Sentencia nº 1745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2000, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.E.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.279, actuando en su condición de Fiscal General de la República, para esa fecha, interpuso solicitud de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

En la misma oportunidad se dio cuenta del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir la presente causa a esta Sala.

El 11 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 20 de diciembre de 2001, mediante sentencia N° 2748, esta Sala admitió la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000; y negó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y declaró el presente recurso como de urgente decisión y de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó reducir a la mitad los lapsos previstos para la tramitación del recurso, omitiéndose la etapa probatoria pero manteniéndose el acto de informes el cual se realizaría el quinto día de despacho siguiente en que la Sala proceda a la designación del ponente a los fines de la decisión definitiva del recurso de inconstitucionalidad intentado.

El 14 de febrero de 2002, en la causa signada con el N° 00-3097, la Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.545, en nombre propio, contra la Resolución N° 001115-1979 dictada por el C.N.E.; declaró que dicha causa se tramitaría como un asunto de urgente decisión y de mero derecho; y, finalmente, acumuló la mencionada causa a la presente, signada con el N° 00-3094. En esa misma oportunidad, se ordenó suspender el curso de la causa que previno, es decir, la signada con el N° 00-3094, hasta tanto la N° 00-3097 estuviese en el mismo estado.

El 19 de febrero de 2002, se fijó la oportunidad en que se celebraría el acto de informes.

El 28 de febrero de 2002, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

El 2 de abril de 2002, se dijo “vistos”.

El 9 de abril de 2002, vista la decisión dictada el 14 de febrero de 2002 que ordenó suspender el curso de la causa signada con el número 00-3094, hasta tanto la causa signada con el N° 00-3097 estuviese en el mismo estado, visto que por error material la causa signada con el N° 00-3094 siguió su curso, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 00-3094 después del 19 de febrero de 2002.

Asimismo, visto que las causas para esa oportunidad se encontraban en el mismo estado, se fijó para el quinto día de despacho siguiente el acto de informes y se designó ponente al Magistrado Dr. A.J.G.G..

El 18 de abril de 2002, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del C.N.E..

El 14 de mayo de 2002, se dijo “vistos”.

El 24 de diciembre de 2005, mediante decisión N° 4746, esta Sala ordenó notificar a los accionantes, ciudadano Fiscal General de la República y abogado P.E.R., para que expusieran en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación de la Resolución N° 001115-1979 dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

El 25 de abril de 2006, fue presentado ante esta Sala, escrito rubricado por la abogada E.M.T.C., en su condición de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, mediante el cual señala que el Fiscal General de la República mantiene el interés procesal en la presente causa.

El 11 de mayo de 2006, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines de la decisión correspondiente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

I

FUNDAMENTO DE LAS PRESENTES ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano J.E.N., actuando en su condición de Fiscal General de la República, para la fecha de interposición de la solicitud de nulidad sub examine, fue fundamentada en los argumentos que se transcriben a continuación:

Que la resolución impugnada viola flagrante, directa y groseramente los artículos 2, 3, 19, 23, 70, 71, 74 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 celebrados con la Organización Mundial del Trabajo (O.I.T.), de rango constitucional conforme al artículo 23 de la Carta Magna; y el Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., dictado el 30 de enero de 2000 por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.904 del 2 de marzo de 2000, de naturaleza supraconstitucional, “como ha sido establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica por esa Sala Constitucional”.

Que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 2 y 3 de la Constitución porque convoca a la ciudadanía en general y no a determinado sector calificado, para decidir sobre la suspensión de los actuales directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el país y la renovación de la dirigencia sindical, lo que resulta violatorio de los valores, principios y preceptos constitucionales que reconocen a los trabajadores el derecho a decidir en forma autónoma y libre, sin ingerencia alguna y de conformidad con sus propios reglamentos, todo lo relativo a la elección de sus dirigentes y la forma de su organización para la defensa de sus intereses.

Que la resolución impugnada es violatoria, también, del derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque convoca a la ciudadanía en general a pronunciarse en una materia que en manera exclusiva y excluyente corresponde a los trabajadores, ya que constituye una manifestación del ejercicio de su libertad de elección y de organización.

Que la resolución impugnada es violatoria del derecho a la libertad sindical, también, porque la vigente Constitución establece en su artículo 95, que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y, en el presente caso, se evidencia la voluntad intervencionista del Estado, como más adelante se indica.

Que la resolución impugnada infringe el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque éste obliga al Estado a respetar y garantizar a los ciudadanos el goce y ejercicio de los derechos humanos, uno de los cuales es el derecho a la libertad, inherente a la persona humana y, por lo tanto, derecho fundamental de rango prenormativo e inalienable frente a los poderes del Estado, del cual forma parte el derecho a la libertad sindical, y dicha resolución, dictada por el Poder Electoral, es violatoria de dicho derecho, porque pretende menoscabar la libertad de autonormarse que le ha sido reconocida a la clase trabajadora organizada por normas nacionales e internacionales, al pretender el órgano que dictó la resolución impugnada, la autorización del pueblo para dictar, él mismo, el Estatuto Electoral mediante el cual se llevaría a cabo la reorganización y funcionamiento de la dirigencia sindical venezolana, usurpando la voluntad de los trabajadores.

Que la resolución impugnada es violatoria del derecho a la libertad sindical, porque solicita al pueblo autorización para suspender a la actual dirigencia sindical, cuya elección fue producto de la voluntad libre y soberana de los propios trabajadores a través de los mecanismos legalmente establecidos, usurpando a las organizaciones sindicales.

Que la resolución impugnada no sólo viola el derecho a libertad de los trabajadores sino también el de los ciudadanos llamados a participar en la consulta; porque, de manera hermética, formula tres preguntas en una, sin alternativa de seleccionar la respuesta de manera independiente, con lo que tampoco se busca sondear la opinión de la sociedad sino utilizar la consulta como soporte para la adopción, por el Estado, de decisiones fundamentales que afectan las organizaciones propias de los trabajadores, lo cual contraviene las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la resolución impugnada al ser el acto definitivo dentro de un procedimiento administrativo que se inició con el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 10 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.057 del 16 de octubre de 2000, modificado por Acuerdo de la misma Asamblea de 13 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial “N° 37.0XX” (sic) del 15 de noviembre de 2000, encuentra su motivación en los considerandos de dichos acuerdos, los cuales revelan una evidente voluntad intervencionista por parte del Estado, a través del Poder Legislativo y del Poder Electoral, en la vida de los trabajadores y de sus organizaciones, menoscabando su libertad.

Que con un profundo sentido intervencionista “la Asamblea” se arroga la potestad, que no le corresponde constitucionalmente, de liderizar los procesos de transformación política y social del país, con lo cual infringe el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, con fundamento en tal “atribución”, pretende convertirse en el interprete de la voluntad de los trabajadores y de la nación al hacer afirmaciones que califica de aspiraciones y necesidades del país y de su clase trabajadora.

Que tanto los actos de trámite de la Asamblea Nacional antes referidos, como la resolución impugnada revelan, de manera inequívoca, la intención primaria del Estado de someter al control estatal, por la remoción de las autoridades elegidas por los trabajadores para dirigir sus organizaciones y la elección de otras mediante un Estatuto redactado y aprobado por el mismo Poder Electoral, el proceso de transformación y democratización del movimiento sindical venezolano, violando con ello la autonomía de los trabajadores en esta materia y utilizando el mecanismo del referendo en los términos antes dichos, con lo cual se viola también el derecho de los ciudadanos a la libertad al imponerles un interrogatorio que encierra tres preguntas en una, sin posibilidad de elegir alguna de ellas.

Que la resolución impugnada es violatoria de diversos pactos y tratados internacionales suscritos por la República que, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional, cuales son el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de Las Naciones Unidas ratificado por la República mediante la correspondiente ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 2.146 E. del 28 de enero de 1978, en sus artículos 5 y 8; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República mediante la correspondiente ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 2.146 E. del 28 de enero de 1978, en sus artículos 5 y 22; el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, incorporado al derecho interno mediante la respectiva ley aprobatoria, promulgada en la Gaceta Oficial N° 3.011 E. del 3 de septiembre de 1982 ratificada el 20 de septiembre de 1982, en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 8.

Que el C.N.E., cuando dictó el acto impugnado, incurrió en evidente inconstitucionalidad al utilizar de manera indebida la figura del referendo puesto que contravino la obligación que le impone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los órganos del Poder Público de proteger la libertad sindical, porque lo que se pretende es la suspensión de la dirigencia sindical y la realización de procesos eleccionarios bajo Estatuto que no será propio de los trabajadores sino que les será impuesto por el Poder Electoral, mientras que existen reglamentos y estatutos electorales dictados por las organizaciones sindicales que están vigentes y son, según afirma, de aplicación preferente.

Que la resolución impugnada está viciada en su causa porque con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convoca a un referéndum cuya consecuencia directa es la violación del derecho a la libertad sindical puesto que busca intervenir el movimiento sindical venezolano como antes se expresó. Además, señala, que la pregunta contenida en la Resolución impugnada lleva implícitas decisiones ejecutivas que exceden de la simple consulta como son la suspensión de la dirigencia sindical designada por los propios trabajadores; la autorización al Poder Electoral para dictar, por sí mismo, las normas que regirán los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales durante ciento ochenta días; y el nombramiento de los directivos de dichas organizaciones sindicales, con lo cual, el efecto práctico del referéndum sindical es la abrogación de disposiciones normativas que protegen derechos de los trabajadores, “situación prohibida por el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, tal acto es nulo de nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 25 del Texto Fundamental...”

Que la resolución impugnada es violatoria del acto supraconstitucional dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, para garantizar la libertad sindical, el 30 de enero de 2000, constituido por el Decreto, de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del poder constituido, contentivo de medidas para garantizar la libertad sindical, promulgado en la Gaceta Oficial N° 36.904 de 2 de marzo de 2000, porque dicho Decreto, en los considerandos contiene motivaciones dirigidas al expreso reconocimiento de la libertad sindical y su valor como derecho inherente a la persona humana, de rango constitucional y, además, menciona que conjuntamente “el Poder Ejecutivo, la Asamblea Nacional Constituyente y los Trabajadores han declarado su voluntad de garantizar el objetivo de modernizar, democratizar y moralizar el movimiento sindical venezolano, con estricto apego al estado de derecho, lo que dá origen a las citadas medidas de protección”, y que, de conformidad con el articulado de dicho Decreto, que expresamente cita, se constituye una Comisión Nacional Electoral Sindical integrada por representantes de todas las diversas organizaciones de trabajadores constituidas en el país para garantizar elecciones libres y democráticas, universales, directas y secretas, proceso que deberá apoyar logísticamente el C.N.E. para asegurar su transparencia, todo lo cual ha sido obviado por el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada.

Señala el recurrente, que dicho Decreto mantiene su vigencia más allá del mandato cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta que los poderes constituidos dicten las normas necesarias para ajustar las instituciones y normas vigentes a la nueva Constitución, para apoyar lo cual cita sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 1999 (Caso: E.C.R.) y por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C. y otros contra el Estatuto Electoral del Poder Público). Destaca, que la convocatoria a referéndum, en el caso concreto, se aparta de los mandatos del Poder Constituyente originario y, en consecuencia, es un acto viciado de nulidad absoluta.

Por último solicita dictar medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del referéndum consultivo convocado para el próximo 3 de diciembre de 2000, puesto que al efectuarse dicho referéndum se invadirá la esfera de los agremiados en las diversas organizaciones sindicales del país y se suspenderá la actual dirigencia, causando ello daños de difícil reparación. Al solicitar la medida fundamenta su solicitud en supuestos que, a su criterio, se constituyen en los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares.

Asimismo solicita el recurrente que la causa sea declarada como de mero derecho.

Por su parte, la solicitud de nulidad presentada por el abogado P.E.R., identificado ut supra, contra la Resolución N° 001115-1979 dictada por el C.N.E., fue sustentada en los siguientes argumentos:

Que, el 15 de noviembre de 2000, el C.N.E. dictó la Resolución N° 001115-1979, publicada el 17 del mismo mes y año en el Diario El Nacional y otros diarios de circulación nacional y, asimismo, publicada el 20 de noviembre de 2000 en la Gaceta Oficial N° 37.081. Asimismo, señaló el actor que la resolución impugnada, “obedeciendo instrucciones de la Asamblea Nacional”, convocó a un referéndum consultivo, a celebrarse el 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se formuló a los ciudadanos la siguiente pregunta:

¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el País?

.

Que, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona –conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna– el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y, asimismo, establece que el respeto y garantía de tales derechos son obligatorios para todos los órganos que ejercen el Poder Público. De igual forma, el artículo 52 eiusdem consagra el derecho de toda persona de asociarse con fines lícitos, categoría dentro de la cual (derecho de asociación) -a juicio del actor- se enmarca el derecho de sindicalización. En este sentido, agregó el accionante, queda entendido que siendo el trabajo un derecho fundamental, así como toda actividad que de tal derecho deviene, como es el derecho de sindicalización, “...debe ser protegido, respetado y garantizado por el Estado a través de los órganos del Poder Público [...] siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de ese derecho...”.

Que la resolución impugnada “...pone en juego, discusión y duda sobre si es procedente que mediante un referéndum popular, como forma de participación ciudadana (...) se pueda renovar la dirigencia sindical y se suspenda a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el País...”. Ante la disyuntiva planteada por el accionante, éste sugiere que debió aplicarse el principio in dubio pro operario contenido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo ceder aquél derecho a la participación política frente a la libertad sindical.

Asimismo, arguyó el accionante que la convocatoria a referéndum efectuada por el C.N.E. viola la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de los sindicatos (artículo 95 constitucional), pues, precisamente, la misma interroga a la ciudadanía sobre su acuerdo en suspender a los directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el País. En este mismo sentido, alegó que la resolución impugnada constituye un acto de injerencia estatal que tiene como fin renovar (intervenir) la dirigencia sindical y suspender a los directivos (suspensión y disolución) de las organizaciones sindicales, violando así la citada disposición constitucional, así como el carácter de orden público que reviste la legislación laboral (artículos 397, 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo), que impide su menoscabo, ya sea por parte de un ente particular o bien uno público.

En otro sentido, alegó el accionante que la participación de los ciudadanos en el proceso referendario convocado, implicaría asimismo una injerencia por parte de éstos en asuntos que son del exclusivo interés de los trabajadores, independientemente de la respuesta por la que se mostraren a favor. De igual forma, añadió que si un trabajador respondiera afirmativamente a la consulta promovida, estaría en ese caso renunciando a sus derechos laborales, en especial, a los relativos a la libertad sindical. De allí que, concluye el actor, en ambos casos, tales actos de votación estarían viciados de nulidad, por lo que sus resultados carecerían de validez alguna.

Por otra parte, señaló que el referéndum convocado viola el derecho de participación política de los extranjeros y menores de edad trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, aunque ambas categorías se encuentran facultadas por la mencionada ley para elegir a sus representantes sindicales, están imposibilitados para sufragar en el referendo tantas veces referido, los primeros en la medida en que la convocatoria está únicamente referida a los “ciudadanos venezolanos y venezolanas”; los segundos, en tanto no aparecen inscritos en el Registro Electoral, previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En otro orden de ideas, denunció que se impide a la masa laboral participar en la elaboración del pretendido estatuto electoral, el cual, en caso de aprobarse la consulta, sería elaborado por el Poder Electoral, lo cual resulta atentatorio del derecho de libre asociación de los trabajadores, pues, lejos de dictar estos mismos los términos para elegir a las autoridades sindicales, tales resultarían de la imposición de un órgano del Poder Público.

Asimismo, señaló el accionante que -conforme el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”. Conforme la anterior premisa, sostuvo el accionante que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito el 9 de julio de 1948, posee rango constitucional. A este respecto, añadió que el mencionado convenio establece en su artículo 3º que “Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes...” y el ordinal 2º del mismo artículo proscribe la actuación de las autoridades públicas tendente a limitar estos derechos y entorpecer su ejercicio.

Ello así, insistió el accionante, el C.N.E., al realizar la convocatoria a referéndum denunciada, capaz de facultarlo para elaborar un estatuto que rija los procedimientos eleccionarios de las organizaciones sindicales, vulneró el derecho que tienen los trabajadores de elaborarlos por sí mismos, así como los citados artículos del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo y, con ello, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el rango del citado convenio como fuente de nuestro derecho constitucional.

Por otra parte, señaló el accionante que el acto impugnado también se encuentra viciado de ilegalidad, en la medida que contrarió lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prohíbe la realización de referendos sobre suspensión o restricción de garantías constitucionales y, en el caso que ocupa a esta Sala, el acto referendario impugnado –a juicio del accionante– menoscaba el contenido del derecho a la libertad sindical al restringir, e incluso coartar, el derecho de los sindicatos de dictar las normas atinentes a la elección de sus autoridades, violando a su vez lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, denunció el accionante que -tal y como se desprende del considerando cuarto de la resolución impugnada- el ente comicial actuó cumpliendo instrucciones de la Asamblea Nacional, siendo que conforme el ordenamiento constitucional (artículo 293) el mismo está dotado de autonomía e independencia funcional; razón por la cual -estimó el accionante- el referido órgano comicial “...está desvirtuando y subordinando sus funciones, atribuciones constitucionales y legales a la Asamblea Nacional, por lo que la convocatoria, bajo esos parámetros, adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad...”.

Por último, el accionante objetó el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en la convocatoria para la renovación de la dirigencia sindical, en caso de aprobarse la consulta, pues a su entender- no se evidencia del contenido del acto ahora -cuestionado el momento a partir del cual tal cómputo debía ser efectuado, generando confusión en los eventuales recurrentes, dado que desconocerían la oportunidad a partir de la cual comenzarían a correr los lapsos previstos en la ley para impugnar los posibles resultados.

En definitiva, solicitó el actor que -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- fuese declarada la nulidad de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada el 20 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial N° 37.081. Asimismo, solicitó -con fundamento en el artículo 135 eiusdem- fuera declarada la urgencia del caso.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El contenido de la Resolución N° 001115-1979 del 15 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, es el siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C.N.E.

RESOLUCIÓN N° 001115-1979

Caracas, 15 de Noviembre de 2000

190° y 141°

El C.N.E., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la misma.

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, mediante Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2000, aprobado por la mayoría de sus integrantes, según lo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó convocar a un reféndum sindical, ‘... por ser un tema de especial trascendencia nacional de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 20 de Octubre de 2000, fijó la fecha de celebración del referéndum acordado por la Asamblea Nacional para el día 03 de diciembre del 2000, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 293 y la Disposición transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala ‘Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N. Electoral’.

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2000, ratificó la decisión de solicitar la realización de un referendo consultivo con el fin de democratizar el movimiento sindical del país y revocó el acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2000, en cuanto a la redacción de las preguntas del referéndum, modificándola parcialmente y reduciéndolas a una.

CONSIDERANDO

Que el referido acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2000, la Asamblea Nacional ratificó la instrucción al Poder Electoral para instrumentar el citado referéndum, en cumplimiento del artículo 293 y de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con las Elecciones Municipales a efectuarse el 03 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. es Órgano de Control Administrativo Electoral y sólo el Tribunal Supremo de Justicia es Órgano de Control Constitucional de los actos de los demás poderes públicos, correspondiéndole a este último pronunciarse sobre las acciones y recursos que interpongan los administrados contra el referendo sindical convocado por la Asamblea Nacional en cuanto a su constitucionalidad.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. al recibir la solicitud de convocatoria del referéndum y posterior ratificación con modificación de la pregunta, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por este Organismo en fecha 24 de marzo de 1999.

RESUELVE

PRIMERO: Convocar a los ciudadanos venezolanos y venezolanas electores del país para que participen en el proceso referendario sindical a celebrarse el día 03 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Que la pregunta que se formulará los electores en el referéndum consultivo, la cual debe ser respondida con un ‘SI’ o con un ‘NO’, tendrá la siguiente formulación:

¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país?

Resolución aprobada por el directorio en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2000.

Comuníquese y Publíquese

ROBERTO RUIZ VIRGINIA RACHADELL

Presidente Secretaria General

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de las sentencias 2748/2001 del 20 de diciembre y 241/2002 del 14 de febrero, y culminada como se encuentra su tramitación, este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:

Cursan en la presente causa sendas solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución N° 001115-1979 dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, a través de la cual resolvió “...Convocar a los ciudadanos venezolanos y venezolanas electores del país para que participen en el proceso referendario sindical a celebrarse el día 03 de diciembre de 2000...”; así como también resolvió “...Que la pregunta que se formulará los electores en el referéndum consultivo, la cual debe ser respondida con un ‘SI’ O con un ‘NO’, tendrá la siguiente formulación: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país?...”.

Al respecto, tal como lo señaló esta Sala en las sentencias 2748/2001 del 20 de diciembre y 241/2002 del 14 de febrero, el mencionado referendo sindical se efectuó en la fecha señalada en el acto impugnado, es decir, se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2000.

Asimismo, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que en ese referendo ganó la opción del “SI”, de lo cual se desprende que efectivamente se acordó “la renovación de la dirigencia sindical” dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, “bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también se acordó suspender “durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país”.

Ahora bien, en un caso similar a este, la Sala señaló lo siguiente:

...Se impugnó el Decreto de la Comisión Legislativa que acordó la separación de las elecciones de Alcaldes de las elecciones para Concejales, por considerar que se están violando normas con rango constitucional y normas expresamente constitucionales, así como el artículo 31 del Estatuto Electoral de los Poderes Públicos, con lo cual se violó el mandato popular a los efectos del reordenamiento institucional del Estado, hecho en referéndum consultivo y que, igualmente, se violó el interés general del régimen de transición, infringiendo por innovación el acto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, que fijó una fecha única y simultánea para elegir todos los cargos de representación popular y que creó un acto distinto al suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia.

También alegó el impugnante que se violó la autonomía del poder municipal previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 168 de la Constitución, por violar la Comisión Legislativa Nacional el espíritu e intención del constituyente del artículo 8 del Estatuto Electoral en concordancia con el considerando segundo del mismo estatuto y los artículos 1 y 2 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, normativas de rango análogo a la Constitución.

La Sala considera que, el objeto del Decreto impugnado, como era la celebración de las elecciones en dos fechas distintas, ya se cumplió y el recurso incoado no tiene objeto para este momento y carece de interés procesal, por cuanto ya se llevaron a cabo las elecciones, sin que una decisión de esta Sala en el momento actual, bien sea a favor o en contra, pudiera modificar válidamente la situación impugnada, la cual produjo todos sus efectos.

Por ello, siendo evidente que se realizaron las elecciones separadas para gobernadores y alcaldes, la Sala no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, razón por lo cual declara inadmisible el recurso interpuesto, por pérdida del interés procesal del recurrente. Así se decide...

(Sentencia N° 3007 del 04 de noviembre de 2003).

Así pues, aprecia esta Sala que la resolución impugnada se cumplió (toda vez que el mencionado referendo sindical se efectuó el 03 de diciembre de 2000 y que ya transcurrieron sobradamente los ciento ochenta (180) días acordados para “la renovación de la dirigencia sindical” -límites temporales de ese acto normativo-) y que las acciones incoadas no tienen objeto para este momento y carecen de interés procesal, sin que una decisión de esta Sala en la actualidad, bien sea a favor o en contra, pudiera modificar válidamente la situación impugnada, la cual produjo todos sus efectos.

En razón de lo anterior, la Sala declara que no tiene objeto sobre el cual pronunciarse con relación a las acciones de nulidad interpuestas, respectivamente, por los ciudadanos J.E.N. y P.E.R., ambos identificados ut supra, contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, por pérdida del interés procesal de los mismos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL OBJETO en relación a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas, respectivamente, por los ciudadanos J.E.N. y P.E.R., ambos identificados ut supra, contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el C.N.E. el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 00-3094 y 00-3097

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

Fue declarada la pérdida del interés procesal respecto de la demanda que encabeza estas actuaciones por el agotamiento de los efectos del acto objeto de la pretensión de nulidad.

En criterio de quien discrepa, el hecho de que el acto haya agotado sus efectos no lo hace incontrolable en cuanto a su constitucionalidad, ya que, con fundamento en el mismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de actuaciones administrativas que, si hubieran tenido un fundamento inconstitucional, podrían todavía ser objeto de control, incluso a través de la llamada excepción de ilegalidad, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, si esta actuación del estado fue inconstitucional, acarrea su responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiere causado, la cual le puede ser exigida, por cualquiera de los afectados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta 10 años después del agravio.

En consecuencia, no ha fenecido el interés procesal en la determinación de la constitucionalidad o no del acto objeto de la demanda; en cambio, la declaratoria que se hizo podría interpretarse como una suerte de “absolución” de los vicios que han podido aquejar al acto en cuestión, lo cual es, por supuesto, inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico, que no preceptúa lapso de caducidad para la demanda de inconstitucionalidad de los actos de ejecución directa de la Constitución.

Se trataría, como es natural, el veredicto que declarase con lugar una demanda como la de autos, de un fallo declarativo en el sentido de que no invalidaría retroactivamente los efectos ya agotados del acto del Poder Electoral que sería su objeto, pero sí podría servir de futuro fundamento, como se explicó, para la protección de los particulares que hubieren sufrido perjuicio en sus situaciones jurídicas a causa de su aplicación concreta en éstas.

En consecuencia, la demanda de nulidad a que se contrae este expediente ha debido ser resuelta ya que no ha habido pérdida del interés procesal, tal como lo hizo esta misma Sala cuando resolvió acerca de la constitucionalidad o no del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a su derogatoria por reforma del mismo Código, pero respecto del período en el que estuvo vigente y los efectos que se derivaron de su aplicación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-3094/00-3097

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