Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

Vistos

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 1999, condenó al procesado J.A.C.C., quien en su declaración indagatoria se identificó de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, funcionario de la Policía Metropolitana, con cédula de identidad Nº V- 11.637.614, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, ejusdem, y sobreseyó la causa por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 ibídem. Los hechos, materia del proceso, consistieron en que el día 7 de mayo de 1996, en horas de la tarde, entre las calles Panamericana y El Cristo, Boulevard de Catia, el menor J.L.C.H., resultó muerto por herida producida por un arma de fuego que disparó el procesado J.A.C.C..

Notificadas la partes de la referida sentencia, en fecha 11 de octubre de 1999, los abogados N.H. y O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.495 y 29.490, defensores definitivos del procesado J.A.C.C., propusieron el recurso de casación, con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de preceptos legales. En criterio de los impugnantes la recurrida violó el derecho a la defensa; efectuó además una errónea apreciación de las pruebas y no expresó los hechos que contribuyeron a demostrar los motivos fútiles que dieron lugar a la aplicación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Procuradora Cuarta de menores del Ministerio Público, para que contestara el recurso de casación. En fecha 29 de noviembre de 1999, tuvo lugar la contestación del mismo y fueron remitidas las actuaciones al máximo Tribunal de la República.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de enero de 2000, correspondió la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

No obstante que los formalizantes interpusieron el recurso de casación con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y debieron proponerlo con base en el artículo 452 ejusdem, porque ésta es la disposición que establece los motivos por los cuales pueden impugnarse, en casación, las decisiones dictadas por las C. deA.; y, además, por cuanto la contestación del recurso se refiere a puntos que deben ser tratados en la resolución del mismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación, en los términos siguientes:

II

En el presente recurso los impugnantes plantean cuatro denuncias. En la primera, denuncian la violación de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 68 de la Constitución derogada, por cuanto, en criterio de los formalizantes, la recurrida violó el derecho de la defensa, porque no ordenó la evacuación de las pruebas de reconstrucción de los hechos y de la trayectoria balística, admitidas por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, que demuestran que se trató de un homicidio culposo. Es evidente que debe desestimarse por manifiestamente infundada la presente denuncia, por cuanto no indican los impugnantes de qué manera la falta de evacuación de dichas pruebas produce indefensión al procesado ni expresan los hechos o circunstancias que ellas demuestran y su relevancia para alterar el resultado del proceso.

En la segunda y tercera, denuncian la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la segunda, por cuanto la recurrida incurrió en errónea apreciación de las pruebas siguientes: el acta policial, las inspecciones oculares; las testimoniales de M.D. y J.M.; el reconocimiento médico legal, el protocolo de autopsia y el acta de defunción de Lian J.C.H., porque dichas pruebas, si bien comprueban el delito, no demuestran la intencionalidad en el hecho ocurrido. Al fundamentar esta denuncia, los impugnantes alegan además, que la recurrida no comparó las declaraciones de los menores O.G. y H.G. con las probanzas cursantes en el expediente. Ahora bien, es evidente que al fundamentar esta denuncia, los recurrentes confunden planteamientos de fondo, referidas a la errónea apreciación de la prueba, con quebrantamientos de forma, por falta de análisis de los elementos probatorios, lo que constituye motivo suficiente para desestimar la denuncia por manifiestamente infundada. En la tercera, se plantea que se apreciaron indebidamente como contradictorias las testimoniales de R.N. y L.O., pues dichas declaraciones, no sólo guardan contesticidad, sino que además ratifican lo declarado por el menor O.G., sin embargo, no acreditan los impugnantes la relevancia procesal del vicio delatado, motivo por el cual es procedente desestimar la denuncia por manifiestamente infundada.

En la cuarta, denuncian la violación de los artículos 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y del 411 del Código Penal por falta de aplicación del artículo 42, porque, en concepto de los impugnantes, la recurrida no expresó los hechos que demuestran los motivos fútiles que dieron lugar a la aplicación del 408 ordinal 1º del Código Penal. Se argumenta, respecto a la falta de aplicación del artículo 411 del Código Penal, que los hechos debieron calificarse conforme a esa disposición. Al fundamentar esta denuncia, los impugnantes confunden, nuevamente, argumentos de forma referidos a falta de motivación y de forma, referidas a la falta de aplicación de un precepto legal. Por otra parte cabe observar, que el vicio de falta de motivación delatado se fundamenta de la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición que no ha de ser aplicada por los jueces de las C. deA. por cuanto se trata de una norma derogada y sustituida en el nuevo Código por el artículo 365.

Considera la Sala que resulta procedente desestimar el recurso, por manifiestamente infundado, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Según lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a derecho.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los defensores definitivos del procesado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( 26) días del mes de julio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº C00-017

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