Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

El dieciséis (16) de mayo de 2016, mediante oficio Nro. 512-2016, del nueve (9) de mayo de 2016, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, al expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-18.639.245, requerido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000155.

El diecisiete (17) de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haber ingresado dichas actuaciones, y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El veinticuatro (24) de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigió oficio Nro. 542, al ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee lo siguiente:

…Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.G.P.A., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-18.639.245 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En tal sentido… le solicito información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dacadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-18.639.245…

.

El veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4891, del 17 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual señala:

…Tengo el agrado de dirigirme… y a la vez remitir para su información y fines legales consiguientes, copia de la Comunicación N° 0011840, de fecha 06 de mayo de 2016, recibida en esta oficina en fecha 09 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual informa sobre el status actual en los procesos de extradición solicitados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

El veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 4892, del 17 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se lee:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted… y a la vez remitir Copia de la Comunicación N° 001806, de fecha 05 de mayo de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 09 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia de la Nota DIAJI N° 1016 de fecha 03 de mayo de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten Nota DGI20161700028641, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indica que el Señor Fiscal General, ordenó la captura con F.d.E. del ciudadano J.G.P.A., titular de la cédula de identidad V-18.639.245, quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir.

En tal sentido, se señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó el 24 de abril del presente año…

. (Folio 95 del expediente).

La referida Comunicación N° 001806, de fecha 05 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, la cual cursa en el expediente, indica lo siguiente:

…es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el 22 de julio de 2016)…

(Folio 96 del expediente).

Igualmente, de la copia inserta en el expediente de la Nota DIAJI N° 1016 de fecha 3 de mayo de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se lee lo siguiente:

… […] que, el día 24 de abril de 2016, fue privado de la libertad, con fundamento en una notificación roja de Interpol, el señor J.G.P.A., identificado con cédula venezolana No. V-18.639.245.

Posteriormente, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con f.d.e., mediante resolución del 29 de abril de 2016.

[…]

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención…” (Folio 98 del expediente).

En fecha 30 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 546, a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, el cual es del contenido siguiente:

… Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.G.P. AGUIRRE… planteada al Gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Participación que le hace para que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

El treinta (30) de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 002735, del 26 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

… Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: J.G.P.A., titular de la cédula de identidad V- 18. 639.245, “Registra Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.

El veinte (20) de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 2406, del 31 de mayo de 2016, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se indica:

(…)

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 542 de fecha 24-05-2016, ateniendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

J.G.P.A.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.639.245

NOMBRE DE LOS PADRES: (…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAY MUNICIPIO CRESPO DISTRITO GIRARDOT ESTADO ARAGUA EL 21-11-1984

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3385 DEL AÑO 1987 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOAQUIN CRESPO DISTRITO GIRARDOT ESTADO ARAGUA EL 03-10-1998…

En virtud de lo antes expuesto, y estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., esta Sala de Casación Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

… siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 17/03/2015, en la Av. Principal de Colinas de La Tahona, Residencias Bosques Maravila, Torre E, apartamento E2, Municipio Baruta, Estado Miranda, los ciudadanos W.J.C. ESCALONA… ALEXNY C.P.S.… W.A.C. ESCALONA… WILLMAN E.C.E. y J.G.P. AGUIIRE…, ingresaron por la puerta principal de la residencia, dos de ellos portando arma de fuego, logrando someter al personal de servicio doméstico y a los residentes de la vivienda, manifestando que se trataba de un procedimiento de la PTJ, de inmediato uno de los sujetos solicitó la ubicación de la caja fuerte, la cual se encontraba ubicada en el vestier, sustrayendo de la misma la cantidad de treinta (30) relojes, entre los cuales destacaban (01) Rolex, (01) Cartier, (01) Orifix, (01) Rada, (06) Mulco, entre (18) más de diferentes marcas y modelos, dos (02) esclavas de oro, un (01) par de anillos de boda, cuatro (04) cámaras Nikon, (04) pares de lentes de diferentes marcas, de ella le quitaron dos (02) relojes un (01) Cartier y un (01) Bulova, dos (02) zarcillos Cartier de Oro, once mil cuatrocientos dólares (11.400 $), un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo S4, serial 357747055078377, signado con el número (0414) 583-30-77, de seguido se apoderaron de todas las prendas, dinero en efectivo y joyas, retirándose posteriormente del lugar…

.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

El tres (3) de mayo de 2016, el abogado L.J.H.H., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., especificando:

…Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de solicitarle en la causa signada con la nomenclatura 1C-S-952-15, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición, de fecha 18 de julio de 1911, conocido como Congreso Boliviano, lo siguiente:

Cursa por ante ese su despacho causa seguida en contra del ciudadano J.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad V- 18.639.245, venezolano… quien se encuentra requerido con Orden de Aprehensión de fecha 28-07-2015, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y Asociación Ilícita, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tal solicitud obedece a que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 17/03/2015, en la Av. Principal de Colinas de La Tahona, Residencias Bosques Maravila, Torre E, apartamento E2, Municipio Baruta, Estado Miranda, los ciudadanos W.J.C. ESCALONA… ALEXNY C.P.S.… W.A.C. ESCALONA… WILLMAN E.C.E. y J.G.P. AGUIIRE…, ingresaron por la puerta principal de la residencia, dos de ellos portando arma de fuego, logrando someter al personal de servicio doméstico y a los residentes de la vivienda, manifestando que se trataba de un procedimiento de la PTJ, de inmediato uno de los sujetos solicitó la ubicación de la caja fuerte, la cual se encontraba ubicada en el vestier, sustrayendo de la misma la cantidad de treinta (30) relojes, entre los cuales destacaban (01) Rolex, (01) Cartier, (01) Orifix, (01) Rada, (06) Mulco, entre (18) más de diferentes marcas y modelos, dos (02) esclavas de oro, un (01) par de anillos de boda, cuatro (04) cámaras Nikon, (04) pares de lentes de diferentes marcas, de ella le quitaron dos (02) relojes un (01) Cartier y un (01) Bulova, dos (02) zarcillos Cartier de Oro, once mil cuatrocientos dólares (11.400 $), un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo S4, serial 357747055078377, signado con el número (0414) 583-30-77, de seguido se apoderaron de todas las prendas, dinero en efectivo y joyas, retirándose posteriormente del lugar.

Ahora bien, del curso de las diligencias destinadas a lograr la aprehensión del ciudadano J.G.P.A., se logró determinar que el mismo se encuentra en Bogotá, Colombia, por lo que se acordó notificar a Interpol a través de Notificación Roja, a los fines de lograr su notificación internacional.

En este sentido, Interpol Colombia ha notificado a la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la aprehensión del mismo, en fecha 24-04-2016, en Colombia, por lo que el Ministerio Público en virtud de la referida información ha requerido por vía diplomática la detención del mismo con fines de lograr su Extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Sobre Extradición, de fecha 18 de julio de 1911, conocido como Congreso Boliviano, de la cual Venezuela y Colombia son partes.

A tal efecto el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…)

Así mismo, los artículos 8 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición, de fecha 18 de Julio de 1911, conocido como Congreso Boliviano, de la cual Venezuela y Colombia son Partes, señalan lo siguiente:

(…)

De esta forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición, de fecha 18 de Julio de 1911, conocido como Congreso Boliviano, le solicito se inicie el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano J.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.639.245, venezolano… por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y Asociación Ilícita, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de lo antes requerido, le anexo contante de CUATRO (4) folios útiles, actuaciones practicadas por parte de la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relativas a la aprehensión del ciudadano aquí mencionado...

. (Folio 82).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A.. Así se declara.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha siete (7) de julio de 2015, se recibió en la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito del ciudadano J.L.A., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno, encargado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: “… W.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.198.188, W.A.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.246.683, J.G.P.A., titular de la cédula de identidad V-18.639.245, ALEXNY C.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.366.095 y JOHATHAN S.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.227.271…”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Considera el Ministerio Público que la presunta responsabilidad de los ciudadanos mencionados, se encuentra acreditada a través de los elementos de convicción siguientes:

… Primero. Acta Policial de fecha 17-03-2015, donde el funcionario AGREGADO A.A., adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de que se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario L.P., adscrito a la Sala de Transmisiones, indicando el delito cometido en la Av. Principal de Colinas de La Tahona, residencias Bosques Maravilla, Municipio Baruta, Estado Miranda…

(…)

Segundo. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): PÁJARO ÁLVARO, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Tercero. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): ISMAEL, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Cuarto. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): TESTIGO N° 02 Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS, (Los datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Quinto. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): NELSON, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Sexto. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): TESTIGO N° 03, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Séptimo. Acta de entrevista, de fecha 19-03-2015, tomada al ciudadano (a): BAEZ MAIRA, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Octavo. Acta de entrevista, de fecha 23-03-2015, tomada al ciudadano (a): LONGA LILIANE, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Noveno. Acta de entrevista, de fecha 18-03-2015, tomada al ciudadano (a): TESTIGO N° 01 Y VÍCTIMA DE LOS HECHOS, (Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Décimo. Inspección Técnica N° 0821, de fecha 17-03-2015, realizada en el lugar de los hechos Urbanización La Tahona, Avenida Principal, Conjunto Residencial Bosque Miravila, Torre “E”, Planta Baja, Apartamento “E”, Municipio Baruta, Estado Miranda, por parte del funcionario Zambrano Carlos, adscrito a la División de Inspección Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…)

Undécimo. Acta de investigación Penal de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Duodécimo. Acta de investigación Penal de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimotercero. Acta de investigación Penal de fecha 06-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimocuarto. Acta de investigación Penal de fecha 08-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimoquinto. Acta de investigación Penal de fecha 11-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimosexto. Acta de investigación Penal de fecha 12-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimoséptimo. Acta de investigación Penal de fecha 13-05-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Decimoctavo. Reconocimiento legal, de fecha 02-06-2015, realizada por el funcionario M.E. y T.W., expertos adscritos a la División de Avalúos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye:

(…)

Decimonoveno. Acta de investigación Penal de fecha 02-06-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Vigésimo. Acta de investigación Penal de fecha 03-06-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Vigésimo primero. Acta de investigación Penal de fecha 04-06-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Vigésimo segundo. Acta de entrevista, de fecha 08-06-2015, tomada a la ciudadana M.E.. Los demás datos filiatorios quedan en reserva a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, según lo estipulado en la Ley de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien señaló lo siguiente…

(…)

Vigésimo tercero. Acta de investigación Penal de fecha 08-06-2015, suscrita por el funcionario A.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente…

.

En dicha oportunidad, le fue asignado el alfanumérico AP02-P-2015-0443943 y, una vez efectuada la distribución correspondiente, le fue asignada la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 35).

El veintiocho (28) de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud fiscal en los términos siguientes:

… Por todo lo dilucidado anteriormente, este Juzgado… ACUERDA en virtud de lo solicitado por el ciudadano Abogado, JUAN LEONARDO AGRINZONE… Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°), encargado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, LA ORDEN DE APREHENSIÓN y en consecuencia la privación preventiva de libertad judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1°, , , el artículo 237 numeral 2° y y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos W.E.C. ESCALONA… W.A.C. ESCALONA… J.G.P. AGUIRRE… ALEXNY C.P.S.… y JOHATHAN S.P.C.. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN…

(Folio 37).

El tres (3) de mayo de 2016, el abogado L.J.H.H., Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A..

El nueve (9) de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud fiscal, acordó lo siguiente:

(…)

La presente causa tuvo su inicio en este Juzgado en fecha 07-07-2015, conforme a la solicitud de Aprehensión realizada por parte del Ministerio Público, la cual guarda relación con la investigación iniciada a raíz del hecho ocurrido en el cual resultaran como víctimas los ciudadano B.P., N.C. y N.E.C..

(…)

En fecha 14-07-2015, se dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se ordenó la aprehensión del ciudadano J.G.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.639.245, mediante el N° 019-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…

A tales efectos, se libraron las respectivas comunicaciones a los fines de incluir como persona solicitada al ciudadano J.G.P.A..

En el presente caso, el Ministerio Público, ha solicitado se inicie el p.d.E.A., ello en virtud de que se tiene certeza que el ciudadano J.G.P. AGUIRRE… se encuentra en la República de Colombia.

Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)

Por otra parte, observa quien decide que el artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

(…)

Asimismo el procedimiento atinente a la extradición, se encuentra contemplado en el Libro Tercero, Título VI, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo atinente a la Extradición Activa, se contempla a partir del artículo 383, cuyo contenido establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme a la normativa referida anteriormente, el Ministerio Público, ha tenido conocimiento que el ciudadano J.G.P. AGUIRRE… se encuentra en la actualidad en la República de Colombia, lo cual se acredita a través de la comunicación signada con el N° 9700-190-2124, de fecha 25-04-2016, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL, suscrita por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División, donde informan que el día 25-04-2016, en horas de la tarde, practicaron la detención preventiva del ciudadano J.G.P.A.... por lo que formalmente solicitan se pida la captura con f.d.e. del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia a ello solicitan a este Juzgado, se inicie el procedimiento de Extradición, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo narrado anteriormente, se ha podido constatar que el ciudadano J.G.P. AGUIRRE… a quien se le siguen las presentes investigaciones, y en contra de quien se libró una Orden de Aprehensión en fecha 28 de julio del 2015, se encuentra en la actualidad en la República de Colombia, por lo que dicha nación ha requerido allegar la información respectiva y la documentación pertinente, con el propósito que la Fiscalía General de dicha Nación proceda a considerar la solicitud de detención provisional con f.d.e. del ciudadano J.G.P. AGUIRRE… en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del referido ciudadano, por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud…

DISPOSITIVA

Vistos los considerandos anteriormente expuestos, este Tribunal… INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano J.G.P. AGUIRRE… por lo que se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia de la documentación pertinente, a los fines de la declaratoria de pertinencia o no de la presente solicitud…

(Folio 85).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

De una lectura detallada del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigue que el procedimiento y los requisitos necesarios para la EXTRADICIÓN ACTIVA, serían los siguientes:

  1. - Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - Que el Ministerio Público tenga conocimiento de que la persona a quien le fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, esté en el extranjero.

  3. - Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa y, en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - Que la Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

    Por ende, de conformidad con lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la EXTRADICIÓN ACTIVA, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, que conste la documentación en que base la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición. Todos estos extremos de ley, en lo que al presente caso se refiere, fueron puestos de manifiesto en el Capítulo IV, denominado “INICIO DEL PROCEDIMIENTO”.

    Debiendo distinguirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

    Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

    Especificando el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

    Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

    .

    Igualmente, los artículos 2, 4 y 5 del citado Acuerdo, consagran que:

    Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…) 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva (…) 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares

    (resaltado incluido).

    Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    .

    Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

    .

    Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

    Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

    .

    Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, son igualmente signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado requerido el 4 de agosto de 2004 y por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y la cual en el numeral 1, del artículo 5 contempla el tipo de Asociación para Delinquir en sus distintas modalidades, así como, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16, se establece:

    Artículo 5

    …1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

    I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

    II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

    a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

    b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

    b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizado…

    .

    Artículo 16

    Extradición

  6. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

  7. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

  8. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…”.

    Por su parte, el Código Bustamante firmado en La Habana, el 20 de febrero de 1928, en el artículo 344 dispone:

    Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

    .

    Siendo necesario precisar, que el Código Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados parte, especificando:

    - Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

    - Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

    - Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

    - Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

    - No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

    Las disposiciones de los mencionados instrumentos multilaterales, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual los compromisos contraídos entre las Partes deben ser cumplidos por éstas de buena fe.

    Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.G.P.A., y estando conforme con las exigencias de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.G.P.A. (28 de julio de 2015), de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-18.639.245, requerido judicialmente para procesarlo en el país por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales están regulados en nuestra legislación, de la manera siguiente:

    ROBO AGRAVADO:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

    Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    .

    Por su parte, tales delitos están tipificados en la legislación penal colombiana en los términos siguientes:

    HURTO CALIFICADO:

    Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado

    (destacado añadido).

    CONCIERTO PARA DELINQUIR:

    "Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

    En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que el hecho por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.P.A., constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Colombia.

    Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, tampoco exceden del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexa con éstos.

    En Venezuela está proscrita la pena de muerte en el artículo 43 de la Constitución:

    El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

    .

    Motivo por el cual no se aplicará dicha sanción, así como tampoco penas perpetuas o infamantes:

    El artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Igualmente, los delitos por los cuales se requiere la extradición no son de naturaleza política o conexa con estos, tal como lo prescribe el artículo IV del Acuerdo sobre Extradición:

    No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

    .

    En adición a lo anterior, en el artículo V eiusdem, se indican los siguientes requisitos:

    Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto

    .

    En este sentido, también se da cumplimiento con el requisito de la mínima gravedad del hecho; toda vez que el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos), excede de los seis meses de privación de libertad. Así como también, se da cumplimiento con el requisito relativo a que el solicitado no ha sido juzgado ni ha cumplido pena alguna por los hechos que dan origen al presente proceso, ni éstos han sido objeto de una amnistía o indulto. Resta precisar, si en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por los cuales es requerido el ciudadano J.G.P.A.. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

    … en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

    (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

    Aunado a ello, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal, prescribe:

    (…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años

    .

    En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    En el caso que nos ocupa, se solicita la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (6) meses de prisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el diecisiete (17) de marzo de 2015, por lo que, evidentemente, no ha transcurrido el lapso de quince años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual está tipificado el mismo, en su artículo 30, establece que:

    Artículo 30

    Prescripción

    No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley

    . (Resaltado de esta Sala).

    Del artículo anteriormente transcrito, se infiere, que en el caso del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la acción penal resulta imprescriptible por el transcurso del tiempo.

    En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49, así como las previstas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y, especialmente, que en el caso de que el mismo resultare condenado por los referidos delitos, al establecer la pena se computará el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.P.A., de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad Nro. V-18.639.245.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49, así como las previstas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y, especialmente, que en el caso de que el mismo resultare condenado por los referidos delitos, al establecer la pena se computará el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/

Exp. Nº 2016-155

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