Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2015-000060

El 1° de junio de 2015, el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.063.971, 16.470.187 y 11.390.911, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra “…las elecciones celebradas entre el 22-28 de abril de 2015, para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)”.

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS, en lo sucesivo CATRAJUP, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados a la acción incoada. Asimismo, visto que la acción fue interpuesta conjuntamente con a.c., designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del mismo y la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de junio de 2015, la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por estimar que la acción se encuentra caduca.

El 17 de junio de 2015, la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso de autos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y DEL A.C.

El accionante inicia su escrito indicando los elementos facticos y jurídicos que motivan el ejercicio de la demanda contencioso electoral, en los términos siguientes:

Respecto a la competencia de esta Sala indicó que “…el presente Recurso se interpone contra el proceso electoral que se realizó entre el 22-28 de abril de 2015 [para la] ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables a la COMISIÓN ELECTORAL…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, señaló que “…en el presente caso se cuestiona la legalidad de las ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), de fecha 22-28 de abril de 2015, por el hecho de haber sido realizado sin la utilizaciones (sic) de cuadernos electorales en las treinta y dos (32) mesas que se instalaron para la realización de este proceso electoral, así como el cierre anticipado a las 10:30 a.m., por ‘falta de quórum’ según consta en la minuta de reunión de fecha 27-04-2015, mesa Nro. 5 del terminal de embarque Puerto Miranda realizada por la COMISIÓN ELECTORAL, al afirmar que fue por no ‘visualizar ningún elector’ ” (destacado del original).

Ello así, concluyó el punto aduciendo que “…la situación fáctica denunciada se centra en la impugnación, por medio de un recurso contenciosos electoral, de un acto de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, por lo que el acto impugnado fue realizado por un órgano cuya función es la organización del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala (…); y aunado a ello se aprecia que el acto impugnado afecta el referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral”.

Sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, alegó que en el presente caso “…se impugnan: 1) actos de órganos subalternos del Poder Electoral, como lo son las votaciones por falta de cuadernos electorales a cargo de las Mesas Electorales, órganos subalternos a los que se refiere el artículo 91.5 de la LOPRE [Ley Orgánica de Procesos Electorales], los cuales pueden ser impugnados tanto en vía administrativa como en vía judicial” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, precisó que el presente recurso “…se ejerce en tiempo hábil por cuanto existe una violación de orden constitucional…”.

Luego, consideró que “…en las ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP) se afectaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROY PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUD), al no utilizar cuaderno electorales, y a su vez el listado utilizado que no contengan en su totalidad a todos los miembros de la caja de ahorro y que se aseguren del derecho al voto, resulta una injuria constitucional y legal no sujeta a los lapsos de caducidad establecidas en el artículo 213 de la LOPRE [Ley Orgánica de Procesos Electorales] y 183 de la LOTSJ [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]” (corchetes de la Sala).

Expresó que, para el ejercicio de la acción de autos “…se cuenta con la legitimación exigida, toda vez que los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., son miembros activos de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), que no se encuentran en los listados de votación (a falta de cuadernos electorales) en virtud de una fraudulenta e ilegal exclusión; por ello, el ‘interés legítimo’ exigido en el artículo 179 de la LOTSJ [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] para ejercer la ‘demanda contencioso electoral’, es evidente en este caso al concatenarlo con el artículo 204 de la LOPRE [Ley Orgánica de Procesos Electorales], según el cual pueden ejercer el recurso jerárquico ‘las personas naturales o jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las asociaciones con fines políticos, los grupos de electores o electoras’ ” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Complementó lo anterior señalando que el presente recurso contencioso “…cumple con los extremos exigidos por el artículo 180 de la [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], que exige la identificación de las partes, la narración de los hechos y de los vicios que se alegan. Asimismo, el ´presente recurso satisface los extremos del artículo 206 de la [Ley Orgánica de Procesos Electorales], referido al recurso jerárquico, pero extensible al recurso judicial, que establece que ‘cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso en las actas’…”, por lo que solicita “…que se dé curso a la demanda, del modo previsto en los artículo 184 a 186 de la [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]” (corchetes de la Sala).

Respecto a la solicitud de a.c. indicó que “[e]n el presente caso la COMISIÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES de [CATRAJUP] violó los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones la COMISIÓN ELECTORAL DE [CATRAJUP], al utilizar listados de miembros no actualizada lo que excluyó a numerosos miembros del ejercicio de su derecho al voto y permitía a otros electores el uso abusivo de ese derecho al tener la posibilidad de ejercer este derecho en múltiples oportunidades en el mismo proceso electoral, lo que evidencia a todas luces la injuria constitucional denunciada” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, adujo que la Comisión Electoral “…violó el derecho al sufragio y participación política establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en relación con lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 3 de fecha 29 de enero de 2007.

Asimismo, expresó que “…se aprecia que no se permitió el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., que estando inscritos en [CATRAJUP], sin embargo, ese derecho no fue respetado por la Comisión Electoral al no incluirlos en los listados de votantes, lo cual se traduce en violación del derecho al sufragio y participación política, por cuanto por problemas no imputables a los electores no se les dejó participar en las mencionadas elecciones” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Alegó el contenido de la sentencia de Sala Electoral N° 40 de fecha 30 de marzo de 2009, y luego señaló que la “…prueba de su condición de electores (…) son los documentos en los que se evidencia que los [aludidos] ciudadanos, se les realizan las deducciones por concepto de aporte a la Caja de Ahorros (…), de los cuales se deduce que están inscritos, activos con [CATRAJUP], y el listado de miembros que fue utilizado para las votaciones que se anexa (…) del cual se evidencia que no aparecen inscritos, y que no fueron utilizados cuadernos electorales en la elección que garantizaran no solo el derecho al voto de los inscritos en la referida Caja de Ahorros, sino que ese derecho fuera ejercido por un único voto por afiliado, que se tradujera en una elección de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Concluyó la solicitud cautelar, aduciendo “[q]ue visto la flagrante violación a la Constitución como petición cautelar solicita se suspenda a la JUNTA DIRECTIVA DE [CATRAJUP] electa en el proceso realizado del 22-28 de abril de 2015, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y nombre una JUNTA DIRECTIVA AD-HOC, hasta tanto se resuelva la presente causa y realicen nuevas elecciones donde se garantice[n] los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del poder Electoral, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, máxime cuando el período de la anterior junta directiva ya se encuentra vencido” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sobre el objeto del recurso contencioso electoral, precisó que “…se demanda la nulidad de las votaciones en mesas electorales por la no utilización de cuadernos electorales, así como la nulidad de actas de escrutinio, todo lo cual afecta a la totalidad de las mesas electorales y votos; todo lo cual acarrea la anulación de las votaciones y actas de escrutinio, en otros términos, el presente recurso tiene tres objetos principales, cual es la nulidad de votación en mesas electorales, la nulidad de actas de escrutinio y la nulidad de la totalización, adjudicación y proclamación”.

En este sentido, refirió que “[c]omo se explica en la sentencia N° 159/2011 de la Sala Electoral, al ser el procedimiento electoral un procedimiento complejo, la nulidad se formula en atención al acto definitivo -proclamación- aun cuando se trate de nulidad de actos de trámite, como sucede en el presente caso, en el cual se impugnan cuadernos electorales y actas de escrutinio. El criterio de [esta] Sala Electoral sentencia 145/2005 es que la posibilidad de formular la pretensión de nulidad se condiciona al resultado traducido en la proclamación, pues éste es el momento en el cual podrán imputarse los vicios correspondientes a ‘cualquiera de las fases del proceso’ ” (corchetes de la Sala).

Complementó indicando que “…se afirma en la sentencia 196/2005, en la cual se reitera que ‘las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la convocatoria y termina con la proclamación del candidato vencedor’, con lo cual, ‘el proceso electoral sólo pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, vale decir votación escrutinio y totalización”.

Finalizó el punto alegando que “…además de la nulidad invocada en los cuadernos electorales (listado) y actas de escrutinio impugnadas, se demanda en consecuencia también la nulidad de los actos posteriores, a saber, totalización, adjudicación y proclamación”.

Sobre la nulidad de las votaciones en las 32 mesas electorales, adujo que “…a diferencia de lo que ocurre en el ámbito general de los procedimientos administrativos ordinarios, donde estos actos serían considerados mayormente como actos ‘de trámite’ no impugnables, salvo que impidieran la continuación del procedimiento, causarán indefensión prejuzgaran como definitivos art. 85 LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] lo cierto es que en materia electoral, el procedimiento definido por la LOPRE [Ley Orgánica de Procesos Electorales] permite expresamente que la mayor parte de los actos dictados como conclusión de las diferentes fases del proceso sean impugnados directa y autónomamente; sin tener que impugnar el acto definitivo que pone fin a todo el proceso [de] proclamación y que se funda precisamente en cada uno de los actos precedentes dictado para poner fin a cada etapa o fase del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Continuó explicando que “[l]os cuaderno electorales no son un requisito de mera forma, sino un documento necesario para organizar y controlar el proceso electoral y hacerlo auditable, pues permite dividir al listado de electores en secciones o partes que garantice que los afiliados a la caja de ahorro previa identificación ante los miembros de la respectiva mesa puedan ejercer su derecho al voto por una sola vez, precisamente a los fines de asegurar la verdadera transparencia y confiabilidad del proceso electoral, pero sobre todo y fundamentalmente, a los fines de asegurar el efectivo respecto al principio un (1) elector = un (1) voto, y, en caso negativo, asumir tal irrespeto como un vicio que determine la nulidad de la votación realizada en la mesa de que se trate, y por vía de consecuencia, del acta de escrutinio correspondiente a esa misma mesa, con arreglo a lo establecido en los artículo 18, 19 y 20 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos]” (corchetes de la Sala).

Precisó que lo anterior “…no fue posible en virtud que las 32 mesas tenían el mismo listado de electores (…) lo que se traduce que en cada mesa pudo existir la votación de todos los miembros, y en consecuencia una multiplicidad de votos, pues cada elector pudo haber votado treinta y dos (32) veces, a saber, una (1) vez por cada mesa electoral. La falta de verificación o imposible verificación por la comisión electoral de esta circunstancia al momento del escrutinio por encontrarse ubicada en lugares diferentes, y la totalización de votos de las treinta y dos (32) mesas electorales, que contienen en 100% de los votantes hacen que este proceso esté viciado de nulidad absoluta, se repite por el no uso de cuadernos electorales que controlará el voto de los electores que impidiera el voto múltiple de un elector cualquiera”.

Asimismo, señaló que “…la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio de los miembros de la caja de ahorro que estando inscritos y solventes no aparecieron en el referido listado, e igualmente los electores de [la] mesa electoral ubicada en la sede del Terminal de Puerto Miranda, que fue cerrada a las 10:30 a.m. por ‘falta de quórum’ al no ‘visualizarse ningún elector en el lugar’ según consta de la minuta de la COMISIÓN ELECTORAL…”(destacado del original y corchetes de la Sala).

Ello así, precisó que “…al no poderse determinar la voluntad del voto de los electores ante la ausencia de cuaderno electorales, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, [debe ser] declarada nula la votación y por consiguiente los actos posteriores de escrutinio, totalización y proclamación…” (corchetes de la Sala).

Como consecuencia de lo anteriormente narrado solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE [CATRAJUP] CELEBRADA ENTRE EL 22-28 DE ABRIL DE 2013 (…) PARA EL PERÍODO 2015-2018” (destacado del original y corchetes de la Sala).

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE CATRAJUP

La abogada Magdony León Arayan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el escrito de fecha 09 de junio de 2015, solicitó la declaratoria de caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó de la cuenta de esta Sala N° 74, de fecha 01 de junio de 2015, que ese día fue recibido el recurso contencioso de autos, “…cuya votación tuvo lugar el día 21 de abril de 2015, finalizando los escrutinios, dada la totalización de los resultados electorales el día 28 de abril de 2015 y donde se efectuó la Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades electas, el día 04 de mayo de 2015, fecha en la cual también los miembros electos de C.d.A. asumieron sus respectivos cargos” (destacado del original).

En ese sentido, destacó que “…el acta de Totalización, Proclamación y Juramentación de las nuevas autoridades, ya fue sometida a la revisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), como órgano supervisor y de control de estas instituciones y la misma la consideró conforme y autorizó su registro a los fines de la legalización de la nueva Junta Directiva…”.

Adujo que respecto a “…los Antecedentes Administrativos del proceso electoral, los mismos ya fueron debidamente consignados en el Expediente N° AA70-E-2015-000046 (…), que cursa ante esta misma Sala Electoral” (destacado del original).

Precisó que “…el acto electoral a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso electoral, tuvo lugar el día 04 de mayo de 2015, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE este recurso…” (destacado del original).

Refirió el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 727 de fecha 08 de abril de 2003, para sostener que “…el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral es de orden público, debiendo computarse para emitir el pronunciamiento de admisibilidad de dicho recurso y dicho computo debe hacerse conforme lo estableció la misma Sala Constitucional en sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, que consideró que la caducidad del recurso contencioso electoral se configura transcurridos quince (15) días de despacho en la Sala Electoral, a partir de la realización del acto electoral” (destacado del original).

Concluyó, alegando que “…teniendo en cuenta que el recurso bajo análisis se interpuso el día 01 de junio de 2015 y siendo que el acto de totalización y resultados definitivos del proceso electoral tuvo lugar el día 28 de abril de 2015 y el acto de proclamación y juramentación de las autoridades electas se efectuó el día 04 de mayo de 2015, fecha en la cual el C.d.A. saliente, también hizo entrega de los cargos a los miembros del C.d.A. electo, donde la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante oficio autorizó la protocolización del acta levantada en ese día, significa que el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral, corrió a partir de ese día cuatro de mayo [de 2015], siendo los quince días hábiles los siguientes 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo [de 2015], lo que significa que para el día 01 de junio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso, transcurrieron íntegramente los QUINCE DÍAS DE DESPACHO, por lo que debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo, razón por la cual la Sala Electoral debe necesariamente declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículo 213 y 183 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicias, respectivamente y así lo pid[e] expresamente” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En el escrito de fecha 17 de junio de 2015, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, alegó lo siguiente:

Ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por haber caducado el lapso legal para su interposición válida, cuyos argumentos dio por reproducidos.

Luego, solicitó la improcedencia del a.c., en los siguientes términos:

Respecto al argumento relacionado a que la Comisión Electoral violó los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia al utilizar los listados de miembros no actualizados, indicó que “…según el cumplimiento del cronograma electoral y lo cual puede verificarse en los antecedentes administrativos de la elección, se publicó un anuncio en prensa donde se hizo un llamado a todos los asociados de la Caja de Ahorros, para que verificaran los listados que fueron publicados en las diversas sedes de la Caja de Ahorros, abriéndose un lapso para la depuración de dicho listado, lo cual garantizó a todos los asociados su inclusión en dicho listado salvando cualquier omisión, igualmente permitió la depuración del mismo, excluyendo a aquellos que ya no sean asociados…”.

Continuó señalando que “[a]parte de esto y tal como se puede verificar en los antecedentes administrativos, el conteo de los votos se hizo desde el día 21 hasta el 28 de abril de 2015, debido a que la Comisión Electoral, para garantizar la transparencia, procedió a hacer los escrutinios mediante el conteo voto por voto y verificación de listados de votantes por mesa, lo cual se hizo en acto público y en presencia de los principales candidatos, quienes firmaron cada acta de escrutinio en señal de conformidad, conjuntamente con la comisión electoral” (corchetes de la Sala).

Expresó que “[a]l ser éste el fundamento de la solicitud cautelar, perfectamente se evidencia que la misma es genérica e imprecisa, sin acudir a los elementos que permitan demostrar los extremos necesarios para la protección cautelar, que ha sido en abundancia establecido por la Sala Electoral en sentencia N° 91 de fecha 22 de junio de 2010, (caso: J.C. y otros)…” (corchetes de la Sala).

Precisó que “[c]onforme a lo sostenido en dicha sentencia, al referirse falsamente los recurrentes a una violación genérica e imprecisa de derechos constitucionales, aludiendo que fueron excluidos asociados, sin hacer señalamiento alguno al cumplimiento del cronograma electoral y el lapso de publicación de los listados de electores para su depuración, que constituye una de las garantías del derecho al voto, pues durante el lapso en referencia cualquier elector que no apareciera en el listado, precisamente podía acudir a cualquiera de las sedes de la caja de ahorros para exigir su inclusión, previa presentación de su acreditación como asociado, demuestran el carácter infundado de tal solicitud cautelar, pues para materializarse una violación constitucional en los términos planteados, necesariamente tenía que denunciarse la violación del cronograma electoral o la falta de cumplimiento de un proceso de publicación del registro electoral y el lapso para la depuración, cuestión que no se denunció en este recurso, por cuanto hubo estricto cumplimiento por parte de la comisión electoral y en consecuencia se garantizó integralmente el derecho al voto de todos los asociados. Por lo que esta solicitud no cumple con el extremo de ‘fumus boni iuris’ ” (corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, agregó que “[t]ampoco cumple con el extremo del ‘periculum in mora’, pues no se precisa el cómo y de qué manera se producirá un daño con la demora del proceso, no justifica la procedencia de la medida, para evitar un daño, más por el contrario, resulta contradictoria la petición, cuando solicitan que esta Sala ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, que designe una Junta, mientras dura el proceso, lo que constituiría precisamente un desconocimiento expreso de la voluntad popular, pues ya hay una junta electa, proclamada, juramentada y en pleno ejercicio de funciones, que además, fue supervisado el proceso electoral, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tal como consta en los antecedentes administrativos del proceso y que culminado éste, dicho ente de control y supervisión, recibió los antecedentes administrativos de la elección, revisó el acta de totalización, escrutinio y proclamación de fecha 04 de mayo de 2015 y emitió opinión, señalando ‘que no tiene objeción alguna’, lo que equivale a un visto bueno del ente controlador, quien además expresamente y mediante oficio, autorizó la Protocolización y ordenó la realización de los trámites administrativos pertinentes a la Comisión Electoral, tal como consta en copias de oficios que ya cursan en autos” (corchetes de la Sala).

Concluyó alegando que “[t]odo esto constituye fundamento suficiente, para que esta Sala constate que no existe periculum in mora en este proceso y nada justifica una protección cautelar en los términos solicitados por los recurrentes, por no existir un perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida cautelar, tal como lo ha sostenido esta Sala Electoral en sentencia N° 89 del 19 de mayo de 2015, caso Marcos Sabariego…” (corchetes de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso y la improcedencia de la medida cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la causa de autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se demanda la nulidad de la elección de las autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018.

En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala).

    Al respecto la Sala aprecia que se ha ejercido una demanda contencioso electoral de nulidad contra la elección de las autoridades de una organización de la sociedad civil, específicamente una Caja de Ahorro, en virtud de la presuntas irregularidades en las que habría incurrido su Comisión Electoral en la ejecución del proceso comicial, en razón de lo cual, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer de la acción interpuesta y en virtud que conjuntamente ha sido solicitada medida de a.c., esta Sala Electoral se pronuncia de forma preliminar y sin entrar a analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, se observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual se admite la acción interpuesta, con prescindencia del análisis correspondiente a la caducidad. Así se decide.

    Del A.C.:

    Analizada la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de a.c. formulada por la parte actora y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Así, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación, o amenaza de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (vid. sentencias de esta Sala N° 122 de fecha 22 de julio de 2014, caso: A.G. y otro y N° 57 de fecha 16 de abril de 2015, caso: I.A.).

    En ese sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 91 de fecha 22 de junio de 2010, (caso: J.C. y otros) declaró:

    …reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible en virtud de la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

    .

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Según lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar si en el caso bajo estudio se verifica la presunción de buen derecho constitucional, con base en la existencia de suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso de autos, la parte actora solicitó protección cautelar constitucional por considerar que la Comisión Electoral de CATRAJUP utilizó los “…listados de miembros no actualizada lo que excluyó a numerosos miembros del ejercicio de su derecho al voto y permitía a otros electores el uso abusivo de ese derecho al tener la posibilidad de ejercer este derecho en múltiples oportunidades en el mismo proceso electoral…”.

    En ese sentido, denunció que “…no se permitió el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., que estando inscritos en [CATRAJUP], sin embargo, ese derecho no fue respetado por la Comisión Electoral al no incluirlos en los listados de votantes, lo cual se traduce en violación del derecho al sufragio y participación política, por cuanto por problemas no imputables a los electores no se les dejó participar en las mencionadas elecciones” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Señaló como “…prueba de su condición de electores (…) los documentos en los que se evidencia que los [aludidos] ciudadanos, se les realizan las deducciones por concepto de aporte a la Caja de Ahorros (…), de los cuales se deduce que están inscritos, activos con [CATRAJUP], y el listado de miembros que fue utilizado para las votaciones que se anexa (…) del cual se evidencia que no aparecen inscritos, y que no fueron utilizados [los] cuadernos electorales en la elección que garantizaran no solo el derecho al voto de los inscritos en la referida Caja de Ahorros, sino que ese derecho fuera ejercido por un único voto por afiliado…” (corchetes de la Sala).

    Sostuvo que los anteriores hechos, violan los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia, así como el derecho al sufragio y la participación política establecidos en los artículos 63, 67 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    En consecuencia, solicitó que “…se suspenda a la JUNTA DIRECTIVA DE [CATRAJUP] electa en el proceso realizado del 22-28 de abril de 2015, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y nombre una JUNTA DIRECTIVA AD-HOC, hasta tanto se resuelva la presente causa y realicen nuevas elecciones…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Al respecto, la representación judicial de la Comisión Electoral de CATRAJUP consideró que el a.c. es improcedente, en razón de lo siguiente:

    Sobre al argumento relacionado a que la Comisión Electoral violó los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia al utilizar los listados de miembros no actualizados, determinó que dicho fundamento es genérico e impreciso, “…sin acudir a los elementos que permitan demostrar los extremos necesarios para la protección cautelar...”.

    Asimismo, indicó que no se cumplió el requisito de presunción de buen derecho por cuanto “…al referirse falsamente los recurrentes a una violación genérica e imprecisa de derechos constitucionales, aludiendo que fueron excluidos asociados, sin hacer señalamiento alguno al cumplimiento del cronograma electoral y el lapso de publicación de los listados de electores para su depuración, que constituye una de las garantías del derecho al voto, (…) pues para materializarse una violación constitucional en los términos planteados, necesariamente tenía que denunciarse la violación del cronograma electoral o la falta de cumplimiento de un proceso de publicación del registro electoral y el lapso para la depuración, cuestión que no se denunció en este recurso, por cuanto hubo estricto cumplimiento por parte de la comisión electoral y en consecuencia se garantizó integralmente el derecho al voto de todos los asociados…”.

    Agregó que “[t]ampoco cumple con el extremo del ‘periculum in mora’, pues no se precis[ó] el cómo y de qué manera se producirá un daño con la demora del proceso, no justifica la procedencia de la medida, para evitar un daño…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, verificado lo anterior se observa que la parte actora como sustento de la solicitud de medida cautelar, denunció que la Comisión Electoral utilizó un registro electoral desactualizado, lo cual impidió que “…numerosos miembros…” de CATRAJUP, no pudieran ejercer su derecho al voto, donde concretamente identificó a los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., como imposibilitados de participar en el proceso electoral a pesar de detentar la condición de miembros del referido ente asociativo y por ende de electores. Aunado a ello, sostuvo que en dicho proceso electoral no se garantizó el ejercicio de un único voto por afiliado, siendo que se permitió a los electores la posibilidad de ejercer este derecho en múltiples oportunidades.

    Ahora, si bien la parte actora no alegó en forma expresa que en el proceso electoral ejecutado el cronograma electoral no incluyó la fase de publicación y control del registro electoral, la Sala considera que sus denuncias se encuentran vinculadas a tal circunstancia en virtud de que estimó y alegó que el órgano electoral violentó “…principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia (…) y el derecho a la participación (…) al utilizar listados de miembros no actualizada lo que excluyó a numerosos miembros del ejercicio de su derecho al voto”, y, adicionalmente, como se acotó, indicó que no se les permitió “…el ejercicio del derecho al sufragio y la participación política (…) [aún] estando inscritos en [CATRAJUP], (…) al no incluirlos en los listados de votantes…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, revisados como han sido los antecedentes administrativos del recurso que “… fueron debidamente consignados en el Expediente N° AA70-E-2015-000046…”, la Sala observa que hubo reclamos ante la Comisión Electoral con fundamento en la presunta omisión del Registro Electoral, así como en la aparente no previsión de lapso para su impugnación y publicación definitiva, siendo de esta forma cuestionado el Cronograma Electoral utilizado para ejecutar el proceso electoral. Así, consta en autos la impugnación formulada por el ciudadano H.B., quien se identifica como asociado a CATRAJUP y, mediante escrito recibido por la Presidenta de ese órgano electoral (folio 170), expuso que “…la comisión electoral tiene el deber y la obligación de publicar con tiempo suficiente de 7 días hábiles el Registro Electoral, para darle mayor facilidad a los Asociados de revisar si su nombre aparece, para así garantizarse de su derecho a elegir o ser elegido, cosa que ustedes (…) obviaron”. Igualmente, consta en autos la impugnación realizada por los ciudadanos E.S., J.R., C.U., R.B., León Mavarez, R.P., L.F., M.V., A.H., E.R., E.G., H.S., M.M. y A.F. mediante escrito presentado ante el referido órgano electoral el 18 de marzo de 2015 (folios 172 al 176), quienes se identifican como asociados de CATRAJUP y exponen, entre otros aspectos, que se ha irrespetado el “…principio de estructuración del proceso electoral, siendo publicado el cronograma electoral y convocatoria al acto de votación, sin incluir las fases de Publicación, impugnación, depuración del registro electoral…” (destacado del original).

    En relación con tales planteamientos no consta en los antecedentes administrativos del recurso, ni en el resto de los autos, respuesta alguna a los mismos, así como tampoco que, en virtud de ello, la Comisión Electoral haya corregido, motu proprio, el Cronograma Electoral utilizado para ejecutar el proceso electoral y que fue publicado en el diario “El Regional” en su edición de los días 17, 20 y 21 de marzo de 2015 (folios 158 al 160), todos los cuales indican que el Cronograma Electoral inicia con la “Fase de postulaciones”, aún cuando el artículo 25 del Reglamento Electoral (folios 100 al 107), aprobado con las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 93 al 95), prevé expresamente lo siguiente:

    Artículo 25. La Comisión Electoral establecerá los lapsos del proceso electoral, conforme con las fases estructuradas en el cronograma electoral de la forma siguiente:

  2. - Instalación de la Comisión Electoral

  3. - Fase de Publicación, Impugnación y Depuración del Registro Electoral

  4. - Publicación del Registro Electoral Definitivo

  5. - Fase de postulaciones

    (…)” (destacado de la Sala).

    En relación con este aspecto, si bien la Comisión Electoral adujo que en “…cumplimiento del cronograma electoral y lo cual puede verificarse en los antecedentes administrativos de la elección, se publicó un anuncio en prensa donde se hizo un llamado a todos los asociados de la Caja de Ahorros, para que verificaran los listados que fueron publicados en las diversas sedes de la Caja de Ahorros, abriéndose un lapso para la depuración de dicho listado, lo cual garantizó a todos los asociados su inclusión en dicho listado salvando cualquier omisión, igualmente permitió la depuración del mismo, excluyendo a aquellos que ya no sean asociados…”, la Sala declara que ello no tuvo lugar en cumplimiento de un Cronograma Electoral que estableciera expresamente tal fase del proceso electoral, en virtud que lo realizado fue una publicación en el diario “El Regional”, en su edición del día 3 de marzo de 2015 (folio 157), mediante la cual la “…Comisión Electoral informa a todos los asociados de CATRAJUP, que se da inicio al proceso electoral para elegir la nueva junta directiva de CATRAJUP del período 2015-2018, hoy martes 3-3-2015, con la publicación, impugnación y depuración del registro electoral en toda la sede de la institución, dando cumplimiento de esta manera al artículo 25 del reglamento electoral”, sin indicación de los días en los cuales tuvo o tendría lugar tal publicación del Registro Electoral Preliminar, ni tampoco en qué fechas los asociados podrían ejercer su derecho a impugnarlo y a obtener respuesta al respecto.

    En atención a lo expuesto, siendo que la Sala ha verificado que entre las fases previstas en el cronograma electoral, aparentemente, no se pautó oportunidad para la publicación del registro electoral preliminar, su impugnación ni la publicación del registro electoral definitivo, es posible presumir la violación del derecho al sufragio y la participación de los asociados a CATRAJUP, quienes no habrían tenido la oportunidad de interponer recursos en caso de haber sido excluidos del registro aplicable a la contienda en desarrollo, ni podrían solicitar su depuración en aras de obtener un padrón electoral que garantice la confiabilidad y transparencia que deben regir los procesos electoral, razones por las cuales esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris constitucional (vid. Sentencia Sala Electoral N° 105 del 10 de junio de 2015), lo cual, conforme a la doctrina precedentemente acotada, conlleva de suyo la verificación del periculum in mora. Así se establece.

    Consecuencia de lo expuesto, verificado como ha sido en forma preliminar la violación de los derechos al sufragio y a la participación de los asociados a CATRAJUP, a reserva del análisis de los medios de prueba, argumentos y defensas que corresponda realizar en la sentencia de mérito, la Sala, realizando una ponderación de los intereses en conflicto, siendo que la solicitud de que sean designadas en vía cautelar unas autoridades provisorias o ad hoc mientras dura el proceso judicial no constituye, en sí misma, una actuación que minimice los efectos -en apariencia dañinos- derivados de la omisión de la fase de registro electoral advertida, además de la dificultad que conlleva el escoger quiénes serían tales autoridades provisorias, ante la apariencia de que las autoridades electas en el recién celebrado proceso electoral lo fueron por la mayoría de los asociados que ejercieron el derecho al sufragio activo, declara, como mandamiento de a.c., que tales autoridades permanezcan en sus cargos mientras dura el presente juicio, pero sólo ejecutando actos de simple administración y no de disposición (vid. Sentencia Sala Electoral N° 27 de fecha 15 de mayo de 2013). Así se decide.

    De la acumulación:

    Vista la similitud de la pretensión contenida en la presente causa con la analizada en el expediente Nº AA70-E-2015-000046, se pasa a analizar si resultaría procedente la acumulación de ambas causas, a fin de que sean tramitadas en mismo proceso.

    En relación a esta institución procesal, se observa que la misma consiste en la unificación, en un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, continencia o accesoriedad para que sean decididas en una sola sentencia, a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad, de economía procesal y seguridad jurídica.

    En este sentido, los artículos 51, 52, 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente: Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

      Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

      Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    6. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacados de la Sala).

      Ahora bien, la Sala observa que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2015-000046 y Nº AA70-E-2015-000060, son dos recursos contenciosos electorales ejercidos conjuntamente con sendas solicitudes de a.c., contra el proceso electoral desarrollado para elegir las autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, ello en virtud de presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Comisión Electoral en su ejecución.

      En tal sentido, se destaca que:

  6. - La acción contenida en el expediente Nº AA70-E-2015-000046, fue interpuesta por los ciudadanos L.E.M.R., L.M.Á.S., L.E.P.S., B.A.T.C., R.J.P.M., D.J.S.V., Kennys E.M.R. y J.C.P.P., alegando su carácter de candidatos uninominales a la Presidencia, Tesorería y Secretaría tanto del C.d.A. como del C.d.V., candidato a Delegado y socio de CATRAJUP, y en la acción contenida en el expediente N° AA70-E-2015-000060 de autos, figuran como recurrentes los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S., quienes alegan la condición de asociados a CATRAJUP.

  7. - En el expediente Nº AA70-E-2015-000046 se solicita que se “…anulen las elecciones realizadas el 21 de abril de 2015, [y se] ordene a la Comisión Electoral de CATRAJUP proceder a convocar nuevas elecciones…”, y en la causa de autos (expediente N° AA70-E-2015-000060) se pidió la “NULIDAD ABSOLUTA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE [CATRAJUP] CELEBRADA ENTRE EL 22-28 DE ABRIL DE 2013 (…) PARA EL PERÍODO 2015-2018” (destacado del original y corchetes de la Sala).

  8. - En el expediente Nº AA70-E-2015-000046 se denuncian irregularidades supuestamente cometidas por la Comisión Electoral en el desarrollo del proceso electoral, dentro de las que se destacan el funcionamiento anormal de las mesas de votación, la doble votación, el manejo indebido del materia electoral, entre otras; mientras que en la causa en análisis (expediente N° AA70-E-2015-000060) igualmente se denuncian presuntas irregularidades cometidas por la referida Comisión Electoral, vinculadas al registro electoral y el cuaderno de votación, así como su incidencia en el funcionamiento de las mesas electorales, entre otras.

    De lo expuesto se evidencian los siguientes aspectos relevantes: 1) No existe una completa identidad entre los sujetos que conforman cada una de las causas cuya acumulación se analiza, por cuanto los recurrentes no son las mismas personas naturales en ambos casos; 2) Existe coincidencia de objeto, en virtud que en las dos causas se pretende la nulidad del proceso electoral ejecutado para elegir las autoridades de CATRAJUP, período 2015-2018; y, 3) En ambos recursos se denuncian, en términos similares, presuntas irregularidades cometidas por la Comisión Electoral durante el desarrollo del proceso electoral, por lo que se verifica que los recurrentes concurren en juicio con el mismo título, es decir, con su causa de pedir.

    En efecto, tal como lo sostiene el procesalista venezolano A.R.-Romberg (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 11° Edición, 2004, Tomo II, p. 114), “[e]l título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio (…). En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, señala el referido autor respecto al objeto en una causa, que este “…es el interés jurídico que se hace valer en la misma [pretensión]. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal” (corchetes de la Sala).

    Partiendo de tal contexto, se evidencia que en el caso de autos se configura la causal de conexidad prevista en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según la cual existirá conexión entre causas cuando éstas provengan del mismo título y tengan idéntico objeto, aun cuando las personas o sujetos sean distintos. Así se establece.

    Adicional a lo anterior, la Sala verifica que no ha lugar a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan la acumulación de tales causas, en virtud de que ambas se encuentran en una misma instancia y tribunal, siguiendo un mismo procedimiento judicial, y sin que en alguno de ellas haya vencido el lapso probatorio, en razón de lo cual se declara que es procedente, de oficio, la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2015-000046 y AA70-E-2015-000060 sustanciados ambos por la Sala Electoral, ello a fin de evitar sentencias contradictorias y en atención a los principios de celeridad y economía procesales, con fundamento en lo previsto en los aludidos artículos 52, ordinal 3° y 81 de la ley adjetiva civil. Así se declara.

    En consecuencia, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2015-000046 fue el que previno, por ser interpuesto primero (14 de mayo de 2015) al de autos (1° de junio de 2015), además de encontrarse ya admitido, se ordena acumular la causa de autos contenida en este expediente AA70-E-2015-000060, a aquella. Así se decide.

    Finalmente, visto que la causa contenida en el expediente AA70-E-2015-000046 se encuentra en fase de notificación de la sentencia que se pronunció sobre su admisión, se ordena que, una vez consten en autos todas las notificaciones a ser realizadas, se suspenda dicha causa hasta que conste en autos del presente expediente AA70-E-2015-000060 todas las notificaciones que correspondan con ocasión de esta decisión y, al encontrarse ambas causas en la misma fase procesal de librar el cartel de emplazamiento a los interesados, se libre a tal efecto un único cartel de emplazamiento cuyo contenido refiera las causas acumuladas y, en atención a criterio contenido en sentencia Nº 5 del 2 de febrero de 2010, (caso: Universidad Nacional Abierta), se advierte que los accionantes en dichas causas serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación del recurso, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  9. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado J.E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.M.L., G.Á.R.B. y H.R.B.S. contra “…las elecciones celebradas entre el 22-28 de abril de 2015, para la designación de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018 a cargo de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP)” (destacado del original).

  10. - ADMITE el referido recurso contencioso electoral.

  11. - PROCEDENTE la medida de a.c., en razón de lo cual las autoridades electas mediante el proceso electoral impugnado, permanecerán en sus cargos mientras dura el presente juicio, pero sólo ejecutando actos de simple administración y no de disposición.

  12. - Se ACUMULA la causa de autos a la contenida en el expediente E-2015-000046, en razón de su conexidad, en los términos indicados en la motiva.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 145.

    La Secretaria (E)

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