Sentencia nº 1640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de julio de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala el oficio número 552-15 del 6 de julio de 2015, proveniente de la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.R.M.R., C.d.C.M.C., G.A.N.E. y E.M., inscritos en el Inpreabogado números 223.864, 71.764, 66.926 y 240.260, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESCA C.G.M., G.J.Q.A., G.Q.L., M.A.H.L., LELYMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ G.P., T.A.P., E.J.V.A., D.J.O.G., M.C.A.V., O.G.R.H., J.A.F., ROENY R.P., ROGMAR R.R.R., J.J.D.V.G.M., ELIENNY P.M.B., Y.D.C.M.V., J.A.E.L., P.J. CASELLA VELANDRIA, YRUGI ZULLIMAR B.M., R.A.M.R., ANDRENALY COROMOTO M.F., P.Y.V.T., M.D.V.H., A.M.R.B., F.A.D.V.C.G. Y L.T.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.800.201, 20.690.591, 3.179.213, 14.730.719, 18.465.181, 16.301.055, 11.734.105, 20.221.853, 17.704.594, 20.677.839, 12.259.433, 18.367.752, 20.247.644, 20.289.080, 20.401.375, 24.615.086, 17.058.734, 17.498.568, 21.071.911, 25.258.717, 23.779.322, 18.010.421, 18.587.493, 20.162.811, 6.034.206 y 4.350.627, respectivamente, contra la decisión dictada, el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y los responsables de la Sociedad mercantil Corporación CACHAUMARE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 28, la cual administra el “PERIÓDICO 6º PODER 60, C. A.”, todo con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la mencionada Corte de Apelaciones.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la acción de amparo incoada sobre la base de los argumentos siguientes:

Que “[e]s un hecho público, notorio y comunicacional que para el 4 de mayo del año en curso, el Juzgado 29º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó incautación y disposición anticipada de bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LEOCENIS G.O., Periódico 6º Poder y sus bienes”.

Que ”…esa medida trajo como consecuencia la lesión a los trabajadores de dicho diario, infringiéndose sus derechos laborales, por no poder ejercer ‘el mismo’, violentándose los artículos 23, 27, 87, 92 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiéndose al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…el diario ha sido abandonado por sus directores principales, sin que hayan podido conversar con la administradora M.L.G.O., C. I. Nº V-18.006.946, Directora Principal y Presidenta de PERIÓDICO 6º PODER 60, C. A., para hacer efectivo el cobro de pasivos laborales”.

Que “…se violó sus derechos a un nivel de vida adecuado, al trabajo y a las prestaciones sociales”.

Que “…interponen amparo laboral a favor de los trabajadores de PERIÓDICO 6º PODER 60, C. A., contra: 1) La Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) Los responsables de PERIÓDICO 6º PODER 60, C. A., por haber abandonado dicha empresa y solicitaron: continuar de manera pacífica sin perturbaciones la continuidad del derecho al trabajo en el mismo diario. y/o la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas en protección del proceso social del trabajo, de los trabajadores y sus familias (…) o en caso contrario ocupar los bienes para el pago de los pasivos laborales según la ley que rige la materia”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del conflicto negativo suscitado entre el entre Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

Al respecto, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así: “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto entre el entre Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la competencia para conocer el asunto, en los términos siguientes:

Los accionantes denuncian como violados el derecho al a un nivel de vida adecuado, al trabajo y a las prestaciones sociales.

El artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José C.C. y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.

De tal manera que si bien es cierto que se alega la violación al derecho al trabajo y las prestaciones sociales, materia afín con la competencia de este Juzgado Superior, conforme al artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dirige contra los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A., no es cierto que el acto fundamental accionado en amparo es la Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y eso es lo que determina la competencia por ser un amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tanto que se tramitó ab initio como un amparo contra sentencia en un Juzgado Superior.

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Este Juzgado 9º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es ‘el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento’, como lo exige la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, tramitarlo conduciría al absurdo de que un Juzgado Superior del Trabajo controlara por vía de amparo la sentencia de un Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, considera este Tribunal que es incompetente para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional, por ser competente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionada por distribución. Así se establece.

En vista de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre si es procedente o no ordenar la corrección de la solicitud, ni sobre su admisibilidad conforme a los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en los términos siguientes:

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó en la sentencia N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, asentó que la competencia en materia laboral, es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, la parte humana y social de la relación.

Sobre este particular, se observa que el objeto principal de la solicitud de amparo constitucional, de naturaleza excepcional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, violaciones realizadas por particulares o por personas jurídicas

En consecuencia, evidencia esta Sala que los hechos que motivan la presente solicitud de amparo es la restitución del derecho al trabajo en particular, el cobro de las prestaciones sociales y la continuación en el ejercicio de la actividad como empleados de trabajadores de la Corporación Cachamaure. C.A, la cual administra el Periódico 6to Poder; cuya naturaleza es eminente de carácter laboral, que faculta a que faculta (sic) a los referidos Juzgados para decidir el caso bajo estudio, pues a pesar de que el presunto agraviado haya señalado como conculcado la decisión dictada por la jurisdicción penal en contra del ciudadano Leocenis García; considera esta Sala que de los hechos narrados por los accionantes, no se desprende la violación de derecho o garantía alguna que guarde afinidad con la materia penal; amén de que escapa a esta el restablecimiento de la situación afectada pretendida por estos como es el pago de las prestaciones sociales; excluyendo así a la jurisdicción penal del conocimiento de la presente acción.

Motivos por los cuales, en resguardo del derecho de los actores a ser juzgado por su juez natural, esta Sala, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo por la materia ventilada en este y en consecuencia, plantea el conflicto de competencia negativo o de no conocer; ordenando remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los abogados L.R.M.R., C.d.C.M.C., G.A.N.E. y E.M., actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos identificados supra, intentaron demanda de amparo constitucional, contra la decisión dictada, el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, contra los responsables de la Corporación Cachaumare, C. A., la cual administra el periódico 6º Poder 60, C.A., en virtud de la medida cautelar que dictó dicho juzgado en contra del ciudadano Leocenis García, propietario de la mencionada sociedad mercantil, así como de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la referida empresa.

Ahora bien, la pretensión del accionante se refiere a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo.

Ahora bien, en los términos antes expuestos, esta Sala observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

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En el caso bajo examen, al tratarse la acción de amparo contra un pronunciamiento dictado por el Juzgado 29 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde conocer de dicha acción, al tribunal superior jerárquico respectivo.

En efecto, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Los Tribunales penales se organizaran en cada Circunscripción Judicial en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas

.

Según se desprende de la norma antes citada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el Tribunal superior jerárquico del juzgado que emitió el pronunciamiento objeto del presente amparo, por lo que esta Sala, debe declarar que dicho tribunal colegiado, es el competente para conocer de la acción de amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Declara que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por los abogados L.R.M.R., C.d.C.M.C., G.A.N.E. y E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadanos Jesca C.G.M., G.J.Q.A., G.Q.L., M.A.H.L., Lelymar de la Chiquinquirá G.P., T.A.P., E.J.V.A., D.J.O.G., M.C.A.V., O.G.R.H., J.A.F., Roeny R.P., Rogmar R.R.R., J.J.d.V.G.M., Elienny P.M.B., Y.d.C.M.V., J.A.E.L., P.J. Casella Velandria, Yrugi Zullimar B.M., R.A.M.R., Andrenaly Coromoto M.F., P.Y.V.T., M.D.V.H., A.M.R.B., F.A.d.V.C.G. y L.T.A.B., contra la decisión dictada, el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y los responsables de la Corporación Cachaumare, C. A., la cual administra el Periódico 6º Poder 60, C.A, corresponde a la SALA 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  3. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Remítase copia certificada de la presente al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N°15-0809

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