Sentencia nº 1237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.452.181, representado judicialmente por los abogados Yleny Durán Morillo y C.H.A., contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO EL HATILLO (LINEA SUR-ESTE), representada judicialmente por el abogado I.R.G., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de 20 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora anunció y formalizó recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2014, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el 31 de marzo de 2014, siendo formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación. Asimismo, anunció y formalizó recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha diez (10) agosto de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves ocho (8) de octubre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día martes diez (10) de noviembre de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Posteriormente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, la celebración de la audiencia fue diferida para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p-m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión realizada a las actas del expediente, la Sala observa que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el 20 de marzo de 2014 y contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin embargo el Juzgado de alzada no emitió ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso anunciado contra esta última decisión.

En primer lugar, es necesario señalar que si bien corresponde a los Juzgados Superiores admitir el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

Determinado lo anterior, la Sala observa que el fallo recurrido, de fecha 23 de julio de 2013, se trata de una sentencia definitiva formal, la cual de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Wilmen A.D. contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A. y otro, tiene las siguientes características:

  1. ) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto. 2°) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En efecto, la decisión proferida en fecha 23 de julio de 2013, se trata de una sentencia definitiva formal porque el Juzgado Superior, al conocer en apelación de la sentencia dictada por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en lugar de decidir el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo dicha decisión recurrible en casación de inmediato.

En consecuencia, visto que el fallo cuya impugnación se pretende es una sentencia definitiva formal, resulta inadmisible en esta etapa del proceso el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, de fecha 23 de julio de 2013, razón por la cual la Sala no entrará a analizar el escrito de formalización presentado, en lo que respecta a dicho fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 10 y 72 eiusdem, así como los artículos 18 numeral 5 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no atribuyó a la parte demandada la carga de probar que la prestación de servicio del actor no reviste carácter laboral.

Manifiesta el formalizante que al haber reconocido la demandada, en la audiencia oral, la prestación de servicio personal del demandante como Fiscal de Paradas, adscrito a la parada de transporte público ubicada en la Urbanización La Lagunita del Municipio Baruta del estado Miranda, a pesar de haberlo negado en la contestación a la demanda, se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que correspondía a la empresa demandada probar que la misma no revestía carácter laboral sino de otra índole.

Señala que a pesar de que el Juez ad quem admitió la activación de la presunción de laboralidad, sin embargo, infringió los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, al no apreciar las pruebas aportadas por el accionante conforme a las reglas de la sana crítica, tales como, los listados y comunicados que le entregaba la demandada al actor para el control de asistencia y salidas de las unidades automotoras adscritas a la asociación; la documental relativa a la póliza de seguros de la cual era beneficiario el actor y que usó cuando fue operado producto de la intervención quirúrgica de la cual fue objeto; ni la prueba testimonial al considerar que la declaración fue “vaga”, a pesar de que, el testigo deja claro que el actor portaba uniforme que lo identificaba como prestador de servicios de la línea Sur-Este y que portaba un Radio Transmisor; y, los cheques que fueron aportados en copias fotostáticas.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Por su parte el artículo 10 eiusdem dispone que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

De igual forma, el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la interpretación y aplicación de la ley estará orientada, entre otros, por el principio pro operario, según el cual, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su totalidad.

Conforme a las normas citadas, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados en el libelo sobre los cuales la demandada al contestar la demanda haya guardado silencio o se haya limitado a negarlos pura y simplemente sin expresar los motivos o fundamentos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; correspondiendo al juez apreciar las pruebas que incorporen las partes al proceso conforme a las reglas de valoración de la sana crítica, tomando en cuenta el principio pro operario, en caso de duda sobre la aplicación de una norma o sobre la apreciación de una determinada prueba.

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con la referida disposición legal, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso sub examine, la recurrida con base en los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación; y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delimitó el thema decidendum y estableció la carga de la prueba. En ese sentido, al haber admitido la accionada la prestación de servicio del demandante, señaló que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

(omissis)

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, (…) observa esta Alzada que la accionada sí reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de naturaleza distinta a la laboral por lo que es procedente, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(omissis)

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza distinta a la laboral, en consecuencia debe probar que el actor se mantuvo vinculado con la accionada por una relación como operador auxiliar, que estaba asignado al dueño de la camioneta 051, que si bien al actor le toco hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea anotando las camionetas que entran y salen, siempre actuó como operador auxiliar estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

(omissis)

De acuerdo con la decisión recurrida, parcialmente transcrita, al constituir la prestación de servicio del demandante un hecho admitido por la parte accionada, estima la Sala que la recurrida aplicó correctamente la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al establecer que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Así pues, según lo determinado por la recurrida, al quedar demostrado que la relación era de carácter distinto a la laboral, con lo cual la demandada logró desvirtuar presunción de laboralidad, no resultaba aplicable el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, debe señalar esta Sala que en materia laboral, la apreciación y valoración del material probatorio corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de los argumentos expuestos, la Sala observa que el formalizante manifestó su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. No obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En relación con la documental contentiva de los listados y comunicados que le entregaba la demandada al actor para el control de asistencia y salidas de las unidades automotoras adscritas a la asociación, que cursan a los folios 183 y 184, de la primera pieza del expediente, los cuales señala no fueron apreciados por la recurrida, la Sala advierte que, si bien los mismos no fueron mencionados ni analizados por la juez de Alzada, sin embargo al no constar que dichas documentales emanen de la demandada, su apreciación no resultaría determinante en el dispositivo del fallo.

En todo caso, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Sala evidencia que el Tribunal de alzada sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada el resto de las pruebas documentales y la testimonial evacuada, entre otras, las cuales valoró de acuerdo con su soberana apreciación.

Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el actor, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de los artículos 10 y 72 eiusdem, así como los artículos 18 numeral 5 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desestima la denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación.

El formalizante como apoyo de su delación alega lo siguiente:

(…) se denuncia la infracción por la errónea interpretación que hace la recurrida de la doctrina imperante sobre las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral con la aplicación del “TEST DE LABORALIDAD”, por cuanto la recurrida no lo interpretó ni aplicó correctamente, determinando que no se encontraban presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo que se alegó un salario que no fue objetado, una prestación de servicios(sic) personal que fue expresamente reconocida, un horario y una jornada de trabajo que no fueron objetadas, un pago de (sic) por adelanto de prestaciones sociales que tampoco fue objetada, y aún así la recurrida aplicando una máxima de experiencia que no encuadra dentro del caso que nos ocupa, por cuanto se trata solo de casos de choferes avances, y aquí alegó que el actor prestó servicios como FISCAL DE PARADAS a partir del 12 de agosto de 2010 hasta el 13 de agosto de 2012, alegato que tampoco fue objetado por la demandada, motivo por el cual, hace la recurrida una aplicación de una máxima de experiencia totalmente divorciada de lo planteado incurriendo así en el vicio delatado, y así expresamente solicito sea declarado.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, advierte la Sala que el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en error de interpretación; y, en la violación de una máxima de experiencia.

En relación con el vicio de error de interpretación delatado no señala el recurrente la norma supuestamente infringida por la recurrida, sin embargo, de los motivos expuestos, se entiende que lo manifestado por el formalizante es su disconformidad sobre la manera como la Juez de alzada analizó cada uno de los indicios y criterios establecidos por esta Sala en sentencia N°489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, para determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecute un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo cual no se refiere a una norma jurídica sino la aplicación de un criterio, por parte de la recurrida, al caso concreto.

Respecto a la obligatoriedad o no por parte del juez de instancia, de seguir los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, se reitera el criterio fijado en sentencia N° 0442 del 2 de julio de 2015 (caso: G.Y.N.R. y otro contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y otras), según el cual, si bien los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del mismo no constituye un motivo de casación, razón por la cual no se admite denunciar directamente su infracción.

Efectivamente, una vez finalizado el análisis y valoración del acervo probatorio, aportado por ambas partes, la recurrida al aplicar el criterio establecido por la Sala en la sentencia citada, concluyó que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado que el accionante prestó servicios como operador auxiliar-avance sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, sin supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, de acuerdo con el carnet de identificación aportado por el actor, lo cual fue ratificado por la testigo promovida por la parte demandada y por la constancia de trabajo, de fecha 2 de febrero de 2011, emanada del Presidente de la sociedad civil demandada, de la cual se evidencia que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar desde el 18 de febrero de 2010; que laboraba como conductor de la unidad 051; y, que su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma quien lo sufragaba. Así quedó establecido en los términos siguientes:

(Omissis)

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desde el 18 de febrero de 2010 como operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas bajo la responsabilidad de la sociedad civil y los socios dueños de las unidades que operó, entre la que se encontraba la Nro. 051 y, a partir del 12 de agosto de 2010 pasó a desempeñarse como Fiscal de Paradas manteniendo la misma jornada y horario de trabajo, y con la misma remuneración, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza distinta a la laboral, es decir, su desempeño fue siempre como operador auxiliar, AVANCE, asignado con el dueño de la camioneta 051, que si bien al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada de los asociados de la línea anotando las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, por lo que esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

(omissis)

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Alzada que, como acertadamente lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no encontrarse presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado de las pruebas cursantes en auto que el accionante prestó servicios como operador auxiliar-avance sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, y en este mismo orden no se evidencia la existencia de una supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio, pues tal y como quedó evidenciado de las mismas pruebas consignadas por el actor en especial, el carnet de identificación, quedó claramente establecida la condición de Avance que el mismo ostentaba, lo cual fue ratificado por la testigo promovida por la demandada y de la constancia de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del presidente de la sociedad civil demandada, que evidencia que el demandante era afiliado a la organización desempeñándose como operador auxiliar, desde el 18 de febrero de 2010 y laboraba como conductor de la unidad 051 y su ingreso lo percibía a destajo a través del dueño de la misma quien lo sufragaba.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien acepta la demandada que al actor le tocó hacer guardias en los puntos de parada, señala que fue en forma esporádica pero que siempre mantuvo su desempeño como operador auxiliar, no lográndose evidenciar de autos una prestación de servicios ininterrumpida bajo subordinación sólo como fiscal por el tiempo a que hace referencia el actor.

Por otra parte, cabe destacar que por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que la actividad desplegada por los socios y avances en una asociación prestadora de servicios de transporte público, cumplen con una tarea en su propio beneficio, quienes son los que reciben el resultado de la prestación del servicio, es decir, el conductor obtienen directamente los ingresos como prestación por el esfuerzo dado, en cuyo resultado no interviene la asociación, descontando este del monto obtenido su ganancia y la que corresponde al propietario del vehículo, caso en el cual puede cada socio asumir íntegramente los riesgos, mantenimiento y reparación de su propio vehículo, o compartirlos con el conductor.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, el hecho que la asociación haga indicaciones sobre la forma de actuar no puede traducirse en una función empleadora o patronal.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, no se evidencia una cantidad reiterada y fija mensual cancelada por la asociación en las funciones de guardias en los puntos de parada, por el contrario la demandada sostiene que los dueños de las unidades le aportaban al actor una cantidad que no deviene en permanente en cantidad ni en el tiempo

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto al segundo alegato referido a que el sentenciador de la recurrida incurrió en la violación de las máximas de experiencia.

Ha establecido la Sala, en sentencia N° 1021 de fecha 1° de julio del año 2008 (caso: G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles Telcel C.A., y Telefónica Móviles, S.A.,) lo siguiente:

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

En relación con la forma de denunciar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0413 de fecha 09 de abril del año 2014 (caso: L.A.O.P. contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A.) estableció lo siguiente:

En torno a la técnica que se debe emplear cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 12 de 6 de febrero de 2001, caso J.B.G. vs. A.d.V., C.A., lo siguiente:

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) señaló:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencia, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En el caso concreto, alega el formalizante que la recurrida para establecer la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes aplicó una máxima de experiencia totalmente divorciada de lo planteado, sin embargo, de los argumentos en los cuáles fundamentó su denuncia, no señala cuál es la máxima de experiencia violada, ni la norma a la cual se adminicula la misma, razón por la cual, la Sala no puede examinar lo delatado en ese sentido.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido en el Capítulo VI del Trabajo en el Transporte Terrestre Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre.

Arguye que en el caso bajo estudio ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se trata de un trabajador que prestó servicios en un vehículo de transporte público de pasajeros, sin embargo la recurrida no lo aplica, por el contrario, determina a través de una errónea aplicación de una máxima de experiencia que no se configura una relación de trabajo.

La Sala observa:

El artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que presten servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixto, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la mencionada norma, las disposiciones de la Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, las convenciones colectivas y los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se aplicarán a las labores de los trabajadores que se desempeñen como conductores o presten servicios en vehículos de transporte terrestre.

En el caso concreto, al quedar establecido por la recurrida que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no resultaban aplicables las referidas disposiciones especiales sobre el trabajo en el transporte terrestre.

Por los motivos expuestos, al no resultar aplicable el referido artículo, se desestima la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, de fecha 23 de julio de 2013, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000554.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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