Sentencia nº REG.000357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-000112

Magistrado Ponente: A.R.J.

En la solicitud de entrega de dinero de consignación arrendaticia, presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por el ciudadano J.R.D.R., asistido judicialmente por el abogado A.A.M.; el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, negó la solicitud de entrega de dinero requerida por dicho ciudadano en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el prenombrado solicitante asistido de abogado apeló del auto de fecha 18 de julio de 2011, siendo dicha apelación admitida en un solo efecto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que quien conozca por distribución decidiese la apelación ejercida.

Luego de la insaculación correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, y declinó la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dio por recibido el expediente y en fallo de fecha 25 de enero de 2012, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, y por consiguiente, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de este M.T., a fin de que regule la competencia en el presente asunto.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2012, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLATORIA DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“...PASA (sic) DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) R.D. (sic) RAMIREZ (sic), (...), en fecha 22 de junio de 2011, y por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la entrega de dinero requerida por la parte actora.

Esta Juzgadora (sic) observa que, en materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez (sic), son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional (sic). A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: (...)

Asimismo establece quien aquí decide que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal (sic) de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado (sic); vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, Ponencia Conjunta en el expediente Nº AA20-C-209-000283, establece lo siguiente:

…el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue incoada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2.009, emanada de nuestro M.T.S.d.J., tal y como se desprende del Acta (sic) de Distribución (sic) de fecha 20 de Mayo (sic) de 2.009, fecha en la cual se intenta la demanda y según el auto de admisión de fecha 25 de Mayo (sic) de 2.009, los cuales se acompañan a los autos, las cuales de igual manera observa esta juzgadora en aras de garantizar el principio de legalidad Procesal (sic), y como garante del debido proceso, tal como lo estable el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (...)

Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara (sic) Incompetente (sic) para conocer de la presente Apelación (sic), y Declina (sic) la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) R.D. (sic) RAMIREZ (sic), (...), quien en fecha 19 de julio de 2.011, APELO (sic), contra el auto de fecha 18 de julio de 2.011, el (sic) Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI (sic) SE DECIDE...” (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, pues la presente demanda se intentó en fecha 20 de mayo de 2009, siendo admitida en fecha 25 de mayo de 2009, por lo que fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de éste Supremo Tribunal de Justicia.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas del proceso es menester indicar para una mejor comprensión del asunto, que el expediente de consignaciones arrendaticias N° 2348 se aperturó en fecha 24 de abril de 2007,(tal como consta en copia certificada emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 69 del expediente), por lo que la Sala considera que el juzgado de primera instancia cometió un error material al establecer que el mismo se inició en fecha 20 de mayo de 2009; adicionalmente, también es necesario indicar que la presente solicitud de entrega de dinero de consignaciones arrendaticias, fue presentada por el solicitante en fecha 11 de julio de 2011.

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fallo de fecha 25 de enero de 2012, igualmente se declaró incompetente funcionalmente para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Municipio, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante ésta Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

… I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.D. (sic) Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2.011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de septiembre de 2.011 declara su incompetencia y declina la competencia en este Juzgado (sic) Superior (sic), al amparo de la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente premisa: (...).

Ciertamente, en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos: (...).

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución (sic) se establece: (...).

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, coincide este Juzgador (sic) con la juez declinante, que los Tribunales (sic) Superiores (sic) resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera (sic) Instancia (sic) en los Tribunales (sic) de Municipio (sic).

Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: (...).

Al hilo de estas consideraciones, es necesario señalar que contrario a lo señalado por el juzgado declinante el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias en donde el ciudadano JESUS (sic) R.D. (sic) RAMIREZ (sic) ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inició en fecha 24 de abril de 2007 tal como consta en la copia certificada que cursa al folio 69 del expediente, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado (sic) Superior (sic) no es competente para conocer como tribunal de alzada del presente recurso de apelación, Y ASI (sic) SE DECIDE.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado (sic) Superior (sic) se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron dichas, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI (sic) SE DECIDE...

. (Mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fallo de fecha 25 de enero de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir en alzada la apelación interpuesta, señalando que el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias se inició en fecha 24 de abril de 2007, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, y por ello declaró su incompetencia para conocer como tribunal de alzada del presente recurso de apelación.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA, PARA RESOLVER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala de Casación Civil resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

.

De acuerdo a las normas antes transcritas, se observa que en el presente caso, el juez superior se declaró incompetente para conocer en alzada de la apelación ejercida, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, N° 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

El mencionado artículo, indica textualmente lo siguiente:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales donde se tramitó la incidencia de apelación, actuaron en conocimiento de la misma materia (civil), por tratarse de un expediente de consignaciones arrendaticias, siendo esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico la que debe conocer a nivel nacional de esta materia, todo lo cual determina que, en razón de esa afinidad, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el caso concreto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una solicitud de entrega de dinero en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 2348, aperturado en fecha 24 de abril de 2007, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; la cual fue negada por no evidenciarse el porcentaje o alícuota que de dicho inmueble le pertenece al solicitante, y por no constar en autos ningún documento en el cual la sucesión de la otra copropietaria lo autorice para retirar el cincuenta por ciento (50%) del dinero solicitado. (Folio 44 del expediente).

Ante la negativa declarada por el juez de cognición, el solicitante apeló de dicho auto, por ello el Juez de Municipio remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que conociese en alzada de esa apelación, el cual se declaró incompetente para conocer de dicha incidencia, y declinó la competencia ante el Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente, y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, a los fines de que se regule la competencia y se determine cuál es el juzgado competente para conocer en alzada el recurso de apelación ejercido por el solicitante.

Establecido lo anterior, es necesario indicar que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, pues sus actuaciones como jueces de alzada se incrementaron notablemente por virtud de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2.010, expediente N° 2009-673, caso: M.H. contra Noratcy Semprun).

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excediesen de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución.

Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.

No obstante, es esencial destacar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso al momento de su promulgación, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y como la presente causa de consignaciones arrendaticias se inició en fecha 24 de abril de 2007, según consta al folio 69 y su vuelto del expediente, no le es aplicable la resolución antes descrita, como acertadamente lo determinó el juez superior.

En tal sentido, es necesario destacar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

La jurisdicción y la competencia la determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de apelación, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación de competencia, y 2) Competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que conozca en alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.D.R., contra el auto de fecha 18 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000112

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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