Sentencia nº 1418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0848

El 28 de junio de 2011, los ciudadanos J.A.D.V. y H.J.R.V., cedulados bajo los números 9.237.854 y 15.859.452, respectivamente, en su condición de diputados de la Asamblea Nacional, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del estado Táchira, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: J.C.B., cedulado bajo el número 9.263.567 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 57.819; acuden ante esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer acción de amparo en contra de las decisiones, actuaciones materiales y vías de hecho presuntamente llevadas a cabo por el ciudadano R.D.R.C. en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ya que aducen una “reiterada violación flagrante de normas contempladas en los artículos 20, 21, 46 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 1, 2 y 13, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 3 y 26 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 11 y 24”, por la “implementación del sistema automatizado para surtir combustible en el Estado Táchira, a los fines de surtir de combustible en la forma y modalidad que se aplica en el territorio nacional”.

El 30 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca la Sala el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que la Carta Fundamental creó, en el seno del M.T., una Sala especial en materia Constitucional, a saber: la Sala Constitucional. Así se estableció en la sentencia N°1/2000 de 20 de enero, la cual expresamente señaló lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo

.

Igualmente, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción se encuentra dirigida contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 28 de junio de 2011, oportunidad en la que el accionante consignó escrito solicitando la admisión de la acción de amparo. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso manifestando su interés en la tutela de sus derechos constitucionales. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.A.D.V. y H.J.R.V., ya identificados, en su condición de diputados de la Asamblea Nacional, contra de las decisiones, actuaciones materiales y vías de hecho presuntamente llevadas a cabo por el ciudadano R.D.R.C. en su condición de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo en el estado Táchira.

2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil doce (2011). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-0848

LEML/

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