Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 22 de septiembre de 2010, el ciudadano J.A.K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.329, asistido por el abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.879, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de junio de 2009, y decretó el sobreseimiento de la causa; por “violación directa de los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio seguido contra el ciudadano A.E.A.S. por la presunta comisión del delito de injuria agravada continuada.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2010, el abogado N.G.Q.M. consignó escrito al cual acompañó el poder que acredita su condición de apoderado judicial del accionante; asimismo, sostuvo que acudía “ante esta digna Sala con el objeto de expresar, en nombre de mi representado, el interés jurídico, legítimo y actual que tiene en que esta Sala Constitucional dicte decisión, mediante la cual admite a trámite la pretensión de amparo constitucional planteada, en aras del restablecimiento de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como instituciones fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia que impera en (sic) República Bolivariana de Venezuela, según lo proclama la Constitución de la República.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El accionante presentó escrito de acusación privada en contra del ciudadano A.E.A.S., por la presunta comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Dicha acción fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano A.E.A. Sánchez a cumplir pena de un (1) año y dos meses (2) de prisión, por la comisión del delito de injuria agravada continuada en perjuicio del accionante; así como a pagar, por vía de multa, la cantidad de trescientas cincuenta (350) unidades tributarias. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano A.E.A.S.; correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal quien, el 19 de mayo de 2010, lo declaró con lugar, revocó la sentencia y decretó el sobreseimiento de la causa.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Alega que la sentencia accionada en amparo “…no es susceptible de impugnarse mediante el ejercicio del recurso de casación, como medio ordinario predeterminado por la ley, ya que el proceso donde se produjo la misma, se trata de una acusación privada interpuesta por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 eiusdem, el cual prevé prisión de UNO (1) A DOS (2) AÑOS y MULTA de DOSCIENTAS (200) A QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, que el delito imputado en la acusación privada, no excede del límite de CUATRO (4) AÑOS, como presupuesto indispensable para poder recurrir en casación…” (Mayúsculas y negritas del accionante).

Que “…al no haber prosperado el recurso ordinario (en razón del quantum pena), la vía de la que se dispone para cuestionar la decisión en comento, dictada por la señalada Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones, no es otra que la pretensión de amparo constitucional…”.

Que “…La conducta desplegada por los Jueces Agraviantes, sin duda echa por tierra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la que impone al órgano jurisdiccional, frente a las peticiones de las partes, resolver conforme a derecho, profiriendo decisiones acordes con el debido proceso, las que además deben ser oportunas y adecuadas a la petición elevada a su consideración, lo que no ocurrió en el caso de autos…”.

Se denuncia que la sentencia impugnada “…infringió el contenido del (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, como expresión del debido proceso, toda vez que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Desarrollo del debido proceso), limita los poderes del Juez de Alzada en materia recursiva, exclusivamente a los puntos de la decisión que fueron impugnados, dejándome así en un absoluto estado de indefensión, al no permitírseme refutar el argumento de que los hechos acusados –en criterio de la Sala- resultan atípicos, vulnerándose así, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, así como el principio del juez natural, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Que “…los hoy agraviantes, en razón del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estaban impedidos de dictar una decisión propia que pusiera fin al proceso, ya que ello implica una modificación de los hechos y de las pruebas establecidas por la Juez de Instancia, violentándose de éste (sic) modo los principios de inmediación y contradicción, pilares fundamentales del debido proceso garantizado constitucionalmente y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…la conducta desplegada por los Jueces integrantes de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de (sic) 19 de mayo de 2010, se apartaron (sic) abiertamente del deber constitucional que les imponía resolver el recurso de apelación propuesto dentro de los límites establecidos, en primer lugar, en el escrito recursivo y en segundo lugar, en el escrito de contestación a dicho recurso, ya que ambas pretensiones, son manifestaciones propias del derecho a la defensa, como bien lo tiene establecido en (sic) el Tribunal Supremo de Justicia, profiriendo una sentencia que se apartó de los puntos cuestionados en el recurso y en la contestación, violando los principios de inmediación y contradicción, pilares fundamentales del proceso penal acusatorio, procediendo de manera anómala a dictar una decisión propia, sin respetar para nada la tutela judicial efectiva, los límites del debido proceso y como expresiones de éste, el derecho a la defensa y el juez natural. Por tanto, es evidente la injuria constitucional en que ha incurrido el fallo en comento…”.

Que “…Este comportamiento observado por la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye una violación al debido proceso y como una de sus expresiones al derecho a la defensa, ya que resulta un absurdo jurídico permitir que un Juez de Alzada, que sin haber participado en la sustanciación del acervo probatorio y sin haberse delatado por el recurrente la circunstancia que eventualmente los hechos no revestían carácter penal, es decir, que sin mediar recurso al respecto y además, en contraposición a la conducta desplegada en dos momentos distintos por el Juez de Instancia: i) En la oportunidad a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal –oportunidad en la cual el Juez valoró que no concurrían (sic) ninguno de los extremos previstos en el artículo 405 eiusdem- y ii) En la oportunidad de dictar sentencia, una vez finalizado el debate oral y público, quien determinó que los hechos sí revestían carácter penal; sin embargo, la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arribó a la conclusión que los hechos objeto del proceso resultaban atípicos, lo que la llevó a decretar el sobreseimiento de la causa…”.

Que “…es incuestionable que la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, no respetó los límites de la competencia que le habían sido atribuidos en razón del recurso de apelación propuesto, sino que fue mucho más allá, al establecer que los hechos objeto del proceso resultaban atípicos, en razón de lo cual decretó el sobreseimiento de la causa…”.

Que “…me dejaron en un completo estado de indefensión, pues de manera sobrevenida resolvieron el recurso, por motivos distintos a los cuales se habían alegado en el recurso de apelación y sobre los cuales oportunamente presenté contestación, como expresión del derecho de defensa, de modo que al resolver la atipicidad de los hechos acusados, cuestión que nunca se planteo (sic) en el recurso, se me negó la posibilidad de refutar y contradecir ese argumento, en expresión del legítimo derecho a la defensa que me asiste. Por tal razón, estamos frente a un pronunciamiento de los Jueces Agraviantes, que rebasó los límites de su competencia, la que como es sabido, es de estricto orden público, quedando así la sentencia proferida, impregnada de injuria constitucional…”.

Que “…En respeto al debido proceso y como unas de sus expresiones del derecho a la defensa, los Jueces de la Alzada, debieron limitarse a los motivos propuestos en el recurso propuesto por la parte recurrente, que como se ha señalado delataron ‘inmotivación del fallo’ y ‘violación de normas relativas a la concentración del debate’, motivos estos (sic) que por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían una sola consecuencia jurídica: celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que profirió el fallo; sin embargo, no sucedió así, sino que por el contrario, dejándome en un absoluto estado de indefensión, de manare (sic) sobrevenida en la sentencia definitiva, el vicio de inmotivación, lo encuadraron como un ‘error in indicando iure’, dentro del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y por allí arribaron a la conclusión que los hechos no revestían carácter penal y decretaron el sobreseimiento de la causa…” (Negritas del accionante).

Que “…estos comportamientos por parte de los Jueces de Alzada (hoy presuntos agraviantes), se apartan ostensiblemente de una sana administración de justicia, más aún cuando estamos frente a un proceso enjuiciable a instancia de parte agraviada, lo que en modo alguno puede permitirse, ya que con ello se le causa un grave perjuicio, en primer lugar, al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y en segundo lugar, a la víctima, máxime cuando tales delitos –como ocurre en el caso de autos-, no son susceptibles de recurso de casación, en razón de la pena que tienen establecida…”.

Que “…la decisión proferida por los Jueces Agraviantes, lejos se encuentra de respetar la tutela judicial efectiva, ya que con su obrar, al no respetar los límites del recurso propuesto, desatendieron la aplicación de tutela judicial efectiva, siendo que por el contrario, dicha decisión rebasó los límites de su competencia, apartándose de la misma, al establecer en Alzada, sin haber participado en el debate oral y público y sin tener acceso directo al acervo probatorio debatido, que los hechos objeto de la acusación privada que interpuse, no revisten carácter penal…”.

Que “…resulta un absurdo jurídico, el que los Jueces agraviantes, luego de haber transcurrido casi OCHO (8) MESES, desde el momento en que se celebró la audiencia oral para oír los alegatos de las partes (recurrentes y recurrido en delito de acción privada), en la cual como se deja establecido, en modo alguno se debatió lo atinente a que los hechos investigados revestían o no carácter penal, pues no fue objeto del recurso, de manera sorpresiva para el acusador privado, hayan dado cuadratura jurídica a un defecto de forma (inmotivación del fallo), convirtiéndolo en un motivo de fondo (error de derecho) y con ese alegato, hayan resuelto que los hechos no revestían carácter penal y en consecuencia, hayan decretado el sobreseimiento de la causa…”.

Que los presuntos agraviantes “…se apartaron de la tutela judicial efectiva, tomando una decisión que resulta contraria a dicha tutela, apartándose así de los postulados constitucionales que le obligan –en el ejercicio de la función jurisdiccional- como Jueces integrantes del Poder Judicial, a tener ‘obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal’ y como lo sostuvo esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 87 de 05 de marzo de 2010…”.

Que “…no hay duda que los Jueces Agraviantes, con la conducta desplegada, vulneraron también uno de los pilares fundamentales del debido proceso, como es el principio del juez natural, ya que de manera subrepticia y sobrevenida, se arrogaron una competencia que en modo alguno tenían, cuando modificaron la cuadratura legal del vicio denunciado, sustrayéndole la competencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Ahora, observa la Sala;

En relación a la primera denuncia invocada por los recurrentes, fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la desaplicación del artículo 357 del referido Texto Penal Adjetivo, por parte de la Juez de Primera Instancia, argumentando los accionantes, que el debate fue suspendido en reiteradas oportunidades, a objeto de lograr la comparecencia de la testigo A.C.D.R., violentado el contenido de la mencionada norma legal; esta Sala Colegiada observa, que de las actas se evidencia plenamente, que la A quo, giró las instrucciones pertinentes dando impulso al proceso, a los fines de lograr la comparecencia de la referida testigo al juicio oral y público, tal como consta a los folios 172 y 175 de la primera pieza del expediente, folios 10, 25, 27, 59, 72 y 83 de la segunda pieza, en la cual se deja constancia de haber sido infructuosa la localización de la referida testigo del hecho, pese haber sido librada cada una de las respectivas notificaciones, observándose además, que la referida ciudadana fue citada mediante la fuerza pública, como se desprende del folio 118 de la segunda pieza.

De lo expuesto de evidencia, que no le asiste razón a la defensa al pretender establecer que la Juez de Primera Instancia no aplicó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de las actuaciones ha quedado probado que efectivamente se libraron las respectivas notificaciones a la ciudadana A.C.D.R., en cada una de sus oportunidades, sin haber obtenido resultado satisfactorio, ordenando en consecuencia la Juzgadora, con apoyo en la norma antes referida, la citación de la testigo a través de la fuerza pública, logrando su comparecencia al debate oral y público.

Cabe destacar, que la A quo, en el desarrollo del juicio, desechó la prueba testimonial, correspondiente a la declaración de la ciudadana A.C.D.R., por cuanto consideró que la misma no arrojó ningún valor probatorio. Es por ello, que en relación a la presente denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada, la declara SIN LUGAR, por no haber sido vulnerado el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo ha planteado la defensa.

En una segunda denuncia, con fundamento también en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes endilgaron a la recurrida el vicio de falta de motivación, señalando lo siguiente: “…(Omissis) Pues bien, aparte de estos aspectos puntuales señalados por el Tribunal de la recurrida y si los mismos fueron emitidos o no por mi representado y de si existe o no, un proceso judicial civil distinto entre el cantante H.K. y su ex manager que es la parte acusadora en este juicio y además si es accionista o directivo de la EMPRESA MERCANTIL C.R., lo importante desde el punto de vista de la dogmática penal sustantiva y procesal es que nuestro representado…, en ningún momento de lo transcrito, emite juicio alguno de valor, concepto o vocablo ofensivo al honor, reputación o decoro del querellante…, como persona natural que es, lo que nombre (sic) mi representado en todo caso es la persona jurídica, que tiene como razón social o denominación ‘Cenit Record’, el hecho o característica de que el querellante sea accionista o Directivo de dicha empresa, aunque sea notorio como asienta la sentencia recurrida, es totalmente irrelevante en el caso de autos, para demostrar la materialidad de un delito que no existe, sino en la apreciación subjetiva y lesiva para mi defendido del juzgador, al considerar que las afirmaciones hechas por nuestro representado AGUIRRRE SÁNCHEZ, perjudican el honor, reputación y decoro del querellante de autos, sin haberlo nombrado o individualizado, vinculándolo a lo expresado por mi representado es (sic) la sentencia recurrida.

Observa esta Instancia Superior, que la denuncia asumida por los recurrentes, no cuadra dentro del vicio de falta de motivación, alegado en el recurso, por cuanto los mismos señalan que no se encuentra configurado el delito de Injuria Agravada Continuada; por lo que a juicio de esta Alzada, tales circunstancias se enmarcan en el contenido del numeral 4 del artículo 452 eiusdem; en lo que respecta al error in indicando iure, siendo en consecuencia lo procedente, resolver el recurso, en base a un error de derecho y no por el vicio invocado por los accionantes.

La Doctrina en materia procesal penal ha dejado unánimemente establecido que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se configura cuando el Juez califica a un hecho como punible y no lo es cuando otorga al hecho que da por probado una calificación jurídica distinta a la que en verdad tiene, que es igual a decir que la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido.

Así las cosas, habiéndose efectuado un exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se observa que la Juez en Función de Juicio argumentó como fundamento para determinar la comprobación del ilícito de Injuria Agravada Continuada, ciertas circunstancias evaluadas al momento de apreciar las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, afirmando que efectivamente quedó probada la comisión del delito in comento, por cuanto a través de los medios probatorios se determinó que el ciudadano Jesús (sic) E.A.S., emitió expresiones que ofenden el honor, la reputación y el decoro del ciudadano J.A.K.S., al dar declaraciones a los medios de prensa, así como en la entrevista que en la radio otorgó a la periodista V.C., mediante llamada telefónica que se le realizó al mismo.

Señala la A quo, como punto resaltante para determinar la corporeidad del delito, la declaración de la ciudadana V.C. rendida en el debate oral y público, argumentando que ésta, de manera enfática señaló que el ciudadano A.E.A.S., Abogado del ciudadano H.K., en entrevista que le fue realizada por la testigo vía telefónica en el programa radial que moderaba, en la emisora IMAGEN 88.1 FM, en fecha 16-05-2008, refirió que se utilizaba a los tribunales y había un terrorismo judicial, ello en relación al rescate de la guitarra.

Tal afirmación hecha por la testigo, fue compilada por la Juez de Instancia, al contenido del CD, que se encuentra depositado en el expediente al folio 37 de la primera pieza, en donde entre otras cosas señaló el ciudadano A.E.A.S., lo siguiente: ‘…primero lo que sucedió ayer fue este cumplimiento de esta medida, nos luce que hay cosas que son exageradas, nos luce que hay un poco de terrorismo judicial de parte de la empresa ‘Cenit Record’ porque no es la forma como tu (sic) le dices a alguien que quieres negociar, pero después le dices mira que te voy a meter preso si no me entregas la guitarra amenazando con una acción judicial, que no es la que sigue realmente…’. Tales señalamientos realizados por el acusado y confirmados por la periodista V.C., testigo en la presente causa, fueron apreciados por la Juzgadora con pleno valor probatorio, para considerar la perpetración del delito Injurioso.

Con la misma suerte, fue acogida como plena prueba, para determinar la Juez de Juicio el hecho punible de Injuria, el recorte de prensa del ejemplar de ‘Primera Hora’, cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente; de donde se extrae lo siguiente: ‘…El Abogado del artista, A.A., aseguró que el contrato suscrito entre ambos, en (sic) inhumano y viola la Ley de Ilícitos Cambiarios, pues una clausula (sic) indica que para rescindirlo, el intérprete o quien pretenda representarlo debe cancelarle un millón de dólares…’. Consideró la Juez de Primera Instancia, que tal afirmación referida en el mencionado medio de comunicación, por el ciudadano A.E.A.S., derivó un hecho injurioso en contra del ciudadano J.A.K.S., por haber ofendido su honor, reputación y decoro exponiéndolo al desprecio y odio público, dando por acreditada la comisión del hecho punible en referencia.

De igual forma, señaló la Juez en Función de Juicio en la sentencia impugnada, como plena prueba para determinar la comisión del delito de Injuria, el recorte de prensa inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, de la que se observa, el comentario del ciudadano A.E.A.S., el cual es del tenor siguiente: ‘Me imagino que él tendrá las pruebas y espero que las muestre. Ojalá aparezcan recibos de pagos verdaderos’.

En base a lo expresado en la nota de prensa arriba transcrita, la A quo, argumentó en el fundamento de la sentencia, lo siguiente: ‘…de lo cual se puede colegir que el acusado implícitamente manifiesta que el ciudadano (sic) A.K.S., no cumplía con efectuar los pagos respectivos al ciudadano H.E.K.R., derivados del contrato que existía entre la víctima, como Presidente de la empresa ‘Cenit Record’ y el ciudadano antes indicado. Observa esta Alzada, que la decisora realizó un señalamiento bajo su apreciación, de la deposición del acusado que fue expresada en el mencionado artículo de prensa, considerando, de igual forma que con las pruebas anteriormente referidas, tales conjeturas sugieren por parte del ciudadano A.E.A.S., una ofensa a la reputación del ciudadano J.A.K.S..

Por otra parte, refiere la Sentenciadora a la recurrida, que se encuentra plenamente acreditado el delito de Injuria Agravada Continuada, con el artículo redactado en el ejemplar del medio impreso ‘El Nacional’, de fecha 29-01-2009, cursante al folio 40 de la segunda pieza del expediente, de donde se extrae un señalamiento que hiciere el ciudadano A.E.A.S., en la que expuso: ‘Nadie hace un contrato para perder. Lo lógico era que se dividieran las ganancias a la mitad, pero lo que recibía H.K. mensualmente -1000 bolívares fuertes – no representaba en absoluto lo que producía el disco. Además los pagos eran dudosos, pues provenían de una empresa aduanera’. Este señalamiento referido por el acusado, es considerado por la A quo, como una ofensa al decoro y honor del ciudadano J.A.K.S., y le otorgó pleno valor probatorio, a los fines (sic) determinar la perpetración del ilícito.

Ahora, habiendo analizado los razonamientos expresados por la A quo, a los fines de establecer la acreditación del hecho punible de Injuria Agravada Continuada, sancionado en el segundo aparte del artículo 444 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Penal Sustantiva, esta Sala considera necesario señalar:

El delito Injurioso, sugiere la intención de producir una ofensa por parte del sujeto activo del hecho, al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo. En opinión de autores como el Dr. H.G.A., en su obra ‘Manual de Derecho Penal’, Parte Especial, página 141, establece que la Injuria es un delito Doloso, que supone en el agente el animus injuriandi, es decir, la intención de ofender al sujeto pasivo.

La Doctrina ha definido la injuria, en todo caso, como una acción o expresión, dirigida a lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama y reputación o atentando contra su propia estimación, pero no basta con que la expresión sea objetivamente injuriosa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar.

Es así, como a la luz de la naturaleza del delito de injuria, como hecho típico calificado Contra las Personas, se puede deducir que no es más que una incitación al rechazo social de una persona, o un desprecio o vejación de la misma, y que solo (sic) puede realizarse intencionalmente.

Por otra parte, es necesario establecer claramente el contenido semántico de la palabra honor, tomado como referencia, y puntualizándolo como un interés fundamental del individuo, el cual es menoscabado con una acción o expresión por parte del sujeto activo, que surge como consecuencia inexorable de la perpetración de un acto injurioso.

En este sentido tenemos, que el Diccionario Enciclopédico define el honor, como la cualidad que impulsa al hombre a comportarse de modo que merezca la consideración y respeto de la gente.

Este concepto se potencia al equipararse al de dignidad humana, entendiéndose como un derecho fundamental que se reconoce a toda persona por el hecho de serlo, independientemente de su edad, sexo, nacionalidad, religión (sic) profesión u otra circunstancia que se adquiera.

Así las cosas, haciendo énfasis en el contexto del artículo 444 del Código Penal venezolano, el cual establece:

‘Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias…’

Es necesario destacar, que en relación a la fundamentación realizada por la Juez Décima Tercera en Función de Juicio, en el entendido del contenido de la prueba testimonial apreciada y valorada como plena, para la acreditación del ilícito en cuestión, referente a la declaración de la ciudadana V.C., quien afirmó que el ciudadano A.E.A.S., sí llegó a manifestar que se utilizaba a los tribunales y había un terrorismo judicial, ello en relación a la entrega de la guitarra que le fuera entregada al ciudadano H.K.; esta Sala, considera que la Juez de Instancia desatinadamente, consideró que tales expresiones por parte del acusado ofendieron el honor y decoro del ciudadano J.A.K.S.; toda vez, que a juicio de esta Alzada, tal señalamiento resulta vago, evidenciándose que el acusado en ninguna forma, con dicho comentario precisó directamente con toda intención, que el hoy querellante ha ejercido alguna acción ilícita con la finalidad de manipular el sistema de justicia en su favor, o que la víctima haya ejecutado algún evento como partícipe de un posible terrorismo judicial, como ha sido afirmado por la A quo.

No se desprende de la opinión emitida por el hoy condenado, que ésta haya expuesto al desprecio público, y al rechazo social, al ciudadano J.A.K.S., como lo señaló la Juez de Juicio, o se haya cumplido alguno de los requisitos propios exigidos para la materialización del ilícito. Por tanto, es imposible asumir como plena prueba, la declaración rendida por la ciudadana V.C., para acreditar el hecho punible.

En relación al argumento esgrimido por la Juez de Juicio, en atención al contenido del CD, inserto al folio 37 de la primera pieza del expediente, la cual le otorgó el carácter de plena prueba, por considerar que esta (sic) fue determinante para estimar la perpetración del delito injurioso, con ocasión a la opinión emitida por el ciudadano A.E.A.S., en entrevista que le fuere realizada en la emisora Radial IMAGEN 88.1 FM, donde manifestó: ‘…primero lo que sucedió ayer fue este cumplimiento de esta medida, nos luce que hay cosas que son exageradas, nos luce que hay un poco de terrorismo judicial de parte de la empresa ‘Cenit Record’ porque no es la forma como tu (sic) le dices a alguien que quieres negociar, pero después le dices mira te voy a meter preso si no me entregas la guitarra amenazando con una acción judicial, que no es la que sigue realmente…’. Este Tribunal Superior considera, que igual suerte le merece, respecto a la prueba anterior, toda vez, que de la mencionada entrevista no se evidencia, que el ciudadano A.E.A.S., haya señalado directamente con el animus injuriandi, para exponer al odio público, y desprestigiarlo en su honor o reputación, al ciudadano J.A.K.S., señalándolo como terrorista judicial como ya fue explicado con anterioridad, mas aún cuando de su opinión se refirió a la empresa jurídica ‘Cenit Record’, situación que fue reconocida por la Juez de Instancia.

Es necesario advertir, que en nuestra Legislación, el delito de Injuria, a pesar que la norma no establece una distinción en cuanto al sujeto pasivo del hecho, consideración que merece una sujeción al caso práctico que se ventile, se considera que en los casos que se atente contra el honor y reputación de una empresa jurídica, esta (sic) supone que debe intervenir en el proceso con tal carácter y debe ser autorizada por su directiva para lograr el enjuiciamiento del presunto sujeto activo del hecho, situación que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el ciudadano Querellante ejerció su derecho de constituirse en acusador privado, intentando la acción como persona natural, tal como se evidencia en el libelo acusatorio particular y lo arrojado en el debate oral y público.

Ante esta situación, inserta al folio 51 de la primera pieza del expediente, en lo atinente al recorte de prensa del ejemplar de ‘Primera Hora’, de donde se extrae lo siguiente: ‘…El Abogado del artista, A.A., aseguró que el contrato suscrito entre ambos, es inhumano…’ y que la Juez de Primera Instancia, consideró que tal afirmación referida en el mencionado medio de comunicación, por el ciudadano A.E.A.S., derivó un hecho injurioso en contra del ciudadano J.A.K.S., por haber ofendido su honor, reputación y decoro exponiéndolo al desprecio y odio público, dando por acreditada la admisión del hecho punible en referencia.

Esta Alzada, disiente de lo argumentado por la A quo, en cuanto a la apreciación del término inhumano, según la Real Academia Española, significa falto de humanidad, cruel, no es menos cierto, que al referirse esta nota de prensa a una opinión emitida por el ciudadano A.E.A.S., esta expresión es dirigida al contrato que suscribieron las partes contratantes.

Es conocido en el derecho, que un contrato de cualquier índole, requiere para su validez, que las partes manifiesten su voluntad de contratar, en virtud, que si una de ellas no aceptare suscribir el mismo, estaríamos en presencia de una causa que haría susceptible de nulidad dicho contrato, por ende, sería ilógico pensar que en el caso de marras, al referirse el acusado que ‘el contrato suscrito entre ambos es inhumano’, ambas partes aceptaron realizar un contrato en términos crueles y fuera del marco de la dignidad humana; motivo por el cual por simple experiencia, no podría entenderse dicha opinión –en el presente caso- como una ofensa y vejación en contra del ciudadano J.A.K.S..

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, la prueba in comento, carece de valor probatorio suficiente para demostrar la comisión del delito de injuria, que fue apreciado erróneamente por la Juez en Función de Juicio.

Asimismo, en relación a la prueba contenida en el recorte de prensa inserto al folio 53 de la primera pieza del expediente, de la que se observa, el comentario del ciudadano A.E.A.S., el cual señaló: ‘Me imagino que él tendrá las pruebas y espero que las muestre. Ojalá aparezcan recibos de pagos verdaderos’. Opinión que la Juez de Juicio consideró, que del mismo se podía colegir que el acusado implícitamente manifestó que el ciudadano (sic) A.K.S., no cumplía con efectuar los pagos respectivos al ciudadano H.E.K.R., derivados del contrato que existía entre la víctima, como Presidente de la Empresa ‘Cenit Record’ y el ciudadano antes indicado.

Este Tribunal Colegiado, de igual forma difiere del argumento esgrimido por la A quo, toda vez, que la expresión emitida por el ciudadano A.E.A.S., de modo alguno ataca directamente el honor y decoro del ciudadano J.A.K.S., por cuanto ha de entenderse que al insinuar la existencia de recibos de pagos falsos emitidos al ciudadano H.K.R., sugiere la intervención de la empresa ‘Cenit Record’ al momento de efectuar dichos pagos y como quiera que es evidente que el ciudadano acusado no señaló que J.A.K.S., emitió recibos falsos con la intención de aprovecharse de la buena fe de persona alguna, o haya dirigido alguna acción para valerse por medio de engaños o artificios y así procurarse un beneficio en perjuicio del ciudadano H.K.R.; es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo manifestado por el acusado y reseñado en la mencionada nota de prensa, editada en el medio impreso del cual fue extraído, no merece valor probatorio alguno, a los fines de determinar la corporeidad del delito de Injuria Agravada Continuada, como equivocadamente fue explanado en la sentencia recurrida.

En lo atinente al artículo redactado en el ejemplar del medio impreso ‘El Nacional’, de fecha 29-01-2009, cursante al folio 40 de la segunda pieza del expediente, de donde se extrae un señalamiento que hiciera el ciudadano A.E.A.S., en la que expuso: ‘Nadie hace un contrato para perder. Lo lógico era que se dividieran las ganancias a la mitad, pero lo que recibía H.K. mensualmente -1000 bolívares fuertes – no representaba en absoluto lo que producía el disco. Además los pagos eran dudosos, pues provenían de una empresa aduanera’; considerado por la A quo, como una ofensa al decoro y honor del ciudadano J.A.K.S., y del cual le otorgó pleno valor probatorio, a dicha prueba, a objeto de determinar la perpetración del ilícito, esta Sala observa, que igual destino le corre a tal argumento, en virtud, que como se dijo precedentemente, resulta evidente que no hubo un señalamiento directo a la persona del ciudadano J.A.K.S., como la persona que emitió pagos de dudosa procedencia o que realizó alguna actividad fraudulenta con alguna otra empresa para realizar un pago determinado, en todo caso, de considerarse que tal insinuación sugiere una ofensa, la misma sería dirigida a una empresa ‘Cenit Record’, y habiendo establecido esta Alzada, que de acuerdo a la doctrina, el hecho injurioso cometido en contra de una empresa jurídica, ésta debe accionar con tal carácter, y con la debida autorización de las personas que la presiden y forman parte de su directiva, a los fines de lograr su pretensión, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso; es por lo que se desprende, que resulta desatinado el argumento de la Juez de Juicio, a objeto de pretender darle valor probatorio a la presente prueba documental y considerar suficiente para demostrar la corporeidad del delito calificado.

Así las cosas, considerando este Tribunal Colegiado, que de las pruebas apreciadas por la Juez Décima Tercera en Función de Juicio, no se logró la comprobación del ilícito de Injuria Agravada Continuada, prevista (sic) en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, por el cual fue condenado el ciudadano A.E.A.S., a cumplir la pena de un (01) años (sic) y dos (02) meses de prisión y condenado a cancelar por vía de multa la cantidad de trescientas cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.), es menester señalar:

La institución jurídica del sobreseimiento, procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó la apertura del proceso no resulte típico, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

2.- El hecho imputado no es típico… (Omissis).

Con apoyo en la mencionada norma legal, éste (sic) Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, efectivamente el hecho objeto del proceso resultó no ser típico, lo cual fue aprobado en el debate oral y público, una vez que fueron ventiladas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

En este orden de ideas, considerando que el efecto jurídico que se produce como consecuencia de lo haberse demostrado la perpetración del hecho punible, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; esta Sala lo decreta de conformidad con el contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano A.E.A.S..

Como consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual resultó condenado el ciudadano A.E.A.S., a cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por el delito de Injuria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 444 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y condenado a cancelar por vía de multa la cantidad de tres cientos (sic) cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.), así como fue condenado a las costas de Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, la pretensión ejercida por los Abogados en ejercicio J.J.L. y A.G., en su condición de defensores del ciudadano A.E.A.S., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, y debidamente publicada el 19 de ese mismo mes y año, por la Juez Décima Tercera en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, pero con efectos distintos, a los solicitados por los recurrentes. ASI (sic) SE DECIDE…

(Mayúsculas, negritas y cursivas del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 19 de mayo de 2010, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, anuló el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de junio de 2009, y decretó el sobreseimiento de la causa; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales los siguientes:

  1. Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17/07/2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición, los recursos ordinarios que a su favor consagra la Ley, que conllevaron a una decisión por parte de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.A.K.S., asistido por el abogado N.G.Q.M., contra la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1044

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