Sentencia nº 0674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.781.8887, representado judicialmente por los abogados Norgi Gibory de Delgado, E.H.E.G. y A.E.G., contra las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A., representada judicialmente por los abogados C.S.S. y M.A.C.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

Bajo el vocablo “primero”, arguyó el formalizante que la sentencia recurrida infringe el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, referida a la “confesión relativa” en que incurre la parte demandada, por no comparecer a la prolongación de la audiencia preeliminar ni dar contestación a la demanda, por lo que quedaron admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto de las probanzas aportadas por la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria con lugar de los derechos reclamados.

Agrega que, la parte demandada ejerció el medio de gravamen ante el Juzgado Superior, alegando hechos nuevos, entre ellos, que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor es de empleado de dirección; la improcedencia de los viáticos como salario y de la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el perdón de la falta -a efectos de desvirtuar el retiro justificado alegado-, y solicitó el recálculo de la prestación de antigüedad.

En este sentido, señala que los hechos nuevos alegados por la parte demandada en la audiencia de apelación, no pueden ser objeto de revisión, en virtud de su naturaleza jurídica y de la “confesión ficta” por no dar contestación a la demanda ni haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar; que el ad quem inadvirtió tal efecto procesal y declaró improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, calificándolo de empleado de dirección.

En este orden, sostiene:

(…) no es controvertido la existencia del vínculo laboral, y mucho menos al existir una confesión ficta, se puede discutir acerca del salario devengado, tiempo de servicio y demás beneficios de Ley, ya que la pretensión no es contraria a derecho y el demandado, en este caso, no ha demostrado elemento alguno que le favorezca, por el contrario, de acuerdo a su conducta negligente dentro del proceso al no acudir a la prolongación de la audiencia preliminar y mucho menos haber demostrado que la misma obedeció a algún caso fortuito o fuerza mayor, prefiriendo que la suerte de la causa se dirimiera en el debate oral y público por ante el Juez de Juicio, trayendo elementos nuevos, que carecen de sustento jurídico válido, por estar confeso.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley; sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la formalización del recurso de casación de cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Ahora bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario, y no de gravamen, de allí que se exige al recurrente, como carga, que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta; al respecto véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: T.R. y otra).

Así las cosas, del contexto de la formalización se evidencia que el recurrente delata infracción de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preeliminar y consecuente admisión de los hechos; advierte la Sala que se trata de supuestos de hecho regulados en el ordenamiento adjetivo laboral, por lo que procede al estudio de la denuncia en los siguientes términos:

Las normas delatadas como infringidas, establecen:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135.

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

El articulado transcrito, regula el efecto procesal de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-, y no dar contestación a la demanda -confeso-.

Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)

(Omissis)

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

Así las cosas, de la lectura íntegra del fallo recurrido, observa la Sala que el Juez de Alzada, no señaló los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que se pronunció sobre el mérito del medio de gravamen ejercido por la parte demandada, específicamente sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la causa del retiro, ello a efectos de declarar la improcedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el ciudadano J.D.B., infringiendo de esta manera el orden público laboral y el criterio reiterado de esta Sala, reseñado ut supra, por lo que se establece que la sentencia recurrida está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia.

En virtud de lo expuesto, se abstiene la Sala de estudiar las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo de casación, anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano J.D.B. que en fecha 5 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio Sistemas Edmasoft C.A., con el cargo de Ingeniero en Sistemas, que sus funciones consistían en la creación, diseño y programación de módulos de sistemas Atlantis, Windows, SAP, impartir asesorías y talleres de “academia” a nivel nacional e internacional, bajo las órdenes y estricta supervisión de la referida sociedad mercantil.

Afirma que su remuneración estuvo integrada por una parte fija representada en un salario básico y otra variable, representada en un ocho punto ocho por ciento (8.8%) por concepto de comisión o bonificación de proyectos o contratos, pagos por “academias” o asesorías, y adicionalmente percibió viáticos por los servicios prestados, tanto en el territorio nacional como en el extranjero; señaló como remuneraciones mensuales básicas, las siguientes cantidades:

Período Salario base mensual Salario diario
Mayo 1996 -octubre de 1997 (Bs.455.000,00) (Bs.15.166,67)
Noviembre de 1997-junio 1998 (Bs.591.500,00) (Bs.19.716,67)
Julio 1998-septiembre 1998 (Bs.768.950,00) (Bs.25.631,67)
Octubre 1998-febrero 1999 (Bs.920.000,00) (Bs.30.666,67)
Marzo 1999- agosto 1999 (Bs.1.122.400,00) (Bs.37.413,33)
Septiembre 1999- mayo 2001 (Bs.1.350.000,00) (Bs.45.000,00)
Junio 2001 octubre de 2002 (Bs.1.700.000,00) (Bs.56.666,67)
Noviembre 2002-enero 2003 (Bs.2.380.000,00) (Bs.79.333,33)
Febrero de 2003 (Bs.3.332.000,00) (Bs.11.066,67)
Diciembre 2005 (Bs.3.153.354,21) (Bs.105.111,80)
Febrero de 2006 (Bs.3.332.000,00) (Bs.11.066,67)

Arguye que para formar su salario normal e integral deben ser adicionados a su sueldo base, los conceptos de viáticos -que no detalló en virtud de no posee los recibos físicos de pago-, y las comisiones percibidas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2004, toda vez que Sistemas Edmasoft C.A., suprimió el pago mensual de éstas, por “unas presuntas” utilidades que “jamás recibió”.

En este orden, señala el quantum de las comisiones percibidas:

Período Comisión mensual Viáticos
Octubre 1997 (Bs.615.940,00) (Bs.26.300,00)
Noviembre 1997 (Bs.542.208,34) (Bs.140.169,00)
Diciembre 1997 (Bs.340.580,61)
Enero 1998 (Bs.460.055,56)
Febrero 1998 (Bs.433.766,66)
Marzo 1998 (Bs.433.766,66)
Abril 1998 (Bs.388.044,44)
Mayo 1998 (Bs.365.000,00)
Junio 1998 (Bs.414.050,00)
Julio 1998 (Bs.461.370,00)
Agosto 1998 (Bs.704.870,54)
Septiembre 1998 (Bs.563.893,66)
Octubre 1998 (Bs.715.555,56)
Noviembre 1998 (Bs.759.000,00)
Diciembre 1998 (Bs.529.695,82)
Enero 1999 (Bs.787.111,10)
Febrero 1999 (Bs.674.666,66)
Marzo 1999 (Bs.1.028.666,66)
Abril 1999 (Bs.581.607,27)
Mayo 1999 (Bs.872.977,77)
Octubre 1999 (Bs. 2640.072,89)
Abril 2000 (Bs. 1.569.342,56)
Mayo 2000 (Bs. 125.438,95)
Junio 2000 (Bs.808.291,97)
Julio 2000 (Bs.770.435,75)
Agosto 2000 (Bs.343.893,19)
Septiembre 2000 (Bs.298.367,21)
Octubre 2000 (Bs.1.069.398,57)
Noviembre 2000 (Bs.350.747,60)
Diciembre 2000 (Bs.899.258,73)
Enero 2001 (Bs.982.855,339
Febrero 2001 (Bs.603.010,98)
Marzo 2001 (Bs.583.115,87)
Abril 2001 (Bs.858.553,00) (Bs.370.531,80)
Mayo 2001 (Bs.136.054,00)
Junio 2001 (Bs.3.502.539,97)
Julio 2001 (Bs.1.572.552,00)
Agosto 2001 (Bs.2.850.767,00)
Noviembre 2001 (Bs.5.236.391,45)
Diciembre 2001 (Bs.8.550.826,009
Enero 2002 (Bs.2.433.757,67)
Febrero 2002 (Bs.2.512.798,75)
Marzo 2002 (Bs.547.649,00)
Abril 2002 (Bs.1.375.866,00)
Mayo 2002 (Bs.3.180.998,00)
Junio 2002 (Bs.266.599,00)
Julio 2002 (Bs.1.887.840,00)
Agosto 2002 (Bs.2.478.902,00)
Septiembre 2002 (Bs.5.160.096,00)
Octubre 2002 (Bs.2.546.155,57))
Noviembre 2002 (Bs.6.303.160,00
Diciembre 2002 (Bs.3.310.560,00)
Enero 2003 (Bs.2.877.389,67)
Febrero 2003 (Bs.3.160.080,00)
Marzo 2003 (Bs.7.573.120,00)
Abril 2003 (Bs.3.606.834,00).
Mayo 2003 (Bs.4.302.365,67)
Junio 2003 (Bs.2.859.120,00)
Julio 2003 (Bs.3.726.852,00)
Agosto 2003 (Bs.3.948.092,50)
Septiembre 2003 (Bs.3.632.752,75)
Octubre 2003 (Bs.3.082.335,67)
Noviembre 2003 (Bs.4.345.525,25)
Diciembre 2003 (Bs.2.570.580,62)
Enero 2004 (Bs.2.732.094,82)
Febrero 2004 (Bs.3.456.116,50)
Marzo 2004 (Bs.2.380.173,34)
Abril 2004 (Bs. 2.499.182,00).
Mayo 2004 (Bs. 2.776.858,80)
Junio 2004
Julio 2004
Agosto 2004
Septiembre 2004
Octubre 2004
Noviembre 2004
Diciembre 2004 (Bs.3.153.799,71)
Enero 2005
Febrero 2005
Marzo 2005
Abril 2005
Mayo 2005
Junio 2005
Julio 2005
Agosto 2005
Septiembre 2005
Octubre 2005
Noviembre 2005
Diciembre 2005 (Bs.3.153.354,21)
Enero 2006
Febrero 2006

Sostiene el actor que en el año 1998, en compensación por su alto desempeño y esfuerzo, le fue propuesta la adquisición de acciones de la sociedad mercantil Sistemas Edmasoft C.A., que adquirió doscientas diez acciones (210) acciones con un valor nominal de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00), para un capital suscrito y pagado de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000.00), que representa el diez por ciento (10% ) del capital social de la precitada compañía, que fue “incluido” como miembro de la Junta Directiva; aduce que su intervención se limitó a emitir opiniones sobre los proyectos y estrategias de trabajo, que no ejerció una participación directa en la administración y dirección de las accionadas, que no tenia firma autorizada para las movilizaciones bancarias.

Señala que al inició del vínculo laboral se le efectúo el pago del salario en forma quincenal mediante cheques emitidos a nombre de la sociedad mercantil Rics Ingeniería y Asociados, empresa paralelamente registrada por la sociedad mercantil Sistemas Edmasoft, C.A., con el objeto de eludir el pago de impuestos; que posteriormente, en octubre del año 1997 la sociedad mercantil Sistemas Edmasoft C.A., otorgó los comprobantes de pago de salario con su logo comercial y papelería; agrega que en el mes de febrero de 2003, la empresa estableció el pago mensual del salario y a partir del mes de abril de 2003 de manera trimestral.

Arguye que en fecha 27 de junio de 2003 la precitada sociedad mercantil, a fin de desarrollar su objeto comercial y bajo el “argumento de la renovación de su imagen y razón social”, registró la sociedad mercantil E- Busineess Corporation, en la cual “fue incluido” como miembro de la Junta Directiva.

Sostiene que fue objeto de un “aislamiento laboral”, traducido en la limitación de comunicación y acoso permanente para que firmara “acuerdos de confidencialidad” bajo el engaño de entregar información financiera de la empresa; agrega que se le instó a canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones; que fue objeto de penurias en la ciudad de Colombia, con ocasión de una “academia” programada por la empresa, la cual incumplió con el pago de los viáticos, al punto de tener que pedir prestado dinero, consumir su cupo de divisas, ya que no tenía dinero ni pasaje para regresar a su país, lo cual le afectó mental y físicamente.

Bajo este contexto argumentativo, afirma que fue víctima de “mobbing laboral”, por una data aproximada de ocho (8) meses, y finalmente, en fecha 2 de marzo de 2006, al ser informado de un cambio de planificación de la “academia” a celebrarse en la ciudad de Ecuador, que se constituyó en una vía de hecho del patrono, y de conformidad con el artículo 103, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, como un “despido indirecto”, que reviste los efectos patrimoniales del despido injustificado; sostiene que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas Sistemas Edmasoft, C.A., y E-Business Corporation, C.A., constituyen un grupo económico, por lo que demanda solidariamente el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Bolívares
Indemnización de antigüedad. Art. 666 LOT 30 (Bs.15.166,676) (Bs.455.000,00)
Compensación por transferencia 30 (Bs. 10.000,00) (Bs.300.000,00)
Salarios retenidos 60 (Bs. 11.066,67) (Bs.6.664.000,00)
Comisiones no pagadas 8.8% (Bs.17.110.720,00)
Antigüedad acumulada Art. 108 LOT 90 Variable (Bs.74.071.345,39
Días adicionales (Bs.14.794.595,04)
Diferencia de antigüedad 20 (Bs.134.514,07) (Bs.2.690.281,40)
Indemnización por despido injustificado 150 (Bs.145.045,45) (Bs.21.756.817,50)
Indemnización de preaviso 60 (Bs.145.045,45) (Bs.8.702.727,00)
Utilidades vencidas y fraccionadas 250 (Bs.142.950,43) (Bs.35.737.607,50
Vacaciones vencidas y fraccionadas 189 (Bs.142.950,43) (Bs.27.017.631,27)
Bono vacacional vencidos y fraccionados 110,97 (Bs.142.950,43) (Bs.15.863.209,22)
Daño moral (Bs.100.000.000,00)
Estimación de la demanda (Bs.325.163.934,32)

Adicionalmente solicitó el pago de intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Busines Corporatión, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio de esta Sala -reseñado ut supra- se ordenó la incorporación de los medios de prueba a los fines de que el Juez de Juicio verificara la legalidad de la pretensión demandada por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de las empresas codemandadas dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio de esta Sala surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano J.D.B., contra las sociedades mercantiles Sistemas Edmasoft, C.A. y E-Business Corporation, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

Pruebas de la Parte actora:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de los autos.

Al respecto, advierte la Sala que el mismo no constituye un medio de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, sino la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

SEGUNDO

promovió las siguientes documentales:

1) Constancia de trabajo -marcada con la letra “A”- emanada de Sistemas Edmasoft C.A., de fecha 30 de noviembre de 2004. De cuyo contenido se desprende que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 15 de mayo de 1996, percibiendo un ingreso anual de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00). Dicha documental no reviste carácter relevante para la controversia, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.

2) Legajo de correos electrónicos -marcados con la letra “A1 - A 22”.

De su revisión exhaustiva, observa la Sala que no se puede determinar en su contenido de quien emanan, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser oponibles a la parte demandada, en consecuencia, se desecha su valoración. Así se decide.

3) Original de comprobantes de egreso -marcados con la letra “B” emanados de la sociedad mercantil Rics Ingeniería y Asociados, de fechas 29 de mayo, 29 de septiembre, 14, 21, 29, 30 de octubre y 14 de noviembre de 1997, por la sumas de doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 227.500,00), ciento veintiocho mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 128.832,00), cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs. 414.000,00), veintiséis mil trescientos bolívares (Bs. 26.300,00), doscientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta (Bs. 286.750,00), respectivamente.

Dichas instrumentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.

4) Original de notificación de aumento de salario, emanado de la sociedad mercantil Sistema Edmasoft, C.A., de fecha 29 de junio de 1998, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.D.B., ingresó el 15 de mayo de 1996, y a partir del 1º de julio de 1998, percibió un salario mensual de setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 768.950,00), por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Así se establece.

5) Original de comprobantes de egresos y depósitos bancarios emanados de la sociedad mercantil Sistema Edmasoft, C.A., -folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 142, 145, 171, 175, 177-, de cuyo contenido se observa las fechas y montos pagados por la referida codemandada al actor por concepto de proyectos, viáticos de traslado, salarios y servicios de gastos, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

6) Originales de planillas de registros de proveedores, “acuerdos de confidencialidad” -folios 71, 73, 79, 83, 85, 100, 129, 130, 131, 133 al 137, 139 al 141, 143, 144, 146 al 159, 161 al 166, 168 al 170, 172 al 174, 176, 178 al 181, 203, 204, 205 al 225-. Esta Sala no les otorga valor probatorio, por carecer de firma de la parte demandada, por tanto, no pueden ser oponibles en derecho a la parte demandada. Así se establece.

7) Original de nota de prensa -folio 182- contentiva de convocatoria de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Sistema Edmasoft, C.A., cuyo contenido no aporta nada a la solución de la controversia; se desecha del debate probatorio. Así se establece.

TERCERO

Prueba de exhibición sobre “acuerdos de confidencialidad” marcada “F” -folios 214 225-. Este Tribunal observa que no está suscrito por la parte demandada a quien se le solicita la exhibición, por lo que mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no existe presunción grave de que los originales de las referidas documentales se encuentren en poder de la accionada. Así se establece.

CUARTO

Prueba de Informes, requerida a la Oficina Nacional de Inmigración y Extranjería (ONIDEX), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) y Banco de Venezuela. Al respecto, este Alto Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto las resultas no constan agregadas a las actas del expediente. Así se establece.

QUINTO

Con relación a la prueba de informes requerida a la Institución Bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas constan en las actas procesales -folios 141 al 188 de la pieza principal del expediente, la Sala observa, de su contenido, que las sociedades mercantiles codemandadas poseen cuentas corrientes activas con dicha entidad bancaria; no obstante, se desestima su valoración, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

PRIMERO

documentales.

1) Original de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil E Business Corporation, C.A., de cuyo contenido se desprende que la misma está integrada por los ciudadanos L.G.O., E.R., A.J., M.H.G., D.S.; asimismo, que el ciudadano J.D., es titular de doscientas diez (210) acciones, y que no asistió a dicha asamblea ni por sí ni por medio de apoderado.

2) Original de acta de asamblea de la sociedad mercantil Edmasoft, C.A., de fecha 2 de agosto de 2006, de cuyo contenido se desprende que está integrada por los mismos accionistas de la empresa E Business Corporation, C.A., y que el ciudadano J.D., igualmente accionista no acudió a dicha asamblea ni por sí ni por medio de apoderado.

Instrumentales que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

3) Original de documentales denominadas Junta Directiva de la accionada Sistemas EdmaSoft C.A., -folios 11 al 39-, marcadas con la letra “B”, de cuyo contenido se desprende que la precitada sociedad mercantil celebró de manera sucesiva en el período comprendido del 30 de septiembre de 2000 al 23 de enero de 2003, reuniones de Juntas Directivas, en las cuales fue convocado y asistió el ciudadano J.D., a efectos de discutir y aprobar, entre otros puntos, la administración de la sociedad, específicamente, la revisión de los estados financieros de la empresa, su planificación económica, discutir la situación legal, decidir el incremento del capital, discutir la reactivación de los préstamos, el ajuste por inflación del sueldo de los socios, establecer la repartición de las utilidades para el personal y suscribir contratos con diversas empresas comerciales.

Documentales, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Así se establece.

4) Relación de reportes de viáticos y facturas, marcada “C” -folios 47 al 169-, este Alto Tribunal observa que dichos reportes no están suscritos por la parte demandada, es decir, que no son oponibles en juicio; en cuanto a las facturas de consumos de viáticos se observa que emanan de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificadas por sus conferentes en juicio deben ser desechadas del debate probatorio. Así se establece.

5) Copia fotostática simple de correos electrónicos, marcadas con las letras “D-D70” -folio 170 al 306-; de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley adjetiva laboral, se desestima su valoración, en virtud de que en su contenido no fueron aceptadas por la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDO

Prueba de Informes.

Requirió informes a la institución Banco de Venezuela, sobre los cuales este Alto Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no consta en autos las resultas de dicha prueba. Así se establece.

TERCERO

promovió experticia de sistemas. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar, en virtud de que sus resultas no constan agregadas a los actas procesales. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

Del escudriñamiento del expediente, se observa que cursan agregadas a los folios 5 al 10 (del 2do cuaderno de recaudos) copia fotostática certificada de acta de asambleas de la sociedad mercantil E-Business Corporation C.A., integrada por los ciudadanos accionistas E.R., A.J., A.P., R.B.M.H.G. y D.P.S..

Asimismo cursa a los folios 307 al 312 (2do cuaderno de recaudos) copia fotostática certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil Sistemas Edmasoft, C.A., cuyos miembros accionistas están conformados por los accionistas de la sociedad mercantil E-Business Corporation C.A.; asimismo, se observa que ambas asambleas extraordinarias fueron presididas por la accionista M.H.G.M., quien funge como Directora de las precitadas sociedades mercantiles.

En este sentido, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala establece unidad de gestión, en consecuencia, la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles Sistemas Edmasoft C.A., y E-Business Corporation C.A., por tanto, la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas de las obligaciones laborales a que hubiere lugar a favor del ciudadano J.D.B.. Así se decide.

Determinada la existencia de la unidad económica y dada la “admisión relativa” de los hechos, afirma esta Sala que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.D.B. y la codemandada Sistemas Edmasoft C.A., a partir del 15 de mayo de 1996 al 2 de marzo de 2006; asimismo, que la forma de terminación del vínculo laboral, fue por retiro justificado. Así se establece.

Respecto a la base salarial, para el cálculo de los conceptos demandados, observa esta Sala que el actor en su libelo arguyó que percibió un salario “mixto” compuesto por una parte fija y una variable, en los siguientes términos:

Período Salario base mensual Salario diario
Mayo 1996 -octubre de 1997 (Bs.455.000,00) (Bs.15.166,67)
Noviembre de 1997-junio 1998 (Bs.591.500,00) (Bs.19.716,67)
Julio 1998-septiembre 1998 (Bs.768.950,00) (Bs.25.631,67)
Octubre 1998-febrero 1999 (Bs.920.000,00) (Bs.30.666,67)
Marzo 1999- agosto 1999 (Bs.1.122.400,00) (Bs.37.413,33)
Septiembre 1999- mayo 2001 (Bs.1.350.000,00) (Bs.45.000,00)
Junio 2001 octubre de 2002 (Bs.1.700.000,00) (Bs.56.666,67)
Noviembre 2002-enero 2003 (Bs.2.380.000,00) (Bs.79.333,33)
Febrero de 2003 (Bs.3.332.000,00) (Bs.11.066,67)
Diciembre 2005 (Bs.3.153.354,21) (Bs.105.111,80)
Febrero de 2006 (Bs.3.332.000,00) (Bs.11.066,67)

Asimismo, adujo que al salario base debe incluirse el quantum de las comisiones pagadas hasta el mes de mayo de 2004, ya que la empresa Sistemas Edmasoft C.A., suprimió su pago por unas “utilidades” que “jamás recibió” e igualmente los viáticos; hechos que resultaron admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, razón por la cual esta Sala establece como firme el carácter mixto del salario percibido por el ciudadano J.D.B., durante el discurrir del vínculo laboral, integrado por una cuota fija -salario base- reseñada ut supra y una parte variable conformada por las comisiones detalladas en la narrativa del presente fallo, en consecuencia sobre la sumatoria de ambos conceptos se obtendrá el salario normal mixto, salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas de los conceptos demandados que se declaren procedentes. Así se estabelce.

Respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, observa la Sala que la sociedad mercantil Sistemas Edmasoft, C.A, promovió Original de documentales denominadas Junta Directiva de la accionada Sistemas EdmaSoft C.A., de cuyo contenido se desprende que la precitada sociedad mercantil celebró de manera sucesiva en el período comprendido del 30 de septiembre de 2000 al 23 de enero de 2003, reuniones de Junta Directiva, en las cuales fue convocado y asistió el ciudadano J.D., a efectos de discutir y aprobar, entre otros puntos, la administración de la sociedad, específicamente, la revisión de los estados financieros de la empresa, su planificación económica, discutir la situación legal, decidir el incremento del capital, discutir la reactivación de los préstamos, el ajuste por inflación del sueldo de los socios, establecer la repartición de las utilidades para el personal, suscribir contratos con diversas empresas comerciales, reuniones, lo cual conlleva indudablemente a calificar la naturaleza de los servicios prestados por el actor como empleado de dirección en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todos sus efectos legales. Así se decide.

Determinando lo anterior, debe producirse esta Sala sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

Así las cosas, observa la Sala que el actor en su escrito libelar reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Bolívares
Indemnización de antigüedad. Art. 666 LOT 30 (Bs.15.166,676) (Bs.455.000,00)
Compensación por transferencia 30 (Bs. 10.000,00) (Bs.300.000,00)
Salarios retenidos 60 (Bs. 11.066,67) (Bs.6.664.000,00)
Comisiones no pagadas 8.8% (Bs.17.110.720,00)
Antigüedad acumulada Art. 108 LOT 90 Variable (Bs.74.071.345,39
Días adicionales (Bs.14.794.595,04)
Diferencia de antigüedad 20 (Bs.134.514,07) (Bs.2.690.281,40)
Indemnización por despido injustificado 150 (Bs.145.045,45) (Bs.21.756.817,50)
Indemnización de preaviso 60 (Bs.145.045,45) (Bs.8.702.727,00)
Utilidades vencidas y fraccionadas 250 (Bs.142.950,43) (Bs.35.737.607,50
Vacaciones vencidas y fraccionadas 189 (Bs.142.950,43) (Bs.27.017.631,27)
Bono vacacional vencidos y fraccionados 110,97 (Bs.142.950,43) (Bs.15.863.209,22)
Daño moral (Bs.100.000.000,00)
Estimación de la demanda (Bs.325.163.934,32)

En este mismo sentido, advierte la Sala que dado que el ciudadano J.D.B., ingresó a prestar sus servicios para la codemandada Sistemas Edmasoft, C.A., antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el 15 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo 666 literal a) eiusdem, corresponde al actor por indemnización de antigüedad la cantidad de treinta (30) días de salario normal mixto que incluye el salario base y comisión percibido por el actor al 18 de mayo de 1997.

Ahora bien, en las actas del expediente consta el salario base del referido mes -mayo de 1997- empero, no consta el quantum de la comisión mensual percibido por el actor, por lo que se ordena el cálculo de la indemnización de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada, el cual tomará como salario base la cantidad de quince mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.15.166,67), hoy, quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 15,17), y respecto al quantum de la comisión, se ordena a la parte accionada exhibir al experto los libros de contabilidad y facturas de comisiones correspondientes al mes de mayo de 1997. Así se establece.

Respecto a la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de treinta (30) días a razón del salario normal mixto, percibido por el actor a diciembre de 1996, tomando como salario base la suma de diecinueve mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 19.716,66) diarios, hoy diecinueve bolívares setenta y dos céntimos (Bs. F 19,72); en cuanto a la comisión, se ordena a la parte accionada exhibir al experto los libros de contabilidad y facturas de comisiones del mes de diciembre de 1996, a efectos de formar el salario normal mixto para el pago de la compensación por transferencia. En caso de que el salario normal mensual para dicha fecha exceda de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy, trescientos bolívares (Bs. 300,00), éste será el tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia. Así se establece.

Con relación a la prestación de antigüedad -nuevo régimen- se computa un tiempo efectivo de siete (7) años, nueve (9) meses y once (11) días -19 de junio de 1997 al 2 de marzo de 2006-, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario integral mensual, y dos (2) días adicionales después del primer año, lo cual se traduce en: sesenta (60) días para el primer año (19-6-1997 al 19-6-1998); sesenta y dos (62) para el segundo año (19-6-1998 al 19-6-1999); sesenta y cuatro (64) para el tercer año (19-6-1999 al 19-6-2000); sesenta y seis (66) para el cuarto año (19-6-2000 al 19-6-2001); sesenta y ocho (68) para el quinto año (19-6-2001 al 19-6-2002); setenta (70) para el sexto año (19- 6- 2002 al 19- 6-2003); setenta y dos (72) para el séptimo año (19- 6- 2003 al 19- 6- 2004); setenta y cuarto (74) para el séptimo año (19- 6- 2004 al 19- 6- 2005).

El pago de dicho concepto se efectuará con base en el salario integral mensual percibido por el trabajador que comprende -salario normal mixto = salario base + comisión- y sobre tal sumatoria, el experto debe efectuar la operación aritmética para obtener las alícuota de utilidades y de bono vacacional, a razón de sesenta día (60) por concepto de utilidades y de siete (7) días de bono vacacional para el período vacacional 1995 -1996, con incremento de un (1) día por cada año de servicio, a saber ocho (8) días para el período vacacional 1996 -1997; nueve (9) días para el 1997 - 1998; diez (10) días para el periodo 1998-1999; once (11) días para el 1999-2000; doce (12) días para el período 2000-2001, trece (13) días para el período 2001-2002; catorce (14) días para el período 2002-2003; quince (15) días para el período 2003- 2004 y dieciséis (16) días para el período vacacional 2004-2005, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de la prestación de antiguedad. Así se establece.

Con relación a la diferencia de prestación de antiguedad entre lo acreditado y lo depositado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que reclama el actor la cantidad de veinte (20) días de salario; no obstante, de conformidad con el literal c) eiusdem, se observa que corresponde al actor la cantidad de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, y dado que el último año de servicio fue del 19 -6-2005 al 2 de marzo de 2006, corresponde al demandante la suma de sesenta (60) días por diferencia de prestación de antigüedad y catorce (14) días adicionales.

El cálculo de dicho concepto se efectuará con base en el salario integral mensual que comprende -salario normal mixto base + comisión- y sobre tal sumatoria, el experto debe efectuar la operación aritmética para obtener las alícuotas utilidades y de bono vacacional, a razón de sesenta día (60) por utilidades y dieciséis (16) días de bono vacacional, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de la diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.

Con relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso, que reclamó el actor con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, advierte esta Sala que del cúmulo probatorio quedó demostrado que el ciudadano J.D.B., en el ejercicio de sus funciones asistió a las reuniones de la Junta Directiva a efectos de tomar decisiones en nombre de la demandada, lo cual lo califica como un empleado de dirección en los términos del artículo 42 eiusdem, en consecuencia, resultan improcedentes las cantidades demandadas por dichos conceptos. Así se establece.

Respecto a las utilidades fraccionadas del ejercicio fiscal 15 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1995, corresponde al actor la suma de treinta y cinco (35) días; y del ejercicio fiscal 1º de enero al 28 de febrero de de 2006, corresponde la suma de diez (10) días, ambas fracciones pagaderas con base al salario normal mixto -salario base+comisión- que percibió el actor en el mes de diciembre de los respectivos ejercicios fiscales. Así se decide.

Con ocasión a las utilidades vencidas correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, advierte esta Sala que en virtud de la admisión de los hechos, corresponde al actor la suma de sesenta (60) días por año, cuya base de cálculo será con base en el salario normal mixto -salario base+comisión- que percibió el actor en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, por lo que deberá el experto tomar los salarios base percibidos, y el quantum de las comisiones detalladas en el presente fallo, y las contenidas en los libros de contabilidad de la parte demandada o facturas, a efectos de cuantificar las utilidades vencidas. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, observa esta Sala que le corresponde al actor al suma de quince (15) días de disfrute y siete (7) días de bono vacacional por cada período vencido, con un día adicional de incremento en ambos conceptos, lo que se traduce en: veintidós (22) días 1995 -1996; veinticuatro (24) días 1996-1997; veintiocho (28) 1997-1998; treinta (30) días 1998-1999; treinta y dos (32) días 1999-2000; treinta y cuatro (34) días 2000-2001; treinta y seis (36) días 2001-2002; treinta y ocho (38) días 2002- 2003; cuarenta (40) días 2003-2004; cuarenta y dos (42) 2004-2005, dicho pago se efectuará con base en el último salario normal mixto - salario base +comisión-que percibió el actor, al 2 de marzo de 2006, fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que debe el experto tomar el salario base establecido en el presente fallo y la parte demandada debe exhibir los libros de contabilidad o facturas que demuestren el quantum de la comisión percibida al 2 de marzo de 2006. Así se establece.

Respecto a la fracción de vacaciones del período vacacional 15 de mayo de 2005 al 2 de marzo de 2006, corresponde al actor la suma de treinta y dos (32) días. Dicho pago se efectuará con base en el último salario normal mixto - salario base +comisión-que percibió el actor al 2 de marzo de 2006, fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que debe el experto tomar el salario base establecido en el presente fallo y el quantum de la comisión contenida en los libros de contabilidad o facturas que exhiban la comisión percibida en fecha 2 de marzo de 2006. Así se establece.

Con relación a los salarios retenidos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006 a razón de la cantidad mensual de tres millones trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.332.000,00), para un subtotal por este concepto de seis millones seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.664.000,00), hoy seis seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. F. 6.6664,00); las comisiones no pagadas por la cantidad de diecisiete millones ciento diez mil setecientos veinte bolívares (Bs. 17.110.720,00), hoy diecisiete mil ciento diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F 17.110,72); observa la Sala que los referidos conceptos no son contrarios al ordenamiento jurídico, y en virtud de que la sociedad mercantil accionada no demostró el hecho extintivo de la obligación a través del material probatorio promovido en la audiencia preliminar, ordena su pago. Así se decide.

Finalmente reclamó el ciudadano J.D.B., la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000.00), por concepto de daño moral, con fundamento en que fue víctima de “mobbing laboral”, mediante un “aislamiento en su gestión laboral”, traducido en la limitación de comunicación, y acoso permanente para que firmara “acuerdos de confidencialidad” bajo el engaño de entregar información financiera de la empresa; que se le instó a canjear sus prestaciones sociales por la suscripción de acciones; que fue objeto de penurias en la ciudad de Colombia, con ocasión de una “academia” programada por la empresa, la cual incumplió con el pago de los viáticos, al punto de tener que pedir prestado dinero y consumir su cupo de divisas, toda vez que no tenía dinero ni pasaje para regresar a su país, lo cual le afectó mental y físicamente.

En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, observa esta Sala que los mismos no enmarcan dentro de la definición precedentemente expuesta, sino como situaciones aisladas, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este aspecto del petitum. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen-, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de marzo de 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Respecto al interés de mora por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia -régimen derogado-, su cálculo se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, advierte esta Sala que dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte actora J.D.B.; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2008; y 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO EL Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000666

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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