Sentencia nº 1635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1057

El 16 de octubre de 2014, el abogado J.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso ante Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, el 07 de mayo de 2014, en la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda en la cual pidió que se fijara en la cartelera del Tribunal las notificaciones correspondientes, a fin de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013, con ocasión a un juicio que por cobro de derechos fiscales por vía ejecutiva fue intentado por el hoy accionante contra Venezolana de Desechos Sólidos C.A (VEDESOLCA).

El 21 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 09 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en la demanda que por cobro de derechos fiscales por vía ejecutiva fue interpuesta, el 13 de marzo de 2013, por el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberse extinguido la obligación y constar en autos el pago por la cantidad de treinta y seis mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 36.939,43), la cual comprende la totalidad de la cantidad intimada contra la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A.; y, solidariamente, contra los ciudadanos C.L. D Alessandro, A.M.P. y J.G., en el cual se levantó la medida de embargo ejecutivo decretada, el 12 de abril de 2013, sobre las acciones pertenecientes a la mencionada empresa por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 87.266,64), por lo cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda y se condenó en costas a la empresa demandada por un monto del 10% del monto de la cuantía.

El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo antes indicado comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para que practique la notificación del Síndico Procurador y de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

El 10 de diciembre de 2013, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando la ejecución voluntaria respecto al pago de las costas procesales condenadas a la parte intimada.

El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2013, toda vez que la sentencia se encontraba definitivamente firme.

El 13 de enero de 2014, el ciudadano O.A., actuando en su condición de Alguacil del Tribunal Superior Octavo, consignó diligencia a través de la cual informó que se trasladó a la dirección procesal suministrada el 10 de enero de 2014, y en la misma se pudo constatar que funciona la empresa BGL Born Group de Venezuela desde hace dos años; y, en consecuencia de ello, no pudo realizar la notificación respecto a la intimación a la cual fue condenada Venezolana de Desechos Sólidos C.A.

El 14 de enero de 2014, la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual informó sobre presuntas enmendaduras con corrector en la boleta de intimación, por lo que solicitó al Tribunal que se corrija; y, el 15 de ese mismo mes y año, el tribunal dejó sin efecto dicha boleta y se ordenó librar nueva boleta de intimación al contribuyente.

El 17 de enero de 2014, el Alguacil del referido Tribunal Superior Octavo presentó diligencia a través de la cual informó sobre la imposibilidad de entregar la boleta de intimación, por cuanto la empresa intimada no funcionaba en la dirección señalada.

El 22 de enero de 2014, la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando que se fijara cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, a los fines de poder continuar con la ejecución voluntaria de la decisión.

El 05 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Octavo, en virtud de haber constatado que la sociedad mercantil Venezolana de Desechos Sólidos C.A., y el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no fueron notificados de la decisión dictada el 09 de octubre de 2013, a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, se anuló la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, así como todas las actuaciones subsiguientes y se repuso la causa al estado de librar notificación a las partes, demandante y demandada.

El 05 de marzo de 2014, el Tribunal Superior ordenó la notificación por medio de cartel, el cual sería fijado en las puertas del Tribunal y se dio un término de diez (10) días de despacho, los cuales, una vez vencidos, harían entender que el recurrente se encontraba a derecho.

El 25 de marzo de 2014, visto que se encontraba vencido el lapso de notificación, se decretó su ejecución voluntaria y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para que la empresa contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión dictada el 09 de octubre de 2013, la cual ordenaba el pago de las costas.

El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud planteada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual pidió que se fijara en la cartelera del Tribunal las notificaciones correspondientes a los fines de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria.

El 08 de mayo de 2014, el hoy accionante apeló del auto anteriormente señalado y el 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior declaró improcedente la apelación, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de las quinientas unidades tributarias, requisito de procedencia para las apelaciones contra las sentencias interlocutorias.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su solicitud de amparo, expuso lo siguiente:

Que el Juzgado Superior estableció que la norma aplicable para el caso de la ejecución de una sentencia de intimación es la que corresponde al procedimiento previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la publicación del cartel a costa del interesado, con lo cual, a decir de la parte accionante, se estaría obrando a favor del contribuyente y no en resguardo de los intereses del municipio.

Que el Juzgado Superior está impidiendo la ejecución forzosa de la sentencia, aún cuando las partes se encuentran a derecho y con ello está otorgando un beneficio al contribuyente, el cual, como se señaló, se encuentra a derecho respecto a la cantidad a la cual fue condenada.

Que el Juzgado Superior ha producido una situación de indefensión al Municipio Carrizal, por cuanto está privando a una de las partes la ejecución forzosa de la sentencia, por modificación del criterio asumido por la propia jueza en la decisión interlocutoria, en cual declara que las partes se encontraban a derecho.

De igual manera, la parte actora señaló que el Código Orgánico Tributario, establece la facultad para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior y, por tanto, la jueza está llamada a cumplir sin imponer formalidades y requisitos que constituyen un quebrantamiento de la justicia y de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en la Constitución.

Que el Juzgado Superior realizó una interpretación contraria a los intereses del Fisco Municipal y modificó el criterio respecto a la ejecución voluntaria de la sentencias, señalando que el contribuyente no se encontraba a derecho y, por tanto, debía publicarse un cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era declarar el embargo de las acciones ante el incumplimiento por parte del contribuyente del pago de las costas procesales.

Finalmente, la parte actora solicitó que el presente amparo sea admitido, declarado con lugar en la definitiva y que se ordene a la jueza a cargo del Juzgado Superior continuar con la ejecución forzosa de la decisión respecto al pago de las costas procesales a las cuales fue condenada Venezolana de Desechos Sólidos C.A. (VEDESOLCA), y solicitó que en caso de declarar procedente la presente acción de amparo se remita copia de la decisión al Tribunal Disciplinario para que tenga a bien determinar cualquier responsabilidad disciplinaria que pudo incurrir la jueza en sus decisiones.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 07 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud planteada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda en la cual pidió que se fijara en la cartelera del Tribunal las notificaciones correspondientes, a fin de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, el 09 de octubre de 2013, con ocasión a un juicio que por cobro de derechos fiscales por vía ejecutiva fue intentado por el hoy accionante contra Venezolana de Desechos Sólidos C.A (VEDESOLCA). Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA Vista la diligencia suscrita el 02 de mayo del corriente, por el abogado J.E.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.661.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, en la que expuso lo siguiente:

…Vista la declaratoria del Alguacil solicito se fije en la cartelera a las puertas del Tribunal la notificación a los fines de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria…

.

En atención a lo anteriormente trascrito, este Tribunal para pronunciarse al respecto precisa realizar las siguientes consideraciones:

El 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000089, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado el 09 de octubre de 2013, cuyo dispositivo en el segundo aparte indicó lo siguiente: “…SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE DESECHOS SÓLIDOS C.A. (VEDESOLCA) por el monto del 10% de la cuantía del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”.

Así, con ocasión a dicha ejecución, el 26 de marzo de 2014 se libró “boleta de intimación” según el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo I, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, a saber “De la Ejecución de la Sentencia”, con el objetivo de instar a la sociedad mercantil VEDESOLCA, C.A., a efectuar el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia Nº PJ0082013000203, a cuyo requerimiento se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en auto, debidamente practicada, la mencionada boleta de intimación.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que la boleta de intimación supra señalada fue consignada sin practicar, según consignación inserta en el folio 09 de la tercera pieza; ante tal circunstancia, la representación del municipio Carrizal del Estado Miranda solicitó se libre cartel a las puertas del tribunal.

Vista la mencionada solicitud, este Juzgado precisa traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde se ejerce su industria o comercio. En caso de que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho

.

(…)

Resaltado del Tribunal. En el dispositivo normativo parcialmente trascrito, entre otras cosas, se verifican los requisitos establecidos por el legislador a los fines de que se entienda que la recurrente está a derecho en el procedimiento contencioso tributario, a saber: i) desde el momento en que interpuso el recurso contencioso tributario, ii) cuado el recurso fue interpuesto de manera subsidiaria, o no sea presentado directamente ante el Tribunal competente, para lo cual ordena la notificación del sujeto pasivo en su domicilio o donde ejerza su industria o comercio y iii) librar cartel a las puertas del tribunal, solo cuando no haya sido posible notificar a la recurrente.

Circunscribiendo el análisis del artículo antes trascrito a la solicitud efectuada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho dispositivo prevé la notificación mediante cartel -para cuado no se practique efectivamente la boleta librada a la recurrente- no es menos cierto que la citada previsión legal sólo regula esa posibilidad en los supuestos antes descritos, y que analógicamente se aplica durante las fases del proceso hasta la sentencia definitiva, no siendo así para la fase de ejecución, ya que nada estableció al respecto el legislado en el Titulo VI, Capitulo I, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, a saber “De la Ejecución de la Sentencia, aunque previno, para estos casos, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civilartículo 332 del Código Orgánico Tributario-.

Considerando lo antes expuesto, este Juzgado considera necesario examinar del Código de Procedimiento Civil lo establecido en el Capítulo IV “De las citaciones y notificaciones”, específicamente el contenido del artículo 223 del mencionado cuerpo normativo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. (…). Resaltado de la Juez.

De la precitada norma, se infiere una especial forma de citación, la es de carácter subsidiario a la citación personal, y a los fines de que proceda la misma, el legislador estableció dos supuestos que de manera concurrente deben ser cumplidos, a saber: i) cuando se haya agotado infructuosamente la citación personal, y ii) previa solicitud del interesado, así cuando se verifiquen dichos supuestos el Juez librará los respectivos carteles de notificación, para lo cual dispondrá que el secretario fije uno en la morada, oficina o negocio y el otro deberá ser publicado por el solicitante en un diario de mayor circulación.

Ahora bien, visto que la notificación mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal –artículo 264 del Código Orgánico Tributario- resulta inaplicable en la presente fase por los motivos antes expuestos, siendo lo correcto, librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo previamente analizado -artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, este Órgano Jurisdiccional forzosamente declara improcedente la solicitud planteada por la representación del municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se declara.

Publíquese, regístrese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente demanda se ejerce contra una decisión que fue dictada, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, el 07 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la presente acción de amparo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

De los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, esta Sala observa que el abogado J.E.A.R., quien alega ser el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no acompañó su designación en ese cargo, a través del cual permita constatar fehacientemente los elementos esenciales que demuestren su nombramiento. Si bien hace referencia a la Resolución emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda del 05 de septiembre de 2003, bajo el n.° 079/2005, ratificada el 14 de enero de 2014, bajo la Resolución n.° 045/2014, dicha Resolución no fue exhibida al momento de interponer el amparo y ni siquiera se agregó una copia de la misma.

Al respecto, el numeral 3, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Sobre este particular, la Sala ha señalado (vid., entre otras, s.S.C. números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013 y 1334/2013) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

De igual manera, esta Sala, en sentencia n.° 1363, del 28 de junio de 2007, caso: Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló que:

De este examen semántico del término “instruir” se concluye que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, para poder plantear ante esta Sala la pretensión deducida, debió ser sujeto de una “instrucción”, es decir, de una orden, regla o autorización por parte del Concejo Municipal o del Alcalde de dicho ente.

  1. - También observa la Sala que el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que será inadmisible la demanda, solicitud o recurso interpuesta ante este órgano judicial cuando “…sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante…”.

Si bien en el marco de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Síndico Procurador Municipal le es posible representar judicial o extrajudicialmente al Municipio, el ejercicio de tal competencia está condicionado a una previa “instrucción”, tal como fue establecido anteriormente. Siendo así, se infiere que tal representación no forma parte de su status propio como servidor público, se trata más bien de una tarea que se le asigna caso por caso, y que podría ser desempeñada igualmente por el Concejo Municipal a través de su directiva, como por el Alcalde. Así lo dejó establecido esta Sala en su sentencia núm. 3035, del 14 de diciembre de 2004, caso: M.J.C.S., en los términos siguientes:

Considera esta Sala vista la anterior disposición que, sí el Alcalde de un Municipio posee dentro de sus funciones, la de autorizar al Síndico Procurador para que designe apoderados judiciales o extrajudiciales que se encarguen de la representación de los intereses de la entidad, perfectamente podría dicha autoridad Municipal realizar personalmente o través de representante judicial todas las actividades tendientes a la defensa de la rama de gobierno a la que representa, razón por la cual tanto el apoderado judicial del Alcalde como éste último poseían legitimación para intentar la acción de amparo propuesta. (…)

.

Por tanto, al Síndico Procurador Municipal sólo se le tendría como representante judicial o extrajudicial del Municipio en los casos en que hubiese sido previamente autorizado a tal fin; si tal instrucción no constase, carecería de la debida representación.

Siendo, pues, que en el expediente de la causa no consta la instrucción a la que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe aplicarse la consecuencia jurídica que señala el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la inadmisión de la pretensión, ya que resulta evidente la falta de representación que se atribuye el demandante de autos. Así se decide.

Igualmente, la Sala, en sentencia n.° 952/2010, señaló lo siguiente:

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara.

Asimismo, se debe destacar que, esta Sala, en decisión n.° 668, del 23 de mayo de 2012, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

(…) los anteriores precedentes jurisprudenciales resultan aplicables en lo que respecta a la condición del abogado A.O.M. como Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien tan sólo consignó copia simple de su nombramiento por el ciudadano H.C.R. en su condición de Alcalde del referido Municipio y refirió los datos de publicación de su nombramiento en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio; respecto a lo cual debe reiterarse que el principio iura novit curia no se extiende al conocimiento de la “legislación local” (Sentencia de esta Sala N° 909/10) y que en el presente caso al no advertirse circunstancias de orden público que compelan a esta Sala hacer uso de sus potestades de oficio para suplir la carga del solicitante, declara igualmente inadmisible la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide (Subrayado del fallo citado).

En consideración a lo anterior, y visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de quien pretende acreditar su postulación para la causa, toda vez que la falta de documentación no permite verificar la investidura del ciudadano J.E.A.R., como Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tanto al momento de interponerse la presente demanda como en la actualidad, así como tampoco consta la autorización o instrucción del Alcalde para ejercer la presente acción- esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con los presupuestos procesales previstos en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada las deficiencias cometidas con respecto a la constatación de la legitimación del abogado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.E.A.R., actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, el 07 de mayo de 2014, en la cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la representación del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual pidió que se fijara en la cartelera del Tribunal las notificaciones correspondientes, con el fin de iniciar el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, el 09 de octubre de 2013, con ocasión al juicio que por cobro de derechos fiscales por vía ejecutiva fue intentado por el hoy accionante contra Venezolana de Desechos Sólidos C.A (VEDESOLCA).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.°14-1057

JJMJ/

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