Sentencia nº 698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha trece (13) de octubre de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente 6C-19431-15, mediante oficio nro. 1515-15, de fecha cinco (5) de octubre de 2015, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.C.M., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional de identidad peruano nro. 41109232 y la cédula de identidad venezolana nro. E-84437995, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según alerta roja internacional A-7398/9-2015, de fecha once (11) de septiembre de 2015 y orden de detención nro. 442/2005, expedida el tres (3) de septiembre de 2015 por la Segunda Sala Penal de Reos Libres CSJ, Lima Norte, Perú, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD.

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2015-000418 y el catorce (14) de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano J.C.M.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

De conformidad con ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien a su vez presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) los Gobiernos de Colombia y Venezuela interpretaron el segundo aparte del artículo 9 y se estableció que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. En este orden, siendo este lapso más favorable a los Estados Parte, para la presentación de la solicitud formal de extradición y atendiendo al principio de reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el presente caso, se tramitará dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano J.C.M., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional de identidad peruano nro. 41109232 y la cédula de identidad venezolana nro. E-84437995 fue aprehendido el dos (2) de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha (…) continuando con las labores de investigaciones, relacionadas con la Notificación Roja número A-7398/9-2015, de fecha 11-09-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, por uno de los delitos contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.C.M. (…) se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer su lugar de trabajo ubicado en la adyacencia de la Plaza B.d.C., esquina San Francisco, municipio Libertador Distrito Capital, realizando artesanía con material de plata, bronce, cobre y alpaca (…) luego de larga espera avistamos una persona de sexo masculino, que reunía las características del ciudadano objeto de la solicitud internacional, por lo que con todas las medidas de seguridad del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, abordamos al ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva con la comisión, solicitándole de manera inmediata su identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada para extranjeros, quedando identificado de la siguiente manera: J.C.M., de nacionalidad peruana…

.

Dicha aprehensión se produjo con ocasión de la alerta roja internacional A-7398/9-2015, de fecha once (11) de septiembre de 2015 y orden de detención nro. 442/2005, expedida el tres (3) de septiembre de 2015 por la Segunda Sala Penal de Reos Libres CSJ, Lima Norte, Perú, la cual indica:

Exposición de los hechos: Puente piedra- lima (Perú): El 01 de junio de 2003 (…) SE LE IMPUTA A J.C.M., HABER MANTENIDO RELACIONES SEXUALES EN SU DEPARTAMENTO CON LA MENOR AGRAVIADA EN EL MES DE 01JUNIO-2003, OBLIGÁNDOLA MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA A SOSTENER RELACIONES SEXUALES HASTA CUATRO VECES, EN ESA FECHA LA MENOR CONTABA CON SOLO 13 AÑOS DE EDAD

.

Verificándose de la solicitud, que el ciudadano J.C.M., es requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, de acuerdo a orden de detención nro. 442/2005, expedida el tres (3) de septiembre de 2015 por la Segunda Sala Penal de Reos Libres CSJ, Lima Norte, Perú y fue puesto a disposición del Tribunal Sexto Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR a la República del Perú a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.M., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional de identidad peruano nro. 41109232 y la cédula de identidad venezolana nro. E-84437995, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República del Perú a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.M., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional de identidad peruano nro. 41109232 y la cédula de identidad venezolana nro. E-84437995, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2015-418

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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