Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000050

I

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados E.N.N. y M.A.V. deM., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.334 y 37.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEHYSON J.G. ARAQUE, L.R. ZUÑIGA, N.J.G. y M.A.M.G.,  titulares de las cédulas de identidad números 14.268.823, 12.970.062, 14.676.093 y 15.173.892, respectivamente, en su condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, el primero, y, Presidentes de Centros de Estudiantes, los segundos, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en lo atinente a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos electorales que se produzcan con ocasión de la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes, por una parte, y, por la otra, contra la Dirección de la Universidad de los Andes, por órgano de su Comisión Electoral que en reunión de fecha 05 de abril de 2006 acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en Acta número 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

En fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Universidad de los Andes y a la Comisión Electoral Central de la referida Universidad, los antecedentes administrativos del caso, al igual que los informes sobre los aspectos de hecho y derecho que exige el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenando, a su vez, comisionar suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las referidas actuaciones.

En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala decida lo pertinente con relación a la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes, a los fines de suspender los efectos del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, por una parte, y, por la otra, de la decisión emanada de la Comisión Electoral de la señalada Casa de Estudios Universitarios, adoptada en reunión del 05 de abril de 2006, contenida en el Acta número 06, Caso 10, de la misma fecha, mediante la cual se acordó realizar llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil de la Federación de Centros Universitarios y de Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes, así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se observa que los apoderados judiciales de los recurrentes fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos:

Narran que en el año 1975 el sector estudiantil de la Universidad de los Andes dictó sus “Estatutos de la Federación de Centros Universitarios”, de conformidad con el derecho humano de libre asociación, reconocido tanto en la Constitución vigente para esa fecha (1961) y ahora ratificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 52 y 67, que constituyen el fundamento normativo de la actuación de la Federación de Centros Universitarios y de los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes.

Señalan que en fecha 05 de abril de 2006 la Universidad de los Andes, por órgano de su Comisión Electoral, contenido en el Acta número 06 (Caso 10), decidió convocar a elecciones de representantes ante los Organismos de Gobierno Estudiantil, e igualmente emitió un Cronograma del P.E.E., con el cual pretenden llevar adelante el proceso electoral para elegir los cargos de representación estudiantil ante la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes.

Precisan que por tales hechos ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los efectos del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, y contra el llamado a elecciones efectuado por la Comisión Electoral de la misma Universidad, recogido en Acta número 06 del 05 de abril de 2006; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos, por las razones jurídicas que a continuación se resumen:

En primer lugar, los apoderados judiciales de los recurrentes atacan el contenido del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, al considerar que el mismo representa “…una de las supuestas normas atributivas de competencia en la que de manera, hartamente ilegal pretende fundar sus actuaciones la Comisión Electoral de la ULA…”.

Al respecto, indican que en ningún modo establece la Carta Magna que los movimientos estudiantiles (Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes) puedan llegar a estar regulados por el texto normativo que rige a las Universidades, habida cuenta que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo desarrolla los aspectos de normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente del patrimonio de las Universidades bajo el control y vigilancia que, a tales efectos, establezca la ley. En ese orden de ideas, afirman los recurrentes que “…la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes en la Universidad de los Andes, a la luz de su normativa y estructura interna, NO SON ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD; su naturaleza o LO QUE SON ES ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO ESTUDIANTIL (que más pueden verse subsumidas en lo dispuesto en los artículos 52 o 67 de la Carta Magna)” (mayúsculas del original).

Exponen los accionantes que del análisis armónico y sistemático de la Ley de Universidades se observa que no se realiza mención alguna a que los entes de representación estudiantil (Federación de Centros Universitarios o Centros de Estudiantes) sean reguladas por dicha ley, en tal sentido, aseveran los actores que lo único regulado por la ley especial in commento son los representantes estudiantiles ante los Órganos Colegiados de Gobierno de las Universidades (léase: C.U., Consejos de Facultades, Consejos de Escuela, Claustro Universitario y Asambleas de Facultad).

En torno a la segunda norma atributiva de competencia señalada por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en el acto impugnado (artículo 167 de la Ley de Universidades), arguyen los actores que la misma no ampara las actuaciones realizadas y que, por el contrario, su aplicación denota una “…ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA; pues el referido artículo regula son los procesos de ‘elecciones universitarias, vale decir de órganos y autoridades universitarias, que es lo procedente en un Ente público de tipo corporativo como es la ULA, y no las elecciones del Movimiento Estudiantil o lo que es igual del Gobierno de los Estudiantes” (mayúsculas del original).

En apoyo de lo expuesto, denuncian que incluso el artículo 126 de la Ley de Universidades preceptúa la única forma de control por la Universidad sobre las estructuras asociativas estudiantiles, lo cual, en su opinión, ratifica que no tienen basamento ni constitucional ni legal las competencias atribuidas por el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, en especial, cuando las mismas implican una intervención y violación flagrante de la autonomía del Movimiento Estudiantil.

Continúan señalando los apoderados judiciales de los recurrentes, que la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes “…pudiera haber violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haber posiblemente usurpado funciones del C.N.E.; tal afirmación se fundamenta en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava…”.

Del mismo modo, destacan sentencia de esta Sala Electoral (número 51 del 19 de mayo de 2000) que, a su juicio, demuestran la clara diferencia entre órganos de la Universidad y las estructuras del gobierno estudiantil (Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes), y de la cual, según indican, se desprende la aceptación lógica de la existencia de entidades de tipo asociativo en el seno de las Universidades. En ese orden de ideas, se permitieron adaptar (parafrasear) el contenido del fallo supra señalado al caso concreto, precisando al respecto lo siguiente:

En el seno de la Universidad, específicamente, se configura este tipo de asociación conformada por los Bachilleres que integran la institución en su condición de estudiantes universitarios, en la que no participan personas que no tengan tal carácter, de allí que el elemento común que las vincula a la asociación es el ejercicio de una actividad académica común, aún cuando sean bachilleres y estudiantes de en (sic) diversas disciplinas o áreas del conocimiento, y, cuyo conjunto constituye en las corporaciones de carácter educativo un ‘gremio o movimiento estudiantil’. En el presente caso, la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes están orientados por el respeto de sus integrantes en el ámbito universitario, como dependientes directos de esa Casa de Estudios, bajo una misma condición: ESTUDIANTE y de acuerdo a sus vigentes ‘Estatutos de la Federación de Centros Universitarios’ del año 1975 (concretamente en el artículo 3 numeral 9) cumple un papel fundamental de interés común a sus asociados, como lo es la lucha por las reivindicaciones económico sociales inmediatas del estudiantado, es decir, la obtención de beneficios específicos del estudiantado.

(resaltado del original).

Aunado a lo anterior, alegan que vista la falta de una norma atributiva de competencia, así como a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto en lo referente al artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, como de la convocatoria a elecciones para los cargos de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de esa Casa de Estudios, se está en presencia de vicios de nulidad absoluta por ser dictados por una autoridad manifiestamente incompetente en contravención de normativa legal. En efecto, precisan los recurrentes que en el caso subiudice se configura el vicio de incompetencia ya que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes “…no tiene legalidad de origen por violar la Constitución y la Ley; por lo tanto, no le corresponde la convocatoria del proceso y el hecho de actuar en ausencia de una verdadera norma atributiva de competencia o por actuar más allá de los límites impuestos por tal norma (Art. 126 de la Ley de Universidades) constituye una actividad que viola formalidades procedimentales (competencia) que resultan imprescindibles para la cabal garantía de los derechos constitucionales en juego o la validez intrínseca del acto o procedimiento electoral mismo; por estarse en presencia de una ostensible contravención a normas que garantizan formalidades esenciales del ordenamiento jurídico.” (resaltado del original).

Por otra parte, denuncian la violación del principio constitucional al juez natural preceptuado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en virtud de que la convocatoria a un proceso electoral para elegir los cargos de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes efectuado por la Comisión Electoral de esa Universidad, al haber sido realizado por una autoridad incompetente, a juicio de la parte recurrente, viola la idea del “Tribunal Competente”, lo que implica el menoscabo del principio del juez natural, y, en consecuencia, del debido proceso, toda vez que los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes establecen que: “LA FEDERACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS TENDRÁ SUS PROPIOS ORGANISMOS ELECTORALES.” (mayúsculas y resaltado del original). Concluyen que son los propios organismos electorales de la Federación de Centros Universitarios los llamados a organizar, dirigir, administrar y vigilar los actos relativos a la elección de la Junta Directiva de dicha Federación y de los diferentes Centros de Estudiantes (con el apoyo del C.N.E. conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna), es decir, que son éstos los que tienen competencia y el carácter de juez natural en tales procesos electorales.

En otro orden, exponen los apoderados recurrentes que el artículo 1 del Estatuto de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes “…certificado por la Secretaría de la ULA, para más señas…” prevé que “[l]a Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, es la organización que une y representa a todos los estudiantes de la Universidad de los Andes, agrupados en los respectivos Centros de Escuelas de la Universidad” (resaltado del original y corchetes de la Sala), lo cual, hilvanado con el contenido del artículo 126 de la Ley de Universidades lleva a concluir que con su aceptación, por parte del C.U., se agota “…cualquier forma de control de Ley; siendo improcedente y violatorio de la autonomía del Movimiento Estudiantil las actuaciones de control que normas de rango sub-legal, como lo son el aludido Reglamento Electoral de la ULA y el llamado de la Comisión Electoral, pretenden imponer”.

En abundancia, precisan que del análisis del artículo 34 del Reglamento en comento, se infieren varios aspectos, léase:

1°- Que el artículo 34 esta integrado por dos situaciones diferenciadas o por dos premisas; a saber: a) Que la FCU debe contar con sus propios organismos electorales; y b) Que las elecciones estudiantiles se realizarán con arreglo al reglamento especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil.

2°- Que la claridad del artículo 34 de los Estatutos de la FCU de la ULA y del artículo 167 de la Ley de Universidades no permiten que se confundan: ‘Elecciones Estudiantiles’ con ‘Elecciones Universitarias’; y esto no sólo por las diferencias semánticas, sino también por la naturaleza de los cargos a elegir (en uno de Gobierno Estudiantil; en el otro de miembros de los Órganos de Gobierno de la Universidad establecidos en la precitada Ley).

3°- Que la FCU tendrá sus propios organismos electorales y, ante una redacción tan clara, no puede creerse que la Comisión Electoral de la ULA tenga tal carácter.

4°- Que los procedimientos para la elección de sus autoridades (las de la FCU) se regirán por el Reglamento que dicte la Asamblea de Representación Estudiantil, en su carácter de máximo órgano jerárquico de la FCU.

5°- Que la remisión establecida en el artículo 49 (disposición transitoria), de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la ULA, cuando expresa: ‘Mientras la Asamblea de Representación Estudiantil dicte el reglamento electoral que prevee (sic) el artículo 34 de estos estatutos, las elecciones para los organismos de la Federación se harán conforme al reglamento para las elecciones del cogobierno’, confirma lo antes expuesto pues SÓLO SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO ELECTORAL y NUNCA A LOS ÓRGANOS ELECTORALES QUE SIEMPRE SERÁN LOS PROPIOS DE LA FCU, conclusión lógica que se saca de la lectura textual, integrada y armónica de los artículos 34 y 49 eiusdem

(resaltado del original).

Finalmente, los apoderados judiciales de los actores solicitan se decrete medida cautelar innominada de desaplicación de los efectos de: (i) “…artículo N° 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en lo atinente a organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes por parte de la Comisión Electoral Central o cualquier otra Comisión Electoral de la Universidad de los Andes…”; (ii) “…la decisión de la Universidad de los Andes por Órgano de su Comisión Electoral, de fecha 05 de abril de 2006, recogido en Acta N° 6 de la misma fecha, Caso N° 10, acordando realizar llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes…”; y, (iii) “…cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos”.

Como fundamento de la solicitud cautelar, precisan que el fumus boni iuris “…deviene de lo dispuesto en el artículo 34 de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes (…) que en nada se ve alterada por la remisión del Art. 49 eiusdem…”, habida cuenta que “…[n]o se altera el hecho que (sic) la Federación de Centros Universitarios tendrá sus propios organismos electorales (…) El reglamento que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil versará sobre las elecciones estudiantiles, vale decir, sobre la regulación procedimental de tales elecciones y no implica la alteración del órgano(s) llamado(s) a dirigirla(s) a saber LOS PROPIOS ORGANISMOS ELECTORALES DE LA FCU (…) Que, incluso, la remisión del precitado artículo 49 de los Estatutos de la FCU NI SIQUIERA ES AL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; sino que, como claramente refiere es a las normas para las elecciones del cogobierno; nunca al Órgano convocante de la Universidad de los Andes, por no permitirlo el encabezado del artículo 34 eiusdem” (destacados del original y corchetes de la Sala). Añaden sobre la presunción de buen derecho que la misma se ve amparada y reforzada por los artículos 126 de la Ley de Universidades, 52 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( protección del derecho de asociación, general y política), y, 1133, 1159 y 1166 del Código Civil (autonomía de voluntad de las partes).

En cuanto al periculum in mora señalaron los recurrentes que “…de no acordarse la presente medida, los daños serán de imposible o difícil reparación pues, como se ve, la urgencia es manifiesta en un P.E. CONVOCADO POR UN ÓRGANO TOTALMENTE INCOMPETENTE y que amenaza consumarse a finales del presente mes; como bien puede observarse en el ‘Cronograma del P.E. Estudiantil’ emanado de la Comisión Electoral Central de la ULA y anexado al presente escrito” (mayúsculas del original).

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de dictar pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de los recurrentes, debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, para lo cual, prima facie, corresponde analizar lo concerniente a su competencia para conocer del mismo. En ese sentido, se observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes respectivas; corresponde a la Sala Electoral conocer de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).

            Tal criterio se ha ratificado, entre otras, en sentencias del 28 de junio de 2000 (caso A.O.A.P. vs Comisión Electoral y C.U. de la Universidad de Carabobo), y del 07 de julio de 2000 (caso F.D.R. y otros vs LUZ), estableciéndose en esta última que:

…siendo que la pretensión del presente caso la constituye la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de la Universidad del Zulia, como lo son la Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el C.U., las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4  de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000 dictadas por la Comisión Electoral y la decisión del C.U. contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000, aun cuando los recurrentes no establecen ninguna relación de causalidad de los mismos con los artículos 16, 24, 50 y 74 del vigente Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, igualmente impugnados por razones de inconstitucionalidad, como lo exige el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir acerca de las imputaciones que se le hacen a los mismos

(resaltado de la Sala).

            Siguiendo esa doctrina jurisprudencial, ya esta Sala Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer de acciones interpuestas contra actos emanados de la parte hoy recurrida, esto es, la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes. En efecto, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la Sala expresó lo siguiente:

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos considera la Sala que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto -en tanto supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en la Carta Magna- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de votación en el proceso electoral correspondiente a los cargos estudiantiles en los órganos de gobierno y cogobierno de dicha Casa de Estudios, por lo que se evidencia la naturaleza sustancialmente electoral del referido acto, enmarcado en un proceso de la misma índole.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara

(resaltado de la Sala).

            Bajo ese marco jurisprudencial, observa esta Sala Electoral que en esta oportunidad se intenta una acción judicial (recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada) contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes y contra la Comisión Electoral de dicha Universidad, que en reunión de fecha 05 de abril de 2006 acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en Acta número 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos, por tanto, al ser los actos contra los cuales se recurre evidentemente de naturaleza sustancialmente electoral, esta Sala se declara Competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa. Así se declara.

            En cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, observa esta Sala Electoral que si bien aún no constan en autos los antecedentes administrativos referentes al recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de que los mismos fueron solicitados a la Universidad de los Andes y, a tal efecto, su Comisión Electoral Central en fecha 18 de mayo de 2006, librándose comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y concediéndoseles un plazo de tres (03) días de despacho más siete (07) días de término de la distancia para ser consignados tales recaudos, y que no ha vencido a la presente fecha; este Órgano Jurisdiccional, en apego al principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a la estrecha vinculación que el mismo tiene con la medidas cautelares, cuya naturaleza es urgente y precautelativa, por una parte, y, por la otra, al no observarse de los instrumentos cursantes en autos que la acción sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Admite el recurso contencioso electoral interpuesto, sin perjuicio del análisis posterior que esta Sala pueda efectuar a la luz de los recaudos administrativos solicitados, ello, en virtud de que la causales de inadmisibilidad son de orden público, por tanto, revisables en cualquier momento y estado de la causa. Así se declara.

            Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el numeral 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:

            En efecto, la norma invocada (se infiere que quiso decirse numeral 10 del artículo 19 de la Ley in commento) establece un poder general cautelar del juez para que “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes y resaltado de la Sala), por tanto, a los fines de verificar la procedencia del decreto cautelar requerido por los recurrentes, debe esta Sala apreciar la concurrencia de los requisitos clásicos de las medidas cautelares, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro en la mora o en la infructuosidad del fallo (periculum in mora), los cuales como regla general, tal como lo ha previsto pacíficamente la jurisprudencia de esta M.T., deben ser acompañados de medios de pruebas que constituyan presunción grave de la verosimilitud de los mismos.

            Siendo ello así, pasa esta Sala a analizar en el caso concreto el primero de los requisitos advertidos para la procedencia de la medida cautelar, a saber, la presunción o apariencia de buen derecho.

Con relación al fumus boni iuris los accionantes indican que éste se deriva de la evidente convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales establecidas por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, atribuyéndose funciones que no le competen y que corresponden a los organismos electorales de la Federación de Centros Universitarios de dicha Casa de Estudios Universitarios.

           Al respecto, aprecia la Sala Electoral que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes establece en su artículo 5 (folio 38) que:

         “La Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, es el ente encargado de organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de Co-Gobierno universitario y la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionen en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes y proclamar los ganadores de las mismas” (resaltado de la Sala).

            Por su parte, preceptúan los artículos 1, 34, 46 y 49 (folios del 71 al 83) de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes que:

Artículo 1. “La Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes es la organización que une y representa a todos los estudiantes de la Universidad de los Andes, agrupados en los respectivos Centros de las Escuelas de la Universidad” (resaltado de la Sala).

Artículo 34. “La Federación de Centros Universitarios tendrá sus propios organismos electorales y las elecciones estudiantiles se realizarán con arreglo al reglamento especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil” (resaltado de la Sala).

Artículo 46. “Lo no previsto en estos estatutos será decidido por la Asamblea de Representación Estudiantil; mientras ésta no esté reunida, por el C.G.; y entre reunión y reunión de esta última, por el Comité Ejecutivo”.

Artículo 49. “Mientras la Asamblea de Representación Estudiantil dicte el reglamento electoral que prevee (sic) el artículo 34 de estos estatutos, las elecciones para los organismos de la Federación se harán conforme al reglamento para las elecciones del cogobierno”.

En ese orden de ideas, en criterio de este Órgano Judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por los accionantes y su confrontación con la normativa vigente, cabe concluir lo siguiente:

          Observa la Sala que a pesar de lo dispuesto en los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, en lo referente a que la competencia para organizar el proceso de elecciones estudiantiles es competencia de los organismos electorales de la propia Federación, conforme a las pautas que establezca el Reglamento Especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil, o en su defecto, conforme al Reglamento para las elecciones del cogobierno de la Universidad de los Andes, todo parece indicar que según se infiere preliminarmente de las pruebas presentadas en autos no son los organismos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad en comento los que están llevando a cabo dicha organización del proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes.

En efecto, a los folios del 65 al 68 corre inserta copia del Acta número 06, donde la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (caso 10) aprobó realizar el llamado para el proceso electoral en cuestión por dicha Comisión, la cual actúa bajo el fundamento legal del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes.

En consecuencia, y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el objetado, en el que existen dudas razonables sobre la competencia del órgano electoral que lleva a cabo la organización del mismo (lo cual, a todas luces, tendrá que ser resuelto en el análisis del fondo del asunto y no en esta instancia cautelar), amenaza con atentar contra el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención del órgano del Poder Público llamado legalmente a hacerlo. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

          Con relación al requisito del periculum in mora, es criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el miércoles 31 de mayo de 2006, tal como se desprende del Cronograma Electoral cursante en autos (folio 87), evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de los accionantes, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento. Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resultaren lesionadas mediante los actos correspondientes. En consecuencia, advierte la Sala que también se cumple en el presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente Suspender provisionalmente el acto de votación pautado según Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como la suspensión de efectos del proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta número 06 (caso 10). Así se decide.

Por último, visto que la suspensión del acto de votación pautado y del proceso electoral en general, considera esta Sala Electoral innecesario emitir un pronunciamiento respecto a la desaplicación cautelar del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes solicitada por los recurrentes, en virtud de que con el mandato cautelar supra decretado se garantiza y satisface plenamente la pretensión cautelar explanada por los accionantes, esto es, evitar provisionalmente y hasta tanto se dicte decisión definitiva, el riesgo de que siga transcurriendo o se ejecute el proceso electoral amenazado de nulidad absoluta (incompetencia orgánica), por una parte, y, por la otra, en atención a que la norma en referencia es la que destaca el órgano recurrido como base legal para sus actuaciones, por tanto, su consideración es materia del fondo del asunto. Así se decide.

Consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral estima conforme a derecho Acordar Parcialmente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, en virtud de ello, se ordena suspender el acto de votación pautado según Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como la suspensión del proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta número 06 (caso 10) y de los efectos que éste hubiere generado. Así se decide.

  

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos JEHYSON J.G. ARAQUE, L.R. ZUÑIGA, N.J.G. y M.A.M.G., en su condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, el primero, y, Presidentes de Centros de Estudiantes, los segundos, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en lo atinente a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos electorales que se produzcan con ocasión de la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes, por una parte, y, por la otra, contra la Dirección de la Universidad de los Andes por órgano, de su Comisión Electoral que en reunión de fecha 05 de abril de 2006 acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en Acta número 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto, sin perjuicio del análisis posterior que esta Sala pueda efectuar a la luz de los recaudos administrativos solicitados, ello, en virtud de que la causales de inadmisibilidad son de orden público, por tanto, revisables en cualquier momento y estado de la causa.

  3. - Se ACUERDA PARCIALMENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, se suspende el acto de votación pautado según Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como el proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta número 06 (caso 10), y de los efectos que éste hubiere generado.   

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

 

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En veinticuatro (24) de mayo de 2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 87, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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