Jehudi Jackson Suárez Gil

Número de resolución393
Número de expedienteC15-298
Fecha25 Octubre 2016
PartesJehudi Jackson Suárez Gil

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el diecinueve (19) de agosto de 2011, quienes aprehendieron al ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 16526550. Constatándose en el acta policial, lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en la parroquia San Juan, en compañía del Oficial Jefe M.E. credencial 73057 y los oficiales G.G., credencial 73156, PRATO REYNER, credencial 73198, VILLASMIL DONNY, credencial 7347 (sic), COLINA YUSTIN, credencial 73390 y VALOA LYSFER credencial 73577, a bordo de las unidades moto 0488, 0593, 0501 y 1942, momentos cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la sala de control, indicando que en el sector del Guarataro, específicamente en la calle la línea, al parecer un ciudadano había abusado sexualmente de una adolescente, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el sector fuimos abordados por una ciudadana (…) quien estaba señalando directamente a un ciudadano como autor de un abuso sexual en contra de su hija menor (…) de catorce años de edad, por lo que le manifestamos al ciudadano que le realizaríamos una revisión de su vestimenta amparándonos en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en busca de alguna sustancia o elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda, de igual forma lo identificamos de la siguiente manera SUÁREZ G.J.J., VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA LOCALIDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12-06-85, RESIDENCIADO: PLAZA VENEZUELA, HOTEL MEREY, PLANTA BAJA, HABITACIÓN 7, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.526.550, por tal motivo se procedió a la aprehensión formal del ciudadano señalado…’.

El tres (3) de octubre de 2011, los abogados YOHNY J.G.R. y M.T.Z., Fiscales Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. v-16.526.550, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano J.J.S.G., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 331 de la pieza nro. 1 del expediente), son las siguientes:

… se demostró que el hoy acusado J.J.S.G., perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) (…) con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y tocamientos libidinosos, en tres oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su novio, aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011 quien de igual manera le enviaba mensajes de texto a la adolescente y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vía vaginal. Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (3) veces realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio. Situación que la víctima se reservó ante la evidente situación de que su madre no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraba su madre por su figura dentro del ámbito doméstico…

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El veinticinco (25) de mayo de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.P., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.J.S.G., ABSOLVIÉNDOLO de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra la anterior sentencia, el dieciséis (16) de junio de 2015, las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El veinte (20) de julio de 2015 se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000298, y el veintiuno (21) de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

El siete (7) de marzo de 2016, mediante sentencia número 120, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, convocándose a una audiencia privada que tuvo lugar el cinco (5) de abril de 2016.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la primera denuncia, la representación fiscal delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que la Corte de Apelaciones, de forma errada, desestimó la vulnerabilidad en la víctima por su edad, explanando en el contexto de su denuncia lo siguiente:

…la Corte realizó un análisis erróneo del contenido del numeral 1 contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…) Señalando la Corte que le asiste la razón a la defensa cuando señala: ‘la recurrente refiere que la vulnerabilidad establecida por la recurrida, no puede acreditarse como consecuencia de la edad de la adolescente, pues ello constituye un elemento objetivo relativo a adultos mayores o en todo caso a adolescentes menores de trece años, y no como en este caso se estableció, cuando la víctima tenía 13 años, y diez meses al momento de perpetrado el hecho punible’, refiriendo en su motivación el fallo recurrido ‘en atención a que la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como, debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la Jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 26 años), tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual’. Dicha aseveración a criterio de quienes suscribimos es totalmente desacertada en relación a las actas que conforman el expediente, así como la errónea interpretación que pretende la recurrida otorgar a la norma aplicada, pues efectivamente, existe por parte del legislador una presunción taxativa en cuanto a la vulnerabilidad que presenta una adolescente menor a 13 años de edad, es decir da el legislador por hecho que al contar con menos de 13 años existe la vulnerabilidad de esa adolescente, sin embargo no fue el propósito del legislador dejar a la deriva la vulnerabilidad que pudiesen presentar las adolescentes cuando cuenten con más de 13 años de edad que consienten sostener un contacto sexual, pues lo que el legislador patrio estableció es que al adolescente contar con más de 13 años como en el caso de marras (13 años 10 meses de edad), debe necesariamente probarse dicha vulnerabilidad, siendo el instrumento por excelencia para dicha determinación la experticia psicológica psiquiátrica, como efectivamente consta en autos en la presente causa y como indubitablemente se probó en el debate oral y privado, en consecuencia, no estamos en presencia de la vulnerabilidad que el legislador señala como indubitable, es decir la que acompaña a las adolescentes menores a 13 años de edad , estamos ciertamente en el otro supuesto en la vulnerabilidad que presenta una adolescente un poco mayor a los 13 años, vulnerabilidad esta que debe ser probada en el proceso, tal y como lo probó sin lugar a dudas la representación fiscal, con la experticia Psico- social Forense, siendo esta de mayor amplitud a una mera evaluación psicológica, precisamente ideal en el caso en concreto, en el que se hacía necesario valorar otros factores que incidieran en la capacidad de la adolescente víctima; experticia psico-social esta que determinó que la ventaja sobre ella para lograr como en efecto ocurrió, mantener contacto sexual con esta. En tal sentido, el consentimiento, invocado por la Corte, no es un consentimiento que implique ‘desarrollo de la libertad sexual’ como lo pretende la motivación dada, pues a todas luces el consentimiento dado por la adolescente víctima se encuentra viciado, pues el acusado se valió de su relación de superioridad con la víctima, superioridad esta que le era dada en virtud de la edad del acusado respecto a la víctima, de igual modo por la experiencia y sapiencia del acusado frente al desarrollo de la relaciones de pareja. En este orden de ideas, la afirmación que efectúo la mayoría de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que ‘no hubo una situación de aprovechamiento por parte del acusado’, es insustentable desde la perspectiva lógica jurídica, pues si la mayoría de la Corte estimó dictar una decisión propia tal y como lo permite el artículo 449 por la causal prevista en el artículo 444 numeral 5, debió necesariamente concatenar todos los elementos para analizar si existía o no vulnerabilidad de la adolescente, siendo el caso que consta en autos que era tal la vulnerabilidad y fragilidad psicológica de la víctima, que al ser valorada por el médico Forense, en una evaluación médico física y vagino rectal, el mismo dejó constancia de que esta adolescente presentaba heridas de tipo suicida en su humanidad, situación esta que fue desarrollada por el galeno en juicio, estimando quienes aquí recurren, que este otro elemento probatorio, viene a fortalecer la tan debatida vulnerabilidad de la adolescente víctima en la presente causa, vulnerabilidad psicológica esta que fue producto de las circunstancias que la rodeaban en el momento, las cuales igualmente en razón de su edad produjeron en esta estragos y devastación a su integridad psicológica, siendo errado por parte de la Corte de Apelaciones desligar la vinculación que tiene el estado psicológico de la adolescente con la sumisión que la misma presentó ante el acusado de autos para consentir mantener relaciones sexuales con el mismo. No pretende la representación fiscal atribuirle al acusado las circunstancias que llevaron a la adolescente a tan vulnerable posición psicológica sin embargo son estas circunstancias presentes en la vida de la adolescente las que actuando entre sí, y a su vez convergieron con la edad que esta poseía para el momento, las cuales la hacían incapaz de manejarlas de forma idónea, las que aprovechó el acusado de autos para lograr manipular e inducir a la adolescente en dicho estado a mantener contacto sexual con el mismo, es este accionar sobre seguro que desplegó el acusado sobre la vulnerable adolescente el que lo hace responsable penalmente. Las circunstancias que la adolescente presentaba emocionalmente en conclusión provocaron un discernimiento errado por parte de la adolescente de las consecuencias que acarrearía el consentir mantener relaciones sexuales con el acusado, pues la misma en sus múltiples deposiciones señaló que pretendía un momento de felicidad en su vida, evidenciando esta posición que igualmente acoge la Corte para fundamentar su fallo, que la adolescente no se encontraba en capacidad de prever las consecuencias de dicho contacto sexual con un individuo que le duplicaba la edad, quedando claro que la vulnerabilidad en la que se encontraba produjo un consentimiento viciado de esta, ante la insistencia y superioridad del acusado. Contradiciendo las ideas desarrolladas ut supra, la posición de la mayoría de la Corte, que manifiesta no haber existido aprovechamiento, obviando así, valorar que efectivamente la adolescente bajo las circunstancias que la rodeaban, adicionadas a la influencia del acusado y a la vulnerabilidad que presentaba entendida esta ultima como la falta de la capacidad de discernir. Discernimiento que estima la Corte se encuentra presente positivamente en la referida causa, ante lo cual se hace necesario plasmar en el presente recurso la imposibilidad de que se estime correcto o idóneo dicho discernimiento desde el punto de vista lógico jurídico, al valorar antes de emitir dicha aseveración los siguiente elementos probatorios que se desarrollaron en juicio, primero el acusado estableció una relación bajo la clandestinidad con la adolescente, segundo la adolescente presentaba una baja autoestima, presentaba indicadores depresivos, vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, indicadores por abandono, fragilidad psíquica, tercero, el acusado conocía en virtud de la relación de noviazgo la totalidad de la problemática que presentaba la adolescente, cuarto la adolescente presentaba según los hallazgos médico forenses heridas en su humanidad de tipo suicida. No quedando la menor duda, si se relacionan todos estos elementos, que efectivamente el acusado ejercía en la adolescente una posición dominante, la cual conlleva a que la tan defendida posición de desarrollo de la libertad de la sexualidad por parte de la adolescente sea inviable, tal y como erróneamente la sala estima que se configuró. Pues es propio del proceso de crecimiento en los adolescentes que estos vayan madurando y en el transcurrir del tiempo desarrollan la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos, capacidad esta que para el momento la adolescente víctima no poseía, vista la vulnerabilidad psíquica en la que se encontraba, acotando que la manipulación psicológica a la que fue sometida la víctima, no deja huella generalmente, sin embargo en el caso en concreto, sí existen vestigios de esta los cuales fueron detectados por la experticia Psico-social y con la evaluación de las heridas de tipo suicida que presentaba la adolescente víctima, manipulación esta que ante estos diagnósticos podemos afirmar que le causó daño a la adolescente. Posición que se encuentra reñida con lo plasmado finalmente en la decisión de la alzada, cuando señala de forma textual ‘Con base a lo esgrimido, esta Corte advierte que de ningún modo, estas consideraciones y conclusiones jurídicas deben interpretarse como un cambio de criterio de sus miembros integrantes, por el contrario, consideramos que cada caso, en el cual se impute el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y se trate de adolescente mayor de trece (13) años de edad, con su consentimiento, deberá estudiarse en concreto, para verificar, si el mismo constituye un acto con consentimiento expreso y fehaciente, más no dudoso y presunto, y que no ha habido manipulación por parte del adulto con quien la adolescente decidió libremente sostener relaciones sexuales’, siendo este planteamiento de la Corte contradictorio en el análisis que realizó del caso en concreto, pues a criterio de estas recurrentes la Corte no valoró la totalidad de los medios probatorios presentes en la causa, los cuales le hubiesen aportado un panorama más amplio de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, estimando que la Corte se limitó a sustentar su decisión en única y exclusivamente las resultas del examen psico-social, practicado a la adolescente, atribuyéndose la Alzada cualidades en la interpretación de este de expertos psicólogos, para lograr dar una explicación argumentada de su errada y contradictoria posición, pues se observa con meridiana claridad que la víctima sí presentaba vulnerabilidad psíquica y que el adulto acusado se valió de esta para satisfacer sus deseos sexuales (…) debe destacarse que el voto disidente de la decisión, plantea de manera impecable la posibilidad de enmarcar dicha conducta en un numeral distinto del mismo articulado, siendo pues que la decisión guardaría la misma naturaleza en cuanto al delito por el que fue condenado el acusado de autos a 15 años de prisión y no se subvertiría el orden procesal. Estimando el Magistrado disidente que el sujeto activo es decir el acusado, utilizó como medios de aprovechamiento la condición de vulnerabilidad de la víctima, para lograr su deseo sexual, señalando con vivacidad el Magistrado que el consentimiento que dio la víctima en ese especial estado de vulnerabilidad no es causa de justificación penal. Haciendo el ejercicio mental el magistrado que debió a criterio de estas recurrentes realizar la mayoría de la Corte, cuando plasma que la vulnerabilidad de la víctima no viene dada única y exclusivamente por la edad cronológica de esta, sino por la propia condición psíquica de la misma y la dinámica de los hechos, vislumbrando así con acierto que la indefinición psicológica que presentaba la adolescente era evidentemente conocida por el acusado y que esta fue aprovechada por el mismo a los fines de obtener contacto sexual con la víctima. Finalmente debe señalarse que el propósito del legislador en la normativa del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue dejado de lado por la Alzada en el caso de marras al absolver al acusado de autos de toda responsabilidad penal, y ordenar su libertad plena, pues desconoció la instancia superior, elementos probatorios que se desarrollaron en Juicio bajo el principio de inmediación y la interpretación de estos elementos como un todo, a los fines de subsumir estos en la señalada norma. Limitándose a desarrollar un textual análisis de la norma en contraposición con un solo elemento probatorio (psico-social), dejando así bajo la sombra de la impunidad la acción cometida por el acusado de autos, y despenalizando los hechos configurativos del derecho sustantivo que rige la materia, incurriendo así la Alzada en una Errónea Interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral 1…

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En síntesis, el Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar errada la interpretación que la Corte de Apelaciones otorgó a la vulnerabilidad contemplada en dicha norma.

Señalando en el contexto de su denuncia la interpretación que, a su juicio, está errada, al manifestar que contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, la vulnerabilidad de la víctima en la presente causa, no estaba dada nada más por la edad, sino que además debió la Corte de Apelaciones analizar el informe psico-social forense realizado a la víctima.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio al dictar sentencia condenatoria, expuso:

Se demostró que el hoy acusado (…) perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) (…) con su consentimiento (…) en tres oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su novio, aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011 quien de igual manera le enviaba mensajes de texto a la adolescente y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella (…) Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (3) veces realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio. Situación, que la víctima se reserva ante la evidente situación de que su madre no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraba su madre por su figura dentro del ámbito doméstico, un entorno familiar con normas y valores rígidos donde impera un sistema patriarcal y machista con presencia de la figura materna controladora, situación que le generó indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas lo que son indicadores significativos de maltrato emocional, por abandono o agresividad. Finalmente el día 19 de Agosto de 2011, la adolescente víctima salió de su residencia a verse con su novio (el acusado) clandestinamente pero fue el caso que la madre de la misma fue alertada de la situación y una vez que la adolescente víctima llega a su residencia, su madre la aborda y le pregunta donde se encontraba, la cual ante la inconsistencia y fragilidad de sus respuestas, aunado a que se le encontró mensajes de texto en su teléfono enviados por el acusado, procede a contarle a la madre de que se encontraba con su novio de 26 años y con el cual ya había sostenido relaciones sexuales en tres (3) oportunidades, decidiendo contar lo callado por mucho tiempo, ante la figura de autoridad que representaba la (…) madre de la adolescente, por lo que optó por trasladarla ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a la respectiva interposición de la denuncia y una vez allí los funcionarios dieron parte a la División de Protección de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acreditación que deviene del Informe Psico-Social practicado a la ADOLESCENTE VÍCTIMA, y en tal sentido, permite a este juzgado obtener la convicción y demostrar tanto la materialidad del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, como la responsabilidad del acusado (…) en el delito en comento, previo señalamiento de la adolescente-víctima, quien señaló a través de la entrevista al dar su testimonio de los hechos, haber sostenido relaciones sexuales (…) con su consentimiento, por su novio progenitor (sic) JEHUDI, hechos estos suscitados tanto en un inmueble ubicado en Catia, otro en Antímano, ambos del Municipio Bolivariano Libertador (…) las Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Henríquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien afirmó y así este tribunal, los da por demostrado, percibieron directamente de la adolescente-víctima (…) que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la práctica de actos sexuales (…) proferidos por su novio, hechos éstos suscitados en diversos inmuebles, y subsiguientemente narró los mismos hechos tanto en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, como en la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como ante el órgano jurisdiccional al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en la audiencia preliminar, en consecuencia quedó demostrado el verbatum o autoreporte que dio la adolescente, en el sentido de que sostuvo relaciones sexuales consentidas con su novio el hoy acusado (…) dados por ella directamente tanto a su madre (…) así como a las ciudadanas, Licenciadas Haydee Castellanos y Belkys Heririquez, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, declaraciones que en su conjunto tomando en consideración la credibilidad de sus declaraciones determinan las circunstancias que rodean el tiempo, modo y lugar del delito de ACTO CARNAL CON VCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el señalamiento que realizó la víctima contra el acusado J.J.S.G., de actos libidinosos (caricias) y acto carnal que implicó penetración por la vía vaginal. Así como la contesticidad en los mismos de haber percibido el verbatum o auto- reporte dado por la adolescente víctima, la expresión de que sostuvo relaciones sexuales (…) demostrado con la declaración de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a través de la logicidad de su dicho determina evalúa a la adolescente-víctima y percibió como se dijo anteriormente el verbatum de ésta del cual era objeto de una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor que ella de 26 años de edad con quien sostuvo relaciones sexuales, ubicada en tiempo, espacio y persona, observó coherencia entre el lenguaje corporal y lo expuesto por ella y sus emociones, así como el hallazgo de tener baja autoestima y de sentirse culpable por lo que sucedió con el hoy acusado J.J.S.G.. Refirió la psicóloga clínico, de las evaluaciones psicológicas y entrevista clínica realizada señaló (…) en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente y que en ningún momento de la entrevista señaló el haber tenido otro novio ni relaciones que no fuese con el acusado. Aunado, al dicho de la Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños (…) En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos, nos encontramos frente a una adolescente de 15 años de edad, (13 para el momento en el cual ocurren los hechos) víctima, vulnerable, sin red de apoyo, víctima de actos carnales que implicaron penetración por la vía genital y actos libidinosos, realizados por su novio, (…) De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora quedó demostrado el síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS) y por ende la existencia de las cinco reacciones típicas en niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (…) Aunado a las probanzas obtenidas de todo el acervo probatorio debidamente ofrecido e incorporado al debate oral y reservado, Lic. Belkys Henríquez, trabajadora social de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, merece credibilidad su testimonio ya que permite a esta Juzgadora demostrar y así fue lógico y coherente con el dicho de la Lic. Haydee Castellanos, psicóloga clínico, ambas profesionales, así como la conducta adoptada por la víctima en el juicio. Adminiculado como se dijo al testimonio de la LIC. Haydee Castellanos, psicóloga clínico de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, testimonio que si bien es cierto, demuestra que realizó evaluación psicológica a la adolescente víctima determina la afectación de la misma, a través de las evaluaciones por ella aplicadas, y demostrables del grado de afectación perturbación emocional que es una persona en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, disminución de su yo, sentimientos de minusvalía, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, no logrando poner en práctica los recursos que posee para defenderse de las situaciones conflictivas o problemáticas que tenga que enfrentar en su mundo circundante, muestra deseos de superación, sin embargo pareciera estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobre protectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares muy rígidos, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses. Refleja sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, (aspiraciones parentales) y a lo que ella realmente desea (sentirse querida y aceptada afectivamente) poniendo en menoscabo su autonomía e independencia, situación que ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose indicadores significativos de maltrato emocional o por abandono, lo que aunado a la vivencia actual en cuanto a su relación de pareja con un hombre adulto aumenta su fragilidad psíquica, poniendo en riesgo en desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, o que la hace totalmente vulnerable. Así como el apercibimiento de que la víctima dio más peso o más valor a los maltratos que al acto sexual. Es menester traer a colación el verbatum suministrado por la adolescente víctima a la psicóloga clínico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: ‘Yo tenía un novio que es mayor que yo, salí con él y ellos (padres y hermanos) me preguntaban adonde estaba, hasta que descubrieron con quien estaba saliendo, con un muchacho que tiene 26 años, mi hermano me revisó el teléfono y vio un mensaje, llamaron pero él no contestó porque tenía el teléfono apagado, pero como mi papá es policía (Policaracas), rastreo el número vía satelital y lo ubicaron y hablaron con él, bueno la que hicieron fue insultarlo, y mi mamá lo denuncia porque él tiene 26 y yo 14 años, nosotros tuvimos relaciones, ellos me preguntaron y yo les dije que si habíamos tenido relaciones. Yo tenía problemas en mi casa, me sentía sola, y como yo ya salía con él un día salimos y pasó. Tengo como siete meses que somos novios, nos empatamos en enero y decidimos tener relaciones en mayo, en ese tiempo me quería acercar a mi mamá pero ella no me dejó, siempre me ponía un pero, me decía ya va, me siento mal, estoy ocupada, estoy cansada, con esa relación yo busqué un poquito de felicidad. Estaba asomada en la ventana de la casa, el pasó y me preguntó mi nombre, nos empezamos a conocer por mensajes, me preguntaba cosas un día me invitó a salir, y por mensaje me dijo que si quería ser su novia, yo no le respondí, después me llamó y fue cuando le dije que si, al principio me sentía nerviosa pero al pasar los meses me sentí más tranquila, el trabaja en un taller, las relaciones las teníamos en casa de sus padres, ellos sabían que éramos novios, yo sabía que tenía dos hijos, uno de 3 años y otro de 2 meses creo, el me decía que ya no vivía con ella, pero en el tribunal el dijo que vivía con sus hijos y la madre de ellos. Finalmente manifiesta que ambos cometieron un error. En este sentido, este Juzgador, a través de este testimonio acredita el surgimiento de varias circunstancias a destacar en opinión de la psicóloga que el motivo de consulta dado por la adolescente víctima es cierto y también resaltó la psicóloga que la víctima en su proceso de socialización primaria y secundaria carecía de interacción con el otro tanto en el entorno familiar, vecinal y social, asimismo se apreció en su verbato sobreprotección familiar por parte de sus familiares y progenitora, que estas situaciones generan aislamiento en su contexto diario y la hacen vulnerable ante cualquier evento, evidenciándose a criterio de este juzgador que ella como víctima le da más valor a los maltratos psicológicos y físicos que al acto sexual, igualmente considera este Tribunal, que ya la adolescente víctima, para la fecha 31/08/2011, fecha en la cual compareció a la consulta psicológica 12 días después en la que se interpuso formal denuncia, la víctima, obviamente se encontraba inmersa en el ciclo del síndrome y es la misma actitud o comportamiento que asumen las mujeres adultas inmersas en el ciclo de la violencia doméstica ocurridas en el ámbito doméstico cónyuges o exconyuges (…) De allí que el dicho de la Lic. Mireya Rodríguez merece credibilidad y determinante a los fines de acreditar que la adolescente víctima se encontraba inmersa en el síndrome del niño abusado sexualmente (…) Así como las declaraciones de los funcionarios Laisdesker Muller, Reynner Prato, D.V. y Y.C., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes rindieron declaración en donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión del acusado y en donde señalan que el mismo fue aprehendido en las inmediaciones de la residencia de la víctima. Es importante dejar sentado, que los funcionarios indican reconocer el contenido del acta policial y d.f. y así merece credibilidad de haberse trasladado a la Calle La Línea, sector El Guarataro, Parroquia La Vega por este éste el sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino quien señalaba al acusado J.J.S.G., quien presuntamente perpetró un abuso sexual contra su menor hija y así corroborado de acuerdo al señalamiento que realizó la víctima directamente a la Psicóloga Lic. Haydee Castellanos. Además de la declaración del DR. ARGELVI MOYA, médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses, quien a través de su declaración meritoria de credibilidad dada la trayectoria del profesional de la medicina y determinante de que la adolescente victima por él evaluada. El examen se realizó en la coordinación nacional de ciencias forenses, el día 22 de agosto del año pasado, el día 12 fue el hecho acudió a nuestra institución una adolescente (…) de 14 años cedula de identidad N° 25869.420, se le realizó un examen vagino-rectal, los genitales externos estaban de aspectos y configuración de acuerdo a su edad introito vaginal, con lesión de mucosa, dicha lesión era concéntrica, compatible de una infección bacteriana la cual iba ser descartada con ginecólogo, membrana himeneal con desgarro antiguo completo a la hora 4, según las esferas del reloj y desgarro incompleto a la hora 10 según las agujas del reloj permeable al tacto bidigital, también se le realizó el examen ano- rectal la cual se encontraba el esfínter tónico y los pliegues conservados, como conclusión, desfloración antigua signos de traumatismo genital antiguo, ano rectal descripción sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que se acreditó con la mínima actividad probatoria obtenida, la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, así como la consecuente responsabilidad del acusado J.J.S.G., en el ilícito en comento, toda vez que perpetró actos sexuales en contra de a adolescente de 13 años de edad para el momento del suceso A.V.R.D, (cuya identificación se omite conforme las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y actos libidinosos…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia propia, refirió:

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente en el sentido que la recurrida se fundamenta en errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir, el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención a que la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 26 años), tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual. Al respecto observa esta Alzada que la recurrida en una interpretación carente de sentido lógico jurídico, se fundamenta en un falso supuesto, referente a la afirmación de que las expertas Belkis Liliana Henríquez y H.C., determinaron que la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad, ello por cuanto es incapaz de reconocer el hecho y sus consecuencias, toda vez que, por el contrario, dichas expertas refieren en una opinión calificada de trabajadora social y sicóloga, suscriptoras del informe psico-social practicado a la víctima y su entorno, que: la adolescente presenta maduración perceptual acorde a su edad, sin indicadores significativos de daño orgánico cerebral, ni rasgos de incoordinación viso-motora, contando con un nivel de pensamiento lógico, adecuada asociación entre las ideas, concluyendo que: mantuvo relación de afectividad (noviazgo) por espacio de cinco meses aproximadamente, sosteniendo relaciones sexuales en tres oportunidades, con un ciudadano de veinte seis años de edad, sin el conocimiento y aprobación de sus progenitores, parientes colaterales y afines, agregando las expertas, que la adolescente en su proceso de socialización primaria y secundaria, carecía de interacción con el otro, tanto en el entorno familiar, como en el vecinal y social, con sobreprotección familiar, evidenciándose en el área emocional, indicadores relacionados con inseguridad al estar inmersa en un entorno familiar con una figura materna sobreprotectora y controladora, en el que prevalecen valores morales y familiares ‘muy rígidos’, que la llevan a manifestarse de acuerdo a las exigencias y necesidades del otro, impidiéndole la expresión de sus propias emociones e intereses; refiriendo sentimientos de culpa que generan confusión en cuanto al deber ser, y a lo que realmente desea, poniendo en menoscabo su autonomía y su independencia, situaciones éstas que generan aislamiento en su contexto diario y la hacen vulnerable ante cualquier evento. En este sentido, se infiere con meridiana claridad de la declaración de ambas expertas, que es su familia y especialmente la madre de la adolescente, quien la mantiene en un entorno con normas y valores rígidos, con su presencia controladora, en la que se anteponen las necesidades y emociones de los otros, sobre las de la adolescente, lo que le ha generado indicadores depresivos y vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, evidenciándose maltrato emocional por abandono, lo cual pone en riesgo el desarrollo de una personalidad sana, libre e independiente, sugiriendo las expertas que la adolescente debe ser sometida a terapia sicológica con la finalidad de fomentar herramientas que favorezcan su autonomía e independencia. En el presente caso, se observa que la adolescente, contaba con el discernimiento ope lege para decidir si quería o no mantener relaciones sexuales con el acusado, toda vez que tenía trece años y diez meses de edad (mayor de trece) y el acusado veintiséis años, y las expertas que declararon en juicio determinaron que no carecía de dicho discernimiento, sino que por el contrario, conocía y entendía el hecho del acto sexual y sus consecuencias, lo cual se corrobora con el verbatum de la adolescente, quien manifiesta entre otras cosas que: tenía un novio que era mayor que ella, salió con él y ellos (padres y hermanos) le preguntaban dónde estaba, hasta que descubrieron con quien estaba saliendo, con un muchacho que tiene 26 años, su hermano le revisó el teléfono y vio un mensaje, llamaron pero él no contestó porque tenía el teléfono apagado, pero como su papá es policía, rastreó el número vía satelital y lo ubicaron y hablaron con él, bueno lo que hicieron fue insultarlo, y su mamá lo denuncia porque el tiene 26 y ella 14 años, que tuvieron relaciones, ellos le preguntaron y ella les dijo que si habían tenido relaciones ella tenía problemas en su casa, se sentía sola, y como ella ya salía con él, un día salieron y pasó, duraron siete meses de novios, se “empataron” en enero y decidieron tener relaciones en mayo, en ese tiempo se quería acercar a su mamá pero ella no la dejó, siempre le ponía un pero, le decía ya va, me siento mal, estoy ocupada, estoy cansada, con esa relación ella buscó un poquito de felicidad. Estaba asomada en la ventana de la casa, el pasaba y le preguntaba su nombre, se empezaron a conocer por mensajes, le preguntaba cosas, un día la invitó a salir, y por mensaje le dijo que si quería ser su novia, ella no le respondió, después Él la llamó y fue cuando le dijo que si, al principio se sentía nerviosa pero al pasar los meses se sintió más tranquila, el trabaja en un taller, las relaciones las tenían en casa de sus padres, ellos sabían que eran novios, ella sabía que él tenía dos hijos, pero él le decía que ya no vivía con ella, finalmente manifiesta que ambos cometieron un error; constatando esta Alzada, que no hubo una situación de aprovechamiento por parte del acusado, lo que se deriva tanto del informe psicosocial practicado a la adolescente y su entorno familiar, como de lo narrado por ella, referente a que fue luego de 4 meses de relación, que decidieron de mutuo acuerdo, sostener relaciones sexuales, de manera que con la intervención del Derecho Penal en el presente caso, se violentó su derecho a la libertad sexual, al invadir su privacidad, con el gravamen de la detención de quien era su novio, debido al entorno familiar con normas y valores rígidos, y la presencia de una figura femenina controladora, en la que se prefirieron las necesidades y emociones de los otros, sobre las de la adolescente. Estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata que la misma establece el hecho acreditado, tal y como lo expresa la recurrente, sobre la base de los medios de prueba referidos a la declaración de las expertas arriba mencionadas, para determinar que en el presente caso el acto sexual ocurrido entre el acusado y la adolecente víctima, constituye un acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de su edad, debido a que la misma contaba con trece años y diez meses cuando el acusado tuvo acceso carnal con ésta, con fundamento en una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico social en el presente caso, sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual, siendo que por el contrario, la misma mostró pleno discernimiento en la relación de noviazgo que mantuvo con el acusado, con la cual se sentía plena y feliz, de manera que esta Alzada, considera procedente y ajustado en Derecho, declarar con lugar el recurso en cuanto al primer motivo de impugnación,”.

Para decidir se observa:

En primer lugar, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas…

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A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual.

Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.

Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.

En este sentido, la Corte de Apelaciones señaló que el juzgador de juicio realizó “…una interpretación errada de la opinión calificada de las expertas que realizaron el estudio psico-social (…) sobre una vulnerabilidad emocional, que nada tiene que ver con el discernimiento de la adolescente para decidir sobre su libertad sexual”.

Contrario a lo afirmado por la Corte de Apelaciones, a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual.

En mérito de lo expuesto, se concluye que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., generando la absolutoria del acusado, y en razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En consecuencia, se ANULA la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de apelación incoado por la abogada Z.P., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.J.S.G., con prescindencia de los vicios aquí indicados, de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y ANULA la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de apelación incoado por la abogada Z.P., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.J.S.G., con prescindencia de los vicios aquí indicados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-298

MJMP

La magistrada Doctora E.J.G.M. no firmo, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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