Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° GP01-P-2011-002169 remitido el 3 del mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, contentiva del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.E.F. AGÜERO, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.P..

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que son de igual categoría jerárquica y de la misma competencia, pero pertenecen a distintos ámbitos territoriales, uno en el estado Carabobo y otro en el estado Lara, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 4 de junio de 2007 se dio inició a la investigación, mediante denuncia formulada por el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.746.782, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 29 de septiembre de 2008, la ciudadana F.C.M., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano J.E.F. AGÜERO, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. De igual forma, el ciudadano R.E.P., en su condición de víctima formuló acusación particular propia, el 17 de octubre de 2008.

Presentado el acto conclusivo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo del ciudadano juez OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de los asistentes procedió a admitir las acusaciones respectivas, las pruebas promovidas y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana jueza L.L.Z.F. dio apertura al juicio oral y público. Oídas las primeras exposiciones de las partes, el referido Tribunal de Juicio se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de mayo de 2011, el ciudadano abogado M.Á.R.P., Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, planteó conflicto de no conocer, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

… según los hechos que describen el Ministerio Público y el Acusador Privado, los últimos actos constitutivos dirigidos a la consumación del presente delito de ESTAFA, se pudieran verificar en fecha posterior (12-01-2005) en la Jurisdicción del Estado Lara. Lo cual hace igualmente incorrecto la aceptación de la competencia por territorialidad del presente caso en este Tribunal de Juicio…

. (Folio 245 novena pieza del expediente).

IV DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala de Casación Penal que, en el caso bajo examen, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano J.E.F. AGÜERO, ante un Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al considerar que los hechos se consumaron en la ciudad de Valencia; en razón de lo siguiente:

… en principio la competencia se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, esta negociación de naturaleza mercantil que pudiera devenir en la comisión de un hecho punible se consumó según las pruebas aportadas por el M.P. y por la parte querellante en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…

. (Folio 196 y siguientes de la novena pieza).

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

En el caso sub iúdice, ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar dónde se ha consumado el delito para la resolución del conflicto; en este orden de ideas corroboró la Sala que al folio 95 de la novena pieza del expediente, consta acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en específico, el Capítulo II describe los hechos siguientes:

… En fecha 04-06-07, se recibe denuncia por ante la Fiscalía Superior, del ciudadano R.P. (…), actuando en su carácter de apoderado de la Empresa Avisos Medio Exterior C.A., ubicado en la carrera 19 esquina con calle 13 edificio Roduar, de esta Ciudad, en la cual expone: ‘Mi representada Avisos Medio Exterior C.A., le entregó por adelantado a la Empresa Publi-Insumos C.A., en la persona del señor J.E.F., el equivalente a 35.937.50 dólares americanos por que nos hizo creer que nos iba a entregar como contraprestación un equipo nuevo de inyección de tinta base solvente MIMAKI JV3-160SP, Software que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la fecha que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004. La Empresa denunciada una vez que recibió el dinero por anticipado estaba obligado a: 1.- Entregar posteriormente a la compradora una máquina identificable con sus seriales en latonería y el correspondiente CERTIFICADO DE PROPIEDAD GARANTÍA Y ORIGEN, llenándolos con los datos del comprador y del vendedor (…) 2.- Responder por la garantía del equipo a partir de la fecha que fuera otorgado el referido certificado de origen y garantía (…) la empresa instaló en Enero de 2005, un equipo defectuoso al que hizo intercambiable diferentes piezas que hacía traer desde Valencia hasta nuestras oficinas en Barquisimeto …

.

Ahora bien, de las actas de la causa penal en referencia se evidencia lo siguiente: a) al folio 127 de la primera pieza del expediente, consta Depósito Bancario N° 231 a la cuenta N° 000000231 del 15 de diciembre de 2004, realizado en la Agencia Parragón del Banco Provincial, ubicada en la Carrera 19 con calle 13, Centro Comercial Parragón, Centro- Barquisimeto Estado Lara; b) al folio 257 y siguientes de la primera pieza del expediente, consta auto de apertura a juicio, mediante el cual se deja constancia de los hechos siguientes: “… Se dio inicio a la invetigación por denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público Superior por el ciudadano R.P. en su condición de Apoderado de la Empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., el cual señaló que ficha empresa le entregó por Adelantado a la empresa PUBLI-INSUMOS C.A., en la persona del señor J.E.F. el equivalente a 35.973.50 dólares americanos ya que les hizo creer que les iba a entregar como contraprestación un equipo de nueve (sic) inyección de tinta base solvente MIMAKI JV3-160SP, Sofware que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la facha en que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004…”; c) al folio 95 de la novena pieza del expediente consta escrito acusatorio donde se expone lo siguiente: “… la empresa instaló, en la sede de AVISO MEDIO EXTERIOR C.A., en carrera 19 con calle 13 edificio Roduar, el 12 de enero de 2005, a las 10:00 P.m de la noche según CARTA DE CONFORMIDAD, un equipo defectuoso al que hizo intercambiable diferentes piezas que hacia traer desde Valencia hasta nuestras oficinas en Barquisimeto (…) dejando el equipo que a todas luces es usado de segunda mano abandonado e inservible en nuestra empresa, pretendiendo además se les pague por las reparaciones y reemplazos de las partes que resulten defectuosas y de todos los imprevistos que pueda presentar…”; y d) al folio 128 de la primera pieza del expediente cursa recibo de pago mediante el cual la Firma Mercantil PUBLI-INSUMOS C.A., domiciliada en Valencia, hace constar que recibió de la empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., domiciliada en Barquisimeto, la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de fecha “VALENCIA, 16 DE DICIEMBRE DE 2004”, donde se deja constancia que esta cantidad de dinero fue cancelada mediante Depósito Bancario N° 231 referido en el literal a) supra.

De todo lo anterior, se evidencia que los hechos descritos por el Ministerio Público y objeto del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control ocurrieron en la Jurisdicción del estado Lara, donde se consumó el presunto delito de Estafa objeto del juicio oral y público.

En tal sentido, el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Al efecto, resulta conveniente al caso citar la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 497 del 2 de octubre de 2008, donde indicó:

…En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la realización del acto dirigido a la comisión del supuesto delito, fue informar al Ciudadano Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de las presuntas irregularidades realizadas por los acusadores privados, pues si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas (locus comissi delicti). En consecuencia y por mandato del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia ha establecido lo siguiente:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002).

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara; en estricto cumplimiento de la normativa relacionada con la competencia territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del estado Lara, en consecuencia, ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ambos de la jurisdicción penal ordinaria.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

3) Ordena la remisión del expediente para su conocimiento.

4) Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-201 NBQB/

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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