

En lo que se refiere a la indemnización por daño emergente, tal como se indicó supra el trabajador no logró demostrar el hecho ilícito de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar el criterio establecido en la sentencia n° 144 del 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) que señaló lo siguiente:

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).

En el presente caso, quedó demostrado que el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, en tal sentido, en virtud de la llamada “teoría del riesgo profesional”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad padecida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el daño moral, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala determinar procedente este concepto. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante, esta Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, observando los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 5 de septiembre de 2012, certificó la discapacidad como total y permanente, con limitación para actividades que requieran moviminetos repetitivos o posturas forzadas de hombros o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, sedestación o bipedestación prolongada.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: de los autos se evidencia que la empresa accionada no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo no quedó acreditado que tales incumplimientos tuvieron incidencia directa en la enfermedad padecida por el accionante.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología que padece, ni que haya adoptado un comportamiento que contribuya a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: no consta a los autos el grado de instrucción del accionante.

  5. Posición social y económica del reclamante: el trabajador devengaba un salario integral diario de cuatrocientos dieciséis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 416,85).

  6. Capacidad económica de la parte accionada: es una empresa de amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, la empresa cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.

De los intereses moratorios y la indexación:

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), cuya cuantificación se realizará por experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2015. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.J.R.P. contra la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-000941

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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