Sentencia nº RC.000222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000457

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por los ciudadanos A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., representados judicialmente por los profesionales del derecho R.E.L. y R.J.E.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., asistida por el abogado en ejercicio J.E.P.C., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de reenvío en fecha 25 de mayo de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 emitida por el Juzgado A Quo que declaró con lugar la demanda.

Contra la citada decisión la parte demandada perdidosa anunció y formalizó recurso de casación. Hubo Impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, bajo el vicio de falta de síntesis.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…Ciertamente, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:

Toda sentencia debe contener: (…) 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

De acuerdo a la doctrina patria, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación. El juez que se limita a transcribir, transfiere al lector la labor de interpretación de lo transcrito, que le es propia como tarea previa a la resolución de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas.

El Supremo Tribunal ha sido muy severo en aquellos casos en los cuales el sentenciador, en un claro desconocimiento de la regla legal, no sólo transcribe el libelo de la demanda y la contestación, sino que además hace una larga relación de lo acaecido en el proceso en ambas instancias.

En el caso que nos ocupa, la jueza que conoció de la causa en segundo grado, en franca violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedió a narrar in extenso todas y cada una de las actuaciones verificadas en las dos instancias, y que constan en el expediente.

En efecto, en el capítulo denominado “ANTECEDENTES DEL CASO” la sentenciadora hizo una extensa relación de varios actos del proceso realizados ante el a quo, que van desde la presentación del libelo, siguiendo con el auto de admisión de la demanda, el otorgamiento de los poderes por las partes, las incidencias de recusación e inhibición del juez que originalmente conoció de la causa, la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada, las cuestiones previas propuestas por ella opuestas, la contestación de la demanda, la promoción de las pruebas y su evacuación, la comisión para la evacuación de las pruebas fuera del lugar del juicio, impugnación del poder de la demandada, la sentencia dictada por el tribunal del mérito, la apelación interpuesta por la parte demandada, la sentencia dictada por la alzada, el recurso de casación anunciado contra dicha decisión y la referencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que casó por indeterminación objetiva el fallo recurrido en aquella oportunidad.

Acto seguido, se refiere los alegatos de la parte actora en los siguientes párrafos:

…PRIMERO: Conforme al mandato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 24 de octubre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 284, ejercimos la representación judicial del ciudadano D.A.F.M., quien es venezolano, casado, médico veterinario, titular de la cédula de identidad 3.429.396, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el p.d.A.C. que nuestro mandante propuso contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004. Dicho juicio fue sustanciado y decidido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según expediente N° 17.113-07 de la nomenclatura de ese Tribunal y en segunda instancia por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según expediente N° 6.131 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 17. 113-7 en la cual declaró con lugar el recurso de a.c. intentado por el ciudadano D.A.F.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en el particular cuarto del dispositivo de dicho falloel sentenciador condenó a la parte demandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Por su parte, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo como tribunal de alzada dictó también sentencia definitiva en el expediente N° 6.131, el 11 de febrero de 2008, confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar el mencionado recurso de a.c. y en el particular cuarto del dispositivo de dicho fallo, condenó igualmente a la parte demandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Esta sentencia quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella…

…En el caso concreto que nos ocupa, el agraviado D.A.F.M. estimó a cuantía de la acción de amparo que ejerció contra la cuantía de la acción de amparo que ejerció contra SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00) cantidad ésta que re-expresada en bolívares fuertes equivalen a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.300.000,00) por ser esta suma el valor de la cobertura del anexo de enfermedades críticas, de la póliza integral N° 02-02-12501-28-001, contratada por DANIEL ALBERTO FIEGUEROA (Sic) MERCHAN con SEGUROS LOS ANDES, C.A…

…ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro propio nombre, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., …, para que convenga en pagarnos, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 2.500.000,00), por concepto de los honorarios profesionales que nos adeuda por las actuaciones que realizamos en dicho juicio…

…solicitamos al tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria…

.

Luego, indica que la representación judicial de la empresa demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho argumentado.

Rechazo y contradigo a que los abogados demandantes les asista el derecho de estimar honorarios profesionales y nuestra representada que se encuentre obligada al pago de ellos.

Rechazo y contradigo del libelo de demanda los fundamentos para la estimación de honorarios que corre inserta a los folios 1 al 9 de la presente causa.

Rechazo y contradigo la argumentación contenida en el numeral cuarto, mediante el cual en forma infundada y temeraria los accionantes pretendiendo desconocer las normativas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales atribuyen un valor económico o de cuantía a la acción de a.c. en la que le dieron asistencia legal al ciudadano D.A.F.M., y sobre cuyas actuaciones aforan los honorarios profesionales.

Rechazamos y contradecimos los argumentos que sustentan al numeral quinto del escrito mediante el cual en forma desatinada y sin mayor soporte se pretende dar por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano instituidos por la jurisprudencia como fórmula de criterio para la fijación de honorarios profesionales que se derivan de los procedimientos de amparo.

Rechazamos e impugnados el valor otorgado por los adorantes a cada una de las actuaciones que describen al NUMERAL SEXTO, que son carentes de toda sustentación lógica y de pertinencia e idoneidad procesal, pues en su mayoría no hay relación de causa efecto, entre los supuestos fácticos de cada acto procesal con la naturaleza, sin u objetivo del procedimiento de amparo…, a todo evento en un supuesto negado que este tribunal acordase el derecho del cobro de honorarios de los abogados demandantes; EN FORMA SUBSIDIARIA, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA…

.

Sin embargo, en la narrativa de la decisión, la sentenciadora de segunda instancia no hizo referencia alguna al cuestionamiento de la firma del ciudadano D.F., y sólo indica (en la motiva) que fue atacada por la demandada en la contestación de la demanda, sin señalar si quiera el medio de ataque o de defensa utilizado al efecto.

Ello no fue óbice para emitir un pronunciamiento sobre el particular, en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la autenticidad de la firma que aparece al folio 21 de la pieza 1, correspondiente al ciudadano D.F. y que fue atacada por la parte demandada en la contestación a la demanda.

El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del secretario del tribunal de recibir los escritos que le presenten las partes y dar cuenta al juez. En el presente caso estamos frente al libelo de demanda el cual es recibido por los secretarios de los tribunales y en ese momento se identifica personalmente a cada uno de los que suscriben dicho escrito, por lo que al estar dicho funcionario revestido con facultades de autenticación salvo prueba en contrario, se tiene que la firma que aparece en el folio 21 de la pieza 1 correspondiente al ciudadano D.A.F.M., Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala, que es censurable en casación y acarrea la infracción de la norma supra transcrita, la decisión que transcribe o relate prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia o relate prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues ello está en contravención con lo deseado por el legislador; seguir aceptando la viciada práctica de permitir narrativas extensas en los fallos, sería dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el código procedimental, pues no constituye una síntesis precisa y clara de la controversia, la trascripción por parte del juez de todos los actos del proceso.

Como puede apreciarse, la narrativa del fallo recurrido contiene múltiples menciones de actuaciones procesales que constan en autos y que la ley procesal prohíbe transcribir, pero en lo que se refiere al cuestionamiento de la firma del ciudadano D.F., la sentencia se quedó corta, pues de su lectura no se puede determinar si el “ataque” de la firma al que se refiere la jueza lo fue a causa de una tacha, un desconocimiento, o por un aspecto atinente a falta de autenticidad del funcionario que presenció el acto donde se estampó.

Es por ello que no puede afirmarse que en el caso sub examine la recurrida haya cumplido con el requisito intrínseco establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante enfoca el vicio denominado falta de síntesis, al considerar que el juez de la recurrida ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, sostiene el formalizante que el juez de alzada procedió a narrar in extenso todas y cada una de las actuaciones verificadas en las dos instancias, y que constan en el expediente. Afirmando en ese sentido que, “la narrativa del fallo recurrido contiene múltiples menciones de actuaciones procesales que constan en autos y que la ley procesal prohíbe transcribir, pero en lo que se refiere al cuestionamiento de la firma del ciudadano D.F., la sentencia quedó corta, pues de su lectura no se puede determinar si el “ataque” de la firma al que se refiere la jueza lo fue a causa de una tacha, un desconocimiento, o por un aspecto atinente a falta de autenticidad del funcionario que presenció el acto donde se estampó”.

En ese orden de ideas, observa la Sala que el formalizante ha querido denunciar la infracción configurada en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que determina la indeterminación de la controversia. En este sentido, tal y como lo ha sostenido esta Sala, la disposición normativa se infringe cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando el juzgador no realiza ninguna síntesis, no dejando, consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver. Por contrario, se habrá dado cumplimiento a la citada disposición legal siempre y cuando en el fallo se demuestra que el juez, realizó una labor intelectual de entender y exponer la controversia, a los fines de transmitirle al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma.

Bajo este orden de ideas, es importante citar el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, al respecto mediante decisión de fecha 27 de junio de 2011, bajo el expediente número AA20-C-000043, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.

Sin embargo, en la publicación de la sentencia hecha por el referido tribunal de alzada en la página web: http://merida.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/956-18-4546-1787.html, se puede apreciar perfectamente la estructura real de la sentencia, sin los errores reseñados, que, se insiste, constituyen errores de impresión.

No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum.

En el caso de autos, esta Sala observa que el juzgador de alzada presentó sentencia constante de 150 folios y sus respectivos vueltos, es decir, 300 páginas de las cuales 148 folios, es decir, 296 páginas corresponden a la parte narrativa de la sentencia en la que se reseñan y transcriben de manera detallada todos los actos y dichos de las partes en el proceso así como todo auto o providencia dictado por el tribunal, se transcriben extensamente todas las pruebas testimoniales evacuadas durante en proceso y demás pruebas promovidas por las partes.

Asimismo, se hace la transcripción íntegra de la sentencia de primera instancia así como de los informes y observaciones presentados ante la alzada; todo ello sin realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, mas con sus propias palabras el juzgador de alzada no expone ni establece los límites de la controversia, por lo que claramente la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

Sobre esta última consideración la procesalista L.M.M. afirma lo siguiente:

...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez

. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de B.N.C.. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y estableció la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio. A tal efecto señaló:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

…Omissis…

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Negrillas, cursivas y subrayado del fallo transcrito)

De la decisión citada, se afirma una vez mas que, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil le exige al juzgador determinar y así hacerlo saber, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia; estableciéndo para ello, una síntesis de lo que ha sido pretendido en el libelo de la demanda y la defensa y/o excepciones planteadas; no pudiendo considerarse infringida tal disposición legal si considera el juez transcribir algún alegato efectuado por las partes.

Así bien, a los fines de estudiar el vicio delatado, es fundamental citar lo que ha establecido la recurrida:

…I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de abril de 2008 fue presentado el escrito libelar por Intimación de Honorarios Profesionales al Juzgado Distribuidor respectivo (folios 1 al 21 de la pieza 1). A los folios 22 al 381 corren los recaudos presentados con el libelo.

El 2 de mayo de 2008 el Juzgado la parte actora otorgó poder apud acta al abogado J.P.V. (folio 384).

A los folios 391 al 393 corre instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el N° 14, Tomo 339 de los libros de autenticaciones, consignado por el abogado WOLFRED MONTILLA en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

El 2 de junio de 2008 la presentación judicial de la parte demandada recusó al a quo fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 399 al 402 de la pieza 2).

Mediante acta fechada 4 de junio de 2008, el Juez del Tribunal Tercero de primera (Sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y otras materias se inhibió de conocer la causa (folios 466 al 467), correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual repuso en fecha 8 de agosto de 2008 la causa al estado de admitirla nuevamente, anulando todo lo actuado (folios 480 al 484).

El 27 de octubre de 2008 la parte demandada solicitó la “reposición de la causa por nulidad de la citación practicada” y opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (folios 525 al 529). El 28 de octubre de 2008 el abogado J.P.V. convino en la cuestión previa alegada y solicitó la citación por carteles (folio 530), lo cual fue acordado por el a quo el 19 de noviembre de 2008 (folios 531 al 533).

Hecha la consignación de la publicación cartelaria acordada, el 26 de febrero de 2009 la representación judicial de la demandada consignó instrumento poder que acredita su representación (folios 546 al 548).

El 2 de marzo de 2009 la parte demandada contestó la demanda (folios 549 al 572).

A los folios 606 al 624 corre escrito de promoción de pruebas presentado por los accionantes, el cual fue admitido el 6 de marzo de 2009 (folio 627).

Mediante diligencia del 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias de poderes otorgado por diferentes empresas a los abogados demandantes (folios 632 al 697). En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 698 al 702).

A los folios 704 al 707 corre evacuación de prueba de testigos y exhibición de documento.

La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada mediante escrito del 11 de marzo de 2009 (folios 708 al 711).

El 12 de marzo de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la prueba de informes (folios 809 y 810 de la pieza 3).

Al folio 815 y 816 corre evacuación de prueba de ratificación de contenido y firma de documento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 16 de marzo de 2009 la parte actora impugnó el poder consignado por la demandada (folios 817 al 822).

El 24 de septiembre de 2009 el a quo dictó sentencia definitiva declarando el derecho que le asiste a los accionantes de cobrar sus honorarios profesionales (folios 917 al 942).

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parta (Sic) demandada interpuso recurso de apelación (folios 958 al 961).

Sentenciada en segunda instancia la causa en fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue resuelto con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2011 se recibió el presente expediente previa su distribución en este Tribunal y, mediante auto de la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y se fijó el procedimiento a seguir (folios 110 y 111).

Notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de seguidas, previa las consideraciones siguientes:

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La presente controversia surge con motivo de juicio que por Intimación de honorarios profesionales incoara la parte actora y llega al conocimiento de este Tribunal Superior en reenvío por mandato de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró que a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R. VALBUENA Y J.I.J.L., les asiste EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales (debiendo expresar el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva) y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.

Veamos, los intimantes en su escrito libelar alegaron:

…PRIMERO: Conforme al mandato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 24 de octubre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 284, ejercimos la representación judicial del ciudadano D.A.F.M., quien es venezolano, casado, médico veterinario, titular de la cédula de identidad 3.429.396, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el p.d.A.C. que nuestro mandante propuso contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004. Dicho juicio fue sustanciado y decidido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según expediente N° 17.113-07 de la nomenclatura de ese Tribunal y en segunda instancia por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según expediente N° 6.131 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2007 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó sentencia definitiva en el Expediente N° 17.113-7 en la cual declaró con lugar el recurso de a.c. intentado por el ciudadano D.A.F.M., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en el particular cuarto del dispositivo de dicho fallo el sentenciador condenó a la parte demandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Por su parte, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo como tribunal de alzada dictó también sentencia definitiva en el expediente N° 6.131, el 11 de febrero de 2008, confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar el mencionado recurso de a.c. y en el particular cuarto del dispositivo de dicho fallo, condenó igualmente a la parte demandada, SEGUROS LOS ANDES, C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Esta sentencia quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella…

...En el caso concreto que nos ocupa, el agraviado D.A.F.M. estimó la cuantía de la acción de amparo que ejerció contra SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00), cantidad ésta que re-expresada en bolívares fuertes equivalen a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.300.000,00), por ser esta suma el valor de la cobertura del anexo de enfermedades críticas, de la póliza integral N° 02-02-12501-28-001, contratada por DANIEL ALBERTO FIEGUEROA (Sic) MERCHAN con SEGUROS LOS ANDES, C.A…

…ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro propio nombre, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., …, para que convenga en pagarnos, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 2.500.000,00), por concepto de los honorarios profesionales que nos adeuda por las actuaciones que realizamos en dicho juicio…

…solicitamos al tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria…

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho argumentado.

Rechazo y contradigo a que los abogados demandantes les asista el derecho de estimar honorarios profesionales y nuestra representada que se encuentre obligada al pago de ellos.

Rechazo y contradigo del libelo de demanda los fundamentos para la estimación de honorarios que corre inserta a los folios 1 al 9 de la presente causa.

Rechazo y contradigo la argumentación contenida en el numeral cuarto, mediante el cual en forma infundada y temeraria los accionantes pretendiendo desconocer las normativas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales atribuyen un valor económico o de cuantía legal al ciudadano D.A.F.M., y sobre cuyas actuaciones aforan los honorarios profesionales.

Rechazamos y contradecimos los argumentos que sustentan al numeral quinto del escrito mediante el cual en forma desatinada y sin mayor soporte se pretende dar por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano instituidos por la jurisprudencia como fórmula de criterio para la fijación de honorarios profesionales que se derivan de los procedimientos de amparo.

Rechazamos e impugnamos el valor otorgado por los adorantes a cada una de las actuaciones que describen al NUMERAL SEXTO, que son carentes de toda sustentación lógica y de pertinencia e idoneidad procesal, pues en su mayoría no hay relación de causa efecto, entre los supuestos fácticos de cada acto procesal con la naturaleza, fin u objetivo del procedimiento de amparo…

…, a todo evento en un supuesto negado que este tribunal acordarse el derecho del cobro de honorarios de los abogados demandantes; EN FORMA SUBSIDIARIA, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA…

.

Habiendo quedado así trabada la litis, el juez de instancia resolvió:

…Ahora bien, en el lapso probatorio el aforado no demostró la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por los aforantes de que en el juicio del recurso de a.c. interpuesto en contra de la demandada, que fue condenada al pago, mediante sentencia definitiva de las costas procesales esta juzgadora concluye que a: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. Y J.I.J.L., les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales …

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la autenticidad de la firma que aparece al folio 21 de la pieza 1, correspondiente al ciudadano D.F. y que fue atacada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del secretario del tribunal de recibir los escritos que le presenten las partes y dar cuenta al juez. En el presente caso estamos frente al libelo de demanda el cual es recibido por los secretarios de los tribunales y en ese momento se identifica personalmente a cada uno de los que suscriben dicho escrito, por lo que al estar dicho funcionario revestido con facultades de autenticación salvo prueba en contrario, se tiene que la firma que aparece en el folio 21 de la pieza 1 corresponde al ciudadano D.A.F.M., Y ASÍ SE RESUELVE.

PRUEBAS DE LOS AFORANTES

Documentales:

· Original de folleto de memoria y cuenta del año 2007 emitido por SEGUROS LOS ANDES C.A., el cual corre inserto a los folios 22 al 45 de la primera pieza. Esta prueba no se valora por impertinente, ya que el objeto de la pretensión corresponde a la intimación de honorarios profesionales y esta prueba no guarda relación con el punto controvertido.

· Copia fotostática certificada del expediente N° 17.113 que curó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cual riela a los folios 46 al 381 de la primera pieza, relacionado con el juicio que por a.c. se llevó y que origina el objeto de la presente litis. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte y evidencia a esta sentenciadora que ciertamente los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. Y J.I.J.L., en su condición de aforantes brindaron asesoría técnica y ejercieron la representación jurídica del ciudadano D.A.F.M. en el juicio de a.c. en que fue condenada en costas la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., y que originó la presente litis.

· Copia fotostática simple de poderes otorgados a los abogados aforantes por diferentes empresas, las cuales corren insertas a los folios 633 al 697 de la pieza 2. Esta prueba por cuanto no fue impugnada por la contraparte se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido de que demuestra la reputación y experiencia laboral de los accionantes a la l.d.C.d.É.P.d.A. y de la Ley de Abogados.

· Original del pasaporte N° D0368693 inserto el folio 847 de la pieza 3 a nombre del ciudadano D.A.F.M.. Esta prueba no se valora por impertinente, ya que el objeto de la pretensión corresponde a la intimación de honorarios profesionales y esta prueba no guarda relación con el tema controvertido.

· Original de oficio N° DAANL-3846/2009, emanado de BANCARIBE el 22 de mayo de 2009 y que riela al folio 912 de la pieza 3. Esta prueba no se valora por impertinente, ya que el objeto de la pretensión corresponde a la intimación de honorarios profesionales y esta prueba no guarda relación con el punto controvertido.

· Original de oficio N° 00002974 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio, el 25 de mayo de 2009, mediante el cual se informa que el ciudadano D.A.F.M. no registra movimientos migratorios. Esta prueba no se valora por impertinente, ya que el objeto de la pretensión corresponde a la intimación de honorarios profesionales y esta prueba no guarda relación con el punto controvertido.

Testimoniales:

· Declaración testimonial del ciudadano D.A.F.B. y V.F.B., de fechas 11 y 16 de marzo de 2009, insertas a los folios 704-705 de la pieza 2 y 815-816 de la pieza 3 respectivamente. Estas pruebas se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sus deposiciones concordaron entre sí y no se contradicen, ya que fueron contestes en manifestar que la firma que aparece en el documento que les fue presentado es la de su padre ciudadano D.A.F.M. y que su padre autorizó a los actores a ejercer la presente acción de honorarios profesionales.

· Prueba de ratificación de contenido y firma evacuada a través de las testimoniales de las ciudadanas W.G.T., D.F.B. y W.G.T.G. en representación de su hijo A.D.F. (Sic) TAYLOR, corrientes a los folios 897, 898 y 900 de la pieza 3 respectivamente. Estas pruebas se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que concuerdan con los demás elementos probatorios que existen en los autos, no se contradicen y evidencian a quien decide el reconocimiento de la firma y el contenido del libelo de demanda inserto al folio 21.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

· Copia fotostática certificada del expediente N° 17.113 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual riela a los folios 46 al 381 de la primera pieza, relacionado con el juicio que por a.c. se llevó y que origina el objeto de la presente litis. Esta prueba ya fue objeto de valoración.

· Exhibición de Documentos inserta al folio 706 y 707 de la pieza 2 relacionada con el acta constitutiva, estatutos, aumento de capital y Asamblea Extraordinaria de SEGUROS LOS ANDES, C.A. Esta prueba se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica, por cuanto guarda relación con las demás pruebas analizadas.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y valoradas las probanzas aportadas por las partes, esta juzgadora llega a la conclusión que quedó demostrado por parte de los accionantes que brindaron asistencia técnica jurídica al ciudadano D.A.F.M. en el juicio que por Acción de A.C. se llevó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que interpusiera en contra de SEGUROS LOS ANDES C.A., el cual fue declarado con lugar y se condenó en costas a dicha sociedad mercantil, que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial confirmó dicho fallo y hubo condenatoria en costas, que a lo largo de iter procesal quedaron reflejadas las actuaciones que realizaron los actores en dicha causa y que les generan sus honorarios profesionales, lo cual se demostró con las copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, que la parte demandada no aportó elementos probatorios idóneos y contundentes que desvirtuaran la acción intentada, que es un derecho del profesional del derecho percibir sus honorarios profesionales conforme lo prevé la Ley de Abogados dentro del m.d.C.d.É.d.A..

Como colorario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación incoada y confirmar el fallo apelado, en el sentido, de que LE ASISTE A LOS ABOGADOS A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. Y J.I.J.L. su derecho a cobrar honorarios profesionales, en todo caso, no puede exceder de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00), suma en que fueron estimadas por los abogados intimantes, tal y como se discrimina de seguidas:…(OMISSIS)…” (Negrillas y Subrayado de la sentencia)

De lo antes citado, esta Sala puede sintetizar que el Juez Superior en primer lugar procedió a resumir los antecedentes de la problemática planteada objeto de la controversia, para lo cual, en síntesis procedió a identificar las actuaciones procesales que se han producido en el presente juicio, iniciado con el escrito del libelo de la demanda, hasta el acto mediante el cual se recibió expediente en calidad de reenvío para dictar sentencia definitiva. En segundo orden procedió a examinar los alegatos efectuados por las partes, y en ese sentido, por cuanto lo consideró necesario transcribió partes fundamentales de lo alegado tanto en el escrito del libelo de la demanda, como en la contestación a la misma, para luego, en el capítulo referente a la motivación para decidir, analizar los medios probatorios mediante los cuales las partes fundamentaron sus respectivos alegatos y defensas planteadas tanto en el libelo como en la contestación de la demanda. Y una vez a.y.v.l. medios probatorios que tuvieron lugar en el presente juicio, el Juez de la recurrida procedió a plasmar sus conclusiones de hecho y de derecho, dejando establecido en ese sentido que, quedó demostrado por parte de los accionantes el derecho de percibir los honorarios profesionales generados a su favor, para finalmente declarar sin lugar la apelación incoada por la parte demandada.

Bajo este orden de ideas, cuando esta Sala compara el contenido de la sentencia recurrida con el vicio denunciado que se encuentra enmarcado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indeterminación de la controversia, se delimita claramente que el juez de la recurrida efectuó en primer lugar una síntesis de los antecedentes de la controversia, para luego proceder a dejar establecido lo que alegó tanto la demandante en su escrito libelar, como la demandada en su contestación, y subsiguientemente analizar y valorar tantos medios probatorios alegados por dichas partes en fundamentación a su pretensión y defensa, para finalmente establecer sus propias conclusiones de hecho y de derecho acerca de la manera como ha quedado planteada la controversia, con su consecuente decisión al fondo de la misma, produciéndose en ese sentido una sentencia clara, precisa y lacónica, al quedar marcados los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico resuelto. En este sentido, se demuestra que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez, realizó su labor intelectual correspondiente al entender y exponer los términos en que ha sido planteada la controversia, con su consecuente resolución de la misma, transmitiéndole en este sentido al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma.

En todo caso, a los fines de destacar el mayor planteamiento aflorado por el formalizante, cuando el juez de la recurrida procede a transcribir solo parte fundamental tanto del libelo como de la contestación de la demanda, ese solo hecho no puede jamás ser considerado para que se materialice el quebrantamiento del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, porque, aparte de haber resaltado solamente parte fundamental de la pretensión y la defensa, el Juez de la recurrida procedió a plasmar su labor intelectual para transmitir que en la presente controversia se pretende el derecho al cobro de honorarios profesionales generados a favor de la parte accionante, lo cual lleva consigo el resumen de los sucedido en actual expediente, con el correspondiente análisis y valoración de medios probatorios aportados, con la consecuente fundamentación de hecho y de derecho sobre el asunto debatido. Así se establece.

Bajo este aspecto, no considera la Sala que se ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Por consiguiente, la presente denuncia debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 ibídem, bajo el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…En efecto, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Toda sentencia debe contener: (…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)

Asimismo, el artículo 12 del Código Procesal impone el deber al juzgador de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

El requisito atinente a que la sentencia contenga decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, alude a que el Juez está obligado a resolver sólo las cuestiones planteadas por las partes, ya que el límite de la controversia judicial queda fijado por los hechos alegados por el actor como fundamentos de su pretensión y los hechos aducido por el demandado como fundamento de sus excepciones o defensas.

En este sentido, si el Juzgador no cumple con los extremos legales señalados, la sentencia adolecerá del vicio de incongruencia, positiva o negativa, según el caso. De acuerdo a la doctrina de la Sala, la incongruencia negativa se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Que “(…) los accionantes pretendiendo desconocer las normativas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales atribuyen un valor económico o de cuantía a la acción de a.c. en la que le dieron asistencia legal al ciudadano D.A.F.M., y sobre cuyas actuaciones aforan los honorarios profesionales”.

Que los demandantes “(…) en forma desatinada y sin mayor soporte se pretende dar por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano instituidos por la jurisprudencia como fórmula de criterio para la fijación de honorarios profesionales que se derivan de los procedimientos de amparo”.

Que “(…) los adorantes a cada una de las actuaciones que describen al NUMERAL SEXTO (del libelo), que son carentes de toda sustentación lógica y de pertinencia e idoneidad procesal, pues en su mayoría no hay relación de causa efecto, entre los supuestos fácticos de cada acto procesal con la naturaleza, fin u objetivo del procedimiento de amparo”.

El ad quem no resolvió las defensas anteriores propuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, ya que sólo se limitó a reproducir algunas de ellas en la narrativa del fallo, sin decidir acerca de su procedencia.

Como puede observarse, los alegatos efectuados por el mandatario de la accionada en su escrito de contestación de la demanda no fueron resueltos por el juzgador, quien debió decidirlos en forma expresa, positiva y precisa, apreciándolos o desechándolos, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso sobre los mismos.

Esta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la jueza Superiora violó el principio de exhaustividad del fallo, que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.

Al no pronunciarse el Juez de Alzada sobre las defensas alegadas por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya señaladas, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando el fallo impregnado de incongruencia negativa. Aunado a ello, no decidió conforme lo alegado en autos, violando de esta forma el artículo 12 eiusdem.

En consecuencia, el fallo recurrido es nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, solicito se declare procedente la presente delación…” (Cursivas del Formalizante).

Para decidir, la Sala Observa:

En la presente denuncia, el formalizante enfoca el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez de la recurrida quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido delimita su denuncia en la falta de pronunciamiento que según su entender, el juez Ad Quem no resolvió tres defensas que a su parecer fueron planteadas en el escrito de contestación de la demanda. Destacando en este orden de ideas que el Juez de Alzada se limitó a reproducir en la narrativa algunas de ellas, sin decidir acerca de su procedencia.

En ese sentido, considera el recurrente que debió el juez decidir planteamientos como: “Que los accionantes pretendiendo desconocer las normativas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales atribuyen un valor económico o de cuantía a la acción de a.c. en la que le dieron asistencia legal al ciudadano D.A.F.M., y sobre cuyas actuaciones aforan los honorarios profesionales”.

Asimismo, también considera el recurrente la consumación del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida sobre el siguiente alegato en la contestación de la demanda: “Que los demandantes en forma desatinada y sin mayor soporte se pretende dar por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano instituidos por la jurisprudencia como fórmula de criterio para la fijación de honorarios profesionales que se derivan de los procedimientos de amparo”.

Finalmente considera el formalizante la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa al destacar que el juez de la recurrida tampoco se pronunció sobre el siguiente alegato plasmado en el escrito de contestación de la demanda: “Que los aforantes a cada una de las actuaciones que describen al NUMERAL SEXTO (del libelo), que son carentes de toda sustentación lógica y de pertinencia e idoneidad procesal, pues en su mayoría no hay relación de causa efecto, entre los supuestos fácticos de cada acto procesal con la naturaleza, fin u objetivo del procedimiento de amparo”.

Estas alegaciones anteriormente descritas por el formalizante, que lo acoge como fundamento para afirmar el vicio de incongruencia negativa, evidentemente conforman alegaciones aisladas que lo ha utilizado si se quiere para dar parte de fundamento a su escrito de contestación al fondo de la demanda, que por demás debe estar dirigido a desvirtuar la pretensión de la parte actora enmarcada en la afirmación del derecho que posee al cobro de honorarios profesionales. En este orden de ideas, sin necesidad de verificar lo que ha fundamentado o no el juez de la recurrida al respecto, no tiene sentido afirmar que los alegatos antes citados determina una defensa autónoma que contradice el fondo de la pretensión de la demanda. Así pues, el vicio de incongruencia atiende a los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, mas no al derecho mediante el cual las partes sustentan sus peticiones. (Vid. Sentencia N° 245 del 15 de junio de 2011, expediente N° 10-557, caso: W.d.V.M. c/ E.J.B.P.).

Bajo la fundamentación anteriormente expuesta, considera esta Sala de Casación Civil que la actual denuncia por defecto de actividad, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 286 eiusdem, por falta de aplicación.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes parámetros:

“…El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, determina el porcentaje máximo que debe pagar la parte vencida en juicio a su contraparte, por concepto de honorarios profesionales de abogado.

En tal sentido, dispone la norma in comento que:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan (Sic) a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

.

Es claro, entonces, que siendo el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, de orden legal, la propia Ley establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, limitaciones que explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia inveterada del M.T..

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrida infringió la mencionada disposición por falta de aplicación, al fijar a mi representada un límite cuantitativo superior al establecido en la ley, por concepto de honorarios profesionales derivados de la condena en costas.

Ciertamente, la recurrida expresa en su parte motiva lo siguiente:

En el caso concreto que nos ocupa, el agraviado D.A.F.M. estimó la cuantía de la acción de amparo que ejerció contra SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) por ser esta suma el valor de la cobertura del anexo de enfermedades críticas, de la póliza integral N° 02-02-12501-28-001, contratada por DANIEL ALBERTO FIEGUEROA (Sic) MERCHAN con SEGUROS LOS ANDES, C.A…

Como puede apreciarse de lo expuesto, la jueza de la recurrida señaló en el fallo proferido, que en la acción de amparo de la cual devino la condena en costas impuesta a mi representada fue estimada la demanda en la cantidad de “CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00), cantidad ésta que re-expresada en bolívares fuertes equivalen a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 4.300.000,00)”.

No obstante, en el dispositivo del fallo, fijó “(…) el monto el monto (Sic) de los honorarios profesionales demandados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIESNTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00) (…)”, infringiendo de esta forma el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Como pueden apreciar los ciudadanos Magistrados, la norma cuya falta de aplicación se denuncia impedía a la juez de alzada fijar una cantidad superior a UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.290.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados derivados de la condena en costas (que equivale al treinta por ciento del valor de lo litigado); sin embargo, en evidente violación a la ley, fijó la cantidad de “DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), la cual supera al límite legal con creces, y que equivaldría a más del cincuenta por ciento (50%) de dicho valor.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo a esa Sala, que el Tribunal de última instancia debió aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no fijar una cantidad por concepto de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas, que supera el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

El error cometido por la jueza Superiora fue decisivo en el dispositivo de la sentencia, pues al cometer el vicio delatado rebasó el límite cuantitativo que impone la ley al condenado en costas, con ocasión al pago de los honorarios profesionales que debe pagar el vencido al abogado de su contraparte, y por ende, se incrementó notablemente el monto de los honorarios profesionales sobre los cuales se va a ejercer la retasa.

Por las razones expuestas, solicito se declare procedente la presente delación…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas del Formalizante).

La Sala observa para decidir:

En la presente denuncia por infracción de ley, el formalizante ha estimado la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de falta de aplicación, por cuanto afirma que el juez de la recurrida le fijó a la parte demandada perdidosa, un límite cuantitativo superior establecido en la ley, por concepto de honorarios profesionales derivados de la condena en costas. Así bien, cita el artículo denunciado que sostiene que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y por ende señala que al ser estimada la demanda en base a Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00), el valor condenado por el monto de la cantidad de honorarios profesionales calculados en base a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por demás excede del 30% exigido por el legislador.

Así bien, a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la presente denuncia, es importante empezar analizando la disposición legal denunciada. En efecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Artículo 286

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…

El legislador patrio en la presente disposición legal, que por demás se encuentra regulando la materia de costas procesales, define el cobro de las mismas por motivo de honorarios profesionales a los que está obligado cancelar la parte vencida al apoderado de la parte contraria. Entiéndase que en el presente artículo, el legislador procesal Venezolano delimita que los honorarios profesionales que deben ser cancelados por la parte vencida al apoderado judicial de la parte contraria que ha resultado gananciosa en un juicio, no deben exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado. Entiéndase también, que este artículo va regido a la materia de costas procesales. Y que además, dicho monto calculado, a los fines de ser debatido por la parte contraria, la herramienta a seguir es a través de la retasa.

En ese sentido, es importante destacar, que mediante criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en materia de A.C., por no ser estimable en dinero, existe una excepción en la aplicación del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, es importante citar la sentencia número 320 de fecha 4 de mayo del 2000, de la referida Sala al respecto:

…El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados….

Ante el presente criterio, es importante afirmar que efectivamente, y siendo aplicable al caso bajo análisis, cuando de trate de condenatoria en costas procesales proveniente de juicios por motivos no estimables en dinero, como lo es el caso del a.c., el límite máximo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referido a la aplicación de un máximo del 30% del valor de lo litigado es inaplicable, al considerarse que en la actuación de a.c. no se litiga objeto o en definitiva ningún derecho apreciable en dinero. Así se establece.

Ahora bien, cuando el formalizante denuncia que el juez de la recurrida excedió el límite del 30% del valor de lo litigado y por ende no observó el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta que el presente caso ocurre con ocasión a una causa que no es estimable en dinero, pues se trata de intimación de honorarios profesionales por motivo de las costas procesales que produjo la acción de a.c. que ejerció y en la cual resultó ganancioso el Ciudadano D.A.F.M. en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.

Bajo esta premisa, el juez de la recurrida no pudo haber aplicado el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, al tratarse de una causa proveniente de una condenatoria en costas mediante acción de a.c., no estimable en dinero. En este sentido, no puede existir falta de aplicación de dicho dispositivo legal denunciado. Así se establece.

Se afirma una vez mas que el Juez de la recurrida no ha incurrido en el vicio de falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y bajo los argumentos antes señalados, la presente denuncia por infracción de ley, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el profesional del derecho J.E.P.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, parte demandada, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000457.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la segunda denuncia por defecto de actividad se plantea el vicio de incongruencia, por omitir la recurrida pronunciamiento sobre alegatos contenidos en la contestación de la demanda, la cual es desechada por estimarse que ello constituye alegatos aislados del demandado; es decir, frases alejadas del contenido central del escrito de contestación. Nos permitimos disentir de este criterio, ya que en el texto de la contestación, además del rechazo general a la demanda, se sostienen otros argumentos que debieron merecer por lo menos alguna consideración por parte de dicho fallo, cuales son los referidos a los conceptos solicitados por los intimantes en cuanto a la relación causa-efecto de los mismos, ya que esto no puede entenderse como una cuestión aislada, sino central, respeto del propio juicio de estimación e intimación intentado. De acuerdo a lo que se transcribe textualmente en la disentida, se destaca lo que decidió la misma en relación a las pruebas presentadas por la parte actora, algunas de las cuales no se aprecian, otras se refieren al problema de la cualidad de la firma del accionante en amparo, y solo en una se señala que los intimantes brindaron asesoría técnica a la parte intimada en su condición de abogados. Estimamos que ha debido la sentencia del superior contener, al menos, un pronunciamiento sobre este argumento del demandado atinente a los conceptos formulados, mucho más tomando en cuenta las particularidades y la cuantía del caso. En base a esto existe una falta de pronunciamiento en la ya referida decisión, por lo cual la Sala ha debido declarar la procedencia de la denuncia.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2011-000457.

Secretario,

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