Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces ANA MARÍA LABRIOLA (ponente), V.M.F. y T.R.M., en fecha 8 de enero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., y YUMAR O.S.P., venezolanos, indocumentado el primero y el resto con cédulas de identidad números. 19.598.237, 18.090.201, 12.235.517, 17.644.584, 16.745.459, 17.644.585 y 19.033.251, respectivamente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de F.S.V., F.A.S.R., J.B.V.F., O.R.U.S., G.G.V.C., SALOM A.Z., R.J.J.G. y E.P.Á.; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R.R.T. y G.A.C., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados J.G.C.M., Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Regional del Estado Barinas, en su carácter de defensor de los acusados J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.J.N.O.; y M.M.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Sexta en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Regional de la referida entidad federal, en su condición de defensora del acusado V.O.C.M..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 1° de abril de 2014, se recibió el expediente y el día 8 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 14 de abril de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

PUNTO PREVIO

Los ciudadanos E.R.C., J.M. CASTELLANOS CAÑIZÁLEZ, YUMAR O.S.P. y Á.R.D.S., quienes en razón de los mismos hechos objeto de la presente causa resultaron condenados en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no interpusieron recurso de casación, por lo que considera la Sala de Casación Penal que esta decisión les aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, en atención al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DE LOS HECHOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia dictada el 18 de mayo de 2012, condenó a los acusados E.R.C., J.M.C.C., Á.R.D.S., V.O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.A.J.N.O., y YUMAR O.S.P., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir, al estimar acreditados los siguientes hechos:

… 1. Que en 30 de mayo de 2.008, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y las diez y treinta minutos de la noche, un grupo de aproximadamente treinta personas, todas desprovistas de arma de fuego, se encontraban departiendo en el interior del Local Comercial denominado ‘Pool y Billares El Pedregal’, ubicado en el sector Campo C, calle principal entre carreras Maldonado y Pedregal. Al lugar llegan dos vehículos (2) automotores y dos (2) motos, los dos primeros, uno tipo sedan, marca Chrysler, modelo Neón, Color Gris, en cuyo interior se encontraba el ciudadano E.R.C.C., y el otro marca Renault, tipo: coupe, modelo fuego, placa: XLZ-918, color: negro, tripulado por el ciudadano A.R.D.S., de cuyo interior se bajan en conjunto un grupo de aproximadamente doce (12) personas, portando armas de fuego, en su mayoría calibre nueve milímetros; mientras que una de las motos marca: Jaguar, Modelo: AVA-150, Color: Amarillo, uso particular, tripulada por el ciudadano J.M.C.C., se baja otro ciudadano, la hoy victima G.A.C.U., manifestó que eso fue un viernes en la noche cuando llegó al p.d.S.. Francisco y lo saludo, y le brindo una cerveza, y el señor Francisco le dijo que jugaran y estaban en la mesa número dos, cuando a eso de las nueve y media llegan dos motorizados, y dos vehículos, y Carrero cargaba un uniforme azul oscuro, y reconoce a su p.E., y entran al local, el Inspector Carrero entra y llama al Sr. Francisco y la víctima G.C. se va con su taco hacia la puerta principal donde fue a mirar su moto, es cuando el Sr. Francisco va hacia la barra, estaba cruzando palabras con el funcionario Carrero, indica que no se podía escuchar porque la rokola estaba encendida, y señala que noto molesto al señor Francisco por los gestos, y le dio un golpe a la barra, luego Carrero, se dirige hacia la salida, y en ese momento GIL recibe una llamada telefónica, y en ese momento viene el señor (Carrero), y en ese momento le dice a quien estas llamando, él le dice a nadie, y le repitió a quien estas llamando ‘Sapo’, indica que lo conoce porque se lo presento Eduardo su Primo y le dijo a nadie Carrero, y le dijo no me llames por mi nombre, en lo que desenfunda su arma, le parte un diente, y llegan en un carro y se baja del fuego negro Jimmy y Junior, los motorizados, la misión de ellos era llevar a los dos policías, el señor Zapata estaba adentro, y la muchacha que estaba en la barra, él las saco para la parte de atrás, y el señor dispara su arma hacia la víctima Gil y le da el tiro en la boca y cae al piso, y quedó con la mirada hacia la barra, y luego él se dirige hacia el señor Francisco y le dispara a él, y luego él se regresa y lo voltea, y quedó con la mirada hacia la entrada del negocio, mientras que los otros ciudadanos que ingresan abren fuego en contra de la multitud congregada, logrando herir a los ciudadanos J.B.V.F., G.G.B.C., E.P.A., SALOM A.Z., F.S.V., F.A.S.R., R.J.J.G., O.R.U.S., resultando muertos los ocho primeros Y M.R.R.T. y el ciudadano identificado con el Código 20-F-04-680-08-B-01, G.A.C.U., heridos de gravedad los dos últimos y vio cuando se montaron en las motos, y en el carro y se dirigieron como hacia Capacho; quedando determinado que las causas de muerte de las víctimas, J.B.V.F., fue ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’. F.A.S.R., fue ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’. O.R.U.S. fue ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BOVEDA DE CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’. G.G.V.C., fue, ‘SCHOK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX’. E.P.Á., fue, ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO, CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’. SALOM A.Z., fue ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’. F.S.V., fue ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’, R.J.J.G. fue, ‘SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO, LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO’…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados J.G.C.M., Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los acusados J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.J.N.O.; y M.M.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Sexta en Materia Penal Ordinario, en su condición de defensora del acusado V.O.C.M., de manera conjunta, interpusieron recurso de casación, planteando dos denuncias.

PRIMERA DENUNCIA

Plantean los recurrentes la infracción de los artículos 444, numeral 2, y 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentando que:

… [la] alzada, confirmó y convalidó al mismo tiempo los vicios en que incurrió el Aquo y denunciados por los recurrentes, en consecuencia, la ponente de la alzada declaró sin lugar las denuncias incoadas por los impugnantes en el Recurso de Apelación in comento, denuncias que fueron formuladas de manera separada por los recurrentes, para esta defensa resulta absurdo, inmotivado, ilógico y contradictorio, que el Tribunal Cuarto de Juicio, solamente con dos (2) medios de prueba, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos G.A.C. (sic) y M.R.R.T. (sic), quienes declararon de manera generalizada en cuanto a los hechos, no señalando de manera clara y precisa a las personas que estaban disparando en el pool, ese día 30 de mayo del año 2008, es decir, que sus deposiciones no indican de manera directa sin ningún tipo de dudas, las personas que estaban disparando, donde se señalen características físicas y esenciales de los victimarios, sin embargo, el Aquo, le dio todo el valor probatorio a la luz del artículo 22 procesal, a las referidas declaraciones de los supra mencionados ciudadanos, por lo antes esgrimido por esta defensa, la alzada convalidó los vicios de la sentencia recurrida, en cuanto a la falta, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la alzada, dice que no existe el comentado vicio en la decisión del Aquo, en consecuencia las denuncias formuladas por los recurrentes, en cuanto al supra indicado vicio, debe declarase sin lugar, a tenor de lo antes expuesto, esta defensa con relación a la primera denuncia invocada, solicita de esa Sala Penal que debe declarase con lugar la denuncia in comento, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y en definitiva declarar con lugar el prenombrado Recurso de Apelación (sic)…

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SEGUNDA DENUNCIA

La defensa, en la segunda denuncia interpuesta, alega la infracción de los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En tal sentido, señalan lo siguiente:

… el Aquo, condenó a nuestros defendidos ya identificados, sin demostrar con los medios de prueba en el contradictorio la responsabilidad penal de mis representados ut-supra, ya que con las declaraciones de dos (2) testigos de manera genérica, no eran pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria de treinta (30) (sic) de prisión, contra los ciudadanos ya identificados, violando de manera flagrante derechos y garantías constitucionales y procesales, de tal manera, que dicha actuación del Aquo fue convalidada por esta alzada. Además en cuanto a las pruebas no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados ya que las pruebas documentales y testimoniales no fueron suficientes, en razón a la valoración incorrecta de dichas pruebas, por tal razón los valores dialécticos del sistema acusatorio fueron violentados de manera flagrante por el Aquo, y convalidado por todos los miembros de la alzada, a través de las pruebas sometidas al debate contradictorio, para el caso de marras, el aquo no dio estricto cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal del artículo 13, y en consecuencia incurrió en el vicio de inmotivación, visto que el fallo recurrido adolece de los requisitos formales y estructurales que debe contener una sentencia definitiva, para el caso de marras, no quedo (sic) acreditado en el debate los elementos constitutivos de los delitos in comento, para determinar la culpabilidad de los victimarios en relación al delito ut-supra, mal podría aducir esa Corte que la sentencia supra, no estaba viciada, y que la misma respondía a pruebas científicas suficientes para determinar la participación de los hechos objeto de la contradicción, bajo ese criterio jurídico del Aquo, esta defensa considera que convalidó la sentencia recurrida violentando así lo establecido en el artículo 13 procesal, es decir que las pruebas fueron insuficientes para la búsqueda de la verdad material, por medio de las vías jurídicas con relación al artículo 26 Constitucional, el Aquo lo aplicó indebidamente, visto que el referido artículo se refiere a la tutela judicial efectiva (…), para el caso in comento, el Aquo incurrió en una indebida aplicación del precitado artículo Constitucional, por no poseer la referida sentencia recurrida una estructura lógica y racional para dar un veredicto de culpabilidad, atendiendo al principio de la unidad probatoria, previa verificación de dichos medios probatorios, los cuales fueron omitidos por el Aquo y la alzada, quien además convalidó dicha sentencia, y así dictar la correcta sentencia, para el caso Ut-supra, la referida corte debió anular la sentencia recurrida, por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el Recurso de Apelación incoada por la parte recurrente. Solicito a esa honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta segunda denuncia, que declare con lugar las denuncias invocadas con la declaratoria con lugar del presente recurso de casación…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados J.G.C.M. y M.M.M., Defensores Públicos adscrito a la Defensa Pública Regional del Estado Barinas, en su carácter de defensores de los acusados J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.J.N.O. y V.O.C.M., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 424 y 80 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La admisibilidad viene dada por la revisión de las circunstancias requeridas por la ley para que el recurso sea conocido por el tribunal competente, esto es, que el recurso haya sido interpuesto por quien tiene atribuida la facultad de recurrir, en el lapso expresamente señalado en la ley y que la resolución impugnada sea recurrible.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados: J.G.C.M., Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, en su carácter de defensor de los acusados J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q. y J.J.N.O.; y M.M.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Sexta en Materia Penal Ordinario, en su condición de defensora del acusado V.O.C.M., profesionales del derecho que al representar a los acusados por haber sido designados, a solicitud de éstos, por la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, tienen la obligación de ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

La legitimación de los ciudadanos J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q., J.J.N.O. y V.O.C.M., deriva de su condición de acusados en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada les es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada J.C.G.V., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 719, pieza de Apelaciones II), del cual se evidencia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 8 de enero de 2014 y que el mismo les fue notificado a los acusados, previo traslado, los días 27 de enero de 2014 (Víctor O.C.M., J.J.N.O., D.J.T.Z.Q. y J.A.J.N.O.) y 30 de enero del mismo año (Ángel R.D.S. y Yumar O.S.P.). Observándose, igualmente que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa pública de los nombrados acusados el día 24 de febrero de 2014, es decir, al décimo tercer día de despacho luego de haberse practicado la última notificación de las partes, específicamente a los acusados Á.R.D.S. y Yumar O.S.P., así como a sus respectivos defensores privados.

De acuerdo a lo expuesto, concluye la Sala que el recurso de casación fue incoado tempestivamente, en tanto fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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En el presente caso se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 8 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra los acusados por delitos de Homicidio Calificado (Alevosía) en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir, cuyas penas exceden en su límite máximo de cuatro años.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación del recurso de casación y al respecto observa que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El recurso de casación (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)

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Los requisitos establecidos en la trascrita disposición para la interposición del recurso de casación, no pueden ser observados como un formalismo no esencial en virtud de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además de constituir una garantía para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario.

En la primera denuncia, la defensa alega la infracción de los artículos 444, numeral 2, y 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentando que la Corte de Apelaciones convalidó el vicio de inmotivación.

Observando la Sala que la Defensa Pública no explica cómo y en qué términos fueron vulneradas dichas disposiciones legales, con lo cual se evidencia que esta primera denuncia no está bien fundamentada. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…

(Sentencia N° 146, del 14 de mayo de 2014).

Además, la infracción del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación, ya que el mismo está referido a los motivos en los cuales se funda el recurso de apelación, y por su naturaleza procesal, no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, al no corresponderle su aplicación.

Asimismo, en relación a la infracción del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es pertinente acotar que la referida disposición tiene límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio (que es el competente para hacerlo), por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, sometiéndose al contradictorio los distintos elementos probatorios del

caso, conforme al principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia los impugnantes alegan la infracción de los artículos 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Expresan que el juzgador de Juicio condenó a los acusados sin demostrar suficientemente a través de los medios de prueba evacuados en el contradictorio su responsabilidad penal.

En torno a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, resulta necesario señalar que el cumplimiento de dicha norma corresponde al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate, conforme a los principios de

inmediación, concentración y contradicción. Al respecto, esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que:

… la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, a menos, que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa…

.(Sentencia N° 117 de fecha 30 de marzo de 2007)

Con base en el criterio expuesto, debe ratificarse que dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las cortes de apelaciones, por el contrario, la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al juez de juicio.

Por otra parte, es indispensable precisar que la defensa pública, en las dos denuncias planteadas, le atribuye el vicio de inmotivación al fallo recurrido, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, competencias que no le corresponden, lo cual se evidencia cuando exponen que:

… para esta defensa resulta absurdo, inmotivado, ilógico y contradictorio, que el Tribunal Cuarto de Juicio, solamente con dos (2) medios de prueba, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos G.A.C. (sic) y M.R.R.T. (sic), quienes declararon de manera generalizada en cuanto a los hechos, no señalando de manera clara y precisa a las personas que estaban disparando en el pool, ese día 30 de mayo del año 2008, es decir, que sus deposiciones no indican de manera directa sin ningún tipo de dudas, las personas que estaban disparando, donde se señalen características físicas y esenciales de los victimarios, sin embargo, el Aquo, le dio todo el valor probatorio a la luz del artículo 22 procesal, a las referidas declaraciones de los supra mencionados ciudadanos, por lo antes esgrimido por esta defensa, la alzada convalidó los vicios de la sentencia recurrida, en cuanto a la falta, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

. (Primera denuncia).

… el Aquo, condenó a nuestros defendidos ya identificados, sin demostrar con los medios de prueba en el contradictorio la responsabilidad penal de mis representados ut-supra, ya que con las declaraciones de dos (2) testigos de manera genérica, no eran pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria de treinta (30) (sic) de prisión, contra los ciudadanos ya identificados, violando de manera flagrante derechos y garantías constitucionales y procesales, de tal manera, que dicha actuación del Aquo fue convalidada por esta alzada…

. (Segunda denuncia).

Por lo expuesto resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley.

Al efecto, los impugnantes realizaron los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, atacando principalmente el análisis de los medios probatorios realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en su sentencia del 18 de mayo de 2012, específicamente lo relacionado a los testimonios de los ciudadanos G.A.C. y M.R.R.T..

Advirtiéndose que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la corte de apelaciones y verificar los posibles errores de derecho material o formal, según sea el caso, que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha expresado reiteradamente que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

Por consiguiente, es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida contra sentencias proferidas por la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes, no dieron cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de casación, por lo que esta la Sala de Casación Penal, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por los abogados J.G.C.M., Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Regional del Estado Barinas, en su carácter de defensor de los acusados J.A.J.N.O., D.J.T.Z.Q. y J.J.N.O.; y M.M.M., Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Sexta en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Regional de la referida entidad federal, en su condición de defensora del acusado V.O.C.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-94

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