Sentencia nº 1614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 24 de mayo de 2004, los abogados A.G.V. y J.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.176 y 67.055, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F. PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 80.206.772, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró el sobreseimiento en la causa seguida por su representado contra los ciudadanos F.L. lópez, J.Q.M. y J.M.L.C., por la presunta comisión del delito de uso desautorizado de marca.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Narraron los apoderados judiciales del solicitante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud:

Que su representado comercializa la marca de whisky “Haddington House” en el mercado venezolano desde 1995, y ha invertido recursos financieros con el fin de publicitar dicha marca.

Que la titularidad de la mencionada marca deriva del Certificado de Registro No. p234.384 del 19 de marzo de 2002, correspondiente al expediente administrativo otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a su representado, por un período de diez (10) años.

Que paralelamente a la tramitación administrativa de la marca en referencia, su representado accionó judicialmente con base en su titularidad civil contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A. ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por uso indebido de marca.

Que Distribuidora Ferquima 97, C.A. realizó gestiones ante el referido Servicio Autónomo tendentes a obtener la declaratoria de nulidad del certificado de registro emitido a favor de su representado, y el 6 de mayo de 2002, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual anuló de oficio y sin mediar notificación alguna el referido certificado de registro.

Que el 21 de mayo de 2002, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual emitió un nuevo acto administrativo, por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al signo “Haddington House” para distinguir whisky y “...declara extinguida la prioridad del signo solicitado, invocando el artículo 113 de la decisión 344 de la Comunidad A. deN.”.

Que el 13 de junio de 2002, su representado introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra las Resoluciones Nos. 00399 y 419 del 6 y 21 de mayo de 2002. Que el 19 de diciembre de 2002, la referida Corte suspendió los efectos de las mencionadas Resoluciones, por lo cual su representado fue restituido en la concesión sobre la marca “Haddinton House”.

Que en virtud de lo anterior, inició un procedimiento penal contra los ciudadanos F.L.L., J.Q.M. y J.M.L.C., en su carácter de directores de Distribuidora Ferquima 97, C.A,. por la presunta comisión del delito de uso desautorizado de marca, previsto y sancionado en la Ley de Propiedad Industrial.

Que su representado inició tal juicio toda vez que la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A. comercializó la marca whisky “Haddington House”, sin autorización de su representada.

Que el 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de siete meses de prisión por la comisión del delito de uso desautorizado de marca.

Que el 3 de febrero de 2004, la representación de los imputados apeló de la anterior decisión, a su juicio de manera extemporánea. Que dicha apelación fue conocida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 25 de febrero de 2004, la mencionada Sala No 2 de la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el recurso de apelación, no obstante “invocando el principio de buena fe admitió dicho recurso”. Que el 24 de marzo de 2004, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación y declaró el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal los hechos en que se fundamentó la acusación privada.

Que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se fundamentó en lo que denominó “una base ilógica que no es el resultado de las audiencias orales ocurridas ya que no se habría –supuestamente- valorado la circunstancia acerca de certeza (sic) sobre la propiedad de la marca”.

Que la mencionada decisión estimó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no valoró la excepción opuesta referida a que no estaba clara la propiedad de la marca, dado que el acto que anuló el certificado otorgado a la parte querellante estaba siendo impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se hubiese emitido pronunciamiento definitivo.

Que la referida sentencia estimó que al no existir un instrumento fundamental para activar la jurisdicción penal, como lo era la propiedad de la marca no existía un hecho punible, por lo cual los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Que –a su juicio- tal razonamiento resultaba errado y arbitrario, toda vez que las Resoluciones emanadas del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual estaban suspendidas, por lo que dicha Corte no debió ignorar tal situación.

Que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación de este derecho.

Por lo expuesto solicitaron la revisión de la decisión proferida el 24 de marzo de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declare su nulidad por incurrir en presuntas violaciones a los derechos constitucionales de su representado.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo cuya revisión se pidió declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida contra los ciudadanos F.L.L., J.Q.M. y J.M.L.C., en su carácter de directores de Distribuidora Ferquima 97, C.A., en los siguientes términos:

Estimó el a quo que el Juzgado de Juicio al momento de analizar las excepciones opuestas en el procedimiento seguido por la presunta comisión del delito de uso no autorizado de marca “oculta la verdad procesal, pues no ofrece una visión segura de todas las circunstancias que se alegaron en este proceso, además está fundamentada sobre una base ilógica que no es el resultado de las audiencias orales ocurridas, ya que no valoró la circunstancia acerca de la certeza sobre la propiedad de la marca, uno de los objetos de las excepciones opuestas, siendo claro que el registro que documentaba la supuesta propiedad del querellante resultó nulo, estando sus efectos suspendidos, y cursan en distintos juicios en otros tribunales de la República en los que estudia la certeza o no de la propiedad de la marca. Esto es, no existe en derecho un propietario cierto, por tanto no puede asegurarse que hay uso indebido de marca, si no sabemos a quién le pertenece, lo que resulta determinante para comprobar la existencia de este tipo delictual”.

Por otra parte consideró la Corte de Apelaciones que el fallo del Juzgado de Juicio resultaba ilógico y contradictorio al analizar la validez del Certificado de Registro de la Marca, para dar por demostrado que el acusador es el titular del registro, sin tomar en cuenta que existía un acto administrativo que anuló dicho certificado y sin observar que la validez o no del mismo estaba impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Concluyó que al no existir un instrumento fundamental para activar la jurisdicción penal, faltaba uno de los elementos que configuraban el tipo como lo era la propiedad de la marca, por lo cual los hechos en que se fundamentó la acusación no revestían carácter penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la solicitud de revisión planteada.

En tal sentido, de la lectura de la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no ejercer tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por los abogados A.G.V. y J.Z.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F. PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° 80.206.772, de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró el sobreseimiento en la causa seguida por su representado contra los ciudadanos F.L. lópez, J.Q.M. y J.M.L.C., por la presunta comisión del delito de uso desautorizado de marca.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1350

IRU

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