Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las juezas Adas M.A.D. (ponente), Deisis Orasma Delgado y Morela F.B., en fecha 17 de noviembre de 2015, dictó fallo declarando “…SIN LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.V., en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio del este mismo Circuito Judicial, en perjuicio del ciudadano J.M.B.C. titular de la cedula de identidad N° V-16.448.529, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 374 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones antes identificada, en fecha 30 de mayo de 2016, interpone recurso de casación el abogado D.A.V., en su carácter de defensor público del imputado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, la Sala constata que se produjo dicho acto.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente en fecha 9 de agosto de 2016, dándose cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Y.B.K.D.D., quien con tal carácter emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal de Juicio y en la audiencia de juicio oral y pública, son los siguientes:

…Que el día 03-08-2005, la víctima, se encontraba jugando frente de su casa, la cual a su vez se encontraba ubicada frente a la residencia de la vecina(…) Y.M.A.; y el acusado JEAN (sic) M.B.C. a quien conoce como “ el Negro” y vive a unas tres casas aproximadamente de esta vecina, lo llamo y le dijo que entrara a su residencia y encontrándose allí a solas (sic), el acusado le pidió y así lo hizo que le hiciera (…) dejándolo salir ante los gritos y llamados de búsqueda de sus padres y vecinos, una vez se percataron que estuvo desaparecido del lugar donde se encontraba jugando por un lapso de tiempo.

Que el adolescente (identidad omitida) de 15 años de edad, había sido violado recientemente, para la fecha 09-08-2005, en que se levantó el reconocimiento médico por parte de la Experta (sic) médico Forense (sic) Dra. R.S.d.V., esto en virtud de la valoración que hizo este Tribunal del resultado del examen de secreción ano rectal, debidamente adminiculado y valorado a la declaración de la experta Lic. Margaret Florens Addison de Aristigueta debidamente adminiculado a su vez a la ratificación y exposición del Examen (sic) (…) de fecha 03-08-2005 por la Médico Forense Dra. R.S.d.V.; en la cual concluye que encontró la presencia de espermatozoides humanos, debidamente adminiculado al contenido del Reconocimiento Médico Legal (…) el cual ya fue plenamente valorado por este Tribunal como medio de prueba documental junto a la exposición sobre el mismo por parte de la Médico Forense (…), a través del cual el Tribunal pudo corroborar y establecer de forma inequívoca que el adolescente (identidad omitida), fue víctima (...) en fecha 03-08-2005; fecha en la que su padre (…), señaló haber Interpuesto de manera inmediata su denuncia y que precisa como el día de los hechos, lo que llevo (sic) a la médico forense a concluir en fecha (…), que presentaba signos de penetración reciente, medicamente entendida como no mayor a 8 días; así como signo de penetración de vieja data; lo que excede de este lapso de tiempo; tal como además se corresponde con la declaración rendida en el juicio en fecha 10-12-2013 de la propia víctima, el cual fue plenamente valorado por este Tribunal al valorar a su vez el testimonio del Psicólogo (…) y su informe, por cuanto concluyo que si bien es cierto la víctima presentab a un déficit en su desarrollo psicomotor por retardo en su lenguaje y problemas para organizar la información y adquirir aprendizaje para su edad, sin embargo mantuvo una exposición coherente y sin contradicciones, y en tal sentido en su testimonio señalo sin lugar a dudas al (sic) acusado Yena M.B.C., como “el vecino”, “el negro”, como el sujeto que el día 03-08-2005, lo llamo (sic) a su casa (…)

(…Omissis…)

Que además esta individualización y señalamiento que hace la víctima del acusado, es corroborado por el testimonio de los Testigos (sic) (…) (padre de la víctima), con la declaración de la madre ciudadana (…) y de la Testigo (sic) (…), quienes fueron contestes en manifestar durante el debate que la víctima, una vez que apareció, luego de estar durante un lapso de tiempo desaparecido y encontrarse en la casa del acusado, siempre afirmo (sic) que se encontraba con “el negro”, es decir el acusado J.M.B., en la casa del acusado…

Finalmente, en el presente caso, quedó suficientemente acreditado que la víctima se trataba del adolescente (identidad omitida) con apenas 15 años de edad, al ser valorada la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL …

En tal sentido, tal acreditación de estos hechos, deriven la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.M.B.C., por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA...

.

II

DEL RECURSO

El recurrente, abogado D.A.V.Q., Defensor Público del imputado, J.M.B.C., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su recurso de casación en tres denuncias de la manera siguiente:

Primera Denuncia:

…Ahora bien, ciudadanos magistrados en el caso de marras podrán denotar que la Corte de Apelaciones en evidente ventajismo otorgado al Ministerio Público reabre un lapso ya precluído y le permite consignar contestación a la apelación lo cual es además examinado en la sentencia de fondo, además permite argumentar a la fiscalía durante la audiencia oral, cuando ésta había perdido la oportunidad de dar contestación, este vicio es de orden público, por ende surge la necesidad de declarar la casación del fallo toda vez que se beneficio a una parte –fiscalía- en perjuicio de la otra – mi defendido- , quien fue sorprendido por la actuación del fiscal y por la actitud ilegal desplegada por los miembros de la Corte Segunda de Apelaciones…

.

Segunda Denuncia:

“… Fue alegado y sustentado suficientemente en la segunda instancia por esta representación de la Defensa Pública, que con fundamento en lo establecido en el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO QUE EL JUICIO SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, LA REFERIDA PRUEBA NO FUE DECLARADA NULA POR EL CONTRARIO SIRVIÓ DE SUSTENTO PARA VALIDAR LA COMISIÓN DEL DELITO PROCESADO, NO HABLARÍAMOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN EN ESTE CASO SIN ESTA PRUEBA…

…Omissis…

Ahora bien, luego de este extenso estudio de la institución de la Cadena de Custodia de la Prueba y entrando analizar el caso de autos encontramos ciudadanos Magistrados y así fue comunicado a los Jueces de la Corte, cuyo fallo hoy es recurrido le dio curso y admitió una prueba que luego fue valorada y tomada en cuenta como uno de los elementos decisivos para encontrar a mi defendido culpable del delito ya señalado…

Tercera Denuncia:

“…Esta Representación de la Defensa Pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 443, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DENUNCIO EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO la violación a LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…) violento Garantías y derechos esenciales de mi defendido, validó una prueba obtenida y procesada ilegalmente; además la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2015 reabrió lapsos cerrados lo que vicia de nulidad el proceso y el referido fallo. (Sic)

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para pronunciarse sobre el presente medio recursivo. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de pronunciarse sobre la admisión o no de los recursos interpuestos en el caso de especie, procede la Sala a verificar los requisitos que siguen:

Dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el mismo sentido, el artículo 427eiusdem, consagra, que “…las partes solo (sic) podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”. Así mismo concede dicha norma al imputado o imputada, la facultad para recurrir siempre, contra los fallos judiciales en los cuales se “…lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el juicio objeto del recurso…”.

En aplicación de los citados artículos, la Sala señala, que como consta en los autos, la legitimación del ciudadano J.M.B.C., deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal, así como del agravio que le produce la decisión de la instancia superior, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En cuanto al abogado D.A.V.Q., quien recurre ante este M.T. en representación del acusado antes identificado, la Sala constata, que su legitimación deriva de su actuación como Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, por ende legitimado para ejercer el referido medio de impugnación en representación del imputado J.M.B.C..

Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito de la legitimación de las partes para recurrir en el presente caso.

Respecto a la tempestividad del recurso de casación ejercido dentro del lapso procesal útil para ello, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

A los fines de verificar este requisito, la Sala cita el cómputo remitido a este M.T. por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrito por el secretario de esa Corte, en donde se indica los días hábiles transcurridos a partir de la fecha de la imposición de la sentencia al ciudadano Yean M.B.C., esto es en fecha 16-03-2016; el cual señala lo siguiente:

…En Valencia el día de hoy, Miércoles Trece de Julio de dos mil Dieciséis (13-07-2016), quien suscribe ABG. A.B., en mi condición de Secretario, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha veintinueve de Octubre de dos mil quince, (29-10-2015) esta Sala celebró audiencia oral y pública, reservándose el lapso legal establecido en el artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal para emitir el pronunciamiento respectivo. En fecha Diecisiete de Noviembre de dos mil Quince, (17-11-2015) estando dentro del lapso de ley, la Sala publicó decisión mediante la cual esta Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado-Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la defensa [pública D.A.V. contra la sentencia publicada el 18 de Noviembre de 2014 por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual condenó al acusado YEAN MANUEL BEBERAGGI CENTENO por la comisión de delito de Violación Agravada previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes NO SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS. PARTES EN RAZON DE HABER SIDO DICTADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL PRESENTE FALLO , librándose boleta de traslado para el respectivo ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, al acusado de autos, CELEBRANDOSE DICHO ACTO DE IMPOSICIÓN EN FECHA DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (16-03-2016). En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la notificación personal realizada al acusados de autos ACTO DE IMPOSICIÓN, respecto al contenido de la decisión de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ha de contarse dicho lapso luego del acto de imposición personal del acusado que fue el (16-03-2016), son los que a continuación se señalan: Lunes 04-04-2016, Martes 05-04-2016, Jueves 07-04-2016, lunes 11-04-2016, martes 12-04-2016, miércoles 13-04-2016, jueves 14-04-2016, martes 26-04-2016, miércoles 27-04-2016, jueves 28-04-2016, martes 03-05-2016, martes 10-05-2016, lunes 16-05-2016, martes 17-05-2016, lunes 23-05-2016, martes 24-05-2016, lunes 30-05-2016; Se deja constancia que dentro de ese lapso en fecha Treinta de Mayo de dos mil Dieciséis (30-05-2015) fue presentado RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión de sala, por parte del defensor público, abogado D.A.V.. Ahora bien, para la contestación, transcurrieron los siguientes días: martes 07-06-2016, martes 14-06-2016, miércoles 15-06-2016, jueves 16-06-2016, lunes 20-06-2016, martes 21-06-2016, lunes 27-06-2016, miércoles 29-06-2016 y viernes 01-07-2016. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto para contestación al recurso de apelación…

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Se desprende de lo transcrito y así puede constatarse en lo actuado, que el 16 de marzo de 2016, fue impuesto el condenado de autos, previo traslado, del fallo dictado por la instancia superior (folio 5 de la II pieza del cuaderno de apelaciones del presente expediente), que no fueron libradas boletas de notificación a las partes, en virtud de haberse dictado el fallo dentro del lapso; así mismo que el lapso para interponer el Recurso de Casación inició el lunes 04-04-2016, concluyendo dicho lapso el 23 de mayo de 2016 por lo que, al haber sido interpuesto el medio recursivo en fecha 30 de mayo de 2016, se estima necesario señalar que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la tempestividad del recurso, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.A.V.Q., Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación del ciudadano J.M.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación que también fuere interpuesto por esa Defensa, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, mediante la cual condenó al acusado por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.A.V.Q., Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en el Sistema Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en representación del ciudadano J.M.B.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

YBKD/gc

Exp. Nº 2016-275

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