Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 15 de diciembre de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana N.L., Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, relativa a la causa seguida a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B., en su condición de imputados, con motivo de la causa número: UP01-P-2009-003995, que cursa en el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concatenación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Secretaría de la Sala, recibió informe del caso (vía fax), proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

...me permito informar respetuosamente a ese máximo tribunal, que de la revisión de la causa antes mencionada UP01-P-2009-003995, aparecen como imputados los ciudadanosJ.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B., pertenece al Tribunal de Control N° 5...por lo que la audiencia de presentación de imputados, fue realizada el día 27/09/2009 a las 11:30 de la mañana...acordándose decretar la Medida Privativa de Libertad, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, publicando los fundamentos de la Resolución de la Audiencia de Presentación de Imputados el 01/10/2009. Asimismo la Audiencia Preliminar fue realizada el día 07 de diciembre de 2009 a las 9:00 de la mañana, por el Juez Abg. R.E.U., quien se encuentra de vacaciones legales a partir del 16/12/2009, abocándose el Juez Suplente Abg. M.A.D.T., quien dictó en extenso los fundamentos de la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2010...

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo), y 5 (numeral 48), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud propuesta por la ciudadana N.L., Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, relativa a la causa seguida a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICTUD

La proponente alegó como base de su pretensión, lo siguiente:

...Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle, en base al principio de Justicia Social...paso a exponerle el caso de nueve (9) funcionarios policiales detenidos por presunta extorsión y que posteriormente fueron imputados por los delitos de ocultamientos de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, asociación para delinquir artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grados de autores y el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 46 en su ordinal N° 4 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, el pasado 24 de septiembre del año 2.009, la cual fue presentada por la Comisión de Sociales, Salud, Drogas y Derechos Humanos, ya que una comisión de familiares se dirigió ante la Plenaria de este Ente Legislativo para pedir un derecho de palabra en el que solicitaban el esclarecimiento de los hechos, para lo que se designó una Comisión Especial a fin de brindar apoyo y establecer un enlace con los Organismos Competentes en la materia. En vista de la situación nos entrevistamos con los familiares y con los funcionarios policiales imputados para escuchar la versión del caso; pero luego de leer el expediente y consultar con el grupo de asesores de este cuerpo legislativo se decidió elevar el informe ante su honorable despacho con la finalidad de que evalúe o designe una comisión que se avoque a las decisiones que se realizan ante el Juez de Primea Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ya que consideramos que no existen suficientes elementos para que estos ciudadanos estén detenidos, para lo cual anexamos el expediente del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con el Numero de asunto UP01-P-2009-003995 y el informe final presentado ante la plenaria del C.L. del estado Yaracuy...(sic)

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Así mismo, la ciudadana N.L., Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, consignó en la antes referida oportunidad, una copia fotostática del informe que en torno al caso levantó la Comisión Permanente de Salud, Drogas, Seguridad Social y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy; y además agregó, copia fotostática de parte de las actas del expediente relativo a la causa.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

En primer lugar, importante es indicar, que la petición es formulada por la ciudadana N.L., Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, funcionaria del Poder Legislativo del estado Yaracuy, quien no posee el carácter de parte en el proceso penal que involucra a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B..

No obstante carecer de cualidad para interponer la presente solicitud, la Sala de Casación Penal en obsequio al principio de colaboración entre las ramas del Poder Público del Estado venezolano, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena actuar conjuntamente para la realización de los fines del Estado, pasa a estudiar y determinar si la misma, cumple los requisitos de ley para su correspondiente admisibilidad.

En este sentido, relevante es precisar, que el avocamiento, es una institución jurídica referida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre.

Importante es indicar, que en este tipo de procedimiento, una vez revisada la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento, debe examinarse seguidamente, si existen las respectivas condiciones concurrentes para su procedencia. Esto es:

Encontrarse frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

También, que en la causa determinada, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, que procuran restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

Así mismo, deben acompañarse a la solicitud, los documentos indispensables para examinar su admisibilidad.

La Sala de Casación Penal, en relación con la figura del avocamiento, ha expresado lo siguiente:

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

Por su parte, la Sala Constitucional, en torno de la misma institución, ha expuesto que:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

Ahora bien, la solicitante, como base de su petición impetró a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin fundamentar y sustentar su pedido, “...avocarse a las decisiones que se realizan ente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control...” que conoce el caso que involucra a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B..

Por otra parte, expuso la peticionante, que no “existen suficientes elementos para que estos ciudadanos estén detenidos”, denotando con ello su inconformidad con la supuesta privación de libertad que pesa sobre los citados ciudadanos.

Vistos tales alegatos, la Sala observa, que la solicitante expone ante esta instancia extraordinaria, para que se avoque a la causa que involucra a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B., porque en su concepto no está de acuerdo con la labor que adelanta el órgano judicial que la conoce.

No observa la Sala, cuáles son las presuntas irregularidades que en correspondencia al trámite excepcional de avocamiento, permitiría evidenciar que la Sala se encuentra frente a un caso grave, en el cual están presentes escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, cometidas por un órgano judicial, que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Como tampoco determinó, que en la causa seguida a los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B., no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, que procuran restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

Ahora bien, bueno es advertir, de acuerdo a los dichos de la propia solicitante, que los procesados ostentan la posibilidad procesal, de requerir a la autoridad judicial, la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, que supuestamente grava la situación de los aludidos ciudadanos, dentro del cúmulo de vías que le permite contar el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la defensa de los citados ciudadanos tiene la posibilidad de enervar dicha medida de coerción, con los instrumentos que la ha otorgado su carácter de parte actuante en el proceso penal.

Necesario es reiterar, que las solicitudes de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida, con ocasión de la causa penal que los tiene atados a la administración de justicia, y corresponde como se acotó con antelación, al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal; cuyo estudio y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento.

En tal sentido, el avocamiento procede, cuando no exista otro remedio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer o reparar la situación jurídica infringida, y además ha asentado con profusión la Sala, que no es viable sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios, a través de la figura del avocamiento.

Evidencia de ello, es la sentencia N° 353 del 7 octubre de 2004, que al hablar de la índole de tal institución, con ocasión a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene su función, señaló: “…El espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial…”.

La misma Sala de Casación Penal, ha manifestado su criterio en el sentido siguiente: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

Por último, debe resaltarse, que el proceso penal se encuentra en plena fase intermedia, según se aprecia en el informe recibido por la Secretaría, lo que permitirá a los involucrados contar con suficientes medios para hacer valer sus derechos y pretensiones.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible, la solicitud propuesta. Así se decide.

EXHORTO

Ahora bien, revisado por la Sala el informe emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, referido al caso bajo estudio, se apreció lo siguiente:

...la audiencia de presentación de imputados, fue realizada el día 27/09/2009 a las 11:30 de la mañana...acordándose decretar la Medida Privativa de Libertad, quedando recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, publicando los fundamentos de la Resolución de la Audiencia de Presentación de Imputados el 01/10/2009. Asimismo la Audiencia Preliminar fue realizada el día 07 de diciembre de 2009 a las 9:00 de la mañana, por el Juez Abg. R.E.U., quien se encuentra de vacaciones legales a partir del 16/12/2009, abocándose el Juez Suplente Abg. M.A.D.T., quien dictó en extenso los fundamentos de la Resolución de la Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2010...

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De cuyo texto se desprende, que la audiencia de presentación de los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B., se efectuó el 27 de septiembre de 2009 y la decisión correspondiente a dicho acto procedimental, fue proferida cuatro (4) días después: el 1° de octubre de 2009.

Asimismo, se observa que la audiencia preliminar se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2009 y que la decisión motivada de ese acto se publicó el 22 de enero de 2010, o sea: cuarenta y cinco (45) días después.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario y prudente, advertir a los operadores de justicia, y muy especialmente a los jueces que forman parte de la Jurisdicción Penal, que el retardo en la expedición de las decisiones que le son inherentes en el marco del proceso penal, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y específicamente vulnera además la obligación de decidir contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose con ello, en denegación de justicia.

En consecuencia, se exhorta a los operadores de justicia, y muy especialmente a los jueces que forman parte de la Jurisdicción Penal, que sean celosos y cuidadosos en producir las sentencias o decisiones en los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana N.L., Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos J.H.P., F.J.T.V., W.M.D.R., J.F.M.M., L.J.M.D., P.H.P.B., J.C.R.P., J.D.H.J. y L.E.M.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (14) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-000460

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana N.L., actuando como Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, porque la solicitante no precisó cuáles eran las irregularidades cometidas durante el proceso que evidenciaban el caso grave, ni las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico; la solicitante como señala la Sala “… impetró a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin fundamentar y sustentar su pedido…” sólo alegando “… que no ‘existen suficientes elementos para que estos ciudadanos estén detenidos’, denotando con ello su inconformidad con la supuesta privación de libertad que pesa sobre los citados ciudadanos…”, que “...en su concepto no está de acuerdo con la labor que adelanta el órgano judicial que la conoce...”.

Quien suscribe, manifiesta su conformidad en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto no se dan las condiciones excepcionales que justifican el avocamiento; sin embargo considera que la Sala al decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa, debe en primer término revisar la solicitud.

En la presente causa, la Sala observó al revisar la solicitud de avocamiento, que ésta había sido interpuesta por la ciudadana N.L., actuando en su carácter de Presidenta de la Comisión de Salud, Sociales, Drogas y Derechos Humanos del C.L. del estado Yaracuy, a lo que se refirió en el propio texto del fallo, como “la petición que es formulada por … quien no posee el carácter de parte en el proceso penal que involucra a los ciudadanos …”.

Es decir, que se verificó que quien interpone la solicitud, actuó o pretende actuar en la causa, sin ser parte del asunto; al respecto debemos señalar que es necesario que quien haga la solicitud de avocamiento, debe tener un interés legítimo y

directo en la causa, ya que no puede ni debe ser cualquier persona, precisamente por tratarse de una excepción al principio del juez natural.

Esta facultad discrecional que le permite a la Sala de Casación Penal decidir la solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, cuando lo considere necesario, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural.

La intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del juicio.

Tomando en consideración la naturaleza jurídica del avocamiento considera quien aquí disiente, que la Sala una vez constatado que quien interpuso la solicitud no era parte en el

juicio, como en efecto lo hizo, ha debido declarar la inadmisibilidad a priori de la misma y no entrar a conocer el fondo del asunto planteado en “obsequio al principio de colaboración entre las ramas del Poder Público del Estado venezolano”.

Si bien es cierto que existe el principio de colaboración entre las ramas del Poder Público del Estado, también debe resguardarse el principio y garantía procesal que contempla la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto no permitirse la intromisión de personas extrañas durante la prosecución del juicio, puesto que sólo las partes intervinientes, son las que de algún modo resultan afectadas con las resultas del mismo.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0460 (EAA)

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