Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0809

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0480-249-10 del 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 1 de julio del 2010, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. DE ESTRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.283.312 y 8.036.563, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.A.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.439 contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la parte demandante y con lugar la demanda que por desalojo instauró la ciudadana Y.J.H.S., titular de la cédula de la identidad No. 3.387.422 en contra de los accionantes.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejercieron –de manera tempestiva, según cómputo practicado - los abogados C.A.G.T. y J.B.R.P., este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.686, en su carácter de apoderados –según se desprende de actas- de los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, el 6 de julio de 2010, contra la decisión que dictó el 1 de julio de 2010 el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2010, los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, debidamente asistidos por el abogado C.A.G.T., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la parte demandante y con lugar la demanda de desalojo seguida en su contra.

El 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto ordenó a la parte accionante la consignación de copias simple o certificadas de las causas que cursaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 11 de mayo de 2010, los accionantes dieron cumplimiento a lo ordenado supra.

El 17 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

El 9 de junio de 2010, los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, confirieron poder apud acta a los abogados C.A.G.T. y J.B.R.P..

El 29 de junio de 2010, se realizó en el mencionado juzgado superior la audiencia constitucional fijada.

El 1 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida, publicó el extenso de la sentencia, en la cual declaró improcedente la demanda de amparo constitucional. En ese mismo fallo, se ordenó suspender la medida cautelar decretada.

El 6 de julio de 2010, los abogados C.A.G.T. y J.B.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, consignaron ante el mencionado juzgado superior escrito mediante la cual apelan de la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(p)ropo(nen) ACCION (sic) DE A.C. contra la sentencia definitiva y firme dictada el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”.

Que “…(e)l 26 de marzo del año 2.003, la abogada Carlaura Molero Contreras (…), actuando como apoderada de Y.J.H.S. (…), introdujo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de (esa) Circunscripción Judicial, formal demanda contra JESUS (sic) G.E. MOLINA…”.

Luego de transcribir la demanda en cuestión, la contestación a la misma y lo que ocurrió en el juicio en cuanto a las pruebas, señalaron que el 6 de abril de 2004 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar “…LA FALTA DE CUALIAAD (sic) Y DE INTERES OPUESTA POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE PARA INTENTAR (ese) JUICIO (…). Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA EL SUJETO PASIVO JESUS (sic) ESTRADA MOLINA (…). Quinto: SE ORDENA RESTITUIR LOS DERECHOS QUE COMO ARRENDATARIO OBSTENTA EL DEMANDADO JESUS (sic) G.E. MOLINA…”.

Indicaron que “…(esa) sentencia fue declarada definitivamente firme por auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de abril del año 2.004 (sic) y fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas…”.

Que “…aproximadamente seis meses después de haber terminado definitivamente (ese) primer juicio de desalojo, (fueron) sorprendidos por la citación para la contestación de una nueva demanda, intentada por la misma demandante (…), el 5 de noviembre del mismo año 2.004 (sic), ahora no solamente contra J.G.E.M. sino también contra la cónyuge YUMIL J.H. DE ESTRADA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de (esa) misma Circunscripción Judicial, igualmente por DESALOJO del mismo inmueble…”.

Del mismo modo, luego de transcribir la demanda interpuesta, la contestación a la misma y lo que ocurrió en cuanto a las excepciones opuestas y las pruebas, señalaron que el 25 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada (…). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada (…). TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada…”.

Que “…(d)e (esa) sentencia apelaron (sus) apoderados (…), e igualmente la parte actora, por lo cual subieron los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa) Circunscripción Judicial…”.

Que “…el Tribunal de Alzada dictó sentencia el 23 de noviembre del año 2.009 (sic)…”.

Que sus “…apoderados fueron notificados de la sentencia el 04 de febrero de 2010…”.

Que “…(e)n primer lugar obser(van) que, a (su) criterio, la sentencia definitiva dictada por la Juez de la causa sí cumple con todos los requisitos de forma que exige, en forma taxativa, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no hay duda de que cumple con lo exigido en los ordinales 1° y 2° de dicho artículo, puesto que, en el encabezamiento, indica el Tribunal que la pronuncia y en el Capítulo Primero identifica a, las partes y sus apoderados (…), al declarar SIN LUGAR la cuestión previa de COSA JUZGADA, fundamentó su decisión en el artículo 1.395 del Código Civil, en su ordinal 3°, cuyos requisitos consideró no cumplidos en este caso por los motivos de hecho que sí explico, criterio del cual discre(pan) absolutamente…”.

Que “…(e)l Juez de Alzada estima al declarar la Juez de la Primera Instancia CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, llegaba hasta allí su intervención; debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como lo hizo, declarándola SIN LUGAR, con lo cual deja en evidencia que pasó a analizar el fonde (sic) la (sic) controversia y que se extendió más allá del thema decidendum, con lo que estima que violentó el ordinal 5° del artículo 243 citado y por tal motivo declara NULA la sentencia apelada…”.

Que “…en el punto TERCERO del mismo dispositivo la declare SIN LUGAR, viene siendo una cuestión de semántica, pues, en (ese) caso, el efecto material es el mismo…”.

Que “…el ciudadano Juez de Alzada procedió a pronunciarse en primer lugar sobre las cuestiones (sic) de FALTA DE CUALIDAD en ambas partes para intentar y sostener (ese) juicio, antes de pronunciarse sobre la otra cuestión previa de COSA JZGADA (sic), invirtiendo el orden en que fueron propuestas, y empieza expresando su criterio sobre la cualidad de la demandante Y.J.H.S. como propietaria del inmueble involucrado en (esa) causa, cualidad que no se está discutiendo en (ese) juicio, porque no se está poniendo en duda la propiedad del mismo, y por lo tanto conside(ran) que resulta inocua (esa) declaración…”.

Que “…a renglón seguido proce(dió) a pronunciarse sobre el carácter que como arrendadora considera que tiene la propietaria del inmueble, y a tal efecto fundamenta su decisión en el punto Quinto de la parte dispositiva de la sentencia dicta (sic) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de (esa) Circunscripción Judicial con fecha 06 de abril del año 2.004 (sic)…”.

Que “…no es cierto que haya ninguna DECLARACION (sic) JUDICIAL como arrendatario con referencia a J.G.E.M. en (esa) causa. Solamente hay una mención incidental equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M. que, después de haber declarado expresamente la falta de cualidad tanto de la demandante como del demandado para intentar o sostener el juicio y sin lugar la demanda, es decir, haber declarado implícitamente que no existe el contrato de arrendamiento invocado, al revocar la medida de secuestro decretada y ejecutada, menciona erróneamente el vocablo arrendatario al referirse al demandado. Una declaración judicial se produce cuando el Juez declara expresamente alguna cosa, pero no cuando hay una mención incidental, accesoria, a todas luces equivocada, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos principales de la sentencia…”.

Que “…la sentencia debe estar enmarcada dentro del principio de la autosuficiencia, es decir, que debe bastarse a sí misma, y por el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica para formar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma…”.

Que “…el Juez de Alzada incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al invadir prácticamente la esfera del poder legislativo, y legislar, cuando creó, a su manera, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato, que no está prevista en el Código Civil ni en ninguna ley de la República, como es extraerlo de la mención incidental y manifiestamente equivocada que hizo el Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M. (…) al mencionar al demandado como arrendatario después de haber declarado con lugar su falta de cualidad…”.

Arguyeron que “…(a)l referirse al punto de las pruebas, (creen) oportuno hacer notar que de las pruebas promovidas en esa causa por la parte demandante, sobre quien pesaba necesariamente la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento invocado, solo fueron apreciadas por el Juez de Alzada las analizadas y valoradas, identificándolas como Segunda y Tercera, en el Capítulo VI de la sentencia, las referentes a la tantas veces mencionada sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de (esa) Circunscripción Judicial y al acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios…”.

Que “…(l)a demandante no pudo probar en (sic) ninguna forma la existencia del contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con (ellos) el primero de septiembre del 2.000, que solo tanto la demandante como el Juez de la Alzada pretenden que se haya prorrogado por la sentencia del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M. de (esa) Circunscripción Judicial, ignorando extrañamente que no se puede prorrogar lo que no existe, y que tal contrato fue declarado implícitamente inexistente precisamente en la misma sentencia, al declarar SIN LUGAR las defensa de falta de cualidad tanto en la demandante como en el demandado…”.

Señalaron que la sentencia que dictó el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Pidieron como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

Finalmente solicitaron que “…PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de A.C.. SEGUNDO: Que consecuencialmente DECLARE LA NULIDAD de la referida sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha veintitrés de noviembre de 2.009 (sic) (…). TERCERO: que en virtud de dicha nulidad, y a fin de evitar reposiciones inútiles, declare con lugar la cuestión previa de COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° el (sic) artículo 346 (sic) opuesta por (sus) apoderados en la contestación de la demanda y extinguido el proceso, con las demás consecuencia que de ello se deriven…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia publicada el 1 de julio de 2010, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa: De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, así como de la revisión del escrito introductivo de la instancia y de los recaudos anexos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido tenemos que el amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes (…). De la minuciosa revisión del escrito libelar, la subsanación ordenada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 y los recaudos presentados, observa el Juzgador, que la situación que denuncian infringida los pretensores del amparo, fue ocasionada por la sentencia de fecha 23 de diciembre (sic) de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conociendo en segunda instancia, anuló ilegalmente la sentencia apelada, sin verificarse las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, estando cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, faltó al principio y deber de decir la verdad, en virtud de señalar, que mediante acta de fecha 24 de mayo de 2004, la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de esta Circunscripción Judicial, restituyó al ciudadano J.G.E.M., en su condición de arrendatario en la posesión del inmueble objeto de la demanda, creando con el referido señalamiento, una nueva forma de constitución o nacimiento de un contrato, además, por la manifestación equivocada del Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de esta Circunscripción Judicial, que en el punto quinto de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2004, en el expediente signado con el Nº 6336, señaló al referido ciudadano como arrendatario, asimismo consideró, que la ciudadana Y.J.H.S., tenía cualidad para intentar la acción y que los demandados -hoy accionantes en amparo- tenían cualidad para sostenerla, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento y las costas procesales, sin medio de prueba alguno que acreditara la relación arrendaticia, lo cual –a sus juicios- constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En este sentido sostienen los querellantes, que no es cierto que haya alguna declaración judicial que acredite como arrendatario al ciudadano J.G.E.M., pues solo existe una mención incidental equivocada del Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que después de haber declarado expresamente la falta de cualidad, tanto de la demandante como del demandado para intentar y sostener el juicio y sin lugar la demanda, mencionó erróneamente el vocablo arrendatario para referirse al demandado (…). Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por los accionantes en amparo tanto en su escrito libelar como en la subsanación ordenada y los recaudos anexos, con la facultad de reexaminar el caso planteado, procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, previas las siguientes consideraciones: La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 23 de diciembre (sic) de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada del procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 20978, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, contemplando el referido dispositivo legal que: ‘…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…’, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridas en juicios, como el sub iudice, en el cual el agravio constitucional delatado consiste como se señalara anteriormente, en la violación de la cosa juzgada, el principio y deber de decir la verdad, el derecho a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, lo cual a juicio de los quejosos, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales. Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a quien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio, que corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de estos derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo. En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado u omita pronunciamientos, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o, como en el caso de autos, -que según los quejosos- se dictó una sentencia definitiva que atenta contra la cosa juzgada, el principio y deber de decir la verdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual impide a los quejosos en amparo hacer efectiva la tutela judicial para hacer valer sus derechos. Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que el derecho de amparo, es el derecho a la tutela que deben ejercer los tribunales competentes para garantizar a los ciudadanos el goce y ejercicio libre de sus derechos constitucionales, garantía que ha sido contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la implementación de una acción breve, gratuita, pública y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual una de sus características es su carácter extraordinario. En aplicación del dispositivo constitucional referido, corresponde a los Jueces en su sagrada labor de administrar justicia, tal como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, por lo cual en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Igualmente, deben atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, fundando su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Por otra parte, el artículo 15 eiusdem, impone al Juez el deber de garantizar a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse extralimitaciones de ningún género, lo cual implica una sentencia justa. Así, establecen los artículos 243, 346 y 361 de nuestro texto adjetivo lo siguiente (…). De la revisión de la sentencia impugnada en amparo, se observa que la denuncia de violación del derecho a obtener una decisión justa y razonable, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivan del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante. En efecto, el error en que a criterio de los querellantes incurrió el presunto agraviante, fue la anulación ‘ilegal’ de la sentencia apelada que dictó conociendo en segunda instancia del juicio que por desalojo interpusiera contra los accionantes en amparo la ciudadana Y.J.H.S., sin verificar las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto no obstante estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, y, finalmente por cuanto incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera del poder legislativo, creando una nueva forma de constitución o nacimiento de contrato y, sin medio de prueba que acreditara la relación arrendaticia, atribuyó al ciudadano J.G.E.M. condición de arrendatario del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia, cualidad para sostener el juicio, y asimismo consideró que la ciudadana Y.J.H.S. tenía cualidad para intentar la acción, cuya consecuencia jurídica fue la declaratoria con lugar de la demanda y la orden de desalojo del inmueble por parte de los quejosos lo cual a juicio de éstos, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a obtener una decisión justa y razonable, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este Juzgador, que el agravio constitucional reclamado por los accionantes en el escrito libelar cabeza de autos, lo constituye las consecuencias jurídicas que la sentencia impugnada causó a los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. DE ESTRADA, quienes bajo la denuncia de violación de normas de rango constitucional, en virtud que dicho procedimiento no admite recurso de casación, pretenden una tercera instancia revisora de la misma, circunstancia que se evidencia de su petitorio -en el cual solicitan pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la sentencia cuestionada, y, que a fin de evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, se declarara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en razón de haberse violado la cosa juzgada contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, lo cual no resulta admisible como medio de impugnación del fallo objetado, en el cual no se observa la violación de normas de rango constitucional, que vulneren los derechos fundamentales de los quejosos, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional. Efectivamente, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que lo que pretenden los quejosos con su solicitud de tutela constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no fueron demostradas en el iter procesal. Igualmente observa quien decide, que el petitorio de la solicitud de amparo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es no solo la nulidad de la sentencia impugnada, sino la resolución por parte del juez constitucional, de la controversia en que se dictó aquella, solicitando los querellantes a tal efecto, que para evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, anulada dicha sentencia, este juzgador proceda a declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, lo cual excede del ámbito de competencia del juez constitucional, razón por la cual la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituido el amparo. Igualmente considera este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia examinadora del criterio de valoración del juzgador que dictó la decisión de fecha 23 de diciembre (sic) de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, supuestamente lesiva de los derechos de los quejosos, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte tales derechos y garantías constitucionales, que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que en caso contrario, mal podría este Juzgado entrar a analizar aspectos que se refieren a la aplicación de normas de carácter procedimental, para revocar, modificar, anular o alterar el fallo del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como instancia revisora de una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, ante la disconformidad de quien resultó desfavorecido con la misma, si no existe efectivamente la demostración de la injuria constitucional delatada. Y así se declara (…). En consecuencia, los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. DE ESTRADA, en su condición de presuntos agraviados en la acción bajo estudio, pretenden impugnar y que se revise mediante la pretensión de amparo, la decisión dictada en fecha 23 de diciembre (sic) de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que les resultó adversa, lo cual infringe la autonomía e independencia de que gozan los jueces ordinarios, salvo que tal criterio violentase notoriamente derechos o garantías constitucionales, situación ésta que no se evidencia en el juicio que motiva la presente acción, por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por los referidos ciudadanos. Así se declara (…). Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. DE ESTRADA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.G.T., contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derecho constitucionales al debido proceso, la defensa y a obtener una sentencia justa y razonable, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por la ciudadana YAJAIRTA (sic) J.H.S., contra los quejosos en amparo, que tiene por motivo la acción de desalojo, en el juicio signado con el número 20978 de la nomenclatura propia de ese Juzgado. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo, decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010…

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V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de transcribir tanto los argumentos expuesto en su acción de amparo constitucional así como los fundamentos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la declaratoria de improcedencia de la misma, sostuvieron los apoderados de la parte accionante como fundamento del recurso de apelación, lo que a continuación se señala:

Que “…hubo por parte del ciudadano Juez Superior una absoluta inmotivación en su fallo, pues se limitó a desechar en forma global y con argumentos genéricos como el de que las partes contaron en el procedimiento que dio lugar a la decisión impugnada con oportunidades suficientes a su defensa o el de que tales denuncias solo (sic) revelaban la inconformidad de los demandados, ahora accionantes en amparo, con el fallo dictado, o que lo que pretenden los quejosos es utilizar la vía del amparo como una tercera instancia para la revisión de una sentencia definitivamente firme y otros semejantes…”.

Después de transcribir parcialmente la sentencia No.4376 del 12 de diciembre de 2005 caso: J.E.R.R., solicitaron declarar “…CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa) Circunscripción Judicial en fecha primero de julio del presente año, y por vía de consecuencia, revocar la sentencia apelada y, para evitar demoras indebidas y reposiciones inútiles (…), declarar con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada (…), y la extinción del proceso…”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 5 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala de la referida causa, que los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, el 6 de julio del mismo año en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De manera pues que, esta Sala considera dicho recurso de apelación tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 20 de abril de 2009 por los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, debidamente asistidos por el abogado C.A.G.T., contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la parte demandante y con lugar la demanda de desalojo seguida en contra de los quejosos.

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas que: “…Igualmente, deben atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, fundando su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Por otra parte, el artículo 15 eiusdem, impone al Juez el deber de garantizar a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirles ni permitirse extralimitaciones de ningún género, lo cual implica una sentencia justa. Así, establecen los artículos 243, 346 y 361 de nuestro texto adjetivo lo siguiente (…). De la revisión de la sentencia impugnada en amparo, se observa que la denuncia de violación del derecho a obtener una decisión justa y razonable, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivan del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante. En efecto, el error en que a criterio de los querellantes incurrió el presunto agraviante, fue la anulación ‘ilegal’ de la sentencia apelada que dictó conociendo en segunda instancia del juicio que por desalojo interpusiera contra los accionantes en amparo la ciudadana Y.J.H.S., sin verificar las causales establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto no obstante estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, y, finalmente por cuanto incurrió en manifiesto abuso de poder y actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera del poder legislativo, creando una nueva forma de constitución o nacimiento de contrato y, sin medio de prueba que acreditara la relación arrendaticia, atribuyó al ciudadano J.G.E.M. condición de arrendatario del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia, cualidad para sostener el juicio, y asimismo consideró que la ciudadana Y.J.H.S. (…). Efectivamente, del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que lo que pretenden los quejosos con su solicitud de tutela constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no fueron demostradas en el iter procesal. Igualmente observa quien decide, que el petitorio de la solicitud de amparo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es no solo la nulidad de la sentencia impugnada, sino la resolución por parte del juez constitucional, de la controversia en que se dictó aquella, solicitando los querellantes a tal efecto, que para evitar demoras innecesarias y reposiciones inútiles, anulada dicha sentencia, este juzgador proceda a declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso con las demás consecuencias que de ello se deriven, lo cual excede del ámbito de competencia del juez constitucional, razón por la cual la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituido el amparo…”.

Entre tanto, los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron el recurso de apelación sobre la base de la inmotivación del fallo dictado por el Juzgado Superior en cuestión.

Sobre el particular denunciado en el recurso de apelación, esta Sala mediante sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002 caso: J.P.M.C. y otro, estableció que:

“…Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’. Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que la inmotivación de un fallo es equiparable a la falta de fundamento que debe tener el mismo y, en tal sentido, mediante sentencia No. 1862 del 28 de noviembre de 2008 caso: L.F.R., sostuvo que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

De allí que, a criterio de esta Sala y de acuerdo a los fallos parcialmente transcrito así como del análisis del fallo recurrido se desprende que el mismo no incurrió en el vicio denunciado, sino más bien se aprecia una disconformidad de parte de los accionantes respecto a la resolución del caso planteado.

En efecto, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, los accionantes señalaron que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la parte demandante en el juicio primigenio y con lugar la demanda de desalojo instaurada en contra de los quejosos, decisión que –según alegaron- vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que – a su decir- dicho juzgado creó una nueva forma de legislar al apreciar los hechos que se alegaron de una forma distinta.

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

(s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de los accionantes con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

La Sala en reiteradas oportunidades, ha establecido que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirma, la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados C.A.G.T. y J.B.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.E.M. y YUMIL J.H. DE ESTRADA, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - CONFIRMA, la decisión del a quo, que declaró improcedente la demanda de amparo constitucional propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0809

MTDP/

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