Sentencia nº RC.000638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000431

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de remate seguido por los ciudadanos J.E.V.G., NOHEMÍ DEL VALLE VELÁSQUEZ GÓMEZ y Z.D.V.V.G., representados judicialmente por los abogados C.R.P.M., P.I.R.d.F. y T.d.V.B., contra el ciudadano J.M.H., representado judicialmente por el abogado O.J.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en contradicción en los motivos, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

a esta representación abogadil y a la misma Sala de Casación Civil, le sería difícil precisar cuál fue exactamente la ratio decidendi o regla de derecho aplicada por el juez de apelación, ni cuál fue su razonamiento de derecho para declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de acta de remate, dado que, por un lado, se afirmó que no se admite contra el mencionado acto procesal una acción que no sea la de reivindicación, pero por otro, se advirtió que la norma contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil vigente no era aplicable al caso por carecer de vigencia para el momento en que se realizó el mencionado remate judicial, siendo bastante improbable que se haya aplicado una norma jurídica que –a decir del mismísimo juez- no era aplicable para el momento de los hechos, existiendo paladinamente una contradicción en los motivos o razonamientos de derecho, que no permiten constatar cuál fue la ratio decidendi

.

Acorde con el texto de la denuncia, el formalizante considera que la motivación explanada por la alzada no permite precisar la razón por la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acta de remate puesto que por una parte, afirmó que contra el referido acto procesal solo procede la acción reivindicatoria; y por otro lado, advirtió que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso concreto por carecer de vigencia para el momento en que fue realizado el mencionado remate judicial, de allí que en criterio del recurrente, el superior incurrió en una contradicción en los motivos del fallo.

Para decidir la Sala observa:

La infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “…se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo.” (Vid. Sent. 30 de mayo de 2002, caso: C.A.M.M. contra A.S.C., reiterada entre otras, en sentencia Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros. (Negrillas de la Sala).

De la misma manera, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, y en sentencia N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental. (Negrillas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que la contradicción entre los motivos del fallo ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que se destruyen entre sí, generando un estado de confusión que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos, infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de la infracción denunciada, esta Sala pasa a transcribir lo decidido por la recurrida:

…dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien, cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

De ahí, que resulta acertada la postura o resolución emitida por el tribunal de la causa, la cual como se dijo al inicio de este fallo se emitió en fecha 13.12.2012 y mediante la misma se declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto –se insiste- atendiendo a la prohibición expresa de la norma que rige el presente procedimiento, el acto de remate no podrá ser atacado por defectos de fondo o de forma, mediante la acción de nulidad, sino que más bien el mismo sólo podrá ser objetado mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria mediante la cual se discute expresa y libremente todo lo concerniente a la propiedad del bien adjudicado…

Por otro lado, del mismo texto de la sentencia se aprecia lo siguiente:

Otra circunstancia que no puede inadvertir esta alzada es el hecho de que si bien para la fecha en que se realizó el acto de remate no se encontraba vigente el actual Código de Procedimiento Civil, sino el del año 1916, por lo cual la prohibición que contempla el mencionado artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma sustantiva, a pesar de estar reseñada en el referido texto procesal, su aplicación no es pertinente para este caso, el cual se realizó antes de la vigencia del mencionado código procesal, sin embargo, a pesar de la inaplicabilidad de dicha disposición legal prohibitiva al caso de autos, en vista de que en este asunto se denuncia el acto de remate efectuado en fecha 27.6.1977 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, pero no se hacen consideraciones que permitan determinar de qué forma o modalidad dicho acto está viciado, o que es el producto de una situación fraudulenta que persigue abiertamente burlar los derechos de una de las partes o de terceros que actúan o que no han actuado en el juicio que se menciona, se concluye que el criterio utilizado por el a quo para inadmitir la demanda se ajusta a derecho, ya que el mismo no solo se sustentó en lo antes copiado sino que el tribunal de la causa haciendo uso del principio de la libre conducción judicial el cual establece en términos generales que en los casos en que el juez advierta que durante el desarrollo del proceso se ha incurrido en vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o cuando respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o bien, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones diferentes a las establecidas por el legislador que la ley prohíba expresamente la acción propuesta, debe de oficio tomar las medidas pertinentes, al punto de inadmitir en cualquier estado y grado del proceso la demanda, en vista de que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… se concluye que la demanda planteada resulta inadmisible. De ahí que se confirma el fallo apelado

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala advierte que el sentenciador declaró inadmisible la demanda de nulidad del acto de remate, lo cual sostuvo en toda la extensión de la motiva y en el dispositivo del fallo.

En relación con ello, esta Sala aprecia que en un primer momento la alzada expresó que la referida inadmisibilidad obedecía al hecho de que el acto de remate no podía ser atacado por defectos de fondo o de forma, mediante la acción de nulidad, sino mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, la recurrida afirmó que para la fecha en que se realizó el acto de remate no se encontraba vigente el actual Código de Procedimiento Civil, sino el del año 1916, razón por la cual la prohibición contemplada en el mencionado artículo 584 del Código adjetivo no resultaba aplicable para este caso, sin embargo consideró acertada la decisión del tribunal de primera instancia de inadmitir la demanda pues en su criterio el mencionado acto de remate incurrió en vicios que impidieron satisfacer sus presupuestos procesales.

De lo antes expuesto se colige que la alzada, pese a que sostuvo la inadmisibilidad de la demanda tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo, ofreció para ello dos fundamentos que se excluyen mutuamente al considerar por una parte, que el remate no podía atacarse por vía de nulidad sino por la acción reivindicatoria; y al sostener por otro lado, que en virtud de que el acto de remate fue realizado durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, no le resultaba aplicable la prohibición prevista en el antes referido artículo 584 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De esta manera queda claro para esta Sala, que la alzada incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el caso concreto “se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil” (vid. Sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros), y para ello conviene verificar si la ley procesal que le resulta aplicable a este juicio, admite o no la nulidad como vía para atacar los efectos jurídicos del remate.

En efecto, más allá de la contradicción en los motivos en la que incurrió el superior, es necesario determinar la aplicación en el tiempo de la ley procesal, para lo cual basta con verificar la fecha de la interposición de la demanda.

En el caso concreto, de las actas del expediente se desprende claramente que si bien el remate fue realizado en fecha 27 de junio de 1977, su nulidad fue demandada el 21 de marzo de 2005, es decir, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, de allí que la prohibición de atacar el remate por la vía de nulidad, prevista en el antes reseñado artículo 584 eiusdem le resulta aplicable, en consecuencia la demanda de nulidad de remate es irremediablemente inadmisible.

En este sentido, queda claro que, “el remate no puede atacarse por vía de nulidad”, visto que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable, lo prohíbe expresamente. Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional, pues en lo que respecta al remate, “la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I y II

En atención a la evidente similitud de las dos últimas denuncias del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender sus requerimientos.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la “aplicación no vigente” de los artículos 341 y 584 del referido Código Adjetivo, así como la falta de aplicación de los artículos 9° eiusdem, y 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

el remate judicial pretendido nulo que constituye sin dudas un acto procesal, se cumplió bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) y, precisamente por ésta, a la juez de la recurrida le estaba dado aplicar la ley derogada en el análisis de esos actos y hechos. Por ende, a sus “efectos” no le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), que no admiten contra tales actos procesales la acción o demanda de nulidad, sino únicamente la de reivindicación.

Consecuencia de ello, al no dársele aplicación al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente aplicable –este sí- por referirse a la existencia y validez en razón del tiempo de las actuales normas jurídico-adjetivas, existe pues la aplicación de normas que aún no se encontraban vigentes para la época del remate pretendidamente nulo, es decir, el artículo 584 y 341 eiusdem, provocando que se declarara la inadmisibilidad de la acción o demanda de nulidad, por considerar que contra el acta de remate referida supra sólo cabía la acción de reivindicación… al no haber norma expresa que prohíba la acción o demanda de nulidad contra el acta de remate, debían los jueces de instancia y de apelación estimar que en el… Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 no existía para ese momento la prohibición necesariamente expresa de inimpugnabilidad del acta de remate bajo la acción de nulidad, desde el punto de vista del principio constitucional pro-actione, que les permitiera declarar inadmisible la demanda, frustrándose a todas luces el ejercicio de la acción de mis patrocinados.

…Omissis…

se demanda la nulidad de un acta de remate… donde en fecha 27 de junio de 1977, se realizó la adjudicación de unos derechos “posesorios” sobre un bien inmueble…

…Omissis…

…en este caso, el remate judicial pretendidamente nulo que constituye sin dudas un acto procesal, se cumplió bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) y, por ende, a sus “efectos” no le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil vigente, que no admiten contra tales actos procesales la acción o demanda de nulidad, sino únicamente la de reivindicación.

Consecuencia de ello, al no dársele aplicación al artículo 9 del Código vigente aplicable –este sí- por referirse a la existencia y validez en razón del tiempo de las actuales normas jurídico-adjetivas, existe pues, la falta de aplicación, provocando que se declarara la inadmisibilidad de la acción o demanda de nulidad, por considerar que contra el acta de remate referida supra sólo cabía la de reivindicación

.

De conformidad con el texto de la denuncia, la demanda de nulidad del acto de remate fue declarada inadmisible por cuanto la alzada no tomó en consideración que el remate fue realizado bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, incurriendo con ello en la aplicación de los artículos 341 y 584 del Código de Procedimiento Civil de 1987 no vigentes, referidos a la admisión de la demanda y a la impugnación del remate, respectivamente, cuyas normas establecen los requisitos para admitir una demanda y la prohibición de impugnar el remate por vía de nulidad, permitiendo como única acción contra sus efectos jurídicos, la reivindicatoria.

Por otro lado, en criterio del formalizante, el superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el primero, referido al principio de irretroactividad de la ley y el segundo, al debido proceso; del artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que prevé el principio pro actione; y del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil vigente, que hace referencia a la validez de las normas jurídicas en razón del tiempo, cuya aplicación habría impedido emplear normas que no se encontraban vigentes para la época del remate, específicamente, los artículos 584 y 341 del Código de Procedimiento Civil de 1987, y como consecuencia de ello, la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad.

Agrega el denunciante, que los jueces de instancia debieron aplicar las normas que regulan el remate previstas en el Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, pues para ese momento no existía la prohibición expresa de inimpugnabilidad del acta de remate bajo la acción de nulidad.

De lo antes expuesto esta Sala observa que el formalizante incurre en una mezcla indebida de infracciones al denunciar por una parte, la aplicación de los artículos 341 y 584 del Código de Procedimiento Civil de 1987 no vigentes, y por otro lado, al delatar la falta de aplicación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil vigente.

Pese a esta inadecuada fundamentación, del contenido de la denuncia esta Sala aprecia que la misma pretende cuestionar la aplicación de normas que en criterio del recurrente no se encontraban vigentes al momento en que fue realizado el acto de remate, de allí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, esta Sala atenderá esta denuncia en atención a la aplicación, de normas no vigentes, los artículos 341 y 584 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

La aplicación de una norma jurídica no vigente ocurre “cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”. (Vid. Sentencia N° 641, de fecha 7 de octubre de 2008, caso: L.A.H.H. contra R.S.R. y otra).

La Sala observa que en esta denuncia, el formalizante manifiesta que el sentenciador de alzada declaró inadmisible una demanda de nulidad del acto de remate, luego de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil de 1987, norma ésta que en su criterio no estaba vigente para el momento en el cual fue realizado el referido remate.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal de las leyes procesales, el artículo 9° del vigente Código de Procedimiento Civil establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la Ley anterior”.

En concordancia con el precepto jurídico antes transcrito, el artículo 3° del Código Civil vigente establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”; y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

En relación con los preceptos jurídicos antes transcritos, cabe destacar que los mismos hacen alusión a reglas de procedimiento, normas procedimentales o normas adjetivas, por ello su aplicación inmediata está referida a los procesos que se encuentren pendientes o a los que se instauren en fecha posterior a la de su entrada en vigencia.

En el caso concreto, de las actuaciones del expediente esta Sala aprecia que el acto de remate fue realizado en fecha 27 de junio de 1977, pero el proceso mediante el cual se demandó su nulidad fue instaurado el 21 de marzo de 2005, es decir, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, de allí que la prohibición de atacar el remate por la vía de nulidad, prevista en el antes reseñado artículo 584 eiusdem le resulta aplicable, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda declarada por la recurrida está ajustada a derecho.

En otras palabras, la ley procesal aplicable es la que se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el Código de Procedimiento Civil de 1987, independientemente de la fecha en que fue realizado el acto (remate) que dio lugar a la instauración del juicio (nulidad).

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por aplicación de normas jurídicas no vigentes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000431 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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