Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Rafaela González Cardozo, Rafael Ramón Graterol Pérez y Richard Pepe Villegas (ponente), en fecha 21 de agosto de 2013, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2013, por los abogados S.C.P.V. y Á.R.R.M., en su condición de defensores del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.046.343, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2013, a cargo del Juez Antonio J. Moreno Matheus, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana HEICAR DEL R.L.M..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.L.L.C., Defensor Público Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su condición de defensor del ciudadano J.A.L..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente proceso, fueron expuestos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

…Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público, del análisis concatenado y consiguiente valoración de los ya mencionados medios de prueba condujo a establecer como acreditado:

1.- Que el día viernes 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde, la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., se encontraba en su residencia una casa de habitación sin número, ubicada en el sector Produaguacate, Parroquia J.G.H., Isnotú, Municipio R.R., Estado Trujillo, quien iba a proceder a salir para la Ciudad de Valera, para encontrarse en principio con su amiga M.d.P.V.V. en la parada de lsnotú.

2.- La ciudadana HEICAR DEL R.L.M. convivió por espacio de doce años con el ciudadano J.A.L. últimamente en casa de habitación sin número, ubicada en el sector Produaguacate, Parroquia J.G.H., lsnotú, - Municipio R.R., Estado Trujillo Isnotú, Estado Trujillo.

3.-Que la ciudadana HEICAR DEL R.L.M. desde hacia aproximadamente seis meses anteriores al día viernes 18 de noviembre de 2011, se encontraba separada maritalmente del ciudadano J.A.L. había previsto ir a Valera a reunirse con un ciudadano de nombre O.A.A.N..

4.-Se encuentra acreditado que día viernes 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se presenta su concubino el ciudadano J.A.L., en actitud violenta y amenazante quien había descubierto o cansado (sic) que la ciudadana HEICAR DEL R.L.M. le fuera infiel, por tales motivos, y por los sentimientos de odio y celos que lo asediaban, el ciudadano J.A.L. procede a tomar a su concubina y según informe médico- legal la golpea desmedidamente contra la pared que separa la sala con la cocina en varias oportunidades por la cabeza, ocasionándole a la misma tres (03) heridas contusas frontales con hematoma subcutáneo; fractura en región etmoidal del temporal derecho; edema cerebral con congestión vascular y hemorragia subarocnoidea frontal derecha, temporal y cerebelosa, que le produjeron a HEICAR DEL R.L.M. desvanecimiento y desmayo, que impidió a la víctima ejercer algún mecanismo de defensa, situación que fue aprovechada por su concubino al observar que su concubina no despertaba ni reaccionaba le amarró ambas manos y una pierna para que no se pudiera mover, y después comienza a crear y simular dentro de la vivienda hubo un robo de bienes muebles.

5.- Se encuentra acreditado que J.A.L. realiza coartada en aparentar que presuntos ladrones habían golpeado y asesinado a su concubina, sacando algunos objetos muebles de la casa y escondiendo algunos de ellos cerca de la referida vivienda dentro de un saco de color blanco como un equipo de computación integrado por el teclado, monitor a color y el CPU, en un sitio boscoso con un camino oculto.

6.- Se encuentra acreditado que J.A.L. la tarde del 18-11-2011 después de lesionarla se retira dejando sola y abandonada a HEICAR DEL R.L.M., para que falleciera por la heridas que él le ocasionó en el cráneo;

7.- Se encuentra acreditado que posteriormente la tarde del 18-11-2011 el ciudadano J.A.L., hace algunos recorridos a los fines de crear coartada y preguntando por su concubina en varios sitios, llamándola y enviándole mensajes de texto a su teléfono, cuando el mismo prácticamente dejó de funcionar u operar desde las 2:00 de la tarde de ese día.

8.- Se encuentra acreditado que en horas aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del 18- 11-2011 el ciudadano J.A.L. se traslada a la vivienda anteriormente descrita en compañía de sus hijos, en un vehículo automotor marca Ford, Modelo Lariat, tipo Pick-up, color Plata, año 1998, placas 57N-OAD, dejando el mencionado vehículo alejado de la casa a los fines de que su hijo menor (identidad omitida), no se percatara de lo ocurrido.

9.- Se encuentra acreditado por reglas de la lógica, que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del 18- 11- 2011 J.A.L., dejando en el vehículo a sus menores hijos, se presenta nuevamente en la casa, y se percata que la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., continuaba con vida, al ver que no había resistencia alguna, procedió a tomar un arma blanca tipo cuchillo por la ira, rabia y dolor que lo consumía por motivos pasionales, procedió a lesionar en varias oportunidades a la ciudadana HEICAR DEL R.L.M., según los expertos, por el cuello y el tórax, ocasionándole a la misma, veintidós (22) heridas por arma blanca punzo cortantes y fisuras, que le producen sección muscular y de la vena yugular izquierda, fractura de la segunda costilla izquierda y perforación del pulmón izquierdo.

10.- Se encuentra acreditado que el día, lugar y hora antes señalada el ciudadano J.A.L., al lograr sus objetivos, procede a limpiarle las manos, se retira dejando sola y abandonada a HEICAR DEL R.L.M., para que muriera desangrada por la heridas letales que él le ocasionó, falleciendo la misma al poco tiempo, por una hemorragia externa por heridas por arma blanca, cuchillo.-

11.- Se encuentra acreditado que el día, lugar y hora antes señalada el ciudadano J.A.L. una vez logrado su cometido sale de su casa, toma el referido vehículo automotor y se retira del sitio a dejar a sus hijos, en casa de su señora madre, después sale en búsqueda de funcionarios policiales adscritos a la población de Isnotú Parroquia J.G.H., Isnotú, Municipio R.R., Estado Trujillo.-

12.- Se encuentra acreditado que J.A.L. sube al lugar del suceso su residencia una casa de habitación sin número, ubicada en el sector Produaguacate, Parroquia J.G.H., Isnotú, Municipio R.R., Estado Trujillo de dos funcionarios policiales adscritos a la población de lsnotú siendo aproximadamente a las 11:00 de la noche de ese mismo día en compañía de estos, a la vivienda ya descrita, y es cuando procede a realizar desde su casa las comunicaciones telefónicas y avisar, para dar a entender que fue ese el momento en que se entera y encuentra a su concubina HEICAR DEL R.L.M. sin signos vitales.

13.- Se encuentra acreditado que después de dar aviso de lo acontecido es cuando se presentan familiares y amigos de la occisa y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, iniciando las investigaciones de rigor

14.- Se encuentra acreditado que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera bajo la dirección de la fiscalía tercera Ministerio Público, desarrollaron la investigación donde se evidenció, verificó y apreció que el ciudadano J.A.L. se encontraba directamente involucrado, descartándose totalmente el móvil del robo.-

15.- Se encuentra acreditado que de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, se descarta como móvil del hecho el robo concluyendo homicidio de HEICAR DEL R.L.M. por motivo pasional.

16.- Se encuentra acreditado que de las investigaciones realizadas en la presente causa realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera son concluyentes que el acusado es autor material del hecho delictivo descartando el robo dada la gran cantidad de heridas, el ensañamiento, la ubicación corporal de la heridas en el cuerpo de la hoy occisa; la comprobación de las infidelidades de la hoy occisa hacia el ciudadano J.A.L., aunado a que la investigación evidenció desde el primer momento el desinterés del ciudadano J.A.L. en que se determinara la identidad del autor.-

17.- Se encuentra acreditado que en desarrollo del debate se comprobó con testigos que rindieron sus deposiciones en el debate que el acusado adoptó una actitud esquiva a la investigación a interrogantes, se contradecía constantemente, y comenzaba a plantearse como una víctima de la relación que mantenía con la hoy occisa HEICAR DEL R.L.M., quien le era infiel, aunado a que la misma había manifestado con anterioridad que iba a terminar la relación con su concubino J.A.L..

18.-Quedó acreditado que el hoy acusado ciudadano J.A.L., se ha distinguido en la colectividad de Isnotú y de todo el Municipio R.R., estado Trujillo como persona de buenos procederes, buena conducta, apreciado por sus familiares y variedad de amigos. Así mismo la occisa en vida era apreciada en la colectividad se desempeñaba como docente y nunca involucrada en situación irregular, menos aun en drogas, buena madre y colaboradora en todo sentido.

19.- Quedó acreditado que el hoy acusado ciudadano J.A.L., días antes a la perpetración del hecho delictivo preguntaba a terceros sobre el hecho si su concubina HEICAR DEL R.L.M. le era infiel y con quien.

20.- Quedó acreditado que la hoy occisa HEICAR DEL R.L.M. manifestó a ciertas personas de Isnotú que se encontraba separada de cuerpos e intimidad con su concubino J.A.L., que se encontraba en proceso de buscar casa de alquiler para mudarse con sus dos hijos cuyas copias certificadas de sus partidas de nacimiento rielan en autos..

21.- Quedó acreditado que la hoy occisa HEICAR DEL R.L.M. le era infiel a su concubino habiendo mantenido intimidad sexual con caballeros distintos a su concubino

22.- Quedó acreditado que el acusado A.L. rindió declaración el 16-04-2013 no admitiendo culpabilidad no permitiendo ser interrogado por la fiscalía, defensa ni el Juez…

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su única denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA

Alega la infracción, por errónea interpretación, de las normas contenidas en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 127.3, 132, 181 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señala lo siguiente:

…puesto que no se tomó en cuenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad de las partes, la búsqueda de la verdad, la apreciación de las pruebas, el derecho a ser asistido por un defensor desde las fases iníciales del proceso, a ser culpado solo sí las pruebas son obtenidas de manera lícita, en general el derecho a la defensa como norma constitucional…

Así, el tribunal de primera instancia da por probado que: ‘Quedó destruida y desvirtuada…la presunción de inocencia…Responsabilidad que se atribuye al acusado después del amplio recorrido durante el debate oral y público por espacio de más de ocho meses, su participación le corresponde a la comisión del delito de…homicidio intencional calificado por móviles pasionales’, aún a sabiendas que el acusado declaró no admitiendo su culpabilidad, empero, el criterio del juzgador es que por todas las probanzas desarrolladas e incorporadas en el debate oral y público el acusado de autos es el único responsable de haberle causado multiplicidad de lesiones a su concubina hasta causarle la muerte…

Se aprecia claramente que el Tribunal admite la circunstancia del motivo pasional, hecho éste que es establecido desde el primer día de la investigación por la Fiscalía…el cual desde un principio descartó el móvil del robo, por lo que se consideró que J.A.L., era el autor del homicidio…tomándole dos declaraciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en calidad de investigado, declaraciones éstas ilegales, por cuanto al ser considerado investigado debió estar acompañado de un abogado de su confianza, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, quedando demostrado esto de la acusación presentada, quien toma como fundamento su propia declaración, o sea, la de J.A.L., para sustentar su acto conclusivo y que a su vez fue tomada por el tribunal de instancia para su juzgamiento.

Igualmente, la decisión del Tribunal de Primera Instancia…se puede observar que la misma se basa en la declaración de testigos que ninguno estuvo en el sitio del suceso, en las horas comprendidas entre 12:00 y 21:30 del día 18/11/2011 deponiendo acerca del suceso en base a comentarios tales como ‘me dijeron’, ‘escuche de alguien’, ‘lo que se comenta en el pueblo’, ‘lo que dicen los periódicos’ o ‘pienso o creo’, siendo el hecho de que tales declaraciones no se pudo aseverar que J.A.L., fuese el autor del delito de homicidio…asimismo, podemos observar como el funcionario C.A.P., declara sobre una actuación realizada el día 17/12/11, haciendo un relato completo producto de su imaginación, como si hubiese estado presente en el momento del homicidio…y hubiese seguido a J.A.L. todo el día 18/11/11 por lo que desdice mucho de su dicho, En cuanto a la declaración de la testigo C.S.L.M., señala hechos ficticios como reales, en una aptitud de investigador privado, haciendo conjeturas con respecto al caso. De tales declaraciones no se extrae ningún elemento que pueda indicar que J.A.L., sea el autor del homicidio…las declaraciones y las actas policiales que son tomados como elementos de prueba, lejos de inculpar, exculpan. He aquí la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mala interpretación de los elementos de prueba, consideradas inconsistentes e improcedentes para el juicio oral, debiendo ser considerada nula la decisión de instancia.

Asimismo, se fundamentó la decisión de instancia en los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como, experticias, informes médico forense, informe de autopsia, actas policiales, levantamiento planimétrico, inspecciones, y declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, siendo el caso que ninguno de estos elementos de prueba establece una relación entre J.A.L. y el homicidio…siendo el caso que alguna de las experticias lo exculpan, tal y como establece la experticia del barrido practicada a la ropa de J.A.L., el cual arrojó resultados negativos. Pero ocurrió que dichos elementos de prueba, incompletos por demás, fueron tomados en cuenta para el juzgamiento como plena prueba de que J.A.L., es el autor del homicidio…, violando con ello lo establecido en el artículo en el artículo en el artículo 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…al no valorar las pruebas que exculpan al acusado.

De la misma forma, podemos observar que la sentencia de fecha 13/05/13 dictada por el Tribunal de Instancia…se fundamenta en la declaración del ciudadano RITCHER DE J.M., quien declaró que el día 24-11-11 halló un saco contentivo de partes de un equipo de computación, debiendo ser tal medio de prueba declarado inadmisible, en primer lugar, porque no sirve para demostrar que el ciudadano J.A.L. era el responsable de la muerte…y en segundo lugar, porque no se pudo determinar si esta prueba fue plantada o manipulada por los familiares de la occisa, es por lo que con ello se violaron por errónea interpretación los artículos 1, 12, 22 y 181 del Código orgánico Procesal Penal…

No entiende la defensa, como la Corte de Apelaciones…declara SIN LUGAR el recurso de apelación…No entiende la defensa como de manera aislada, la recurrida dispone al folio 63, que ‘…toda vez que si bien no es cierto el fundamento establecido por el juez no provino de pruebas directas materializadas en sala, su convicción la generó en base a la prueba indiciaria, estableciendo en su análisis valorativo las circunstancias ex ante, los problemas de pareja que vivían por un sentimiento de infidelidad, como consecuencia ex nuc, el cuchillo que posterior a los hechos se encontraba en la casa de la mamá del acusado, con idénticas características del que se había ‘desaparecido’ de la casa donde se produjo la muerte, con pruebas de ADN que mostraron en la pequeña muestra de sangre una identidad entre ésta y la de la occisa, adminiculado con el número y lugar de las heridas que presentaba el cadáver, convenciéndolo del hecho pasional’, y no toma en cuenta la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera señala el día y hora en que supuestamente ocurrió el hecho cuando estima los hechos acreditados…

Es así, por lo que no entiende la defensa como la Corte de Apelaciones, se toma la libertad de señalar que la decisión dictada por el Tribunal…de juicio… basó su decisión bajo un proceso inferencial. Entiende la defensa que la prueba por indicios como actividad probatoria es utilizada ante la insuficiencia o falta de pruebas directas, los que debidamente acreditados pueden servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo en términos generales conceptuar al indicio como el hecho o dato conocido indubitablemente probado (la muerte de Heicar del R.L.M.) y por el que a través de un razonamiento lógico o presunción se acredita la existencia de otro hecho desconocido pero que está íntimamente vinculado al primero (que haya sido el ciudadano J.A.L.).

Ante lo señalado por la decisión de la Corte de Apelaciones…cabe aún más la duda razonable sobre el hecho de que fue J.A.L. el autor de la muerte…dado de que basó su decisión en la apreciación de un cuchillo encontrado supuestamente a posteriori del hecho, en un lugar que no era el sitio del hecho, y que fácilmente pudo haber sido manipulado por cualquier persona, inclusive la madre de J.A.L., a quien sin ánimo de atribuir responsabilidad penal alguna pudo haberlo manipulado y hasta pudo haber tenido el carácter de investigada por tratarse de un hecho pasional, o es que la madre o familiares no estaban al tanto de la situación sentimental de J.A.L., pudiendo desencadenar un hecho pasional también…

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La Sala, para decidir, observa:

De la fundamentación expuesta por el impugnante en la única denuncia presentada en su escrito de casación, se observa que la misma contiene un planteamiento referido a la falta de motivación del fallo de la primera instancia, así como a la valoración que hizo el juzgador de Juicio de los medios probatorios evacuados durante el debate y el carácter referencial de los testimonios presentados que sirvieron para dar basamento a la decisión condenatoria en contra de su defendido. Lo dicho se evidencia claramente cuando el impugnante refiere que: “…se fundamentó la decisión de instancia en los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como, experticias, informes médico forense, informe de autopsia, actas policiales, levantamiento planimétrico, inspecciones, y declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, siendo el caso que ninguno de éstos elementos de prueba establece una relación entre J.A.L. y el homicidio…siendo el caso que alguna de las experticias lo exculpan...”.

Los términos en los cuales ha sido planteado el presente recurso de casación, vale decir, la infracción a la cual hace referencia el impugnante, atañe, únicamente, a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no es dable ser expuesto a esta Sala de Casación Penal.

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las c.d.a. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las c.d.a. estarán sujetas a los hechos ya establecidos. De aceptarse que estas instancias judiciales analizaran y valoraran medios probatorios, se estaría contrariando el referido principio de inmediación, cuyo carácter es fundamental en el proceso penal, por cuanto la inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiere debatido directamente sobre las alegaciones de hechos y sobre las pruebas incorporadas al proceso.

Concretamente, la Sala Penal, ha señalado que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

Asimismo, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las c.d.a. (Vid. Sentencia No. 565 del 13 de noviembre de 2009).

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración a los efectos de condenar al acusado; señalando, además, que los elementos de prueba evacuados durante el debate no sustentan tal condenatoria.

En razón a lo antes expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.L.L.C., Defensor Público Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su condición de defensor del ciudadano J.A.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-388

La Magistrada D.N.B. no firmó sentencia ni el voto por motivo justicado.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal, presento voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

La mayoría de esta Sala decidió desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por el Defensor Público Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su condición de defensor del ciudadano J.A.L..

Estoy de acuerdo con la desestimación del recurso de casación interpuesto, sin embargo, discrepo parcialmente de uno de los argumentos señalados en dicho fallo, en cuanto a que “…las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estima acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación…”. (Negrillas de la disidente)

Previo a la explicación del motivo de mi desacuerdo, conviene destacar lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal, establece como características del juicio oral, la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad.

En tal sentido, enseña el autor venezolano, Doctor Hildemaro G.M., en su obra “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento de la Prueba en Casación Penal” (en imprenta), que mediante el principio de inmediación los jueces se forman la fijación de las premisas inductivas en un carácter de verificación de enunciados hipotéticos (verificación o falsación de la hipótesis acusatoria), y de percepción del meta lenguaje del testimonio (conducta del testigo), lo que en la ciencia se denomina contexto de descubrimiento o la motivación como proceso decisorio, que comporta el principio lógico de razón suficiente del contexto de justificación o infraestructura racional de la sentencia, es decir, la motivación fáctica y motivación jurídica.

Esto trae como consecuencia el principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que el juez que presencia la práctica de la prueba es el que debe sentenciar. Por tanto, el juez de juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es a quien le corresponde “…3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, lo cual se logra a través del cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo 22 eiusdem, según el cual “…las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

Además, es oportuno tener en cuenta, según el diseño constitucional venezolano y la casuista judicial del sistema acusatorio, que el principio de inmediación no goza de inmacularidad procesal, por cuanto de su producto se derivan dos aspectos: a) la inferencia inductiva (motivación de la interpretación perceptiva), que comprende el primer nivel de valoración de la prueba, en otras palabras, significa el juicio probalístico que el juez emite sobre la credibilidad o no del testigo, basándose en el comportamiento durante la deposición en el juicio oral; y, b) la inferencia deductiva (infraestructura racional de la motivación), que corresponde al segundo nivel de valoración de la prueba, que es la explicación lógica de la información probatoria derivada de los medios probatorios, es decir, aspecto que se encuentra representado por el juicio probalístico que el juez emite sobre el análisis de los juicios hipotéticos que profirió el testigo en su declaración, en el caso en concreto.

Por consiguiente, ambos niveles forma parte del juicio de hecho en la motivación de la sentencia penal, los cuales entran bajo la cobertura del control jurisdiccional, tanto por la Corte de Apelaciones, por la Casación y por la Sala Constitucional, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 444, orinal 2°, 4° y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la obligación de motivar las decisiones judiciales esta previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales recogen el principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva, cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todo ciudadano, conforme a este norma constitucional, tiene el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial.

Cabe destacar que el criterio antes señalado, ha sido ampliamente desarrollado en anteriores votos, específicamente en las decisiones N° 452 de fecha 10 de diciembre de 2013 y N° 475 del 13 de diciembre de 2013.

De modo que, es el juzgador de la primera instancia a quien le corresponde la valoración racional de los medios de pruebas, tal como lo afirma el fallo en cuestión. No obstante, no comparto mantener el criterio de que las C.d.A. “…en ninguna circunstancia…” se les pueda atribuir dicha facultad.

A tal efecto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece que: “…Las C.d.A. resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes…”, caso en el cual, la citada instancia superior, tiene la potestad de analizar y valorar las presentadas en el recurso de apelación.

La sentencia es la decisión más importante de toda la actuación procesal, que exige del sentenciador u operadores de justicia, una fundamentación sólida que evidencie el conjunto de conocimientos sobre la norma y los criterios aplicables al caso. Por ello, la motivación, en cumplimiento del artículo 7 (principio de prohibición de arbitrariedad) y del artículo 26 (principio de exigencia de la decisión razonada en Derecho), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser lógica, no contradictoria, no debe ser fundada en prueba ilícita o incorporada con violación a los principios del juicio oral, con la finalidad de ser susceptible al control de los tribunales superiores, tanto en el aspecto fáctico como jurídico.

Toda decisión judicial debe fundamentar y articular convicciones, normas, hechos y argumentos, de manera que los fallos dictados por los jueces sean razonables, de allí que las decisiones que se produzcan se logren a través de una motivación razonada, que respeten las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que sean correctamente argumentadas.

En relación a cómo debe ser la argumentación razonada, cabe destacar, la opinión del profesor español, R.Z.G., en la cual explica lo siguiente: “…la argumentación razonada interviene como elemento dinámico y racionalizador del derecho desde la producción de la norma (momento legislativo) hasta su aplicación (momento judicial); es decir, como ejercicio comunicativo en el cual los interlocutores discuten para la generación de acuerdos…”. (Zuluaga Gil, Ricardo. Interpretar y Argumentar, Librería Jurídica Sánchez, Colombia, 2006, p.10).

Asimismo, con el objeto de enriquecer la importancia de que los operadores de justicia, emitan fallos con una argumentación razonada, el doctrinario español M.A., expone que motivar una sentencia “…significa ofrecer una justificación, la cual se puede lograr a través de tres maneras: 1) apelando a la autoridad de quien falla. 2) al procedimiento establecido. 3) o al contenido de la propia decisión, la que da una mayor posibilidad de contra argumento, en relación con las dos primeras.” (Atienza, Manuel. Derecho y Argumentación, Universidad Externado, Bogotá, 1997, p.17).

De modo que, si las C.d.A., están obligadas a motivar o argumentar razonadamente sus decisiones, en el caso específico del segundo aparte del citado artículo 448 del Texto Procedimental Penal, igualmente deben resolver motivadamente el recurso de apelación con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes en el momento de la celebración de la audiencia oral, lo cual implica la labor de análisis, comparación y valoración racional de los medios de pruebas ofrecidos en dicha oportunidad, siendo que, el fallo dictado por la alzada, en este supuesto, contendrá una argumentación razonada con mención de aspectos tanto de derecho como de hecho.

Conviene distinguir, que las pruebas a las que se refiere el artículo in comento, trata de aquellas promovidas con el recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento, como sería el caso de un supuesto de violación al derecho a la prueba, específicamente las que tiene que ver con la intervención de la producción de la prueba, cuando ésta habiendo sido promovida o admitida por el Tribunal de Control, se niegue su incorporación o su práctica en el juicio oral.

La Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades ha sostenido que las C.d.A., sí pueden apreciar y analizar las pruebas presentadas con el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 (antes 456) del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto a la mencionada norma, la Sala ha determinado de manera reiterada que:

(…) el artículo 456 [ahora 448] del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

(Sentencia N° 3, del 15 de enero de 2008).

Asimismo esta Sala, ha establecido que:

(…) el artículo 456 [ahora 448] del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas (…)

(Sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008).

En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, Exp. C11-254, de fecha 28 de Febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., señaló lo siguiente:

…y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…

. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Por consiguiente, considero que de acuerdo al principio de legalidad e igualdad entre las partes, la Sala ha debido mantener el criterio antes señalado, según el cual, las C.d.A. deben motivar sus decisiones conforme a la apreciación de las pruebas, cuando éstas se hubiesen ofrecido en la oportunidad del recurso de apelación.

Quedan expresadas las razones por las cuales voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMCC/hnq.

VS. Exp. N° 13-0388 (HCF)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó el voto por motivo justificado.

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