Sentencia nº REG.000150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000443

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano J.E.P.B., representado judicialmente por los abogados Souad R.S.S., Mirvic G.E. y M.S., contra la ciudadana G.U., representada judicialmente por los abogados A.L. B, P.P.D., Maryoluy Urrieta Parra, C.F.R. y J.E.L.U.; el referido órgano jurisdiccional, mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2011, declaró con lugar la presente demanda, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial, y condenó a la demandada a la entrega del inmueble motivo de litigio e igualmente fue condenada al pago de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,00) por daños y perjuicios. Hubo condenatoria en costas.

Contra el referido fallo, la representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el juzgado de cognición.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 28 de marzo de 2011, declinando de este modo, su competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de julio de 2011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la demandada, con fundamento en lo siguiente:

“Observa este Juzgado (sic) que el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato interpuesta con ocasión al arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado en la calle 19 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Mini Lujo de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, por lo que en atención a que en el presente juicio tiene su origen en una actividad comercial para las partes, este Juzgado (sic) Superior (sic) estima necesario establecer si el contrato cuya resolución fue demandada, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello la falta de competencia de este Juzgado (sic) para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado (sic) Superior (sic) que el contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

(…Omissis…)

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos no sean de naturaleza esencialmente civil.

En el presente caso se estima que el contrato cuya resolución fue demandada, deviene de una operación mercantil de las partes, no siendo el mismo de naturaleza esencialmente civil, pues no es esa la finalidad que persigue la actividad de arrendamiento de un local comercial.

(…Omissis…)

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez (sic) Natural (sic) que deba resolver la controversia.

Respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución (sic) Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado (sic) Superior (sic), por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales (sic) que integran dicha Jurisdicción (sic); por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales (sic) de Instancia (sic) en materia mercantil.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en materia mercantil, y así se decide”.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis del escrito libelar se desprende que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un local comercial ubicado en la calle 19, entre avenida 20 y carrera 21, edificio Mini Lujo, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y que el mismo fue celebrado en fecha 01 de enero de 2009, entre el ciudadano J.E.P.B., y la ciudadana G.U..

En este sentido, el artículo 3 del Código de Comercio establece que, se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. El artículo 10 eiusdem define los comerciantes como los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

En el caso de autos, dado que en el contrato de arrendamiento fue celebrado entre dos particulares, se hacía necesario para determinar la cualidad de comerciante, la demostración de que una de los contratantes hiciera del comercio su profesión habitual, cosa que no está demostrada en las actas procesales.

En lo que respecta a los actos objetivos de comercio, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio califica como actos de comercio el arrendamiento de cosas muebles, pero no el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos o suburbanos.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales previstos en la mencionada ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto los arrendamientos de inmuebles son contratos de naturaleza esencialmente civil, quien suscribe considera que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano J.E.P.B., contra la ciudadana G.U., corresponde a un tribunal superior con competencia en materia civil y así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa y así se decide…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic).…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra el fallo proferido por el a quo en fecha 28 de marzo de 2011, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma circunscripción judicial, no tienen un Tribunal Superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es ésta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida en el presente juicio y del orden jerárquico. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El sub iudice, trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo del 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Ahora bien, la Sala ante el alegato invocado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para declinar la competencia en el presente juicio, respecto al cual indicó que la materia del presente juicio es de naturaleza mercantil, y en tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante tal declinatoria, la cual no aceptó, por cuanto, estimó que la naturaleza del mismo es civil, es por lo que, considera necesario dilucidar respecto a la materia (civil-mercantil), en virtud de los planteamientos de los juzgados ad-quem supra transcritos.

Así pues, con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, lo que a continuación se transcribe:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el cual versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

Acorde a los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente por la materia para conocer la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el juzgado declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, siendo que tal y como, lo dejó sentado esta Sala en decisión N° 165 dictada en ponencia conjunta en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyo transitoriamente la competencia contencioso administrativa, por cuanto, la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil, por lo que, indudablemente en el sub iudice el referido Juzgado Superior es el competente para el conocimiento del referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en el sub iudice, censura la conducta asumida por la abogada M.Q.B., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en el presente juicio sin sustentación legal alguna y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Por tal motivo, se le insta para que en lo sucesivo evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

___________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2011-000443

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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