Sentencia nº RC.000142 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000579

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., patrocinados judicialmente ante la Sala por el abogado en libre ejercicio de su profesión J.F.M.D., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES 210 C.A., representada por su director ejecutivo ciudadano Yorch Azarak Canelón y patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión L.E.D.B., M.A.R.A. y Lexter A.F.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de primera instancia emitida en fecha 12 de mayo de 2015 que declaró la falta de cualidad de la parte actora; en consecuencia, declaró como no interpuesta la demanda; anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2015.

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 8 de julio de 2015, los demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación pertinente.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

A continuación, la Sala pasa a resolver en conjunto, las denuncias I y II, por cuanto se encuentran enmarcadas bajo el mismo fundamento:

Así bien, en la denuncia I, el formalizante actuando con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por la recurrida de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206 de la misma Ley Adjetiva, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, bajo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa.

En tal sentido, expresa el formalizante lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el Ordinal (Sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 150, 151, 155, 166 y 206 del mismo Código, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa de mis representados, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando el principio de equilibrio e igualdad procesal.

En efecto, en la sentencia recurrida el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de de 2015 por el abogado J.M., en su presunto carácter de (Sic) los (Sic) ciudadanos (Sic) apoderado judicial de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. Y F.D.M.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357, V-5.279.925 Y (sic) V-325.620;

SEGUNDO: NO INTERPUESTA la presente demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) presentada por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado N°. 55.07. En consecuencia:

TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 12 de mayo de 2015.

La sentencia recurrida efectuó la anterior declaración, luego de sostener, entre otras consideraciones, las siguientes:

(…) Ahora bien, en ese sentido, se debe partir indicando que la presente causa inició mediante demanda por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) interpuesta por el abogado ROSELIANO PERDOMO, Inpreabogado N° 55.077, en su presunto carácter de apoderada (Sic) judicial de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTINEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. Y F.D.M.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. (Sic) V-4.548.355, V-3.748.713, V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357, V-5.279.925 Y V-325.620. Dicha representación alegada, se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (Sic) y de mandato autenticado por ante la misma Notaría en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 15, Tomo 68 de los libros correspondientes.

Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal Superior, analizar la representación alegada por el abogado actor, toda vez que, ésta es un presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, dispuso lo siguiente:

(…)

Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Directora del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando evidencie que cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.

En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado ROSELIANO PERDOMO, interpuso la presente demanda alegando representar a varias personas en conformidad de dos mandatos que le fueren otorgados. En primer lugar, dicho profesional del derecho se atribuyó la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M., supra identificados, basándose en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el No. 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios (18) al (20) de la primera pieza del presente expediente, el cual señala lo siguiente:

(…)

De la lectura de los poderes parcialmente transcrito se verifica que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., le otorgaron “poder” ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay; Aragua.

Igualmente, el mismo abogado se atribuyó la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., supra identificada, fundamentándose en mandato autenticado por ante la misma Notaría en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 15, tomo 68 de los libros correspondientes, inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, el cual indica lo siguiente:

(…)

Al respecto, se observa que la ciudadana M.G.M.D.A., quien tampoco es abogada, atribuyéndose la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., también le otorgó “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que este interpusiera demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento relativo a el local comercial número tres (3) ubicado en el Callejón Cine Maracay, calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay, Aragua.

Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. Y F.D.M.G.R., para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.

Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.´ (Negrillas nuestras).

Igualmente el artículo 4 de la Ley de abogados (Sic) dispone que:

‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley’. (Negrillas agregadas).

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo (Sic) Tribunal, el cual ha manifestado que:

‘(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) [Sentencia No. (Sic) 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Igualmente, sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

‘(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder Judicial (Sic) dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de los autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente es inadmisible en derecho (…)’ [Sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras).

En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., entonces, mal podrían éstos sustituir una representación que nunca ostentaron. Tampoco podría considerarse de forma alguna que éstos actuaron a favor de sus coherederos o comuneros, tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicha representación debe ser invocada expresamente y nada -de ello manifestaron en el poder analizado. (Vid. Sent. N°.0175, 11 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil). Así se declara.

Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio en la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

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De lo anterior se desprende que la juez de la alzada consideró que el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien presentó la demanda de cumplimiento de contratos de arrendamiento, no estaba facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., debido a que no contaba con un poder dado directamente por los referidos ciudadanos para que los representara en este juicio, sino que los poderes bajo los cuales actuó el referido abogado, fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de los ciudadanos mencionados.

En este sentido, en la sentencia recurrida, la juez de alzada declaró que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M. DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., por lo que supuestamente no habrían podido sustituir una representación que nunca ostentaron. Bajo este mismo criterio la sentencia recurrida también desconoció la representación ejercida por el abogado ROSELIANO PERDOMO de la ciudadana F.D.M.G.R., con fundamento en mandato autenticado por ante la misma Notaría (Sic) en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 15, Tomo 68 de los libros correspondientes, por cuanto, dicho poder fue otorgado por la ciudadana M.G.M.D.A., quien tampoco es abogada, atribuyéndose la representación de la ciudadana F.D.M.G.R..

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida declaró como no interpuesta la demanda por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) presentada por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado N°. 55.077, y anuló todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, con infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, quebrantamientos que llevó a la juez de alzada a desconocer indebidamente la representación procesal que de la parte actora ejerció legítimamente el abogado ROSELIANO PERDOMO.

En efecto, en la sentencia recurrida la juez de alzada infringió las mencionadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establecen los requisitos de formas para la validez y eficacia del poder judicial, al exigir el cumplimiento de requisitos de validez y eficacia del poder judicial, que no están contemplados en la ley.

Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Ahora bien, en interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado esta Sala, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.

Así lo expresó esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente:

‘…se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho… para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…’.

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, esta Sala reconoció “…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…’.

Igualmente, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros contra Á.A.G.C., la Sala reiteró que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y no en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado(…)”.

Pues bien, en el presente caso, la demanda por cumplimiento de contratos de arrendamiento, que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, quien actuó en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R. ya identificados, representación la suya que acreditó mediante dos documentos poderes que consignó como recaudos del libelo de demanda.

En efecto, junto con el libelo de demanda, el abogado ROSELIANO PERDOMO consignó documento poder (marcado como anexo “A”), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha diecisiete (17) de Marzo (Sic) de 2011, bajo el N° 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones. Este poder fue otorgado por la ciudadana M.G.M.D.A., “actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana F.D.M.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número v-325.620 y hábil, según mandato inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, del Estado (Sic) Aragua, bajo el número 29, folio 325, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de Agosto de 2009”; y por virtud del mismo se les facultó a los abogados “OMAIRA GERRERO-QUINTERO, abogada en ejercicio, de este DOMICILIO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo número 21.699, titular de la cédula de identidad número V-3.031.422, a S.M., abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo número 107.848; así como a ROSELIANO PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.183.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo número 55.077”, para que “conjunta o separadamente intenten demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, sobre local comercial número tres (3), ubicado en el Callejón Cine Maracay, calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay, Aragua, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES 210, C.A.(…)”. En la Nota (Sic) de Autenticación (Sic) de este documento-poder, el Notario (Sic) Público dejó constancia expresa del poder debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, del Estado (Sic) Aragua, bajo el número 29, folio 325, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de Agosto (Sic) de 2009.

Asimismo, junto con el libelo de demanda, el abogado ROSELIANO PERDOMO también consignó documento-poder (marcado como anexo “B”), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha dieciocho (18) de Marzo (Sic) de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones. Este poder fue otorgado por los ciudadanos “J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.548.355 y V-3.748.713 respectivamente y hábiles; actuando en su propio nombre y como apoderados de A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.268.747, V-7.206.848, V-7.206.849, V-4.548.357 y V-5.279.925; así como ADDANARY GARBOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.714 en mi carácter de coapoderada de los antes nombrados representados, conforme a poder inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Estado (Sic) Aragua, bajo el número 18, folios 68 al 70, Tomo 1, Protocolo Tercero, en fecha 16 de Octubre (Sic) de 1992…”; y en el mismo se le facultó a los abogados “OMAIRA GUERRERO-QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo número 21.699, titular de la cédula de identidad número V-3.031.422, a S.M., abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo número 107.848; así como a ROSELIANO PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.183.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo número 55.077; para que conjunta o separadamente intenten demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, sobre local comercial numero 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES 210, C.A. (…)”.

En la Nota (Sic) de Autenticación (Sic) de este documento-poder, el Notario Público dejó constancia expresa de que le fue exhibido el poder debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. (Sic) Aragua, bajo el número 18, folios 68 al 70, Tomo 1, Protocolo Tercero, en fecha 16 de Octubre (Sic) de 1992.

Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Civil respecto al alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho; la juez de alzada no debió desconocer las facultades de representación judicial otorgada por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., a los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, y por consiguiente, tampoco debió desconocer la sustitución de tales facultades de representación judicial que los tres últimos mencionados hicieron en el abogado ROSELIANO PERDOMO, para que este profesional del derecho compareciera en juicio.

Del mismo modo, la juez de alzada no debió desconocer la representación judicial otorgada por la ciudadana F.D.M.G.R. a la ciudadana M.G.M.D.A., y por consiguiente, tampoco debió desconocer la sustitución de las facultades de representación judicial que esta última efectuó en el abogado ROSELIANO PERDOMO para que este compareciera en juicio.

Por lo anterior, cuando la Juez de Alzada estableció que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., por lo que supuestamente no pudieron “sustituir una representación que nunca ostentaron” en el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO; lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisito para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exigen, para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio. Dichas normas solo establecen una limitación para el ejercicio del poder en juicio, por lo que la juez de alzada incurrió en quebrantamientos de formas procesales cuando añadió la anterior exigencia, como requisito para el válido y eficaz otorgamiento del poder judicial.

En tal sentido, la sentencia recurrida infringió, también, los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen los requisitos formales para el válido otorgamiento de representación judicial mediante poder. En efecto, establece la primera de las normas mencionadas que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Artículo 150). En la segunda de dichas normas se dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…” (Artículo 151); y, en la tercera se establece que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Artículo 155).

Como se puede observar, dichas normas únicamente exigen que el acto de poder ser otorgado en forma pública o autentica, y en caso de que se trate de poder conferido en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Es decir, las mencionadas disposiciones no exigen, como una formalidad para el otorgamiento de poderes con facultades de representación procesal, que la persona que recibe el poder, sea abogado en ejercicio.

En el presente caso, como ya señalamos, el abogado ROSELIANO PERDOMO, al interponer la demanda, acreditó su representación judicial mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha diecisiete (17) de Marzo (sic) de 2011, bajo el N° 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, que le fue otorgado por la ciudadana M.G.M.D.A., actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana F.D.M.G.R., (sic) en cuya nota de autenticación, el Notario Público dejó constancia de la exhibición del poder debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, del Estado (sic) Aragua, bajo el número 29, folio 325, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de Agosto de 2009, que acredita la representación ejercida por M.G.M.D.A.. Igualmente, el abogado ROSELIANO PERDOMO, al interponer la demanda, acreditó su representación judicial mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha dieciocho (18) de Marzo (Sic) de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, que le fue otorgado por los ciudadanos, J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., actuando en su propio nombre y como apoderados de A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., en cuya nota de Autenticación, (Sic) el Notario Público dejó constancia del poder debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E. (Sic) Aragua, bajo el número 18, folios 68 al 70, Tomo 1, Protocolo Tercero, en fecha 16 de Octubre (Sic) de 1992, que acredita la representación ejercida por los otorgantes de este poder.

Por lo anterior, la juez de alzada no debió desconocer la representación judicial ejercida por el ABOGADO ROSELIANO PERDOMO, ni desconocer la eficacia de los actos procesales cumplidos por este profesional del derecho en ejercicio de tal representación. Como lo fue el acto de la interposición de la demanda.

Consecuentemente, en tanto que no debió declarar ineficaz el acto de interposición de la demanda, tampoco debió la juez de alzada anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, incluyendo la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua en fecha 12 de mayo de 2015, pues realmente no existía un vicio que determinara la nulidad de los actos del proceso, razón por la cual la juez de alzada, infringió, también, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En efecto, como ya señalamos, el abogado ROSELIANO PERDOMO sí estaba facultado para representar en este juicio a los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. Y F.D.M.G.R., pues se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley para que se pudiera conferir válida y eficazmente tal representación judicial, a través del otorgamiento de poderes que le fueron válidamente conferidos según lo exigido en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en ningún momento fueron objetados en su validez y eficacia por la parte demandada, mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni mediante el procedimiento de exhibición de los documentos mencionados en el poder para acreditar la representación, establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, cuando la juez de alzada declaró no interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato presentada por el abogado ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado N°. 55.077, quien actuó como apoderados (sic) de los demandantes, a partir de desconocer la eficacia de la representación judicial ejercida por el prenombrado abogado, y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, lo que de suyo comportó una declaración de extinción del proceso, mediante la exigencia de un requisito que no está establecido en ninguna norma legal (como lo es el requerimiento de la condición de abogado de quien recibe un poder con facultades de representación judicial), subvirtió las reglas procesales y alteró el equilibrio procesal, ya que confirió a la parte demandada una ventaja procesal indebida, a la par que colocó a mis representados en situación de indefensión, causada directamente por la sentencia recurrida e imputable a la juez ad quem, pues les privo de la continuación del proceso como instrumento para la realización de la justicia, así como de su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión que válidamente dedujeron mediante el ejercicio legítimo del derecho de acción, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser casada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado.

(Resaltado, cursivas y subrayado del escrito de formalización).

En ese orden, el recurrente en la II denuncia, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 150, 151 y 206 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta oportunidad, señala el formalizante lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el Ordinal (Sic) 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 150, 151 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa de mis representados, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia recurrida el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, también declaró “ineficaz” la representación judicial de los codemandantes, J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ejercida por el abogado, ROSELIANO PERDOMO.

En tal sentido, en la sentencia recurrida se declara lo siguiente:

“(…)

Así mismo, también es necesario destacar que en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (Sic) Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 bajo el número 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ya identificados, en su presunto carácter de herederos de la ciudadana C.D.L.M. GARBOZA (+), también otorgaron poder al abogado demandante para que éste los representara a ellos en la interposición de la demanda por cumplimiento de arrendamiento referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua, no obstante, en ese momento no presentaron ante la oficina notarial elemento probatorio alguno que demostrara su cualidad de “herederos”, limitándose únicamente a presentar actuaciones cursantes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no son capaces de demostrar la filiación entre personas. Tampoco, durante el juicio, el abogado demandante consignó las correspondientes actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, ni una p.m. con el objeto de ratificarla durante el procedimiento, con el objeto de demostrar el presunto carácter de “herederos” de sus mandantes, razón por la cual, la representación de éstos en juicio también debe considerarse ineficaz. Así se declara (…).”

Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presento la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio en la representación de los ciudadanos JESÚS A GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…

.

De lo anterior se observa, que la Juez de alzada, con respecto a los codemandantes, J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., señala que “la representación de éstos en juicio también debe considerarse ineficaz.”, ya que no acreditaron su cualidad de “herederos”, al no presentaron (Sic) ante la oficina notarial elemento probatorio alguno que demostrara su cualidad de “herederos” , limitándose únicamente a presentar actuaciones cursantes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no son capaces de demostrar la filiación entre personas. Tampoco, durante el juicio, el abogado demandante consignó las correspondientes actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, ni una p.m. con el objeto de ratificarla durante el procedimiento, con el objeto de demostrar el presunto carácter de “herederos” de sus mandantes…”, concluyendo el Juez de alzada que “(…) que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.(…).”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida declaró como no interpuesta la demanda por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) presentada por el abogado ROSELIANO PERDOMO y anuló todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, con infracción de los artículos 15, 150, 151, y 206 del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento que llevó a la juez de la alzada a desconocer indebidamente la representación judicial ejercida por el abogado ROSELIANO PERDOMO.

En efecto, en la sentencia recurrida la juez de la alzada infringió las mencionadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establecen los requisitos de forma para la validez y eficacia del poder judicial, al exigir el cumplimiento de requisitos de validez y eficacia del poder judicial, que no están contemplados en la ley.

En el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato que dio origen a la causa, fue interpuesta por el abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.077, quien actuó, también, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ya identificados, representación la suya que acreditó mediante documento poder que consignó como recaudo del libelo de demanda marcado como anexo “B”.

Efectivamente, el abogado ROSELIANO PERDOMO consignó documento poder. (Sic) autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha dieciocho (18) de Marzo (Sic) de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por los ciudadanos, J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ya identificados, actuando en su propio nombre, mediante el cual se le facultó para que intentara demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, sobre local comercial número 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A..

Visto lo anterior, la sentencia recurrida infringió los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, Normas en la que se establecen los requisitos formales para el valido otorgamiento de la representación judicial mediante poder. En efecto, establece la primera de las normas mencionadas que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Artículo 150); y, en la segunda de dichas normas se dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…” (Artículo 151). Como se puede observar, tales normas, no requieren como formalidad para el válido y eficaz otorgamiento de poderes judiciales a un abogado, que el poderdante acredite la cualidad de heredero ni ninguna otra cualidad; únicamente exigen que el representante esté facultado mediante poder o mandato, debiendo el acto de poder ser otorgado en forma pública o autentica.

En consecuencia, al haber actuando (Sic) el abogado, ROSELIANO PERDOMO, en ejercicio de un poder judicial que le fue otorgado, mediante documento auténtico, por los codemandantes J.A. GARBOZA MARTÍNEZ Y M.G.M.D.A., la juez de alzada no debió declarar ineficaz su representación en juicio, ni declarar como no interpuesta la demanda incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A.

Es más, dicho instrumento poder no fue objetado en su validez por la parte demandada, mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ni mediante el procedimiento de exhibición de los documentos mencionados en el poder para acreditar la representación, establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, tampoco debió la juez de alzada anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio, y al hacerlo infringió, también, el artículos (Sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la nulidad de los actos procesales no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En efecto, como ya señalamos, el abogado ROSELIANO PERDOMO sí estaba facultado para representar en juicio a los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., pues se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley para que se pudiera conferir válidamente tal representación judicial, a través del otorgamiento de un poder que le fue válidamente conferido según lo exigido en los artículos 150 y 151 del CPC. (Sic) Siendo así, el juez de alzada no podía desconocer la eficacia procesal del acto de interposición de la demanda llevado a cabo por el prenombrado abogado, y en consecuencia, no existía vicio en la validez de las actuaciones cumplidas en la primera instancia del proceso, que determina la nulidad de dichos actos.

Por tanto, cuando la juez de alzada declaró no interpuesta la demanda presentada por el abogado ROSELIANO PERDOMO, y en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en la primera instancia del presente juicio (lo que de suyo comportó una declaración de extinción del proceso), a partir de exigir el cumplimiento de un supuesto “requisito” de eficacia del poder judicial, no establecido en ninguna norma legal, como lo es la acreditación de la cualidad de heredero de la persona que otorga el poder, subvirtió las reglas procesales sobre otorgamiento de poderes judiciales y altero el equilibrio procesal entre las partes, colocando a mis representados en una situación de indefensión, causada directamente por la sentencia recurrida, ya que les privó del proceso como el instrumento para la realización de la justicia, así como de sus derechos a obtener un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión que válidamente dedujeron mediante el ejercicio legítimo del derecho de acción, menoscabando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados, e infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser casada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado…” (Cursivas, subrayado y negrillas del escrito).

La Sala para decidir, observa:

De las dos denuncias antes transcritas, enmarcadas como I y II, esencialmente se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 150, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la juez superior que instruyó la causa, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, pues, sostiene que “cuando la juez de alzada estableció que los ciudadanos J.G., M.G. y Addanary Garboza, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.G., M.G., Y.G., M.G., M.G. y F.G., no pudieron sustituir una representación que nunca ostentaron en el abogado Roseliano Perdomo, infringió los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados”, por cuanto “no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisitos para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial, que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exige para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio”. Considerando finalmente el formalizante, que el abogado Roseliano Perdomo sí estaba facultado para representar en el presente juicio a los ciudadanos antes indicados, por lo cual, a su entender, se cumplieron con las formalidades exigidas por la ley, para que se le pudiera conferir válida y eficazmente tal representación judicial, a través del otorgamiento de poderes que le fueron conferidos según lo exigido en los artículos 151 y 155 eiusdem, los cuales en ningún momento, afirma el recurrente, fueron objetados en su validez y eficacia por la parte demandada, mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ibídem, ni mediante el procedimiento de exhibición de los documentos mencionados en el poder para acreditar la representación, establecida en el artículo 156 de la citada norma adjetiva civil.

Ahora bien, tomando en consideración lo afirmado por el recurrente, es importante citar lo que al respecto determinó el juez de la recurrida:

…Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Directora del Proceso, a solicitud de parte o aun de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentra.

En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado ROSELIANO PERDOMO, interpuso la presente demanda alegando representar a varias personas en conformidad a dos mandatos que le fueron otorgados…(OMISSIS)…

Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.

Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio.

En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ATRID A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., entonces, mal podrían estos sustituir una representación que nunca ostentaron. Tampoco podría considerarse de forma alguna que éstos actuaron a favor de sus coherederos o comuneros, tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicha representación debe ser invocada expresamente y nada de ello manifestaron en el poder analizado…(OMISSIS)…

Entonces, siendo que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos ATRID A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.

…(OMISSIS)…

Así las cosas, de conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio en la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo…

(Negrillas, cursiva y subrayado de la decisión).

En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, decidió declarar la ilegitimidad en la sustitución de poderes ocurrido en la presente causa, al considerar que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., entonces, mal podrían éstos sustituir una representación judicial que nunca ostentaron, en el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien introdujo el libelo de la demanda, por mandato de dos poderes otorgados respectivamente por los ciudadanos antes delatados, declarando finalmente la juez de la recurrida, como no interpuesta la demanda, por no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos procesales para su admisión.

Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso J.A.C.C., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

(Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:

...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

.

…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado L.C. en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano G.A.A.F. sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado L.C. anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular J.L.F.d.A.d.J.S.C. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…

(Negrillas y subrayado de la decisión).

Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.

En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.

Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.

En conclusión, bajo los fundamentos antes delatados, esta Sala declara improcedente las denuncias I y II por defecto de actividad. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

…TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 12

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

A su vez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” Este ordinal consagra lo que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, conforme al cual se le exige al juez resolver en su fallo sólo lo alegado y todo lo alegado. La congruencia de la sentencia, como uno de los requisitos intrínsecos de esta, es de estricto orden público, y su incumplimiento vicia a la sentencia por incongruencia, a la vez que supone la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Respecto a las modalidades y aspectos del vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, indicó lo siguiente:

“…Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

…El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (Sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. No se puede apreciar, ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetida), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” .

Pues bien, en el presente caso, la juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas; es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que suplió excepciones o argumentos de hechos no alegados por la parte demandada, decidiendo sobre la supuesta ilegitimidad o falta de representación del abogado que se presentó en juicio como apoderado de la parte actora, cuestión que en ningún momento formó parte de la controversia ni fue discutida en juicio. Por esta razón, la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva en su aspecto de extrapetita, atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita.

Con el objeto de evidenciar el vicio de incongruencia que afecta la sentencia recurrida, a continuación expondremos los términos en los cuales quedó trabada la controversia. Veamos:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ROSELIANO PERDOMO, en fecha 11 de mayo de 2011, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., ya identificados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A., también identificada, por cumplimiento de dos contratos de arrendamiento celebrados sobre dos locales comerciales, el primero de ellos identificado con el N° 32, ubicado en la Calle S.C.S., Maracay Estado (Sic) Aragua, y el segundo, identificado con el N° 3, ubicado en el callejón Cine Maracay calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay Estado (Sic) Aragua.

En su libelo de demanda la parte actora pretende que la demandada convenga a:

1) Cumplir con la entrega de los mencionados locales comercial (Sic) arrendados, antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió según contratos de arrendamiento acompañados, desocupados y libres de personas.

2) A indemnizar a “LOS DEMANDANTES” en la suma de doscientos Bolívares diarios (Bs.F.200,00), durante el tiempo que “LA DEMANDADA” se quede ocupando el inmueble arrendado, suma esta que deberá incrementarse en un 20% anual, incluso mientras dure el proceso judicial, como cláusula penal sustitutiva de los daños y perjuicios, según lo previsto en el literal c) del artículo 8° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuya suma se ajustará según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo esto por así haberlo estipulado las partes en los contratos. Al efecto, piden que en la sentencia definitiva se acuerde experticia complementaria del fallo que establezca los montos a ser indemnizados por “LA DEMANDADA”, por el tiempo correspondiente a partir del vencimiento de la prórroga legal y hasta sentencia definitivamente firme, las siguientes sumas de dinero: a) por el uso del local comercial arrendado identificado con el N° 32, la suma de Bs.F.7.280,00 mensuales (que incluye IVA), conforme a lo expuesto y previsto en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento; y b) por el uso del local comercial arrendado identificado con el N° 3, la suma de Bs.F. 4.350,00 mensuales (que incluye IVA), cuyas sumas de dinero se corresponden con el último precio que por alquiler venía pagando “LA DEMANDADA”, más los intereses de mora calculados al 12% anual, así como el correspondiente ajuste por inflación o indexación judicial, a cuyo efecto solicitan se acuerde experticia complementaria del fallo que establezca los montos a ser indemnizados o pagados por “LA DEMANDADA”.”.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la parte demandada, la sociedad mercantil, INVERSIONES 210, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: “… de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, en efecto, en el presente libelo de demanda dos personas naturales han accionado conjuntamente contra mi mandante sin que hubiera ningún elemento de los dos elementos de conexión que en forma conjuntiva requiere el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, “… de conformidad con el (Sic) 361 del Código de Procedimiento Civil alegamos la falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M. (…) para demandar la entrega del local comercial identificado con el número 32 (…), dado que el titular de la acción es la SUSECIÓN DE LA CIUDADANA C.M.V.D.G. y no los integrantes de la sucesión (…).”. Además, la parte demandada, en ese escrito, expuso “Niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derechos del libelo de demanda”.

Al final de ese escrito, la parte demandada, rogó al juez, “…admitir la presente contestación y darle el trámite de ley y decretar sin lugar la demanda en la definitiva (…)”.

En los términos expuestos anteriormente quedó planteada la controversia entre las partes.

De lo anterior se desprende que la demandada no alegó la falta de representación judicial del abogado ROSELIANO PERDOMO, ni impugnó los poderes consignados por el mencionado abogado como anexos del libelo de demanda, sobre la base de los cuales fundó su representación judicial, a saber: el poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha (17) de Marzo (Sic) de 2011, bajo el número 15, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, que le fue otorgado por la ciudadana M.G.M.D.A., actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana F.D.M.G.R.; (Sic) y el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado (Sic) Aragua, en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, actuando los dos primero en sus propios nombres, y todos ellos como apoderados de A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M..

En este sentido es importante señalar que en la ley procesal se prevé la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Como la vía de impugnación de la cual disponía la demandada para hacer valer o alegar la objeción que hubiera podido tener sobre la validez o suficiencia de los poderes acreditados por el abogado que se presentó como apoderado de la parte actora y para objetar la legitimidad de su representación judicial. A su vez, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en 1999, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Por otra parte, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil prevé otro mecanismo para efectuar observaciones sobre la validez y eficacia del poder que ha sido otorgado en nombre de otro, según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 156

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Sólo en virtud del uso, por la parte demandada, de alguno de los dos mecanismos procesales antes mencionados, establecidos en protección del interés de la parte a quien se le opone el poder, es que podía el juez de primera instancia, y luego la juez de alzada en una eventual apelación, pronunciarse sobre la validez y eficacia de los poderes judiciales acreditados por el abogado ROSELIANO PERDOMO; y, en consecuencia, pronunciarse sobre la eficacia de la representación judicial de la parte actora ejercida por el prenombrado abogado.

Sin embargo, es el caso que la demandada no opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 156 ejusdem. Es decir, la demandada en ningún momento impugnó u objetó la validez y eficacia de los poderes autenticados consignados por el abogado ROSELIANO PERDOMO, ni cuestionó la eficacia o existencia de su representación judicial.

La demandada no alegó, por tanto, que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., por lo que supuestamente no habrían podido sustituir tal representación en el abogado ROSELIANO PERDOMO. Tampoco alegó la demandada que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ Y M.G.M.D.A., por no haber presentado ante la oficina notarial ante la cual otorgaron poder al abogado ROSELIANO PERDOMO, ni en el curso del proceso, elemento probatorio que demostrara su cualidad de herederos de la ciudadana C.D.L.M. GARBOZA (+), debía considerarse viciada su representación en este juicio. Estos argumentos fueron suplidos por la juez de alzada cuando se pronunció de oficio, en sede de segunda instancia, sobre la validez y eficacia de los poderes judiciales conferidos por los demandantes al abogado ROSELIANO PERDOMO y sobre la validez de su representación judicial, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en el vicio de incongruencia en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de mis representados.

En este punto es importante precisar que no se trató, en este caso, de que la juez de alzada evidenciara la ausencia de capacidad de postulación de quien compareció o actuó en el juicio por la actora, ni que evidenciara la ausencia de capacidad procesal de los demandantes, porque en estos casos si se habría tratado de la falta de presupuestos procesales que la juez de alzada habría podido declarar de oficio. En este caso, quien interpuso la demanda y actuó en el proceso, fue un abogado en ejercicio dotado de capacidad de postulación, que acreditó su representación mediante documentos poderes auténticos que consignó como anexos del libelo de demanda.

En realidad, lo que examinó y cuestionó la juez de alzada fue la validez y eficacia de los poderes que fueron otorgados de manera auténtica al abogado ROSELIANO PERDOMO, por virtud de los cuales se les facultó de manera especial para intentar y seguir el presente juicio de cumplimiento de contratos de arrendamiento contra la sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A., lo que la llevó a cuestionar la representación judicial ejercida por el prenombrado abogado, a partir de haber exigido la condición de abogado de los otorgantes de dichos poderes que, actuando en nombre de otros sustituyeron facultades de representación judicial en el mencionado abogado, para que fuera este quien las ejerciera en juicio; y, a partir de haber exigido a los poderdantes que actuaron en nombre propio, la acreditación de la cualidad de “herederos”.

En virtud de tales cuestionamientos sobre los poderes otorgados al abogado de la parte actora (que implicaron la exigencia de requisitos que no están previstos en ninguna disposición legal), la juez de alzada declaró de oficio la falta de la representación judicial del referido abogado, sin advertir que la impugnación del poder es un acto que le corresponde realizar a la parte interesada, y la falta de tal impugnación implica una aceptación tácita del contenido del mismo, y sin advertir, tampoco, que el cuestionamiento de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actos, bien sea por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, es una defensa (en sentido amplio) de la parte, que no puede suplir el juez mediante un examen de oficio de tales cuestiones.

En consecuencia, cuando la juez de alzada, bajo la errada concepción de estar examinando la verificación de un presupuesto procesal y un asunto de orden público, cuestionó de oficio la validez y eficacia de los dos poderes judiciales otorgados por los demandantes al abogado ROSELIANO PERDOMO, desconociendo su representación judicial, incurrió en el vicio de incongruencia, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem.

Este vicio fue determinante del dispositivo de la sentencia recurría por cuanto la juez ad quem, partiendo del desconocimiento de la representación judicial del mencionado abogado, declaró como no interpuesta la demanda, y en consecuencia, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia de la causa.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado. (Cursivas, subrayado y negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia positiva. Y bajo este sustento, afirma que la demandada no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, ni tampoco hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 156 de la referida Ley Adjetiva como medios de defensa ni impugnación para atacar la validez y eficacia de los poderes autenticados, otorgados al abogado Roseliano Perdomo, y aún así, la ad quem se prenunció de oficio sobre tal punto no alegado ni excepcionado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y con ello considera el recurrente, que infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, y la verificación que debe efectuar el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala reiteradamente ha establecido lo siguiente:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa….

(Sala de Casación Civil, sentencia número RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente número 2010-400)

La Sala Constitucional también ha establecido lo siguiente:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.). (Negrillas y subrayado de la decisión).

Ahora bien, ante el actual planteamiento, previo a la verificación de la ocurrencia o no del vicio de incongruencia positiva denunciada, vale la pena destacar, que la ad quem, tal y como se delató en la denuncia anterior, en la sentencia recurrida previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la representación alegada por el abogado actor, como presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, determinó y concluyó que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R. parte actora en la presente causa, aunado al vicio en la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, presupuesto procesal que ineludiblemente impidió la admisibilidad de la demanda propuesta, lo cual, llevó a la ad quem a declarar obligadamente como “no interpuesta dicha demanda por cumplimiento de contrato”.

Bajo estos presupuestos procesales, considera la Sala que lejos de haberse procurado el vicio de incongruencia positiva aquí delatado, la ad quem se encontraba en la obligación de verificar la legitimidad de la representación judicial alegada, a los fines de continuar y sostener el presente juicio.

Es por ello, que siendo una cuestión de orden público que obliga al jurisdicente a tomar de oficio la decisión correspondiente, no puede ocurrir el vicio delatado por el formalizante, y bajo estos parámetros, considera la Sala que no se encuentra violado el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se quebrantó el artículo 12 eiusdem. Así se establece.

Como conclusión, la actual denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación de derecho.

Alude el formalizante lo siguiente:

“…CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación de derecho.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” Esta disposición contiene la exigencia de motivación de la sentencia, requisito que atañe al orden público y que no solo tiene carácter legal sino también constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (S.S.C. N° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.; N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., entre otras).

Ahora bien, tanto la doctrina casacionista como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, distinguen entre inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho. La segunda ocurre cuando el juez no cumple con el requisito de “…subsumir los hechos y sus elementos probatorias (Sic) en las normas que resulten aplicables al caso concreto, sin que el juzgador este obligado a efectuar la cita textual de tales disposiciones legales, es decir: el requisito de efectuar el enlace lógico entre los hechos particulares alegados y probados, con la norma legal, general y abstracta que resuelve el planteamiento y fundamenta la decisión. La omisión de esa precisa determinación conduce a la nulidad de la sentencia por inmotivación por cuanto, al no expresar los motivos de derecho que sustentan la decisión se impide el control de su legalidad.” (Cfr. Á.L., T., (2013), La Casación Civil. Tomo I. Caracas, pp. 466-467).

Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso H.I. contra Policlínica Maturín, S.A. y otro, sostuvo lo siguiente:

…conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor…

.

Asimismo, en sentencia N° RC.000072, de fecha 13 de febrero de 2012, esta Sala indicó que “ Las razones de hecho están constituidas por el establecimiento de los hechos de conformidad con las pruebas que los sustentan, y las razones de derecho son aquellas que surgen como consecuencia de subsumir estos hechos, es decir, el caso concreto, en las normas jurídicas vigentes, sin que ello implique citarlas o señalarlas expresamente, pero con el requerimiento de la argumentación jurídica desarrollada esté fundamentada en una norma o institución jurídica vigente, y que resulte ser la más idónea para la resolución del conflicto planteado.”

Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida declaró lo siguiente:

(…)

Así mismo, también es necesario destacar que en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 bajo el N° 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios (18) al (20) de la primera pieza del presente expediente, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ya identificados, en su presunto carácter de “herederos” de la ciudadana C.D.L.M.D. GARBOZA (+), también otorgaron poder al abogado demandante para que éste los representara a ellos en la interposición de la demanda por cumplimiento de (Sic) arrendamiento referente al local comercial (Sic) 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua, no obstante, en ese momento no presentaron ante la oficina notarial elemento probatorio alguno que demostrará su cualidad de “herederos”, limitándose únicamente a presentar actuaciones cursantes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no son capaces de demostrar la filiación entre personas. Tampoco, durante el juicio, el abogado demandante consignó las correspondientes actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, ni una p.m. con el objeto de ratificarla durante el procedimiento, con el objeto de demostrar el presunto carácter de “herederos” de sus mandantes, razón por la cual, la representación de estos juicios también debe considerarse ineficaz. Así se declara.

(…)

Como se puede observar la juez de alzada consideró ineficaz la representación judicial de los codemandantes J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., ejercida por el abogado ROSELIANO PERDOMO, debido a que estos ciudadanos, en el momento del otorgamiento del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 bajo el N°. 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, “no presentaron ante la oficina notarial elemento probatorio alguno que demostrar (Sic) su cualidad de “herederos” de la ciudadana C.L.M.D. GARBOZA (+), limitándose únicamente a presentar actuaciones cursantes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales no son capaces de demostrar la filiación entre personas. Ni, durante el juicio, el abogado demandante consignó la correspondientes actas de nacimientos de los mencionados ciudadanos, ni una p.m. con el objeto de ratificarla durante el procedimiento, con el objeto de demostrar el presunto carácter de “herederos” de sus mandantes”.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la juez de alzada no expresó argumentación jurídica alguna que permita conocer cuál es el fundamento jurídico de la anterior conclusión; esto es, que permita entender cómo, con base en el ordenamiento jurídico vigente o alguna norma jurídica, la supuesta falta de demostración de la cualidad de los herederos de la ciudadana C.D.L.M. GARBOZA (+), por parte de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., determinaba la ineficacia de la representación judicial que estos ciudadanos otorgaron, actuando en nombre propio, al ABOGADO ROSELIANO PERDOMO, mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta Maracay, Estado (sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 bajo N°. 16, Tomo &8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es claro que la anterior conclusión sobre la ineficacia de la representación en juicio de los demandantes J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., la realiza la juez sin expresar las razones de derecho que la sustente, razón por la cual la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación.

Este vicio fue determinante del dispositivo de la sentencia recurrida puesto que, por haber declarado la juez alzada (Sic) sin motivación jurídica alguna, la ineficacia de la representación judicial otorgada por los mencionados codemandantes al abogado ROSELIANO PERDOMO, declaró como no interpuesta la demanda, y en consecuencia anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia de la causa.

En virtud de la denuncia aquí delatada, debe ser anulada la sentencia recurrida. Así pido respetuosamente que sea declarado…”. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente plantea el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por considerar que la sentencia bajo el presente recurso de casación, no proporciona fundamentación de derecho alguna que permita identificar de qué manera se produjo la ineficaz representación judicial de la parte accionante para actuar en el presente juicio.

Bajo el fundamento planteado por el formalizante, es importante determinar lo que se estableció en la sentencia recurrida al respecto:

…De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., le otorgaron “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle Sánchez, Carrero Sur, en Maracay, Aragua.

Igualmente, el mismo abogado se atribuyó la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., supra identificada…(OMISSIS)…

Al respecto, se observa que la ciudadana M.G.M.D.A., quien tampoco es abogada, atribuyéndose la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., también le otorgó “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento relativo al local comercial número tres (3), ubicado en el Callejón Cine Maracay, calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay, Aragua.

…(OMISSIS)…

Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio.

En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., entonces, mal podrían estos sustituir una representación que nunca ostentaron. Tampoco podría considerarse de forma alguna que éstos actuaron a favor de sus coherederos o comuneros, tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicha representación debe ser invocada expresamente y nada de ello manifestaron en el poder analizado…(OMISSIS)…

Entonces, siendo que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos ATRID A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.

…(OMISSIS)…

Así las cosas, de conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio en la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo…

(Negrillas, cursiva y subrayado de la decisión).

Ahora bien, observa con detenimiento la Sala, que la juez de la recurrida determinó en la decisión, que de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, previo a la explanación de hechos que de ello deviene, la representación judicial aludida por la parte accionante, se encontraba ineficaz, en virtud de encontrarse fundamentada de una sustitución de poderes otorgados por personas que comprobadamente no tienen la condición de abogados, situación esta que impidió la admisibilidad y continuación del presente juicio, fundamento de derecho en la cual basa su motivación del fallo, la ad quem más allá de verificar la condición de herederos a que hace alusión el formalizante, fundamento éste que en nada influye en la fundamentación de derecho de la motivación que conllevó a la decisión recurrida.

Y bajo estos parámetros, considera la Sala que el fallo recurrido, ha motivado el fundamento que dio lugar a la decisión emitida.

Concluye la Sala, que la presente denuncia basada en el vicio de inmotivación de derecho, no ha ocurrido bajo los aspectos invocados, por consiguiente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación; y la infracción de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, así como de los artículos 150, 151 y 155 ibídem, todos por falta de aplicación de la Ley.

Expresa el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación; y la infracción de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, así como de los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento, todos estos por falta de aplicación.

En sentencia N° 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á., esta Sala de Casación Civil, estableció respecto a la falsa aplicación de una norma, que esta infracción “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, lo cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Asimismo, en sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, esta Sala estableció que “la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.”

Por lo que respecta a la falta de aplicación, la jurisprudencia de esta Sala tiene precisado que dicha infracción ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Sentencias N° 494, de fecha 21 de Julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra; N° 470 del 18 de octubre de 2011, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia recurrida estableció:

(…)

Ahora bien, en ese sentido, se debe partir indicando que la presente causa inició mediante demanda por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) interpuesta por el abogado ROSELIANO PERDOMO, Inpreabogado N° 55.077, en su presunto carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M.M.S.G.M. Y FLOR DE M.G. RIVAS(..)

Siendo así las cosas, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre otra circunstancia, resulta ineludible para este Tribunal Superior analizar la representación alegada por el abogado actor, toda vez que, ésta es un presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…)

En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado ROSELIANO PERDOMO, interpuso la presente demanda alegando representar a varias personas en conformidad de dos mandatos que le fueron otorgados. En primer lugar, dicho profesional del derecho se atribuyó la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M., supra identificados, basándose en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N°. 16, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente, la cual señala lo siguiente:

(…)

De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M. , M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., le otorgaron “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua.

Igualmente, el mismo abogado se atribuyó la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., supra identificada, fundamentándose en mandato autenticado por ante la misma Notaría en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 15, Tomo 68 de los libros correspondientes, inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, el cual indica lo siguiente:

(…)

Al respecto, se observa que la ciudadana M.G.M.D.A., quien tampoco es abogada, atribuyéndose la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., también le otorgó “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que este interpusiera demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento relativo a el local comercial número tres (3) ubicado en el Callejón Cine Maracay, calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay, Aragua.

Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. Y F.D.M.G.R., para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.

Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento civil establece que: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente el artículo 4 de la Ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. “

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro m.T., el cual ha manifestado que:

(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) [Sentencia N°. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y Subrayado de la Sala].

Igualmente sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder Judicial (Sic) dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de los autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente es inadmisible en derecho (…)” [Sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional].

En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., entonces, mal podrían éstos sustituir una representación que nunca ostentaron (…)

Igualmente, la ciudadana M.G.M.D.A., al no ser abogada, nunca ha detentado la potestad de representar en juicio a la ciudadana F.D.M.G.R., por ello, del mismo modo, mal podría ella sustituir una representación que nunca ha ostentado.

Entonces, siendo que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., surge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.

(…)

Así las cosas, en conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto quien presentó la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio de la representación de los ciudadanos J.A.GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

(…)

De la anterior transcripción se desprende que en la sentencia recurrida la juez de alzada circunscribió su pronunciamiento a “analizar la representación alegada por el abogado actor”, estableciendo los hechos siguientes:

  1. Que “el abogado ROSELIANO PERDOMO, interpuso la presente demanda alegando representar a varias personas en conformidad de dos mandatos que le fueren otorgados. En primer lugar, dicho profesional del derecho se atribuyó la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M., supra identificados, basándose en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (Sic) Aragua, otorgado en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 16, Tomo 68 de los libro de autenticaciones llevados por esa oficina, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.”

  2. Que “De la lectura del poder parcialmente transcrito se verifica que los ciudadanos J.A. GARBOZA MATÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y MELBIS S.G.M., le otorgaron “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que éste interpusiera demanda por cumplimiento de contrato referente al local comercial número 32, ubicado en la Calle S.C.S., en Maracay, Aragua.”

  3. Que “el mismo abogado se atribuyó la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., supra identificada, fundamentándose en mandato autenticado por ante la misma Notaría en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 15, Tomo 68 de los libros correspondientes, inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente…”.

  4. Que “…la ciudadana M.G.M.D.A., quien tampoco es abogada, atribuyéndose la representación de la ciudadana F.D.M.G.R., también le otorgó “poder” al abogado ROSELIANO PERDOMO, para que este interpusiera demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento relativo a el local comercial número tres (3) ubicado en el Callejón Cine Maray, calle que une a la Avenida M.O. con Calle Páez, Maracay, Aragua.”

  5. Que “el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., para representarlos en este juicio, sino que por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.”

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representara o asista en todo proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley.

Del contenido de las citadas normas jurídicas se desprende con claridad que ellas no contemplan una limitación para el otorgamiento de poderes judiciales a una persona no abogada., sino que únicamente establecen una limitación para el ejercicio de poderes en juicio, mediante la exigencia del requisito de la capacidad de postulación, entendida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39.). La capacidad de postulación, es por tanto, un requisito para el ejercicio o uso de poderes en juicio, pero no es una limitación para su otorgamiento.

Así lo expresó esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A. c/Iveco Venezuela, C.A. en la que dejó sentado el criterio siguiente:

… se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho… para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las partes que transmiten las facultades judiciales…

.

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A Contra J.E.R. y otro, esta Sala reconoció “…la validez de otorgar poder judicial aun no abogado, limitando únicamente el uso de los poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…”.

Igualmente, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros contra Á.A.G.C., la Sala reiteró que “no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos espaciales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado (…)”.

Efectivamente, la atribución de facultades de representación procesal, mediante otorgamiento de poder judicial, es una cuestión distinta al ejercicio de tales facultades en juicio. Por tanto, cuando la juez de alzada concluyó que “…no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho”, entendió indebidamente el alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, motivo por la cual subsumió erradamente en estas normas, los hechos establecidos en su sentencia en relación a la representación judicial de la parte actora, cuando estos últimos no guardan ninguna relación de identidad con los supuestos de hechos abstractos de los mencionados artículos, pues tales disposiciones solo prohíben que un apoderado no abogado actúe en juicio, pero no prohíben que una persona confiera poder de representación judicial a otra persona no abogado, y en este caso los actos del proceso, incluyendo la interposición de la demanda, fueron realizados por el abogado en ejercicio. De este (Sic) manera, la juzgadora incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, infracción que se materializa en la sentencia recurrida cuando la juez de alzada afirma que “En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., entonces mal podrían éstos sustituir una representación que nunca ostentaron.” Y que “…la ciudadana M.G.M.D.A., al no ser abogada, nunca ha detentado la potestad de representar en juicio a la ciudadana F.D.M.G.R., por ello, del mismo modo, mal podría ella sustituir una representación que nunca ha ostentado.

Este vicio fue determinante del dispositivo del fallo, porque al aplicar falsamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados a los hechos del presente caso, la juez de la alzada arribó a la conclusión de que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. Y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., y arribó a la conclusión de que la ciudadana M.G.M.D.A., al no ser abogada, tampoco detentó la potestad de representar en juicio a la ciudadana F.D.M.G.R.; y, por consiguiente, declaró que el abogado ROSELIANO PERDOMO no poseía facultad de representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y (Sic) M.S.G.M. y F.D.M.G.R., por lo que en el dispositivo de su sentencia, declaró no interpuesta la demanda y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el (Sic) Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua en fecha 12 de mayo de 2015.

Ahora bien, al incurrir en la falsa aplicación antes delatada, la juez de alzada dejó de aplicar los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo estas normas por falta de aplicación.

En efecto, para el supuesto negado de que se considere que la juez ad quem podía examinar de oficio lo relativo a la validez y eficacia de la representación judicial de la parte actora ejercida por el abogado ROSELIANMO PERDOMO, las normas que resultaban aplicables al presente caso son las contenidas en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que cuestionó la juez de alzada fue la validez y eficacia del poder judicial otorgado al mencionado abogado.

Efectivamente, los artículos 1.169 y 1.172 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 1.169.- Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.

Artículo 1.172.- No se requiere que el representante tenga capacidad ´para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado.

Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.

Mientras que los artículos 150, 151, y 155 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por un mandato o poder.

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Como se desprende de las normas transcritas, el artículo 1.169 del Código Civil exige, para la eficacia del acto cumplido por el representante en nombre de su representado, que aquel que actué dentro de los límites de su poder, y, además, en su único aparte establece la forma en la que debe otorgarse el poder, disposición que debe aplicarse en concatenación con los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al poder para actos judiciales que es el caso que nos ocupa, normas estas que exigen la forma pública o autentica del otorgamiento del poder, y en caso de que se trate del otorgamiento de poder en nombre de otro o de la sustitución de poder, exigen la enunciación y exhibición del documento que acredita la representación que ejerce el poderdante o sustituyente, y la constancia del funcionario que autoriza el acto.

El artículo 1.172 del Código Civil, por su parte, establece las condiciones de validez de la representación, excluyendo la exigencia de capacidad para obligarse del representante, bastando que este sea capaz de representar a otros conforme a la Ley y que el acto de que se traté no esté prohibido al representado, y además establece que los vicios de consentimiento del representante y del representado constituyen defectos de validez de la representación (Claro está que estos vicios de anulabilidad deben ser alegados y probados en autos, lo que no ocurrió en el presente caso).

Como ya señalamos, consta en autos dos documentos poderes que habilitaban o legitimaban al abogado ROSELIANO PERDOMO para actuar en representación de los demandantes, otorgados de manera autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. El primero de estos poderes le fue otorgado por la ciudadana M.G.M.D.A., actuando en su carácter de apoderada especial de F.D.M.G.R., según poder inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro, del Estado (sic) Aragua, bajo el número 29, folio 325, Tomo 28, Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de Agosto (Sic) de 2009, instrumento este que fue enunciado y exhibido al ciudadano Notario, quien dejó constancia del mismo en la respectiva nota de autenticación. El segundo poder le fue conferido por los demandantes J.A. GARBOZA MARTÍNEZ Y M.G.M.D.A., así como por la ciudadana ADDANARY GARBOZA, actuando los dos primeros en nombre propio y todos ellos como apoderados de los también demandantes A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M., conforme a poder inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., Estado (Sic) Aragua, bajo el número 18, folios 68 al 70, Tomo 1, Protocolo Tercero, en fecha 16 de Octubre (Sic) de 1992, instrumento este que fue enunciado y exhibido al ciudadano Notario, quien dejó constancia del mismo en la respectiva nota de autenticación.

Por tanto, resulta claro que el abogado ROSELIANO PERDOMO sí tenía la representación judicial de la parte actora y estaba facultado para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, por virtud de dos poderes judiciales que le fueron otorgados antes y fuera del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y según las formalidades exigidas en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. De haber aplicado estas normas, la juez de alzada habría concluido en la validez y eficacia de los poderes judiciales conferidos al prenombrado abogado, por lo que no habría podido desconocer su representación judicial, ni habría podido negar eficacia a los actos procesales ejecutados por dicho profesional del derecho en el presente juicio, incluyendo el acto de interposición de la demanda.

Visto lo anterior, es evidente que la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, y de los artículos 150, 151, y 155 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya por causa de este vicio, la juez de alzada declaró erróneamente que el abogado ROSELIANO PERDOMO, no estaba facultado para representar en juicio a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., a partir de lo cual declaró no interpuesta la demanda y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la primera instancia de esta causa.

En virtud de las infracciones aquí denunciadas, debe ser anulada la sentencia recurrida.

Así pido respetuosamente que sea declarado.

Del Ordinal (Sic) 4° del Artículo (Sic) 317 del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a continuación especifico las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó:

Para verificar la eficacia de la representación judicial de la parte actora, que fue ejercida por un abogado en ejercicio con fundamento en poderes judiciales, la juez de alzada debió aplicar lo dispuesto en los artículos 150, 151, 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan los requisitos formales de validez y eficacia del poder judicial como fuente de representación procesal. Estas normas exigen, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, que éstos deben estar facultados con mandato o poder otorgado en forma pública o auténtica, y si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Todos estos requisitos formales fueron satisfechos por el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien actuó en juicio en representación de la parte actora, bajo el amparo de poderes judiciales otorgados según las normas antes mencionadas, los cuales deben tenerse por válidos y eficaces.

Asimismo, para verificar la eficacia de los actos procesales ejercidos por el mencionado abogado, en ejercicio de los poderes judiciales que le fueron otorgados, la juez de alzada debió atenerse a lo dispuesto en los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, por ser las normas que regulan las condiciones de validez y eficacia de los actos de representación.

En efecto, el artículo 1.169 del Código Civil exige, para la eficacia del acto cumplido por el representante en nombre de su representado, que aquel actué dentro de los límites de su poder. Por su parte, el artículo 1.172 del Código Civil establece las condiciones de validez de la representación, excluyendo la exigencia de capacidad para obligarse del representante, bastando que este sea capaz de representar a otros conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado, y además establece que los vicios de consentimiento del representante y del representado constituyen defectos de validez de la representación (claro está que estos vicios de anulabilidad deben ser alegados y probados en autos, lo que no ocurrió en el presente caso).

En este caso, el abogado ROSELIANO PERDOMO, en todo momento actuó dentro de los límites de sus poderes, por medio de los cuales se les facultó especialmente para interponer la demanda de cumplimiento de contratos de arrendamiento, que dio origen a la presente causa, por lo que deben tenerse por plenamente eficaces los actos procesales cumplidos por este profesional del derecho, incluyendo el acto de interposición de la demanda que dio inicio a este proceso.

De haber aplicado las normas antes mencionadas, la juez de alzada habría declarado la validez y eficacia de la representación judicial del abogado ROSELIANO PERDOMO, quien, actuando dentro de los límites de sus poderes, interpuso válida y eficazmente la demanda que dio origen a la presente causa; por lo que la juez ad quem no habría podido declarar como no interpuesta la demanda ni anular, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas en primera instancia en el presente juicio, inclusive la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua en fecha 12 de mayo de 2015…”. (Negrillas, subrayado y cursiva del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia por infracción de ley, el recurrente delata el vicio de falsa aplicación de los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que la juez de la recurrida al concluir que no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho, entendió indebidamente el alcance de los antes señalados artículos, motivo por el cual subsumió erradamente estas normas, los hechos establecidos en su sentencia, en relación a la representación judicial de la actora, cuando estos últimos no guardan ninguna relación de identidad con los supuestos de hecho abstractos con los mencionados artículos, pues tales disposiciones solo prohíben que un apoderado no abogado actúen en juicio.

Y como consecuencia de la falsa aplicación de dichas normas legales, considera el formalizante que ha ocurrido la falta de aplicación de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, y los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que tales disposiciones legales denunciadas bajo el vicio de falta de aplicación, fueron las que debió aplicar la ad quem, y no aplicó, para dar solución al caso planteado, concluyendo con ello, que tal quebrantamiento ha sido determinante en el dispositivo del fallo.

Ante el presente planteamiento, es importante destacar en primer orden, el significado jurisprudencial y doctrinario de los vicios delatados.

Así bien, la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (Vic. Sentencia número 236 de fecha 24 de abril de 2008, partes: J.G.P.Á. y Otros contra S.A.P.Á.).

También, la Sala ha establecido, que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

En este orden, es importante citar los artículos denunciados por falsa aplicación a continuación.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166.-Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

.

Artículo 4 de la Ley de Abogados

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

.

De las disposiciones legales antes citadas, observa la Sala, que a los fines de actuar en juicio en representación de la parte actora o demandada, el diligenciante debe ser abogado en el libre ejercicio de la profesión, y en consecuencia quien no cumpla con dichos requisitos no podrá ejercer representación alguna en juicio.

Aclarado lo anterior, es importante citar lo que al respecto estableció la juez de la recurrida:

…Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como Directora del Proceso, a solicitud de parte o aun de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentra.

En ese sentido, hay que destacar como ya se mencionó, que el abogado ROSELIANO PERDOMO, interpuso la presente demanda alegando representar a varias personas en conformidad a dos mandatos que le fueron otorgados…(OMISSIS)…

Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que el abogado que interpuso la presente demanda no contaba con un poder dado directamente por los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., para representarlos en este juicio, sino que, por el contrario, dichos mandatos fueron otorgados por otras personas que no siendo abogados se catalogaron como “apoderados” de éstos.

Dicho esto, es menester señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio.

En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ATRID A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M., entonces, mal podrían estos sustituir una representación que nunca ostentaron. Tampoco podría considerarse de forma alguna que éstos actuaron a favor de sus coherederos o comuneros, tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicha representación debe ser invocada expresamente y nada de ello manifestaron en el poder analizado…(OMISSIS)…

Entonces, siendo que el abogado ROSELIANO PERDOMO no posee facultad de representación de los ciudadanos ATRID A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., ruge la interrogante de qué se debe declarar en la presente causa.

…(OMISSIS)…

Así las cosas, de conformidad con el criterio arriba transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada comparte y acoge, y visto que quien presentó la presente demanda fue el abogado ROSELIANO PERDOMO, quien no está facultado para representar a los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. y M.S.G.M. y F.D.M.G.R., aunado al vicio en la representación de los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ y M.G.M.D.A., es forzoso concluir que se debe declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en el presente juicio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo…

(Negrillas, cursiva y subrayado de la decisión).

Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.

Así lo observamos a continuación, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso J.A.C.C.:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:

...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...

(Mayúsculas del texto).

De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:

...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

.

…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado L.C. en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano G.A.A.F. sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado L.C. anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular J.L.F.d.A.d.J.S.C. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…

(Negrillas y subrayado de la decisión).

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.

Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.

En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos A.A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M., M.S.G.M. y F.D.M.G.R., otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.

Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.

Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 2 de julio de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000579.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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