Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0103

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de enero de 2011, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad 4.981.040, y también inscrito en el referido Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 27.288, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 1017, publicada el 21 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la M.D.C.Z. de M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2011, el ciudadano J.R.V.H., antes identificado, presentó pruebas documentales constantes de ciento noventa y tres (193) folios relacionadas con la presente solicitud de revisión constitucional.

El 25 de abril de 2011, el ciudadano J.R.V.H. solicitó emisión de pronunciamiento.

El 16 de mayo y 18 de octubre de 2011, el ciudadano J.V.H. presentó pruebas adicionales a la revisión constitucional interpuesta.

El 29 de febrero de 2012, el ciudadano J.R.V.H., presentó nuevas pruebas para sustentar su pretensión.

Efectuado el estudio de las actas procesales relacionadas con la presente solicitud, esta S. procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN

Los fundamentos de la revisión constitucional son los siguientes:

  1. Que “[l]a muy honorable Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo violó los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL PRIMADO DE LA VERDAD DE FONDO SOBRE LAS FORMALIDADES, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones”.

  2. Que “NO VALORÓ, ni siquiera para refutarlas, ninguna de las pruebas promovidas por mi representado abogado J.R.V.H., en el Expediente N° AA40-A-2008-0734, en el cual se sustanció el Recurso de Nulidad establecido por nosotros contra el Acto Administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que lo destituyó de su cargo como J. en fecha 16 de julio [de] 2008, especialmente la declaración jurada debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz [del] Estado Bolívar, el día Primero de Junio de Dos Mil Nueve, que quedo [sic] inserta bajo el N° 67 Tomo 110 de los libros de Autenticaciones donde los ciudadanos (…) defensores que participaron en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2005, entre otras cosas indican ‘la denuncia suscrita por la ciudadana (…) ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no fueron ratificadas por nosotros y las firmas fueron falsificadas, estamos dispuestos a someternos a la prueba grafotécnica respectiva”.

  3. Que “NO SE PRONUNCIÓ sobre la importante prueba para mejor proveer promovida por mi patrocinado, consistente nada más y nada menos que de las experticias grafotécnicas realizadas por expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital, que prueban que las firmas de los denunciantes que aparecen en el acta de ratificación de denuncia que recoge los hechos que se atribuyen a mi poderdante son falsas, con la excepción de la firma del ciudadano (…) quien para la época que sucedieron los hechos se desempeñaba como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ciertamente suscribió la misma, de acuerdo al reconocimiento expreso realizado por su persona en la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del citado Estado”.

  4. Que “NOS NEGÓ las copias certificadas de los documentos donde están contenidas justamente, las pruebas a que se refieren los dos puntos anteriores, y que obran en el Expediente N°. AA40-A-2008-0734, de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa”.

  5. Que “NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, en la motivación del fallo, el informe presentado por la Fiscal del Ministerio Público ante la Sala Político Administrativa, que fue francamente favorable a mi poderdante, a pesar de haberlo relacionado en la parte narrativa de la decisión dictada por la honorable Sala Político Administrativa, siendo importante señalar que la Vindicta Pública instruye la causa penal que se sigue en Maturín Estado Monagas identificada con la numeración (16F5-0634 REF-6292-09) contra los ciudadanos (…) quienes presuntamente forjaron el acta de ratificación relacionada con la denuncia por la cual se destituyó del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monadas al abogado J.R.V.H.”.

  6. Que “[m]i poderdante, el abogado J.R.V.H. fue DESTITUIDO por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de su cargo como Juez Provisorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 ejusdem, por supuestamente haber infringido los deberes legales del Juez, contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dejar constancia de los alegatos esgrimidos por las partes respecto de hechos que se suscitaron durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2005, ‘…lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no oír la incidencia planteada…’, y porque en el curso de la audiencia supuestamente le vociferó y faltó el respecto a los abogados de la defensa (…)”.

  7. Que “[p]ero resulta que ese HECHO ES FALSO DE TODA FALSEDAD y para desvirtuarlo, mi representado promovió toda clase de pruebas, incluyendo el testimonio ante los tribunales, comisionados por el Jugado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de todas las personas que intervinieron en aquellas audiencias, así como las declaraciones bajo fe de juramento notarial, de dos de sus presuntos denunciantes, quienes negaron haber despotricado contra el abogado J.R.V.H.. Asimismo, el referido profesional del derecho incorporó a las actuaciones, para mejor proveer, los resultados de las experticias realizadas por expertos de la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las actas de denuncia y su respectiva ratificación, levantadas por ante el entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…) en las que se demuestra que las firmas de dos de los denunciantes fueron falsificadas. A consecuencia de ello fueron penalmente imputados, los abogados (…) ex Presidente del Circuito antes citado y (…) ex Secretario de la Presidencia. Esto demuestra que el supuesto incidente por el que se destituye al operador de justicia, J.R.V.H., fue una componenda orquestada dolosa entre el prementado [sic] ex Presidente del Circuito y la abogada (…)”.

  8. Que “[s]in embargo, podemos decir que los Honorables Magistrados de [la] Sala Político Administrativa NO ANALIZARON NI UNA SOLA DE ESAS PRUEBAS EN SU SENTENCIA, LIMITÁNDOSE A TOMAR EN CONSIDERACIÓN SOLAMENTE LAS ACTAS DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES Y DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL”.

  9. Señaladas las anteriores consideraciones, procedió a enumerar cada una de las pruebas enunciadas y que en su consideración no fueron valoradas por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en la decisión impugnada.

  10. A este respecto, hizo mención a la copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 9 de noviembre de 2005, contenida en el Expediente Administrativo de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Poder Judicial, en la cual pretende indicar que el juez sancionado no violó el debido proceso de los asistentes a la Audiencia Preliminar en que supuestamente se suscitaron los hechos que le fueron imputados.

  11. Que “[l]a citada prueba es de vital importancia, ya que los abogado[s] defensores, ejercieron sus respectivos Recursos de Apelación dentro del lapso legal establecido en contra del pronunciamiento Judicial dictado en fecha 17 de junio de 2005, por el tribunal [sic] Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido para ese entonces por mi representado Abogado J.R.V.H., quien lo admitió remitiendo en cuaderno separado las actuaciones al Tribunal Superior Colegiado, el cual emitió su respectivo pronunciamiento judicial, indicando que en relación a la segunda denuncia la Corte estima entre otras cosas ‘Que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que el Juez de Control (D.J.R.V.H., les limitó el tiempo y con ello el derecho a la defensa de los patrocinados (…)”.

  12. Que “[c]on este Pronunciamiento Judicial de la Corte de Apelaciones, Tribunal colegiado que conoció del Recurso de Apelación, se infiere que mi representado en su condición de operador de Justicia actuó conforme a derecho, no violo [sic] el derecho a la defensa de las partes en la Audiencia Preliminar, ni vulneró el debido proceso, no el derecho a ser oído y menos el de petición, como lo plantea en su pronunciamiento Judicial la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, aunado a que el citado organismo, en el referido dictamen, no considero [sic] ni valoro [sic] el pronunciamiento judicial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…)”.

  13. Que “[h]onorables y respetables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando probado suficientemente, que es falso de toda falsedad que al imputado en aquella causa, (…) no se le haya escuchado sus planteamientos, cuando han dicho los testigos (…) evacuados, por ante el Tribunal Comisionado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que el único que declaro [sic] fue él mencionado imputado, esto se corrobora del Acta en la que dejó constancia de lo sucedido en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Secretaria suplente (…) y que el alegato esgrimido, donde se dice que mi representado, invoco [sic] que si por él fuera todos estuvieran privado de libertad, ha quedado evidenciado, que ciertamente él [sic] encausado grito [sic] en los pasillos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la entrada de la Sala de Justicia, inducido por su defensora Abogada (…) quien pretendía crear una recusación fraudulenta, en contra del director del proceso, no existiendo ningún testimonio ni indicio de que se haya escuchado al J.J.R.V.H., de haber realizado tal aseveración; pero el acusado (…) jamás hizo esa aseveración, ni al comienzo ni al final del desarrollo de la Audiencia Preliminar, rendida en el tribunal libre de apremio y coacción; en tal sentido era imposible dejar constancia del algo que se indico [sic] fuera del proceso, hago esta comentario porque esta fue la causa para que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se apartara de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y afirmara que mi patrocinado violo [sic] el debido proceso, lo cual es falso, tal y como lo manifestó en el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILIEGALIDAD [sic] que riela a los folios 1 al 43 del Expediente N° AA40-A-2008-0734 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativo, [sic] lo que significa que esta prueba plasmada en la sentencia de la Corte de Apelaciones debe ser apreciada en su definitiva con lugar, por las razones expuestas. SOBRE ESTE ELEMENTO DE PRUEBA NO SE PRONUNCIÓ EN ABSOLUTO LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA”.

  14. A su vez denuncia que la Sala Político Administrativa tomó en consideración las pruebas contenidas en los expedientes núms. 050513 y 050514 llevados por la Inspectoría General de Tribunales.

  15. De dichos expedientes la Sala Político Administrativa consideró el acervo probatorio contenido en los mismos, no obstante de que en dichas causas la Inspectoría General de Tribunales concluyó, dando cierre a su instrucción, que el J. imputado no había cometido ninguna irregularidad, por lo que dichos expedientes fueron cerrados sin acusación alguna.

  16. Que, no obstante, de los expediente núms. 050513 y 050514 de la Inspectoría General de Tribunales se constata la manipulación realizada a nivel probatorio por parte de la Fiscal Auxiliar del Estado Monagas, abogada L.J.I., así como de la Defensora de los imputados, ciudadana L.C.P.A., para incriminarlo; no obstante, dicha intencionalidad no tuvo efecto alguno debido a la decisión final denegatoria adoptada por la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, el solicitante de la revisión indicó: “(…) la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio, A.L.J.I. elevó un[a] denuncia por intermedio de la Fiscal Nacional con Competencia en materia disciplinaria abogada (…) en fecha 7 de Abril de 2006, ante la Inspectoría General de Tribunales, ordenando este órgano disciplinario que se realizara una investigación exhaustiva, determinándose que los hechos denunciados resultaron ser falso[s] de toda falsedad, ya que ciertamente la operadora de justicia si [sic] fue debidamente notificada en función de que compareciera a la Audiencia Especial fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y no lo hizo, debiendo resolverse la situación invocada por los fiadores de los justiciables; a fin de no lesionar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Significando la Inspectoría General de Tribunales, que mi representado actuó conforme a derecho ordenado [sic] el Archivo [sic] de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en razón de no haberse realizado ninguna actuación procesal que pueda subsumirse en falta disciplinaria”.

  17. Que “[d]e lo indicado se comprueba, que la representante del Ministerio Público, L.J.I., desde el mismo momento que tuvo conocimiento que mi patrocinado se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, inició un ataque frontal en su contra, con la intención de perjudicarlo, ello se prueba con la maquinación, consistente en ubicar en la audiencia tres (03) damas, entre ellas dos (02) funcionarios judiciales, para que atestiguaran en contra del operador de Justicia; pero como no se había producido las resultas en lo que respecta a la primera denuncia, por parte de [la] Inspectoría General de Tribunales; resalta la presunción vehemente que se vinculó con la defensora L.C.P.A., en función de lograr su cometido con hechos falsos, aupándola para lograr su cometido a toda costa, en decir, que se produjera la destitución del cargo que desempeñaba en el referido profesional (…) LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA NO SE PRONUNCIÓ EN ABSOLUTO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SOBRE EL HECHO DE QUE LOS EXPEDIENTES ABIERTOS A MI REPRESENTADO POR DENUNCIAS, DE LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO LEIZA J.I. YA HABÍAN SIDO CERRADOS, RESPETUOSAMENTE APRECIO, QUE RESULTA INCORRECTO, POR DECIR LO MENOS, QUE SE LOS HAYA CITADO EN LA SENTENCIA PARA DEMERITARLE”.

  18. Denuncia que la Sala Político Administrativa obvió las pruebas relacionadas con el documento suscrito por los ciudadanos J.J.C.M. y N.A.S.H., intervinientes en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, de la causa NP01.P-2004-000417 –que generó su destitución- y que fuese autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  19. Al respecto, de la mencionada documental indican que “[e]ste documento es fundamental porque mediante el mismo, los referidos Abogados declaran, bajo fe de juramento, que nunca suscribieron ni ratificaron la denuncia, por lo tanto es falso tanto el contenido y la firma de los documentos que corren insertos a los folios 97 al 101 de la Pieza 1 del Expediente Principal de esta Causa (Expediente N° AA40-A-2008-0734)”.

  20. Asimismo, denuncian que la Sala Político Administrativa desconoció las testimoniales promovidas en su defensa en que dan constancia de las declaraciones rendidas por varios ciudadanos que fueron testigos presenciales de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar de la Causa NP01.P-2004-000417 realizada el 17 de junio de 2005, y que fue motivo de la sanción aplicada.

  21. Al respecto, indica que los testimonios fueron contestes en lo siguiente: (i) que estuvieron presentes de principio a fin en la Audiencia Preliminar; (ii) de las personas que estuvieron presentes en dicho Acto; (iii) que nunca escucharon que el J.J.R.V.H., maltratara verbal o psicológicamente o alterara la voz o le faltara el respecto o dijera frases insultantes a la Abogada Defensora L.C.P.A.; (iv) que nunca escucharon la expresión endilgada al Juez de “que por si el [sic] fuera estarían privados de libertad todos” y que en cambio dicha frase sí fue gritada por el procesado al momento de entrar a la Audiencia Preliminar como una estrategia para provocar una recusación fraudulenta; (v) que en la Audiencia Preliminar no se encontraba ningún adolescente implicado; (vi) que el imputado gritó en el pasillo que da entrada a la Sala de Justicia que “si el J.V. hubiera conocido de la causa desde el principio todos estaríamos presos”; (vii) que el Juez escuchó en todo momento al acusado y le dio derecho de palabra; (viii) que el Juez escuchó a todas las partes; (ix) que el Juez nunca violentó o cercenó el derecho al debido proceso; (x) que observaron que la F.L.J.I. se encontraba complacida con la actitud de la abogada L.C.P.A. y la estimulaba en su conducta obstruccionista llevada a cabo en la Audiencia Preliminar. Afirma de dichas testimoniales se desprende que no hubo violación de ningún derecho constitucional y que “ESTOS IMPORTANTES TESTIMONIOS NO FUERON ANALIZADOS POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SU SENTENCIA, VIOLENTÁNDOSE EL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD (…)”.

  22. Denuncian que la Sala Político Administrativa obvió lo que el solicitante de la revisión calificó como “prueba sobrevenida” en la cual indica que promovió bajo fe de juramento la declaración de los abogados J.J.C.M. y NELSÓN ANTONIO SILVA HERRERA rendida ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que afirman que “ (…) la denuncia suscrita por la ciudadana LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que riela a los folios 1 al 3 de la Primera Pieza; no fue ratificada por ninguno de ellos y que sus respectivas firmas fueron FALSIFICADAS, estando dispuestos a corroborar lo antes indicado por ante la autoridad Judicial Competente, e inclusive de querer someterse a la Prueba Grafo técnica [sic] y prueba de ratificación de firma”. Alegan que “SOBRE ESTE IMPORTANTE DOCUMENTO PÚBLICO TAMPOCO SE PRONUNCIÓ LA HONORABLE SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, entrando en un silencio total, a pesar de que esta prueba proviene de una voluntad libre aportado ante un funcionario que le dio fe pública”.

  23. Indican que esta misma denuncia fue ratificada por los abogados J.J.C.M. y N.A.S. ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas en que manifestaron lo siguiente: “Que sus firmas fueron falsificadas y pudieran estar involucrados funcionarios públicos”.

  24. Que debido a esta denuncia, el 9 de octubre de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó la práctica de la experticia grafotécnica sobre el acta cursante al folio 5 del Expediente AA40-A-2008-0734 cursante ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que esa experticia se realizó en la propia Secretaría de la Sala Político Administrativa con el conocimiento y consentimiento de la Presidenta de esa Sala.

  25. Que el 14 de diciembre de 2009, la División del Cuerpo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. emitió los resultados que quedaron patentizados en el Informe Pericial N° 9700-0304441 y que fueron consignada en el Expediente AA40-A-2008-0734 de la Sala Político Administrativa en que se concluyó lo siguiente: “1. La firma que suscribe con el carácter de: EL JUEZ PRESIDENTE ABG. L.J.L.J., presente en el Acta de ratificación de denuncia calificada como dubitada, ha sido realizado por el ciudadano: L.J.L.J.. 2.- El resto de las firmas que suscriben el Acta de ratificación de denuncia calificada como debitada, evidenciaron en su recorrido gráfico, características individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las muestras manuscritas indubitadas facilitadas por el cotejo”.

  26. Que “[e]stos resultados de estas experticias vienen a corroborar lo expresado por los abogados N.A.S.H. y J.A.C.M., en el sentido de que ellos nunca firmaron ninguna ratificación de denuncia y que, por tanto, sus firmas fueron falsificadas en el acta de marras”.

  27. Con base en lo anterior, concluyeron lo siguiente: “LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS CONTUNDENTES ILUSTRES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL NO FUERON ANALIZADOS POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN LA DECISIÓN, SITUACIÓN QUE EVIDENTEMENTE LE CAUSÓ INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO; DEBIDO A QUE CONSIDERÓ RESPETUOSAMENTE DESDE LA PERSPECTIVA JURÍDICA ADMINISTRATIVA, QUE NO ES FACTIBLE DECLARAR SIN LUGAR UN RECURSO DE NULIDAD, CUANDO EN LA SECUELA DEL PROCESO SE HA DEMOSTRADO QUE EL JUEZ FUE DESTITUIDO DE SUS FUNCIONES CON FIRMAS FALSIFICADAS Y QUE SE TRATO DE UNA COMPONENDA DE UN GUIÓN PREPARADO POR LA CIUDADANA L.C.P.A., TAL CIRCUNSTANCIA FUE PROBADA. EL ACTA DE RATIFICACIÓN DE DENUNCIA APRECIADA POR LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, DONDE APARECEN LAS SUPUESTAS FIRMAS DE LOS ABOGADOS N.A.S.H.Y.J.J.C.M. E INCLUSIVE LA DEL ABOGADO G.A.M.R., FUE FORJADA LE COLOCARON UNA AMPLIACIÓN DOLOSA AL SEÑALAR QUE EL JUEZ ENVIÓ UN ADOLESCENTE AL INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, SIENDO ESTO FALSO PORQUE EL ABOGADO J.R.V.H., NUNCA TRABAJÓ LA MATERIA ESPECIAL PENAL, SINO LA ORDINARIA, TODO SE HIZO CON EL ÁNIMO DE INDUCIR EN ERROR A LOS SUPERIORES DEL OPERADOR DE JUSTICIA, CUESTIÓN QUE HASTA LOS MOMENTO[S] HAN LOGRADO ESPERANDO QUE CON ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL SE CUMPLA CON LOS DOS GRANDES POSTULADOS DEL DERECHO Y SE HAGA JUSTICIA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  28. Con base en lo anterior, se afirma lo siguiente: “ESTOS ELEMENTOS DE PRUEBA NO LOS ANALIZARON LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010 DEJANDO DE PRONUNCIARSE EN LO QUE RESPECTA A AL ACTITUD ASUMIDA POR LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO LEIZA J.I., QUIEN PARTICIPÓ ACTIVAMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE SE CELEBRÓ EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2005 Y PRESUNTAMENTE COMINÓ DE ACUERDO A LAS DECLARACIONES DE LAS TESTIGOS (…) ADEMÁS SE DEDICÓ A FORMULAR LAS DENUNCIAS EN SU CONTRA IMPUTÁNDOLE HECHOS FALSOS Y DE MALA FE CON LA INTENCIÓN DE QUE LO DESTITUYERAN DE SUS FUNCIONES COMO OPERADOR DE JUSTICIA”.

  29. Que “[d]ebe recordarse que la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL se basó única y exclusivamente en el material escrito presentado por la Inspectoría General de Tribunales, producto de las diligencias practicadas por la Inspectora (…) completamente [a] espaldas del investigado para ese momento. Se suponía que en la audiencia por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tendría el Juez acusado la oportunidad de interrogar a los empleados judiciales y a los abogados, presuntamente entrevistados por la Inspectora, sobre los supuestos dichos presuntamente entrevistados por la Inspectora, sobre los supuestos dichos adversos en contra de su persona contenidos en las actas de sus ‘entrevistas’ [en referencia a los testigos interrogados por la Inspectora de Tribunales]. Pero nada de eso sucedió, las honorables funcionarias que presidían la comisión dieron por bueno todo lo actuado por la Inspectora General de Tribunales, agregando como fuerza probatoria la RATIFICACIÓN DE DENUNCIA; presuntamente efectuada por los Abogados N.A.S.H.Y.J.J.C., sin que los supra mencionados ciudadanos se les efectuara la[s] entrevistas respectivas; resultando ahora que las firmas plamada[s] en dicha ratificación de denuncia son faltas de toda falsedad, ya que jamás llegaron [a] firmar el acta contentiva de este acto (…)”.

  30. Establecidas las consideraciones, el solicitante de la revisión presentó a modo de conclusión lo siguiente:

    De todo lo aquí explicado y de la mera comparación entre el contenido del Expediente N° AA40-A-2008-0734 de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en el cual se sustanció el recurso de nulidad interpuesto por mi representado contra el Acto Administrativo por el cual se le destituyó y la sentencia que aquí impugnamos, notaremos que aquella H.S. INCURRIÓ EN UN MONUMENTAL [sic] E INJUSTIFICABLE SILENCIO DE PRUEBAS, actuando, dicho con todo respeto, como quien mora para otro lado, y violando con ello el artículo 257 constitucional.

    La Sala Político Administrativa sólo tomó en consideración, con evidente trascendencia a la dispositiva del fallo, las actuaciones de la Inspectoría de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, omitiendo toda referencia a la prueba evacuada en autos a instancias del recurrente dejando pasar que la declaración de una persona en sede judicial debe ser valorada con preferencia a la declaración de esa misma persona ante un funcionario administrativo, como es el caso de un inspector de tribunales.

    También llama poderosamente la atención el hecho de que la Sala Político Administrativa nunca se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente para mejor proveer, a las que la parte accionada no se opuso, por lo cual tendría que haberlas analizado también y mas aun [sic] cuando se tratan de documentos públicos donde están patentizados las experticias realizadas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. en la que se deja constancia que el Acta de Ratificación y Ampliación de la denuncia fue forjada, al falsificar las firmas de los abogados defensores N.A.S.H., J.J.C.M..

    Es notorio que en un Estado Social de derecho [sic] y de Justicia como el nuestro, no es posible que se permitan un crimen lleno de maldad, tal cual como lo han hecho con el abogado J.R.V.H., de reconocida honorabilidad, honestidad a toda prueba, que se dedico [sic] el cuerpo y alma al sacerdocio de administrar la mas [sic] preciado por el hombre la reina de las virtudes [sic] pues si esto sucede se estaría lejos de lo social de lo humano de lo ético y de una justicia verdadera.

    Igualmente, denunciamos que la Sala Político Administrativa, no nos proporcionó completas las copias certificadas de las actuaciones que oportunamente solicitamos, pues tal como se aprecia en el AUTO que las copias certificadas de las pruebas promovidas para mejor proveer, cuya importancia es decisiva para el caso, como ya explicamos.

    Por otra parte procedo a consignar documentos indispensables que son necesarios en esta Solicitud de Revisión de Sentencia en Sala Constitucional siguiendo el orden siguiente:

    (...omissis…)

  31. Finalmente, como petición de la revisión, se precisó:

    Por todas las razones expuestas, de la muy Respetada y Suprema Sala Constitucional solicito, que admita la presente solicitud de Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que requiera todas las actuaciones originales del expediente N° AA40-A-2008-0734 a la Sala Político Administrativa, que declare CON LUGAR esta solicitud de Revisión de Sentencia Constitucional, que revoque la decisión revisada y que, en uso de sus amplias facultades, dicte una decisión propia de fondo, ordenando la restitución de mi representado a su cargo judicial.

    II

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia núm. 1017, dictada, el 20 de octubre de 2010 – y publicada al día siguiente – declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo y amparo cautelar interpuesto por el abogado J.R.V.H. contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que lo amonestó y destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    La decisión se fundamentó en lo siguiente:

    En principio, es importante denotar que en el caso bajo estudio, se iniciaron dos (2) averiguaciones disciplinarias –por separado- contra el juez investigado, hoy recurrente, con ocasión a las denuncias presentadas.

    Estas averiguaciones fueron sustanciadas en los expedientes Nros. 050513 y 050514, nomenclatura interna de la Inspectoría General de Tribunales, posteriormente acumulados por dicho Órgano Administrativo mediante auto del 17 de mayo de 2007, y decididos conjuntamente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado.

    Lo anterior se aclara, pues se observa que los alegatos del recurrente para denunciar los referidos vicios (falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y derecho a la defensa), están vinculados a los hechos denunciados en el expediente N° 050513, específicamente, a aquél cuya verificación por parte de la prenombrada Comisión conllevó a su destitución del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberlo encontrado incurso en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

    En efecto, respecto al primer vicio (falso supuesto de derecho), el accionante considera que la Comisión recurrida aplicó incorrectamente el mencionado artículo, por cuanto –a su decir- no cometió la falta disciplinaria allí prevista, relacionada con el incumplimiento de sus deberes legales.

    La sanción de destitución se aplicó al verificar el Órgano Disciplinario que el Juez investigado ‘… en la audiencia preliminar (…) efectuada el 17 de junio de 2005 (…) no permitió que se dejará constancia de los alegatos de las partes (…) lo que impidió el ejercicio del derecho a la defensa al no oír la incidencia planteada, no dejó constancia de lo acontecido en relación específica a ese hecho, con lo cual violó los artículos 49 y 51 constitucionales (…) y los artículos 12 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’ (Transcripción del acto administrativo impugnado, folio 120 del expediente administrativo).

    Los artículos mencionados, contenidos en el Texto Fundamental, establecen lo siguiente:

    ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  32. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).”

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’ (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, las disposiciones señaladas del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo que sigue:

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  33. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  34. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  35. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  36. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Resaltado de la Sala).

    En cuanto al segundo vicio (violación al debido proceso y derecho a la defensa), el apoderado actor alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para decidir respecto a la destitución de su representado, se basó sólo en las testimoniales promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, descartando a los testigos que promovió su mandante.

    De allí que, esta Sala pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los aludidos vicios de manera conjunta, circunscribiendo su análisis sólo a las actuaciones contenidas en el referido expediente administrativo (Exp. Nº 050513) que originaron la imposición de la referida sanción de destitución.

    En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se constató lo siguiente:

  37. En fecha 20 de junio de 2005, los ciudadanos N.S., J.C., L.C.P.A., V.Á., J.U. y J.G.S., ya identificados, presentaron denuncia ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contra el abogado J.R.V.H., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 2 al 6).

    En dicha denuncia, los referidos ciudadanos manifestaron que el 17 de junio de 2005, durante la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la causa judicial Nº NP01-P-2004-000417, ‘…fueron objeto de maltratos verbales por parte del Juez Segundo de Control que presidió la aludida Audiencia, el cual (…) cercenó [su] derecho de defensa y coaccionó a los imputados de manera contundente impidiéndo[les] realizar los planteamientos y manifestaciones necesarias…’ (Sic).

    En virtud de lo anterior, los denunciantes solicitaron ‘…el levantamiento de un acta para dejar constancia de lo sucedido y sin embargo el [prenombrado] J. no aceptó la solicitud y peor aún conminó a la Secretaria Eumar Patricia Barcenas a dejar constancia solamente y tomar nota de lo que tenga que ver única y exclusivamente con los hechos (…) de lo que él diga (…), que no permit[ía] saboteos…’,. [sic]

  38. La señalada denuncia fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, mediante oficio Nº 1.748 del 28 de junio de 2005 (Folio 1).

  39. En fecha 14 de noviembre de 2005 la Inspectora de Tribunales, abogada D.G., remitió a la Coordinación del Área Región Oriente de la Inspectoría General de Tribunales, el resultado de las investigaciones relacionadas en el expediente Nº 050513 (Folio 15 y 16), con los siguientes documentos adjuntos:

    ‘1) Acta de Notificación al juez investigado, Nº I.G.T.-CRO-Nº 2529-05, de fecha 02-11-05, marcado con la letra ‘A’ [folio 17], (…) 7) Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de la fecha 17-06-05, marcado con la letra ‘G’ [folios 34 al 51], 8) Acta de Entrevista a la ciudadana L.C.P.A., marcado con la letra ‘H’ [folios 52 y 53], 9) Acta de Entrevista a la ciudadana EUMAR PATRICIA BARCENAS URBINA, marcado con la letra ‘I’ [folios 54 y 55], 10) Acta de Entrevista al ciudadano E.A.P.M., marcado con la letra ‘J’ [folios 56 y 57]…’(Mayúsculas y negrillas de la cita y entre corchetes de la Sala).

  40. Escrito de Descargos consignado el 12 de diciembre de 2005 por el abogado J.R.V.H., en su condición de juez investigado (Folios 60 al 82).

  41. Oficio Nº 1748-07 dirigido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al prenombrado abogado, por medio del cual se le remitió copia certificada ‘…de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, así como del auto dictado por [esa] Comisión en esa misma fecha, mediante el cual se admitió la referida acusación formulada en su contra (…), y acordó fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), a las 10:00 a.m.’ (Folio 168).

  42. Escrito de promoción de pruebas (Folios 196 al 202), consignado por el juez investigado en fecha 21 de febrero de 2008, promoviendo entre otras pruebas, las testimóniales de los siguientes ciudadanos: 1) J.G.S.M. (C.I. Nº 9.423.403); 2) Y.R.C. (C.I. Nº 6.348.804); 3) L.S. (sin identificación); 4) J.B.P. (sin identificación); 5) J.C.N.P. (sin identificación); 6) D.J.G. (sin identificación); 7) S.A. (sin identificación); y, 8) G.C. (sin identificación). Dicho escrito fue admitido por auto del 27 de marzo de 2008 (Folios 271 y 273).

  43. Acta de Audiencia Oral y Pública realizada el 16 de julio de 2008 (Folios 70 al 99). En la referida Acta se lee lo siguiente:

    ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    EXPEDIENTE Nº 1664-2007

    ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    (…)

    Constituida la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la Sala de Audiencias, hoy 16 de julio de 2008 (…). Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del representante de la Inspectoría General de Tribunales (…), de la denunciante (…) y del ciudadano J.R.V.H., juez acusado. (…) Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al Juez acusado, quien expuso los alegatos que consideró pertinentes para su defensa. Seguidamente se procedió a evacuar los testigos presentados por el Juez acusado, [en] primer lugar a la ciudadana R.C.Y.¸ titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.804, quien manifestó (…); el segundo de los testigos, ciudadano S.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.423.403, quien manifestó (…); la tercera testigo ciudadana S.J.L.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.247, quien manifestó (…); y por último la cuarta testigo, ciudadana A.R.A.R. (Sic)S., titular de la cédula de identidad Nº 11.335.428, manifestó (…).

    Posteriormente las partes hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente, las partes expusieron sus conclusiones. En [ese] estado, la Comisión se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, la Comisionada Presidenta leyó la decisión…”. (Resaltados de la cita).

  44. En fecha 28 de julio de 2008 se dictó en extenso la decisión tomada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en dicha Audiencia, cuyo contenido constituye el acto administrativo impugnado (Folios 101 al 125).

    Con fundamento en la anterior relación cronológica de las actuaciones administrativas, esta Sala observa lo siguiente:

    En primer lugar, respecto de la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, se aprecia que el abogado J.R.V.H., en su condición de juez investigado, tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, participó activamente en el mismo y consignó los medios probatorios que consideró apropiados para el mejor ejercicio de su defensa; lo cual desvirtúa la procedencia del mencionado vicio.

    En cuanto al alegato del apoderado actor, referido a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial‘...desechó el testimonio de los testigos ofrecidos por [su] representado para ser escuchados en la audiencia oral del procedimiento disciplinario…’; esta S. aprecia que del Acta de Audiencia Oral y Pública efectuada al realizada el 16 de julio de 2008, parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Comisión evacuó las testimoniales promovidas por el juez investigado y tomó en consideración sus dichos a la hora de emitir su veredicto; razón por lo cual, desecha por infundada la aludida defensa.

    Por otra parte, no pasa desapercibido para esta S. lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien en la oportunidad de emitir sus conclusiones escritas, hizo mención a la supuesta falsificación de firmas de algunos de los denunciantes en el expediente Nº 050513, quienes habrían negado haber suscrito el Acta de fecha 22 de junio de 2005 (folio 5 del expediente administrativo), mediante la cual ratifican la denuncia originalmente presentada el 17 de ese mismo mes y año (folio 2 y 3 del mismo expediente); lo cual generó el inicio de una causa penal por falsificación de firma y forjamiento de documento público, actualmente sustanciada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Agrega dicha funcionaria, que esa circunstancia de desconocimiento de firmas, conlleva a que se tengan ‘…serias dudas respecto a la veracidad de los hechos…’ denunciados contra el juez investigado.

    En este sentido, no comparte esta Sala la opinión esgrimida por dicha representación, toda vez que, es importante recordar que si bien las averiguaciones disciplinarias contra los jueces la mayoría de las veces se inician con ocasión a las denuncias presentadas por los particulares o justiciables, es la Inspectoría General de Tribunales quien interpone la acusación formal con base a las investigaciones administrativas previamente desarrollas que le permiten constatar la veracidad de esas presuntas actuaciones irregularidades cometidas por estos funcionarios de justicia.

    Con fundamento en lo expuesto, debe esta S. desechar la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por el recurrente. Así se declara.

    Finalmente, respecto al falso supuesto de derecho, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de esta S. Nº 01458 del 14 de noviembre 2008).

    En el caso bajo examen, como se mencionó en renglones anteriores, se impuso la sanción de destitución al recurrente, por encontrarlo incurso en el ilícito disciplinario contenido en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, cuyo texto establecía lo siguiente:

    ‘Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (…)

  45. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes; (…).’

    Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente, el abogado J.R.V.H., en su desempeño como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en el mencionado ilícito disciplinario. En tal sentido, se observa:

    Previo a cualquier pronunciamiento, es importante destacar que en el caso bajo examen, si bien se inició un procedimiento disciplinario contra el hoy recurrente en virtud de las denuncias interpuestas por ciertos abogados litigantes respecto a supuestas arbitrariedades cometidas por el prenombrado abogado en su desempeño como juez; la sanción impuesta es producto de las investigaciones desarrolladas por la Inspectoría General de Tribunales en el curso del procedimiento disciplinario respectivo.

    Así, con la finalidad de corroborar los presuntos hechos irregulares que comprometían la conducta del Juez procesado, se realizaron diversas entrevistas no sólo a los abogados denunciantes, sino también al personal judicial presente en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005.

    Efectivamente, en el expediente administrativo, se encuentran tres (3) actas de entrevistas realizadas por la Inspectoría General de Tribunales durante el desarrollo de las investigaciones administrativas, de cuyos testimonios se evidencia que -aparentemente- el juez investigado, impidió a las partes en la causa judicial identificada con el Nº NPDI-P-2004-000417, nomenclatura del referido Juzgado, ejercer su derecho a la defensa durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005.

    En la primera de dichas entrevistas, realizada el 11 de noviembre de 2005, la abogada L.C.P.A., ya identificada, actuando como denunciante, expuso lo siguiente:

    Quinta: Diga usted, si ratifica en todo y cada una de sus partes la denuncia formulada en fecha veinte (20) de junio de 2005. Contesto: Si. La ratificó en toda y cada una de sus partes. (…) [E]l abogado J.R.V.H., quien se dirigió a mi persona en el acto que dio lugar a la presente denuncia, de manera irrespetuosa y abusiva mencionando textualmente lo siguiente: ‘Usted es una bruta, es deplorable la falta de conocimiento que tiene, siendo juez suplente de este Circuito Judicial Penal, Vaya a leer el Código Orgánico Procesal Penal, aquí el dueño del circo soy yo y quien manda soy yo’, dicha frase, las mencionó por el simple hecho de que mi persona, solicitaba al tribunal que se dejara constancia de algunos particulares…

    . (Folio 52 y 53 del expediente administrativo) (Mayúsculas de la cita) (Subrayado de la Sala).

    En segundo lugar, se encuentra la entrevista efectuada en esa misma oportunidad, esto es, 11 de noviembre de 2005 a la ciudadana E.P.B.U., ya identificada, quien en su condición de Secretaria Suplente Especial de la Rectoría del Tribunal Superior en lo Civil, M., y Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente:

    ‘Segundo: Diga usted, si estuvo presente en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-06-2005 y haga una exposición de lo sucedido. Contesto: Si estuve presente, yo, fui la secretaria de sala, en esa audiencia y por primera vez, trabaja[ba] con el juez de ese tribunal ciudadano J.R.V.H. y de manera sucinta: se presentaron varias incidencias en el desarrollo de la misma, por cuanto los abogados defensores no estaban de acuerdo de la manera como el conducía la prenombrada audiencia y éste en reiteradas oportunidades manifestó, que el jefe del desarrollo de la audiencia era él, golpeando con las manos y con un tono suficientemente elevado diciendo que no le sabotearían la Audiencia y que el J. era él, sin embargo los abogados en la oportunidad que el juez le concedía quisieron manifestarle el porque de sus alegatos y este incluso, se negaba a oírlos, señalándole prácticamente que era lo que (…) quería escuchar.’ (Sic) (Folio 54 del expediente administrativo) (Subrayado de este fallo).

    Por último, se encuentra la entrevista realizada al Alguacil del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano E.A.P.M., quien señaló lo que sigue:

    ‘Segundo: Diga usted, si estuvo presente en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-06-2005 y haga una exposición de lo sucedido. Contesto: Si estuve presente (…) como alguacil de sala. (…) Cuarta: Diga usted, cuales fueron los hechos ocurridos (…) en la Audiencia Preliminar. Contesto: El juez J.R.V.H., verificó la presencia de las partes y procedió a dar inició a la presente audiencia, momento en el cual intervino uno de los imputados planteando una incidencia (…), el juez insistió que se calmaran, que no quería ningún tipo de incidencia en la audiencia, a raíz de esto es que el abogado que estaba exponiendo, se sintió agraviado y que se le estaba violando el derecho a la debida defensa (…). Quinto: Diga usted si desea agregar algo más. Contesto: Si, me pareció una falta de respecto [sic] la aptitud del ciudadano juez, que me parece que no es acorde con el cargo que el desempeña, el cual tiene que ser imparcial. Es todo…’. (Sic) (Folio 56 y 57 del expediente administrativo).

    De las referidas entrevistas, se puede apreciar que las tres (3) personas que rindieron su declaración, dos (02) de ellas funcionarios judiciales adscritos al Poder Judicial, coincidieron en afirmar que el abogado J.R.V.H. impidió a las partes en la causa judicial identificada con el Nº NPDI-P-2004-000417, nomenclatura del Juzgado a su cargo, ejercer su derecho a la defensa durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, asumiendo además una conducta nada cónsona con la majestad del cargo desempeñado; con lo cual, se vulneró la garantía constitucional que les asiste de ser oídos y poder dirigir sus peticiones ante la autoridad -judicial en este caso- competente.

    A mayor abundamiento, varias de las personas que asistieron y participaron en la referida Audiencia, entre ellas, abogados defensores e imputados, manifestaron la supuesta trasgresión por parte del Juez investigado de su derecho a la defensa y debido proceso, al no permitirles realizar determinados alegatos y proponer incidencias.

    Los mencionados hechos quedaron recogidos en el Acta de ‘Audiencia Preliminar’ (folio 34 al 51 del expediente administrativo), en la cual, la abogada Z.S.O., en su carácter de Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, certificó lo siguiente:

    ‘…El Juez en este acto da inicio a la presente audiencia.- Seguidamente la J. le informa a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuera el caso.- Seguidamente el J. le cede la palabra a la R.F., quien expone lo siguiente: [Hechos relacionados con la causa penal] ‘En fecha 14-07-2004, (…) los imputados W.J.G.D., A.G.Y.Y.V.G.R.G., hicieron acto de presencia, en el local comercial denominado ‘Armerías El Tigre’, (…), en compañía de otros sujetos, aun por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida sometieron a la ciudadana M.T.H.R., encargada del mismo, así como al ciudadano A.J.H.M., quien se encontraba como cliente (…) y procedieron a apoderarse de un gran número de armas de fuego, municiones, dinero en efectivo y las pertenencias de los referidos ciudadanos, una vez materializado el objetivo por ellos deseado, abandonaron el lugar a bordo de varios vehículos; siendo aprendidos posteriormente en fecha 15-07-04, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (…), en el vehiculo [sic] marca Fiat, modelo; uno, año 2001, color: azul, Placas: KAK-29XR, conducido por el primero de los nombrados , localizándose oculto en la maleta del mismo armas de fuego (…) que al verificar la procedencia de dichas armas, resultaron solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, [sic] Subdelegación Maturín, Estado Monagas.- (…) En este estado el ABG. N.S. (…) quien expone ‘Manifiesto mi descontento por la manera y forma de cómo el ciudadano juez de control D.V. a [sic] reglado el acto de audiencia preliminar considerando así esta defensa que ha sido flagrantemente violado el derecho constitucional referido al debido proceso expresamente en el artículo 49 de nuestra carta magna (…). Seguidamente se le sede la palabra a la ABG LISBETH [Carolina] PERUGINI [Amaro], defensora Privada del ciudadano: MARCO ANTONIO YURIPE, quien expone: ‘Esta defensa como punto previo solicita de que si el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, nos marque algunas pautas de cómo debe desarrollarse la audiencia para ello no impide a ninguna de las mismas que se establezcan incidencias en este proceso, y es de referirse que el ciudadano juez en el transcurso de la audiencia manifestó de manera clara y de ello quiero dejar constancia no querer tener ninguna incidencia en este acto, permítame ciudadano juez con el mayor respecto manifestarle que es propio’. En este estado el ciudadano juez toma la palabra y expone: El tribunal deja constancia que observa que la defensa del acusado M.A.Y., ha iniciado su exposición realizando alegatos que no son propios de esta audiencia preliminar, en tal sentido el tribunal exhorta a la defensa a que formule sus excepciones como bien lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se le cede la palabra a defensa del acusado A.G.Y.: quien expone ‘solicito que se deje constancia de que esta defensa se ve cercenada en el ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del COOP no obstante que en ningún momento a pasado a tocar cuestiones de fondo propias del juicio oral y público, simplemente se ha planteado incidencias y manifestaciones en razón a cuestiones de carácter procesal que si bien no son la narrativa de los hechos tiene que ver directamente con el proceso por tratarse de que los hechos deben investigarse conforme a un marco legal (…)’. En este orden existen (…) se le cede la palabra al Abg. J.J.C., quien expone: ‘[solicita] se deje constancia expresa del limite [sic] concedido a cada defensor para explanar sus alegatos el cual como bien lo expreso el ciudadano juez (…) a viva voz delante todos los presentes fue de 15 minutos situación esta [sic] a la cual ésta defensa no esta [sic]de acuerdo, planteando en función de lo antes dicho que todo ciudadano tiene derecho ante la ley a ser protegido de sus garantías y derechos y en tal sentido mi representado tiene derecho a ejercer su defensa (…)’.- Es todo.- Se dio por terminado el presente acto conformes firman.’ (Sic) (Mayúsculas de la cita) (Negrillas y añadido entre corchetes por la Sala).

    De lo anterior, si bien no queda claro cuáles fueron esos pedimentos o incidencias que pretendieron realizar los apoderados judiciales de los imputados y que el juez investigado les negó formular; tampoco existen elementos de convicción suficientes que permitan a esta S. desvirtuar lo contrario y, por ende, determinar si, efectivamente, tales pedimentos correspondían o no al Juez de Juicio, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala la circunstancia que hayan sido varias las denuncias interpuestas contra el recurrente, respecto a las situaciones irregulares que fueron corroboradas por el personal judicial que participó en la referida Audiencia Preliminar -de la cual se levantó la correspondiente Acta.

    Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el juez investigado, hoy recurrente, incurrió en una conducta que lo hizo incumplir sus deberes legales y constitucionales al impedir que las partes explanaran sus defensas durante la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de junio de 2005, todo lo cual, lo hace merecedor de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución del cargo, contenida en el numeral 11 del artículo 40 la Ley de Carrera Judicial, aplicables ratione temporis.

    De allí que, no encuentra esta S. que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya subsumido incorrectamente los hechos a la consecuencia jurídica contenida en la aludida norma. En consecuencia, se desecha el vicio del falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

    Desechados como han sido los vicios denunciados contra el acto recurrido, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

    Esta S. en fallos anteriores ha establecido la potestad que tiene para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que, sobre los mismos, haya realizado esta S. en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, conforme lo previsto en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    Así mismo, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reitera la competencia de esta Sala Constitucional para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás S. de este mismo Tribunal cuando incurran en los supuestos establecidos en esa disposición.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala, la revisión de la sentencia núm. 01017, del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –y publicada al día siguiente- que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.V.H. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, razón por la cual, esta Sala asume el conocimiento en revisión constitucional de la decisión cuestionada, y procede a emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

    lV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, observa:

    La solicitud de revisión constitucional se circunscribe a cuestionar la sentencia número 01017, dictada, el 20 de octubre de 2010, y publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.V.H. contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo amonestó y destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Al respecto, los fundamentos de la revisión comprenden los aspectos por los cuales la Sala Político Administrativo consideró y valoró las pruebas que dieron lugar a su decisión. Así, cuestionan el análisis probatorio realizado por dicha Sala al inobservar la totalidad de las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad, quien aduce se obviaron elementos esenciales promovidos por él que son esenciales a los fines de la estimación favorable de su pretensión de nulidad en contra del acto administrativo sometido al control de la Sala Político Administrativa.

    En este sentido, quien presenta la revisión alega la existencia en autos de pruebas documentales y testimoniales que no fueron analizadas y nombradas por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, y que se encuentran comprendidas por un grupo de testigos que fueron promovidos y evacuados en sede contencioso administrativa que alegan que dicho ciudadano como Juez Penal no cometió los ilícitos disciplinarios imputados.

    Asimismo, afirma haber promovido sentencia penal dictada por la instancia judicial que, en su momento, fuese su tribunal del alzada. Este fallo se encuentra comprendido por la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas donde se afirmaría que la actuación y decisión cometida por el Juez recurrente se encontró ajustada a derecho al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar donde se suscitaron los hechos que le fueron adjudicados relacionados con el abuso de poder y ofensa pública cometida en contra de las partes que, incluso, supuestamente cercenó el derecho a la defensa.

    También hizo referencia a la promoción de elementos probatorios relacionados con una declaración rendida ante notario público, así como de un procedimiento penal llevado a cabo por el Ministerio Público en donde se estarían realizando las investigaciones relacionadas con el supuesto forjamiento de firma de dos (2) de los abogados que interpusieron la denuncia ejercida en contra del recurrente y que fuese tramitada por la Inspectoría General de Tribunales, decidida mediante acto sancionatorio de amonestación y destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Establecidos los términos de la revisión, se observa que el cuestionamiento de los elementos del fallo están vinculados al análisis del debate probatorio.

    En este punto, corresponde a esta Sala establecer sus consideraciones con respecto a la libertad de análisis de prueba inherente a los jueces de la legalidad y su correlación con los modos de control excepcional mediante el ejercicio y aplicación de los principios constitucionales que rigen la materia procesal y procedimental.

    En tal sentido, vistos los fundamentos de la revisión, resulta necesario señalar que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que debe conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado (vid. s. S.C. núm. 724/2001). Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.

    Esta Sala Constitucional ha señalado la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.

    Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien sobre las mismas incurren en el silencio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    En lo concerniente a la valoración de las pruebas, esta S. ha establecido que su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional.

    En este sentido, el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine.

    Sin embargo, puede conocerse excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis omitido tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva. Sobre este particular, esta S. en sentencia 928 de 8 de julio de 2009 (caso: M. y Asociados) dictaminó el control mediante revisión constitucional sobre el silencio de pruebas y de la violación de aquellas normas adjetivas y sustantivas que garantizan su promoción y análisis:

    Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado (vid. s. S.C. núm. 724/2001). Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.

    Esta Sala Constitucional ha señalado la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión.

    Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

    En materia probatoria esa libertad del juez queda resumida en un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se adecuen a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine, tal como expresamente lo indicó esta S. en sentencia 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Á.P.) al señalar: “…la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem…”.

    Establecido lo anterior, corresponde en el presente caso analizar si el fallo dictado en contra del solicitante de la revisión en realidad se dictó prescindiendo de las pruebas aportadas, o si solamente se está cuestionando la valoración que la Sala Político Administrativa realizó de esos elementos probatorios.

    Al respecto, los fundamentos de la revisión se circunscriben a un supuesto silencio de pruebas. No obstante, para ello hay que delimitar previamente cuáles fueron los alegatos y fundamentos presentados por el demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que, a través de ellos, se puede determinar los términos en que se estableció los alegados vicios de nulidad invocados contra el acto administrativo impugnado.

    En este punto, de la copia certificada del escrito de libelo de demanda presentado por el recurrente (f. 51 al 93 de la pieza principal) se constata que los vicios de nulidad invocados contra el acto administrativo fueron los siguientes: “(i) Falso supuesto de derecho, error al resolver la cuestión previa de nulidad planteada, incompetencia (…) (ii) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa (…) (iii) Desviación de poder en el acto administrativo impugnado (…) (iv) Falso supuesto de derecho respecto a los hechos por los que se destituyó a mi representado, incompatibilidad en la calificación jurídica, tales hechos no pueden constituir al mismo tiempo falta disciplinaria y cuestión jurisdiccional”.

    En el primer punto el recurrente opuso como punto previo la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en su contra por la Inspectoría General de Tribunales por cuanto la funcionaria actuante adolecía de falta de cualidad debido a que actuó bajo delegación de firmas y no de facultades.

    En el segundo punto, se cuestionó que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se adoptó con la sola consideración de los testigos promovidos por los inspectores que desfavorecían al recurrente y no valoró los promovidos por éste.

    En el tercer punto, invocó el recurrente que la finalidad perseguida por la Administración en su procedimiento obedeció a un objetivo distinto a lo establecido por las normas disciplinarias, al denunciar que se sirvió del procedimiento para separarlo del cargo sin que hubiesen ocurrido las faltas increpadas.

    En el cuarto punto, se denunció que en el acto administrativo impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al resolver sobre hechos presuntamente cometidos y que fueron considerados por la Comisión como causal de destitución conforme al numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, considerando que dicho Órgano desdobló los hechos contenidos para considerar que si bien se trata de elementos de carácter jurisdiccional, también podían ser del conocimiento del órgano disciplinario judicial, lo cual es falso por cuanto los elementos de juzgamientos solo pueden ser considerados en sede jurisdiccional.

    En el quinto y último punto, el recurrente señaló que si bien no presenta un argumento netamente jurídico, invoca, bajo los principios del iusnaturalismo, que su condición de honestidad e imparcialidad durante treinta y seis (36) años ameritaban ser valorados a los fines de la sanción que se le estaba impartiendo.

    Establecidos los términos en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala observa que el recurrente nunca procedió a cuestionar, bajo el vicio de falso supuesto de hecho la inexistencia de los hechos que se le estaban imputando. Debe indicarse que los fundamentos que del recurso contencioso administrativo se relacionaron directamente con aspectos tales como la falta de competencia del órgano, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por el análisis probatorio único de los testigos promovidos por la Inspectoría, la desviación de poder por denunciar que se le pretendió remover del cargo obedeciendo a una finalidad distinta e impropia a la norma atributiva de competencia, actuándose con parcialidad, el falso supuesto de derecho por la incompatibilidad de las sanciones establecidas en la norma a las actuaciones que fueron endilgadas.

    De los argumentos de nulidad expuestos se observa, que la Sala Político Administrativa centró su análisis directamente, en lo alegado, en cumplimiento del principio dispositivo, determinando si procedían los argumentos de nulidad invocados contra el acto administrativo develado. En tal sentido, la decisión cuestionada basó su veredicto en los mismos vicios que invocó el recurrente como fueron la incompetencia de quien ordenó el seguimiento del procedimiento administrativo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el falso supuesto de derecho y la desviación de poder. Siendo así, el acervo probatorio que se haya presentado se relacionaba directamente con los vicios denunciados, y es con base en éstos, que se estableció la decisión.

    El recurrente no denunció la falsedad de las conductas que se adjudicaron a través del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que la Sala no podía suplir argumentos no expuestos por el demandante ni considerar pruebas con elementos no invocados en el recurso de nulidad, por lo que no hay silencio de pruebas sobre vicios del acto administrativo que no fueron invocados en autos.

    Considerando lo anterior, esta S. no puede adentrarse al conocimiento de los argumentos probatorios expuestos por el solicitante de la revisión, toda vez que éstos no fueron invocados originariamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad y mal podría esta Sala adentrarse al análisis de las pruebas relacionados con garantías y defensas que no fueron invocadas en su momento en la causa principal. La revisión constitucional no comporta una garantía procesal para presentar nuevos elementos propios y exclusivos del juez de la legalidad que no fueron establecidos en los juicios y decisiones dictadas en el proceso principal.

    Por lo expuesto, se concluye que la presente revisión sólo comprende un mero cuestionamiento del fallo como si de un recurso de apelación se tratase, lo cual, como lo ha señalado la Sala, no es conducente, por cuanto “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta S. Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.

    Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala asentada en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) que prevé la potestad discrecional de esta Sala para desestimar la revisión constitucional cuando “en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”; se desestima la presente solicitud de revisión constitucional intentada contra la sentencia 01017 dictada, el 20 de octubre de 2010, y publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano J.R.V.H., titular de la cédula de identidad núm. 4.981.040, representado por el abogado E.L.P.S., de la sentencia 01017, dictada, el 20 de octubre de 2010, y publicada al día siguiente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    P. y Regístrese. N. del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    Luisa EstelLa Morales Lamuño

    Vicepresidente,

    Francisco A. Carrasquero López

    Los Magistrados,

    MarcoS Tulio Dugarte Padrón

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    José Leonardo Requena Cabello

    Exp.- 11-0103

    CZdM/

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