Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.J.F.O., representado judicialmente por los abogados R.H.Á., O.H.Á., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.L.H., Yhesika Rodríguez, R.A.I., F.R.C., R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R., S.O.S., C.C., Sibeya Gartner y N.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 7 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 4 de febrero de 2010, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 22 de junio de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes nueve (9) de agosto de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INCOADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2009

- I -

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, explican los formalizantes que el actor promovió cuatro (4) testigos con el objeto de evidenciar la realidad del uso del vehículo asignado por la demandada, siendo que el Juez de Juicio negó su evacuación, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, producto de un formalismo no esencial. Así, alegan que conforme al Juez de Juicio, la evacuación de los testigos no podía realizarse, debido a que los nombres de los testigos promovidos no coincidían con los nombres de los testigos que efectivamente iban a evacuarse.

Agregan que contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, causándole una indefensión a la parte demandante, al negarse la evacuación de los mismos.

Indican que es cierto que hubo un error material e involuntario de la parte actora, al elaborar el escrito de promoción de pruebas, pues, en efecto los nombres de los testigos promovidos no fueron redactados correctamente y hubo imprecisiones, no obstante, consideran que esa situación pudo ser corregida por el A Quo de otra manera, diferente a negar de plano la evacuación de los testigos.

Para decidir, se observa:

De la revisión que se hace a las actas del expediente se constata que la Juez de Juicio negó la evacuación de las personas que se presentaron como testigos en la audiencia de juicio, en virtud a que la identificación de las mismas no coincidía con las personas promovidas y admitidas como testigos de la parte actora.

Ante tal proceder de la Sentenciadora de Primera Instancia, la parte actora ejerció recurso de apelación, solicitando la evacuación de la prueba de testigos. Al respecto, puede apreciarse de un extracto de la decisión proferida por el Juzgador de Alzada e impugnada mediante el actual recurso de casación, que dicha petición fue declarada sin lugar en virtud de lo siguiente:

Vista la denuncia planteada por la parte recurrente y revisadas las actas que componen el presente asunto, específicamente de los folios 7 y 8 del presente asunto, se observa que en fecha 15 de abril del 2009 se encontraba fijada la audiencia de juicio en la presente causa y comparecieron los apoderaos judiciales de ambas partes, así como los ciudadanos C.A.Á.S. y L.G.R.A. en calidad de testigos promovidos por la parte actora, siendo que la parte demandada se opuso a su evacuación alegando que tales ciudadanos no habían sido admitidos como testigos, suspendiéndose en consecuencia la instalación de la audiencia y reservándose la Juez tres días para pronunciarse al respecto, lo cual se efectuó mediante auto en fecha 21 de abril de 2009. Así las cosas, efectivamente constata quien juzga de la revisión de los autos que los ciudadanos comparecientes a la audiencia de juicio como testigos de la parte actora son personas distintas a las promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, es decir no existe identidad entre las mismas, sin existir tampoco en autos algún elemento adicional en cuanto a su identificación que haga suponer que existe un error en la trascripción.

En este sentido, debe establecerse que el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente estipula en su articulado una serie de disposiciones referentes a la prueba testimonial, las cuales se encuentran previstas en los artículos 477 al 501 en cuyo texto se hace referencia a las inhabilidades absolutas y relativas, la excusas que pueden ser presentadas por los testigos para eximirse de declarar, la formalidad para la tacha de testigos, entre otras, sin embargo quien juzga observa que en el presente caso el punto debatido se relaciona con la identificación de los ciudadanos que comparecieron a declarar, no en cuanto a su capacidad ni idoneidad para rendir testimonio, sino sobre el hecho de que son personas distintas a las promovidas y admitidas en la fase correspondiente, cuestión esta que debía ser resuelta antes de su evacuación pues de lo contrario, proceder a escuchar declaraciones de testigos no promovidos y luego determinar su valoración o no, lesionaría flagrantemente el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la parte accionada.

Sobre la base de lo anterior, este juzgador considera que el Tribunal de instancia procedió ajustado a derecho y tutelando el derecho al debido proceso que debe ser garantía para ambas partes en todo juicio, ello en razón a que en el caso de marras, era menester establecer si era procedente o no la evacuación de los testigos y tras constatar que no existía identidad entre los promovidos y los comparecientes a la audiencia lo conducente era negar su evacuación tal como se realizó, por lo cual se confirma el auto apelado con el presente recurso. Así se decide

Es de destacar que de los propios alegatos expuestos por la parte actora recurrente, en su escrito de formalización, se admite que los nombres de los testigos promovidos no fueron redactados correctamente y que hubo imprecisiones.

En efecto, de la lectura que se hace al escrito de pruebas presentado por dicha parte, esta Sala verifica que los ciudadanos promovidos como testigos no concuerdan, en su identificación, con los que se presentaron el día de la audiencia de juicio, por lo que mal podría considerarse que en el caso sub iudice lo ocurrido en cuanto a la evacuación de los mismos se deba a una actuación irregular de los Jueces de Instancia que le cause indefensión a la parte impugnante, pues, como se advierte, la infracción que se invoca se sustenta en un supuesto error que devino, indefectiblemente, del propio actuar de la parte actora dentro del procedimiento, quien no fue diligente a la hora de identificar correctamente a los testigos, cuyas declaraciones pretendía que fuesen rendidas a los efectos de demostrar en autos la realidad de los hechos suscitados.

Por tanto, habiendo originado la misma parte actora la causa de la no evacuación de los testigos por ella promovidos, en virtud a que es carga procesal de la parte promovente proveer al Tribunal con la mayor claridad posible la identificación de las personas que pretendan utilizar como testigos, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INCOADO POR LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2009:

- I -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, estableciendo un hecho falso, lo cual conllevó a violar por falsa aplicación el artículo 72 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral.

A tal efecto, explican los formalizantes que el hecho falso positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente es que “la accionada procedió al pago de los días de descanso y feriados –durante toda la relación de trabajo”, el cual llevó a la recurrida a la conclusión errada de considerar improcedente la diferencia reclamada por la falta de pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados durante toda la relación laboral.

Alegan que el actor reclamó la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados causados durante la relación de trabajo. En la contestación, la demandada expresó que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya pagado al Sr. R.F. los domingos y días feriados durante la relación laboral que los unió”.

En este sentido, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, debido a que la inexactitud resulta de las propias actas del expediente, ya que se evidencia que la demandada no pagó al actor dicha incidencia en el período comprendido entre abril de 2001 a febrero de 2004, pues, por un lado, en los recibos de pago promovidos por el actor y que no fueron desconocidos por la demandada, perfectamente puede constatarse que: i) desde marzo de 2000 hasta marzo de 2001, la demandada sí pagó la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados; y ii) desde abril de 2001 hasta febrero de 2004, la demandada sólo pagó la remuneración variable y omitió pagar la incidencia de la remuneración variable en los días de descanso y feriados.

Adicionan que de las documentales promovidas por la parte demandada, denominadas “resumen por conceptos”, se corrobora lo evidenciado en los recibos de pago: que desde abril de 2001 hasta febrero de 2004 solo se pago la remuneración variable, más no su incidencia.

Exponen que el error cometido llevó a la recurrida a violar por falsa aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que subsumió el hecho concreto en un supuesto abstracto que no se corresponde, pues, la demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la incidencia de la remuneración variable en el período antes aludido.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, los recurrentes encuadran su denuncia en el último de los supuestos referidos, esto es, en el hecho de que, a su decir, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Así, según los recurrentes, el hecho falsamente establecido consiste en que la demandada procedió al pago de los días de descanso y feriados, siendo que de las propias actas del expediente se evidencia que la demandada no pagó al actor la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados durante el período comprendido entre abril de 2001 a febrero de 2004, pues, consideran que, por un lado, en los recibos de pago promovidos por el actor y que no fueron desconocidos por la demandada, perfectamente puede constatarse que: i) desde marzo de 2000 hasta marzo de 2001, la demandada sí pagó la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados; y ii) desde abril de 2001 hasta febrero de 2004, la demandada sólo pagó la remuneración variable y omitió pagar la incidencia de la remuneración variable en los días de descanso y feriados.

Ahora bien, considera esta Sala que en el caso de autos no se configura el vicio de suposición falsa, toda vez que lo que se pretende combatir es la conclusión a la que arribó el Juez de Alzada luego de interpretar los reportes de nómina y la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, en la cuál afirmó, bajo su soberana apreciación que, en efecto, se pagó al actor los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, siendo que de acuerdo a la doctrina reiterada de este Alto Tribunal, el mencionado vicio debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto, quedando por fuera las conclusiones del Sentenciador.

Asimismo, resulta necesario recordar que el recurso de casación laboral, ha dicho la Sala es conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los Jueces de Instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

Por tanto, se reitera lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una Tercera Instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que resulta de la soberana apreciación de los Jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los conceptos que se reclaman.

En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, estableciendo un hecho falso, al dar por demostrado un hecho sin pruebas que lo respalde, lo cual conllevó a violar por falsa aplicación el artículo 72 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral.

Exponen los formalizantes que el hecho falso positivo y concreto que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente es que “la accionada procedió al pago de los días de descanso y feriados –durante toda la relación de trabajo”, el cual llevó a la recurrida a la conclusión errada de considerar improcedente la diferencia reclamada por la falta de pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados durante toda la relación laboral.

Aducen que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre el supuesto y negado pago de la incidencia de la remuneración variable en los días de descanso y feriados en el período comprendido entre diciembre de 1996 a diciembre de 1999. Agregan que tanto los recibos de pago promovidos por el actor como las documentales denominadas “resumen por conceptos”, promovidas por la demandada, solo refieren a los pagos efectuados al actor a partir del 2000, y además la prueba de informe emitida por el Banco Provincial no demuestra el pago de la referida incidencia, de modo que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el formalizante y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.

En sintonía con lo anterior, de la fundamentación de la denuncia se deduce que los formalizantes delatan el vicio de suposición falsa, en virtud a que el Juez de Alzada consideró que la accionada demostró el pago de los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo, ello sin pruebas que lo respalden, lo que a juicio de la Sala lo delatado configuraría un vicio de inmotivación del fallo y no de suposición falsa como se delata.

En todo caso, de la lectura que se hace a la sentencia impugnada, esta Sala observa que el Sentenciador de Alzada dio por demostrado el hecho controvertido a que se contrae la presente denuncia, al valorar la prueba documental contentiva de los reportes de nómina cursantes a los folios 144 al 149, conjuntamente con la prueba de informe rendida por el Banco Provincial, por lo que no es cierto que no exista instrumento o acta alguna del expediente de la cual se evidencie la inexactitud o falsedad de los hechos establecidos por la recurrida.

En virtud de las consideraciones expuestas, igualmente se desestima la denuncia analizada. Así se establece.

- III -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al violar una máxima de experiencia.

Así las cosas, conforme al criterio sostenido en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 por esta Sala de Casación Social, indican los formalizantes que la Alzada dictó un pronunciamiento contrario a la siguiente máxima de experiencia: cuando el patrono le asigna un vehículo al trabajador para que éste lo tenga las 24 horas del día, de lunes a lunes, durante todo el año, lógicamente el trabajador utiliza el vehículo tanto para prestar servicios como su disfrute y uso personal.

Añaden que la recurrida consideró que el vehículo asignado al actor fue utilizado exclusivamente como herramienta de trabajo, debido a que unas documentales suscritas durante la relación de trabajo así lo establecían formalmente (contrato de comodato y normas para el uso y manejo de vehículo de la empresa), lo cual se encuentra reñido con la máxima de experiencia indicada. Alegan que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias conforme al artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que si durante la relación de trabajo-casi 6 años después de iniciada-, el patrono hace que el trabajador firme documentos sobre las supuestas condiciones de la asignación de vehículo con el objeto de crear la apariencia de que el beneficio no tiene incidencia salarial, dicha forma no puede prevalecer sobre la realidad.

Para decidir, la Sala observa:

La parte recurrente denuncia que el Sentenciador de Alzada dictó su pronunciamiento, contrariando la máxima de experiencia según la cual “cuando el patrono le asigna un vehículo al trabajador para que éste lo tenga las 24 horas del día, de lunes a lunes, durante todo el año, lógicamente el trabajador utiliza el vehículo tanto para prestar servicios como su disfrute y uso personal”.

En cuanto a la violación de una máxima de experiencia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, sentó el siguiente criterio:

(…) a título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

Por otra parte, el Juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Subrayado original).

En virtud del criterio antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen cuando han sido aplicadas por el Sentenciador, se tiene que la presente denuncia no puede prosperar, en virtud a que los argumentos expuestos por la formalizante se sustenta en una conducta omisiva del Juez de Alzada, al no aplicar la máxima de experiencia aludida.

En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide

Visto que todas las denuncias formalizadas en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2009, han quedado desestimadas, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación incoado contra la misma. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2009; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMAN los fallos recurridos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ ________________________________

A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000175

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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