Sentencia nº 1084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 13 de julio de 2016, los abogados J.D.B., B.B.U., A.M.S.H., M.R., R.M.D.O.R., y O.C.H., titulares de las cédulas de identidad números V-17.270.091, V-15.179.466, V-20.800.279, V-19.693.559, V-17.457.926, y V-18.185.049, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 139.955, 105.116, 237.218, 262.372, 145.787 y 153.405, respectivamente, actuando en este acto “…con el apoyo de defensores, activistas y organizaciones de derechos humanos…”, de conformidad con “…lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 27, y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, interpusieron “…RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014, anexo al presente marcado con la letra “A”, la cual establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Militar para las personas naturales y jurídicas, las sanciones y consecuencias del no registro, en virtud de que viola los artículos 20, 21, 52, 61, 87, 102 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 18, 22 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos; artículos 18 y 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de octubre, el 3 y el 24 de noviembre de 2016, el abogado R.M.d.O.R., antes identificado, solicitó pronunciamiento de la Sala con respecto a la admisión del presente recurso.

El 3 de noviembre de 2016, el abogado O.C.H., antes identificado, solicitó pronunciamiento de la Sala con respecto a la admisión del presente recurso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso incoado, para lo cual procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por los demandantes, en los términos siguientes:

Que “…la parte accionante está integrada por abogados, defensores, activistas y organizaciones no gubernamentales de promoción y defensa de los derechos humanos con más de una década de trayectoria. Los abogados, organizaciones de derechos humanos y demás personas que acompañan como accionantes, [tienen] como misión prevenir la violación de los derechos humanos, promover y educar en derechos humanos, y accionar judicial y extrajudicialmente ante la violación de los mismos. Aspira[n] a una sociedad democrática donde imperen las garantías y los derechos de todos los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por la República”.

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia no sólo para defender intereses particulares sino también, para la defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos, igualmente como hemos mencionado, el artículo 132 precisa como deber de toda persona el promover y defender los derechos humanos”.

Que “[e]n observancia de dicho deber y en ejercicio del derecho de acceder a la justicia para cumplir con el referido mandato constitucional, invoca[n], sin pretender constituir[se] en representantes de los mismos, la defensa de los derechos e intereses de todos los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que estén siendo obligados a inscribirse en un Registro Militar Obligatorio que atente contra su libertad de conciencia, de asociación y de defensa de derechos humanos, de manera autónoma y pacífica”.

Que “…[e]n relación a los criterios de admisibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de nulidad parcial no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad. En efecto, no existe alguna disposición legal que prohíba el conocimiento de la presente causa. Asimismo, tal y como se ha señalado, esta Sala es competente para conocer de este recurso y no existen pretensiones excluyentes entre sí, por cuanto la pretensión principal estriba en la protección de los ciudadanos, personas jurídicas y organizaciones que pretenden ser obligadas a presentar Registro Militar en vulneración de los derechos constitucionales relativos a la objeción de conciencia, libertad de asociación, igualdad ante la ley, el derecho a la defensa de los derechos humanos, el derecho al trabajo y el derecho a la educación”.

Que “[e]l 25 de junio del año 2014, se publicó en Gaceta Oficial Número 40.440 la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación (en lo adelante LRADIN), la cual DEROGÓ la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.553, de fecha 16 de noviembre de 2010. La ley recurrida, tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia”.

Que “…[l]a LRADIN, mantiene el Registro obligatorio de las personas naturales e incluye la obligatoriedad de inscribirse a personas jurídicas, lo cual incluye a todas las asociaciones civiles que hayan formalizado su constitución ante las oficinas de registro civil competentes, de acuerdo con las leyes que regulan esta materia. Además, establece la sanción pecuniaria tanto de personas naturales como jurídicas ante la falta de inscripción o actualización de datos en el Registro para la Defensa Integral (en lo adelante RDI)”.

Que “[a]simismo, se observa que la ley incluye como novedad dentro de sus disposiciones, la figura de la renuencia, entendida esta como la persona natural o jurídica que no se inscriba en el RDI, o la persona natural inscrita una vez llamada no se presente a cumplir el servicio militar o civil”.

Que “[e]l RDI, a cargo de la Secretaría Permanente de la Junta Nacional de Alistamiento del Ministerio de la Defensa, es un sistema automatizado de información que debe ser confiable, confidencial, inalterable y accesible, en el que tienen la obligación de inscribirse todos los ciudadanos entre 18 y 60 años de edad, las asociaciones con personalidad jurídica y las que deseen formalizarla, así como los entes públicos y privados, suministrando la documentación necesaria que dicte el Reglamento y manteniéndola actualizada. Al sistema también deberá suministrar información el Sistema Nacional de Registro Civil. No cumplir el registro en los plazos legales previstos -1 año después de ser publicada- se califica como renuencia y es objeto de sanciones tributarias altamente onerosas y aplicables cada año hasta el cumplimiento del registro, sin perjuicio de otras sanciones administrativas no especificadas en la ley. Además, registrarse es condición para obtener solvencias laborales y también es obligación exigirlo a personas que se deseen contratar. La Secretaría deberá difundir esta obligación por los medios públicos y privados, debiendo a su vez orientar sobre ella, las instituciones educativas, los padres, madres, tutores o representantes legales, los profesores y maestros y los patronos”.

Que “[a]demás, ve[n] con gravedad que la ley establezca la sujeción de actos administrativos y de carácter civil, ante la negativa de no registrarse o no cumplir con la actualización de datos en el registro. Lo cual constituye un retroceso con respecto a la Ley derogada, debido a que a pesar de que establecía la obligatoriedad de registro de las personas naturales, no se constituía esto como un presupuesto para trámites administrativos, como la obtención de la licencia de conducir o el acceso al disfrute de derechos de las personas como ser incluidas en una nómina laboral o ser contratadas”.

Que “[e]l hecho de imponer sanciones económicas y administrativas para las personas naturales y jurídicas que no participen del registro o incumplan las disposiciones establecidas o que decidan no participar en la actualización de datos en el RDI, representa un medio de coacción a todos los ciudadanos, ya que los mismos se ven obligados a inscribirse en un registro de carácter militar para poder ejercer facultades civiles y laborales”.

Que “[e]s de destacar que, el espíritu del constituyente de 1999 fue dar la oportunidad a las personas en su interés y obligación de servir a la patria, el optar entre servicio militar o servicio civil, en el entendido de que la prestación de ese servicio tiene el mismo rango, pero además como un reconocimiento a la vocación personal, pues por vocación algunos se sentirán motivados a servir a la patria desde el ámbito militar y otros desde su condición de civiles y su conciencia como ciudadanos. Además, el espíritu del constituyente fue garantizar que, junto a la vocación, la persona pudiera servir al país de acuerdo a sus capacidades, habilidades y gustos, entendiendo que cualquier aporte contribuye al desarrollo económico, político y social del país”.

Que “[l]a ley asume una parte del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando la prestación del servicio militar sobre la prestación del servicio civil. Según la Carta Magna los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de cumplir con uno u otro servicio según sea sus aspiraciones. Por lo tanto, de haberse querido regular la prestación de ambos servicios, el legislador debió avocarse a la realización de una ‘Ley para el registro de la defensa, preservación y desarrollo del país’”.

En cuanto, a los derechos vulnerados, la parte actora señaló:

  1. -De la limitación al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad y de la libertad de conciencia (Artículos 20 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[l]a LFRADIN establece presupuestos contrarios al derecho al libre desenvolvimiento a la personalidad en sus artículos 31.1 (sic), 38, 39, 41, 42 y 50 por cuanto se establece como un deber de las personas naturales el inscribirse en el RDI”.

    Que “…en los artículos 31.1 (sic) y 35 se establece la obligatoriedad del registro, o de lo contrario ser considerado ‘RENUENTE’; mientras que los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 hacen alusión al deber que recae tanto sobre las personas jurídicas como naturales de inscribirse en el RDI y, en caso de ya estarlo, de actualizar sus datos”.

    Que “[d]el mismo modo, es importante examinar el artículo 50 de la LRADIN que va más allá del deber de inscribirse en el RDI, indicando el deber que recae sobre ‘las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria’”.

    Que “[c]omo p[ueden] observar, no solo es un deber inscribirse en el RDI sino que también se constituye como deber el orientar la inscripción en el mismo, desestimando la voluntad de las personas que según la ley están sujetas a dar dicha orientación”.

    Que “[n]uestro ordenamiento jurídico, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge, reconoce y consagra el derecho que tiene toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, que por naturaleza es un derecho subjetivo, privado, con un carácter extrapatrimonial que posee todo ser humano por el solo hecho de ser persona, es decir, que reviste un carácter interno y un proceso de reflexión en donde el individuo establece las pautas de conductas a seguir durante su vida, sin ningún tipo de coerción, sino por voluntad propia”.

    Que “[p]or lo tanto, dentro de las facultades que derivan del libre desenvolvimiento de la personalidad y de la libertad de conciencia, el sujeto tanto natural como jurídico puede declarar su objeción de conciencia, la cual es un derecho que tenemos de no acatar, rechazar o rehusamos a mandatos que entren en contradicción con nuestras creencias, principios éticos, valores y sean contrarios a nuestra conciencia”.

    Sobre esto, los accionantes citan el contenido del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del cual es parte el Estado venezolano desde el año 1978, y el artículo 12 de la Convención Americana. Asimismo, hacen referencia a que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Resolución 1995/83 del 08 de marzo de 1995, reconoció el derecho de toda persona a invocar la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aunado a ello, señalan la opinión del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

    Que “[p]or consiguiente, todo ciudadano tiene derecho a oponerse a disposiciones oficiales que atenten contra sus creencias o convicciones. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la no participación en actividades militares, por lo tanto el registro militar que se hace obligatorio con la promulgación de esta ley objeto de análisis es violatorio de derechos. El registro debe ser contemplado únicamente para quien voluntariamente desea relacionarse con las Fuerzas Armadas o prestar el servicio militar de forma facultativa”.

    Que “[e]s evidente que el carácter obligatorio del registro, hace que la ley limite el derecho de los ciudadanos, así como el de las personas jurídicas, a objetar el hecho de ser parte de una estructura militar que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión”.

    Que “[e]l Estado, de conformidad con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, está obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer electivos los derechos reconocidos en el referido Pacto. Siendo la libertad de pensamiento, conciencia y religión un derecho reconocido por el mismo, es deber del Estado venezolano reconocer constitucionalmente el derecho a la libertad de conciencia, además de adoptar medidas de índole legislativa, administrativa y judicial que protejan y garanticen el pleno disfrute del derecho”.

    Que “[e]n el presente caso se alega la violación al derecho a la libertad de conciencia dado que, la Ley consagra medidas que menoscaban el ejercicio legítimo del derecho. El carácter obligatorio del registro contemplado en la Ley y las sanciones establecidas, otorgan un carácter coercitivo siendo violatorio de derechos humanos reconocidos”.

  2. -Del derecho de igualdad ante la ley (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[l]a LRADIN establece presupuestos contrarios al derecho a la igualdad ante la ley en sus artículos 44, 45, 46 y 47 por cuanto condicionan, la inclusión en nómina o contratación (Artículo 44), el otorgamiento de una licencia de conducir (Artículo 45) y la obtención del título académico (Artículo 47) a la presentación del certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o la constancia que indique que prestó servicio militar en caso de haber realizado. Y por su parte el artículo 47 condiciona el otorgamiento de la solvencia laboral a las personas jurídicas, siempre y cuando éstas se hayan inscrito en el RDI”.

    Que “[e]l artículo 21 de la CRBV consagra el principio constitucional del Derecho a la Igualdad, donde se desprende la garantía que tiene toda persona de ser igual ante la ley, sin distinción alguna”.

    Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado venezolano, consagran y reconocen el principio de igualdad ante la ley. Es por ello que las personas no pueden ser objeto de ningún tipo de discriminación, en el entendido que la ley debe hacer efectiva dicha igualdad y no contravenir con dicho principio, teniendo en cuenta que en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fundamental”.

    Que “[e]n efecto, los artículos 44, 45,46 y 47 socaban el derecho a la igualdad previsto en la Constitución dado que establecen limitaciones para acceder a un trabajo, obtener un título universitario, obtener la licencia de conducir en lo que respecta a las personas naturales; y la obtención de la solvencia laboral en el caso de las personas jurídicas, condicionando el otorgamiento de las mismas a la materialización del registro. Por lo tanto, podemos concluir que se crea una situación de desigualdad entre las personas que no comulgan con el ámbito militar y que en virtud de su conciencia no estarían dispuestas ni a registrarse ni a alistarse para prestar un servicio militar, con aquellas personas que estarían dispuestas a prestar un servicio militar y en consecuencia estarían cumpliendo con lo establecido en la ley, como lo es la inscripción en el RDI”.

  3. -De la violación del derecho a la libertad de asociación (Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[l]a LRDAIN en sus artículos 31.3 (sic), 38, 40, 44, 46, 97, 99, 101, 103 y 104 vulnera el derecho a la libertad de asociación, prevista en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no respetar la autonomía de las figuras asociativas a las cuales hace referencia la ley, al sujetar a un registro obligatorio la posibilidad de contratar personal u obtener la solvencia laboral y al establecer multas de carácter pecuniaria ante la falta de cumplimiento de la ley”.

    Que “[e]n efecto, la obligatoriedad de personas jurídicas de inscribirse en el registro, de actualizar sus datos (Artículos 38 y 40 LRDAIN) y el no cumplimiento de esta obligación, llevan a que la persona jurídica sea calificada como ‘RENUENTE’ (Artículo 31.3 LRDAIN –sic-) y en consecuencia sancionada pecuniariamente (Artículos 97, 99, 101, 103 y 104 de la LRAM). Además, condiciona la posibilidad de llevar a cabo contrataciones por parte de las personas jurídicas a personas naturales que no se hayan inscrito en el RDI o presentado constancia de haber cumplido con el servicio militar (Artículo 44 LRDAIN). También limita el desarrollo de actividades de personas jurídicas con el Estado sujetando el otorgamiento de la solvencia laboral a su inscripción en el RDI”.

    Que “[e]stas disposiciones afectan directamente el derecho a la libertad de asociación, derecho contemplado y reconocido tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 52, así como también en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, específicamente en los artículos: 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

    Que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela reconocen y consagran el derecho de las personas a asociarse libremente en función de sus intereses, sin que exista mayores restricciones impuesta por Ley, salvo las que sean necesarias para el desarrollo de una sociedad democrática, por lo tanto, se entiende que no pueden ser adoptadas medidas legales que afecten el derecho a la asociación”.

    Que “[l]a LRDAIN es una norma con un carácter muy general que da margen a la discrecionalidad o arbitrariedad de las autoridades para actuar en contra del libre ejercicio de los derechos de las asociaciones, en vista de que condiciona aspectos importantes en una asociación o persona jurídica como su estructura y funcionamiento. Por un lado condiciona su estructura en el sentido de que las obliga a ser participes de un registro de naturaleza militar que es contrario al espíritu y propósito de sus finalidades y, por otro lado, condiciona su funcionamiento cuando se les obliga a exigir a sus trabajadores, al ser contratados, el certificado de la inscripción en el RID, y se supedita el otorgamiento de la ‘solvencia laboral’ a su inscripción en la RID, limitando a las asociaciones con personalidad jurídica acceder a la tramitación de otras actuaciones de carácter administrativo que son de gran relevancia para el funcionamiento de las mismas”.

    Que “…la obligatoriedad de registro de las asociaciones con personalidad jurídica en el RDI así como los condicionamientos establecidos en la ley que afectan a las organizaciones de la sociedad civil, son incompatibles con obligaciones internacionales en las que el Estado venezolano ha contraído la responsabilidad de prestar una debida, prioritaria y eficaz protección a ciudadanos en la defensa de los derechos humanos, que conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, constituye, a la vez que un derecho en sí mismo, un deber promovido y facilitado por el propio Estado. Dentro de estas responsabilidades, un registro militar con carácter obligatorio no solamente constituye una restricción indebida que compromete severamente el ejercicio independiente y autónomo de los ciudadanos y las asociaciones para ejercer la defensa de los derechos humanos, sino que puede llegar a considerarse internacionalmente un ‘ataque directo a la defensa de los derechos humanos’ debido a que la obediencia jerárquica a una autoridad militar o del Estado, puede impedir o representar una clara interferencia y obstrucción a la posibilidad de protección y justicia, frente a actos de violación en los que incurran funcionarios”.

    Que “[d]entro de los derechos reconocidos a los Defensores de derechos humanos, en el artículo 5 literal b de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, se contempla que los defensores pueden formar asociaciones no gubernamentales, por ende el Estado tiene el deber de garantizar y cumplir con el respeto al mencionado derecho y bajo ninguna circunstancia deberá impedir el desarrollo eficaz del mismo. Por ende, el Estado venezolano debe tomar en cuenta dicha consideración toda vez que, la LRDAI se presenta como una amenaza a los activistas y defensores de DD.HH en el país, al exigir un registro como medio de control, que además de ser de carácter militar, no hace especificación de su fin”.

    Que “[l]a indeterminación en función a la forma y las razones según las cuales se realizará la clasificación, puede derivar en la vulneración de derechos, ya que no se fijan criterios al respecto del registro y únicamente es remitido genéricamente a un reglamento que no ha sido creado, violando así la reserva legal que rige en esta materia”.

    Que “[e]sta ley representa una alarma para las distintas asociaciones con personalidad jurídica no gubernamentales de cualquier índole, organizaciones en general y defensoras de Derechos Humanos, puesto que ponen en riesgo su operatividad y funcionamiento, debido que si estas se negasen a inscribirse en el mencionado registro, como ya varias lo han manifestado al pronunciar su desacato a la promulgada Ley, el ejercicio al derecho a asociarse y la protección de los intereses legítimos que éstas tengan pueden verse afectados”.

  4. - De la afectación al derecho del trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[s]e solicita la anulación por inconstitucionalidad de los artículos 44, 46 y 47 LRDAIN, debido a que vulneran el derecho al trabajo de las personas. Por un lado, la LRDAIN en los artículos 44 y 46 exige al empleador o patrono a solicitar la inscripción en el Registro Militar antes de su inclusión en nómina o ser contratado. Por otro lado, el artículo 47 de LRDAIN limita la posibilidad de que un profesional acceda a un puesto laboral relacionado con sus aspiraciones, al no otorgársele el título académico, lo cual está sujeto a la inscripción en el RDI”.

    Que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…hace mención a que el fin del Estado es fomentar el empleo, pues bien, la ley en su artículo 44, exige como requisito indispensable ‘para la inclusión en nómina o contratación el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar’. Asimismo, concibe en el artículo 46 que ‘las personas jurídicas deben presentar su certificado de inscripción para obtener solvencias laborales’”.

    Que “[c]omo se puede observar la LRDAIN limita el acceso al trabajo, debido a que establece un condicionamiento previo limitando las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  5. -De la violación del derecho a la educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[e]l artículo 47 de la LRDAIN establece como requisito para la obtención del título académico presentar el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, vulnerando así el derecho a la educación”.

    Que “[e]l reconocimiento de la culminación de una etapa educativa es el derecho de todo estudiante a que sea reconocido su esfuerzo y la culminación de una etapa educativa mediante la expedición del diploma correspondiente. Este derecho es fundamental siempre que el título sea requisito legal para continuar estudios en otro establecimiento o para ingresar al ciclo subsiguiente, lo que significa que su realización es esencial para la efectividad del derecho de acceso a la educación. También adquiere el carácter de fundamental cuando el título se requiera para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión”.

    Que “[e]l acceso a la educación, en cualquier grado, no debe estar condicionado a requisitos legales más allá de los necesarios, menos aún debe exigirse como requisito la realización de un trámite de carácter militar para la realización de trámites de índole civil”.

  6. -De la preeminencia a prestar el servicio militar (Artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Que “[l]a Constitución establece, entre los artículos 130 y 135 los distintos deberes que recaen sobre el conjunto de la población. El artículo 134 por su parte, caracteriza la forma de cumplimiento de estos deberes, los cuales pueden ser de carácter civil o militar. De igual modo especifica los fines que orientan tanto al servicio militar como al civil, los cuales son ‘la defensa, preservación y desarrollo del país o para hacer frente a situaciones de calamidad pública’”.

    Que “…en lo que respecta el servicio civil se infiere de la norma constitucional varios ámbitos de actuación. Ejemplo de esto lo vemos en el artículo 130 LRDAIN que establece entre los deberes el de honrar la Patria, sus símbolos y valores culturales, resguardar y proteger, la nacionalidad, la autodeterminación y los intereses, de la nación. Por su parte, el artículo 132 establece el ‘deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de convivencia democrática y de la paz social’”.

    Que “[n]o obstante, a través de la Ley se jerarquiza la opción civil por lo militar, en este caso a través de la obligatoriedad del registro militar de todos los venezolanos y venezolanas en edad etaria”.

    Que “[e]n la LRADIN, el servicio civil queda sujeto a la negativa de la prestación del servicio militar, así se desprende del artículo 76 de la mencionada ley cuando indica ‘Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, deben cumplir con el servicio civil correspondiente’. De igual modo ocurre en el artículo 83, en el caso de ‘los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil. Finalmente, el artículo 105 de la Ley sanciona a quien haya optado por el servicio militar y el cual después no lo cumpla sin justificación alguna, una vez alcanzados los treinta y un (31) años de edad. En estos casos la sanción se traduce en una multa de entre cincuenta y cien Unidades Tributarias y la persona obligada ‘a cumplir con el servicio civil’. Ve[n] pues, como el servicio civil, que en la Constitución Nacional posee el mismo rango que el militar”.

    Que “[l]a LRADIN, es por lo tanto inconstitucional. Excluye que, de manera voluntaria, la persona cumpla su deber optando entre el servicio civil o el militar, y establece la obligatoriedad de registro militar”.

    Que “…la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 1998/77 ha establecido claramente que el servicio alternativo debe ser de carácter civil, fuera de la esfera militar”.

    Asimismo, los demandantes solicitaron a.c., en los siguientes términos:

    Que “[h]asta tanto se decida el presente recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que la Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva se solicita la siguiente medida cautelar:

  7. Sea suspendida la obligatoriedad del Registro Integral de la Nación para las personas que en virtud del ejercicio del derecho constitucional a la objeción de conciencia contemplado en el artículo 61 decidan oponerse a la inscripción en el registro o a suministrar datos personales o de cualquier índole.

  8. Sean suspendidos los artículos 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación donde se establece una lista de sanciones para las personas naturales y jurídicas que incumplan las disposiciones contempladas. Este tipo de sanciones representa un modo de coacción a todas las personas, naturales o jurídicas, ya que las mismas se ven obligadas a presentar su inscripción en un registro militar para poder ejercer otro tipo de funciones civiles y laborales sin que les sea impuesta una sanción monetaria”.

    Que “…se cumplen los elementos de procedencia del pedimento cautelar con base a las siguientes consideraciones:

    Del Fumus Bonis luris (presunción del buen derecho): La resolución cautelar que estima la medida no se basa en la certeza sino en la apariencia de la pretensión que se está alegando. Así pues, en el presente caso, la protección cautelar, en cuanto al bonus fumus iuris, se verifica con la Publicación en Gaceta Oficial y entrada en vigencia de la Ley de Servicio Militar y tiene por objeto regular el registro y el alistamiento para la defensa, la seguridad y el desarrollo integral de la nación. Con la entrada en vigencia de la ley ciudadanos y organizaciones han visto limitadas facultades civiles y cuestiones de funcionamiento quedando obligadas a su cumplimiento pese a la existencia del derecho a la objeción de conciencia, el cual permite que quienes lo ejerzan, no sean obligados a actuar contrario a sus creencias o pensamientos. La no inscripción en un registro militar o el no suministro de información

    Del Periculum in damni: este requisito va dirigido al riesgo que puede ocasionar la demora en el fallo de la acción principal o que el mismo quede ilusorio, consiste, pues en un tratamiento de urgencia que debe aplicarse a toda medida previniendo que durante el momento en que se dicte la medida y se dicte la sentencia decisoria no se ocasionen más daños. Como consecuencia directa de las normas impugnadas se pueden materializarse abordajes inadecuados por parte de las autoridades militares, órganos administrativos y miembros del poder ejecutivo encargados de elaborar e implementar el registro así como de imponer las sanciones a quienes incumplan con los mandatos de la ley, tomando en consideración que a la fecha no existe ningún tipo de lineamiento, orientación o recursos de ningún tipo, específicos, que permita cumplir estas obligaciones y desarrollar la ley pues aún no se ha creado el Reglamento y la misma indica que todo será desarrollado a través de este último”.

    Que “[p]or las razones anteriormente expuestas solicitamos, que se decrete la medida cautelar solicitada, tomando en consideración el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la objeción de conciencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros tratados, normas y convenios internacionales de protección a los derechos humanos”.

    Finamente, con fundamento en lo anterior, solicitan:

    PRIMERO: Se declare ADMISIBLE la presente acción de Nulidad Parcial por Inconstitucionalidad de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014.

    SEGUNDO: La Sala Constitucional declare la Nulidad Parcial por Inconstitucionalidad de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104y 105 de la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014.

    TERCERO: Solicitamos que hasta tanto esta Sala Constitucional dicte la decisión definitiva del presente Recurso de Nulidad, se ordene PROTECCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales ya indicadas. Solicitamos en consecuencia de esta Sala DECRETE A.C. Y QUE EN VIRTUD DE ELLO ACUERDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA LEY IMPUGNADA toda vez que existe un riesgo manifiesto de causarle un daño a la dignidad y al desarrollo integral de los individuos, empresas y asociaciones con personalidad jurídica no gubernamentales, los cuales ven amenazados el pleno ejercicio del derecho a la libertad de conciencia conjuntamente con el derecho a la libertad de asociación, derecho al trabajo, educación, igualdad ante la ley. Igualmente, se hace evidente que en el presente caso se dan las condiciones necesarias para la procedencia de tal solicitud, ya que queda demostrado con el estudio del presente escrito: a) La presunción de los derechos que se reclaman b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. c) El temor fundado de que la parte agraviante pueda causar un daño de difícil reparación

    . (Resaltado, subrayado y negrillas del original).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

    El caso de autos versa sobre el “…RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014…”.

    Al respecto, los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como atribuciones de la Sala Constitucional:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

    (omissis)

    .

    Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone como competencia de esta Sala Constitucional:

    [d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa, el objeto del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c., es la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.440 del 25 de junio de 2014, la cual constituye un cuerpo normativo, con rango de ley, dictado por la Asamblea Nacional el 11 de febrero de 2014, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, para conocer de la presente demanda de nulidad, se observa que en el escrito interpuesto por los abogados J.D.B., B.B.U., A.M.S.H., M.R., R.M.d.O.R., y O.C.H., señalaron que “…actuando en este acto, con el apoyo de defensores, activistas y organizaciones de derechos humanos…”. Así mismo, precisaron que: “…la parte accionante está integrada por abogados, defensores, activistas y organizaciones no gubernamentales de promoción y defensa de los derechos humanos con más de una década de trayectoria. Los abogados, organizaciones de derechos humanos y demás personas que acompañan como accionantes, [tienen] como misión prevenir la violación de los derechos humanos, promover y educar en derechos humanos y accionar judicial y extrajudicialmente ante la violación de los mismos”.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los abogados antes mencionados, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, no precisaron que actuaban en nombre propio, sólo señalaron que actuaron en este acto, con el apoyo de defensores, activistas y organizaciones de derechos humanos, sin identificar a los mismos, ni anexar documento poder que acreditare la representación de los abogados, defensores, activistas y organizaciones no gubernamentales, que a su decir conformarían la parte accionante.

    Ahora bien, respecto de la falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520 del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”, ha señalado lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

    De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

    Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

    De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

    . (Negrillas añadidas).

    De lo anterior, esta Sala considera que si bien la decisión antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada (Vide. s. SC n.° 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar C.A.).

    De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

    Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.° 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”, estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara…

    . (Negrillas añadidas).

    En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud deben identificarse con precisión a los accionantes, así como a sus apoderados judiciales o representantes, éstos deben demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que les fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, todo ello, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

    De esta manera se observa que, en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, los abogados no precisaron que actuaban en nombre propio, sólo señalaron que actuaron “…en este acto, con el apoyo de defensores, activistas y organizaciones de derechos humanos…”, y precisaron, como parte accionante, a la integrada por los “…abogados, defensores, activistas y organizaciones no gubernamentales de promoción y defensa de los derechos humanos con más de una década de trayectoria…”, y debieron, necesariamente, identificar a todos los accionantes y consignar original o copia certificada del poder que les acredite tal representación; sin embargo, se omitieron estos requerimientos, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del “…RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014, interpuesto por los abogados J.D.B., B.B.U., A.M.S.H., M.R., R.M.d.O.R., y O.C.H..

    Declarada la inadmisibilidad del recurso principal, para esta Sala resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la acción de a.c. solicitada por la parte recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia Sala Constitucional n.° 1797 del 17 de diciembre de 2013, caso: “Venezolano de Crédito S.A.”).

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  9. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c. interpuesto.

  10. - Se declara INADMISIBLE, por falta de representación, el recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c., de los artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 76, 82, 83, 85, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, publicada en Gaceta Oficial número 40.440, de fecha 25 de junio de 2014, interpuesto por los abogados J.D.B., B.B.U., A.M.S.H., M.R., R.M.d.O.R., y O.C.H., “…actuando en este acto, con el apoyo de defensores, activistas y organizaciones de derechos humanos…”.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    …/

    …/

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 16-0703.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR