Sentencia nº 01070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente B.G.C.S.

Exp. N° 2011-0403

Mediante sentencia N° 00746 del 2 de junio de 2011, esta Sala aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.B.T., titular de la cédula de identidad N° 5.177.486, asistido por el abogado J.L.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.027, contra el acto administrativo S/N° del 26 de septiembre de 2008, notificado el 12 de noviembre del mismo año, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República según Resolución N° 01-00-035 del 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del 24 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia confirmó la decisión del 26 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela y le impuso una sanción de multa por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

El 19 de julio de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del día 28 de ese mismo mes y año acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Por Oficio N° 08-01-1833 del 13 de octubre de 2011, El Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, informó que el expediente administrativo conformado por once (11) piezas se encuentra en esta Sala.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de la entonces ciudadana Contralora General (E) de la República, así como de la ciudadana Fiscal General de la República y del entonces Procurador General de la República.

Mediante diligencias de fechas 10, 18 de enero y 8 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo de las notificaciones ordenadas.

El 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, con el objeto de que se acuerde la oportunidad para realizar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordenó la continuación de la causa. Asimismo por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el referido acto para el 15 de marzo de 2012.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la Contraloría General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 20 de marzo de 2012, los apoderados del órgano recurrido consignaron escrito de informes.

El 22 de marzo de 2012, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión del organismo que representa.

En fecha 29 de marzo de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 12 de junio de 2013, la presentación en juicio de la Contraloría General de la República solicitó se dicte sentencia.

El 18 de junio de 2013 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal y de la forma en que quedó integrada esta Sala. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 15 de octubre de 2014, la abogada Eridanis Coromoto Liendo Coa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.272, actuando como apoderada del órgano recurrido solicitó se dictase sentencia.

En auto del 21 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la tercera suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

I

ANTECEDENTES

Indica el recurrente que la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 26 de marzo de 2008, dicta un auto decisorio por el cual se declara su responsabilidad administrativa en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela y le impone sanción de multa por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20), ello en atención a la investigación destinada a verificar la legalidad y sinceridad del financiamiento otorgado por el Banco Industrial de Venezuela conforme Resolución N° JD-2002-36, Acta N° 5 del 22 de enero de 2002, a la Cooperativa de Producción P.S. R.L., constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 22, por la cantidad de un mil novecientos treinta millones quinientos mil bolívares (Bs.1.930.500.000,00), actualmente expresados, en el monto de un millón novecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs.1.930.500,00).

Señala que el aludido auto decisorio determinó su responsabilidad por haber actuado negligentemente en la conservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público al haber sugerido a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo de Créditos de la mencionada institución bancaria mediante punto de cuenta N° 046684 del 28 de septiembre de 2001, la aprobación por vía de excepción del referido financiamiento sin hacer ninguna salvedad sobre la capacidad de pago y experiencia crediticia de la Cooperativa, lo cual se encontraba dentro de las funciones inherentes a su cargo; así como también por haber aceptado una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de tres mil sesenta y siete millones quinientos treinta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.067.536.393,75), hoy expresados en tres millones sesenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.067.537,00) sobre un inmueble de quinientas treinta y seis hectáreas (536 has) aproximadamente con ocasión del otorgamiento del citado financiamiento, siendo que dicho inmueble ostentaba un valor menor.

De igual forma se le imputa responsabilidad al haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, por no haber efectuado la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la resolución aprobatoria del crédito.

Manifiesta que contra dicha decisión ejerció recurso de reconsideración en fecha 16 de abril de 2008, el cual fue declarado sin lugar el 26 de septiembre de ese mismo año.

Señala que el referido crédito fue concedido en atención a las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2001-2007 por el cual se pretendía procurar el acceso al capital por parte de los estratos menos favorecidos, los cuales tradicionalmente era excluidos del otorgamiento de créditos, siendo que su aprobación se realizó por vía excepcional toda vez que, a su decir, el financiamiento señalado no se inscribía dentro de las políticas crediticias generales de la mencionada institución bancaria.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante acto administrativo S/N° dictado el 26 de septiembre de 2008, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la M.A. del referido órgano, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente y confirmó la decisión S/N° del 26 de marzo de ese mismo año, en los siguientes términos:

…Examinado el expediente del caso y vistos los argumentos expresados por el recurrente, quien suscribe, pasa a decidir en los términos siguientes:

En relación con la presunta inmotivación denunciada por el recurrente, por cuanto en su criterio se transgredieron sus derechos humanos, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, al habérsele negado la admisión de las testimoniales de las ciudadanas L.A. y M.V., quienes realizaron el avalúo del inmueble, aunado a que de la solicitud de auto para mejor proveer nada se dijo en la decisión del 26 de marzo de 2008, ni en el auto decisorio, se observa que, mediante auto de fecha 19 de noviembre de

2007, el cual riela a los folios 1760 y 1761 del expediente, se especificó claramente que el objeto de la promoción de las testimoniales de las ciudadanas L.A. y M.V., el cual consistía en declarar acerca de la experticia de avalúo que elaboraron para el caso P.S., no constituía punto controvertido en cuanto a los hechos que fueron imputados al ciudadano J.B.T., mediante Auto de Inicio de fecha 30 de agosto de 2007.

En efecto, el objetivo que se invocó a fin de solicitar las testimoniales de las prenombradas ciudadanas, escapa al ámbito de los hechos que originaron la responsabilidad del impugnante, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, máxime si se considera que la responsabilidad vinculada con la administración, custodia o administración de fondos o bienes públicos es individual, de modo que es factible colegir, que su intervención, así como la de cada uno de los integrantes de la estructura administrativa del Banco Industrial de Venezuela y que se desempeñan en las diferentes áreas que estuvieron involucradas en el proceso de otorgamiento del crédito a la Cooperativa de Producción P.S.R.L., fue fundamental para la consecución de tal fin. De ahí que, el alegato esgrimido en tal sentido por el recurrente resulta improcedente. Así se declara.

En cuanto a la acotación del impugnante, en el sentido de que en el acto impugnado el Organismo Contralor realiza un ligero examen de las pruebas y de sus argumentos, es importante indicar que en la decisión impugnada, se indican expresamente los elementos probatorios que fundamentan cada uno de los hechos imputados, lo cual se evidencia en los folios 2264 al 2266, 2268 al 2270; 2272 al 2275, 2351 y 2365 y en tal sentido, se realiza el análisis correspondiente. Asimismo, constan en el expediente administrativo los soportes documentales respectivos. De ahí que, resulta improcedente el señalamiento expuesto por el recurrente. Así se declara.

En lo que concierne a que el lapso otorgado para ejercer el recursos de reconsideración comenzó a computarse, a partir del día 26 de marzo de 2008, no obstante que el acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho, fue consignado el día viernes 4 de abril, en razón de lo cual, según el recurrente, se le amputó el lapso para preparar su defensa, se observa que, de conformidad con el contenido normativo previsto en los artículos 103 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el lapso para la interposición del recurso de reconsideración comienza a computarse una vez que el Organismo Contralor pronuncia la decisión que corresponde al procedimiento, lo cual se realiza el mismo día del acto oral y público en el que los interesados o sus representantes legales expresan los argumentos relativos a su defensa, o, a más tardar, al día siguiente, expresada igualmente dicha decisión, en forma oral y pública.

En efecto, establece el encabezamiento del artículo 103 de la referida Ley Orgánica:

(…)

Dispone el artículo 107 eiusdem:

(…)

Del contenido normativo previsto en los artículos citados ut supra, se colige que el lapso para la interposición del recurso de reconsideración comienza a computarse una vez que se ha pronunciado la decisión correspondiente, razón por la cual no es factible argumentar que se ha vulnerado el lapso previsto para el ejercicio del recurso de reconsideración, toda vez que el 1 organismo contralor circunscribió su actuación al contenido expresamente establecido en el ordenamiento jurídico. Debiéndose acotar además, que no es cierto lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho, fue consignado el día viernes 4 de abril, por cuanto la decisión se hizo constar por escrito exactamente al término de los cinco (5) días hábiles después de pronunciada, es decir, el día 3 de abril de 2008. Por consiguiente, el alegato formulado por el impugnante resulta improcedente. Así se declara.

En lo atinente a que no eran necesarias las visitas de inspección por cuanto, en criterio del impugnante, nada había que inspeccionar, porque el dinero había llegado a su destino y en todo caso, cuando se realizó el avalúo se constató que la plantación estaba en buenas condiciones, aunado a que las visitas se fundamentan en una norma que se les colocaba a todos los créditos y no habían suficientes técnicos que practicaran la inspección, es necesario acotar, que los particulares señalados, no desvirtúan la observación realizada, pues no justifican el incumplimiento de la normativa e instrumentos que regulan las actividades del Banco Industrial de Venezuela y de las condiciones que se estipularon para el otorgamiento del financiamiento que nos atañe.

En efecto, es importante señalar que la obligación de realizar las inspecciones se encuentra prevista en las Condiciones Generales para Créditos-Normativa, aprobadas mediante Resolución de Junta Directiva N° JD-2000-554 de fecha 08 de junio de 2000 (folios 107 y 108) las cuales establecen que se debe realizar la primera visita a los tres (03) meses del otorgamiento del crédito y las posteriores semestralmente, a fin de hacer el seguimiento y control de los recursos otorgados, a través del Área de Crédito y el Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco.

Asimismo, tal deber se estipuló en los diversos documentos mediante los cuales se constituyó la obligación relacionada con el crédito, como son la Resolución de Junta Directiva N° JD-2002-36, Acta N° 5 de fecha 22 de enero de 2002, aprobatoria del crédito otorgado a la Cooperativa de Producción P.S. por el Banco Industrial de Venezuela, que riela a los folios 63 y 65, así como en el contrato de préstamo suscrito entre la Cooperativa en cuestión y el mencionado Banco, autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, en fecha 05 de febrero de 2002 (folios 08 al 28).

En relación con el hecho de que la Fundación Proyecto País forma parte de los programas prioritarios del Ejecutivo Nacional y que por consiguiente, el financiamiento se otorgó por vía excepcional, pues el crédito se enmarca dentro de los programas sociales del Ejecutivo Nacional, se reitera lo expuesto en el acto impugnado, en el sentido de que no se objeta que tales programas se encuentren enmarcados dentro de las prioridades del Ejecutivo Nacional en materia agroalimentaria, así como tampoco se objeta la excepcionalidad del crédito otorgado, no obstante, tal característica no constituye obstáculo, ni justifica que las autoridades del Banco Industrial de Venezuela y concretamente el recurrente, no haya observado a cabalidad el marco legal y sublegal aplicable a las operaciones del referido Banco con ocasión del préstamo que nos ocupa. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la acotación realizada por el impugnante relativa a la imputación del concierto, es de significar que el hecho irregular previsto en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no le fue imputado al ciudadano J.B.T., razón por la cual no tiene relevancia alguna para el prenombrado ciudadano, el exponer alegatos de defensa relacionados con este hecho o con cualquier otro de los hechos irregulares determinados en la actuación fiscal, que no le haya sido imputado en el auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, así como en la sección Relación de Causalidad del acto impugnado. Así se decide.

En lo atinente al alegato según el cual la Cooperativa P.S. se rige por un marco legal distinto a las regulaciones contenidas en la Carta Magna, en razón de lo cual no está sujeta a la prohibición a que se refiere el artículo 145 del texto fundamental, por cuanto no persigue fines de lucro, es importante aclarar que tal circunstancia no implica que las autoridades de los organismos y entes de carácter público, que en el ejercicio de sus funciones, contraten o celebren operaciones con tales asociaciones, guarden la debida observancia del ordenamiento jurídico relacionado con el control fiscal de los fondos o bienes públicos, a fin de proteger y salvaguardar el patrimonio público en las operaciones realizadas, con motivo de las actividades del ente u organismo de que se trate. En consecuencia, el alegato formulado por el recurrente resulta improcedente para el caso concreto. Así se declara.

En relación con el argumento según el cual no estaba dentro de su competencia asignar el valor a la hipoteca constituida a fin de otorgar el préstamo a la Cooperativa, pues tal actividad corresponde al Departamento de Documentación adscrito a la Consultaría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, así como determinar la cuantía de los bienes que constituían la garantía, ya que es competencia del Departamento de Avalúos, el cual provee el valor base para elaborar el Punto de Cuenta, se observa que tal como se indicó en el acto impugnado, correspondía al impugnante, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, entre otras actividades: coordinar, dirigir y supervisar las actividades relacionadas con créditos otorgados a personas y empresas del sector agroindustrial y agrícola propiamente dicho; canalizar y recopilar toda la documentación necesaria para gestionar la solicitud; realizar el análisis y evaluación de las solicitudes de créditos, determinando los parámetros y criterios para la evaluación de los clientes; realizar la investigación y evaluación de los créditos recibidos en el sector agroindustrial y agrícola que por su naturaleza y características lo requieran; opinar acerca de la viabilidad de los créditos solicitados y presentar las recomendaciones pertinentes; coordinar que se efectúen visitas de inspección a las empresas o personas solicitantes de crédito, cuando se estime conveniente; supervisar que el destino de los créditos corresponda con lo indicado en la solicitud.

De las funciones señaladas, se desprende claramente que correspondía al recurrente, conocer y tramitar la solicitud de crédito otorgado a la Cooperativa P.S., mediante su participación activa en el proceso que conllevó a la aprobación del financiamiento.

Asimismo, se reitera lo expuesto utsupra, en el sentido de que la responsabilidad derivada de actos, hechos u omisiones vinculados con la administración, custodia o administración de fondos o bienes públicos es individual, lo cual se corrobora en virtud de las actividades desempeñadas por el impugnante antes referidas. Así se declara.

En cuanto a que la capacidad de pago venía dada por la plantación de p.a., pues la Cooperativa por sí sola no tenía capacidad de pago y por tal razón, la fianza no se constituyó en atención al patrimonio de los integrantes de la Cooperativa, pues ésta cumple una función de carácter moral, a fin de que asuman el compromiso de pagar, es importante aclarar que, en el ejercicio de las políticas y directrices del Banco Industrial de Venezuela, se ha debido cumplir con el marco legal y sublegal que regulan las operaciones realizadas por el referido Banco.

En efecto, en el caso concreto se observa que el fiador y el deudor son una misma persona, lo cual ¡imita en sí misma la garantía otorgada a favor del Banco; razón por lo que se debieron adoptar las previsiones para asegurar que se cumpliera con los extremos legales a fin de proteger cabalmente la deuda, en acatamiento a lo dispuesto expresamente en el ordinal 3° del artículo 1.810 del Código Civil que establece que: ‘El obligado a constituir fiador, debe dar por tal a personas... 3... Que posean bienes suficientes para responder de la obligación’.

Asimismo, es importante señalar que corresponde a las personas naturales que constituyeron la garantía, como sujetos de derechos y de obligaciones, responder y cumplir con el compromiso adquirido, en los términos estipulados. En tal sentido, se determinó que los fiadores miembros de la Cooperativa, no poseían bienes suficientes para responder de la obligación, por cuanto la suma de sus patrimonios se encuentra representada por la cantidad de Bs. 1.367.631.080,93. En consecuencia, por las razones expuestas se colige que el argumento formulado por el impugnante resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J.B.T., antes identificado, asistido de abogado y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela, por los hechos irregulares descritos ut supra.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano J.B.T., debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2008, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano y confirmó la decisión S/N° del 26 de marzo de 2008 de la prenombrada Dirección, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela y le fue impuesta la sanción de multa por la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20).

En ese escrito, alega el recurrente que el acto administrativo impugnado transgredió el debido proceso y con ello su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su juicio se le limitó el lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración.

Sostiene que el 26 de marzo de 2008 se verificó en sede administrativa, la audiencia pública a la que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.

Que conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, una vez concluida la referida audiencia se procedió a dictar el dispositivo del auto decisorio, en el cual “…se [les] advierte a los ciudadanos (…) J.B.T. (…) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 (…) podrán interponer contra esta decisión que declaró su responsabilidad administrativa, el correspondiente recurso de reconsideración, ante quien suscribe, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se dictó la decisión, esto es, desde el 26 de marzo de 2008…” (mayúsculas del acto).

Sin embargo no es hasta el día 3 de abril de 2008 que se publica la totalidad de la referida decisión administrativa, por tanto “…al no contar con el texto íntegro de la providencia a recurrir, la providencia era ineficaz, y basta remitirse al texto de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprender la posición del administrado y por ello al desconocer las razones que llevaron a la Administración a imponer la sanción, mal pudo contar con la plenitud del lapso legal para preparar su escrito, que por demás, no fue consignado en el término de cinco (5) días hábiles contados después del pronunciamiento, sino al séptimo…”.

Destaca además que le fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto se le “…negó la admisión de pruebas fundamentales para [su] defensa, y cuando [reclamó] su violación, se insistió en su inadmisión, con un auto carente de la debida motivación; en efecto, en fecha 19 de febrero de 2008, en el particular segundo se sostiene sobre las pruebas promovidas, que: ‘(…) En lo que se refiere a esta prueba de testigos, respecto a las dos primeras ciudadanas, a juicio de quien suscribe el objeto que se pretende probar con sus declaraciones no es punto controvertido en lo que respecta a los hechos imputados al [recurrente] (…). De la misma forma, en cuanto a la tercera testigo promovida no se señala cual es el objeto o finalidad de su citación ni que se pretende probar con su testimonio, motivo por el cual se declaran inadmisibles las testimoniales solicitadas (…). Quien suscribe, considera que dicha Prueba Pericial solicitada por la defensa y la finalidad de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en lo que respecta a las imputaciones realizadas al [actor], razón por la cual la indicada experticia no se admite en el presente procedimiento (…)’…”. (sic) (corchetes de este fallo).

En ese sentido señala que le fue negada la posibilidad de justificar su proceder en el trámite del mencionado financiamiento, pues con su actividad probatoria pretendía desestimar uno de los hechos que se le imputa, como lo es haber aceptado una garantía insuficiente sobre el cumplimiento del crédito otorgado a la Cooperativa de Producción P.S., R.L.

Agrega que la aceptación y constitución de las garantías no formaban parte de las funciones inherentes a su cargo.

Que se le negó igualmente la posibilidad de ilustrar al órgano de control fiscal sobre el “…avalúo del inmueble justipreciado por los expertos, y la prueba de su valor actual que confirma el licito proceder [del actor], al no objetar el crédito…” (sic) (agregados de la Sala).

Indica que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, ante la actividad probatoria que desplegó, debió proceder en los términos establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo resalta que solicitó al aludido órgano, una vez realizada la audiencia pública, dictara un auto para mejor proveer a objeto de pronunciarse sobre evacuación de las pruebas que promovió en esa oportunidad, ello en razón del corto tiempo que le fue concedido para explanar su defensa, sin embargo “…nada dice la providencia administrativa recurrida sobre el particular…”.

Manifiesta que tal situación “…revela el desdén con que fueron atendidas las peticiones del [recurrente] en sede gubernativa, de nada vale alegar y promover pruebas, si todo es negado sin fundamento o simplemente, como en el supuesto de la presente denuncia silenciado…”.

Por otra parte, denuncia que el acto cuya nulidad demanda, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Con respecto al primero señala que “…la Administración parte del aserto que la conducta [por él] desplegada, es congruente con la ‘omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio’ del Banco Industrial de Venezuela, luego tales núcleos o verbos rectores que definen el tipo de infracción, comportan un daño, única forma que puede advertirse que no hubo preservación ni salvaguarda de los bienes y del patrimonio del ente público…”.

Que en su opinión existe falso supuesto de hecho por cuanto “…el daño no fue probado, ni se permitió probar sobre tal supuesto de hecho, lo que por una parte no es cierto -que hubiere daño al patrimonio del Banco- y por la otra, no consta en diligencia alguna evacuada en el decurso, que ello fuera así…”, motivo por el cual manifiesta que el referido vicio se configura “…por inexistencia total y absoluta de los hechos endilgados; que necesariamente comporta sea dispuesta la nulidad radical y absoluta del acto recurrido, por carecer de uno de sus elementos esenciales…”.

Con relación al falso supuesto de derecho, expuso que la Administración afirmó “…sin sustento probatorio el acaecimiento de un evento generador de responsabilidad administrativa, e impone una sanción negando la aplicación y vigencia de una norma e interpretando de manera

errónea, una norma vigente; en el presente caso, los numerales segundo y tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…

.

Aduce que la Administración afirmó que un hecho generador de responsabilidad administrativa estaba acreditado y se impuso una sanción total y absolutamente improcedente por “la ilegalidad de la persecución del administrado por infracción de principios generales de derecho penal, aplicables a la materia sancionatoria” como lo son la vulneración al principio de tipicidad y culpabilidad.

En este sentido relaciona el vicio de falso supuesto de derecho con la infracción al principio de tipicidad y culpabilidad, explicando que lo cuestionado por el órgano contralor es la sugerencia hecha en el punto de cuenta N° 046684 del 28 de diciembre de 2001, para la aprobación del financiamiento solicitado por la antes citada cooperativa, siendo que de esa “…acción se derivan las imputaciones que el órgano de control fiscal, considera constitutivas de las infracciones administrativas que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (sic).

Indica que “…cohonestamos con el órgano de control fiscal, por una parte, que el ilícito administrativo previsto en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República [de 1995], ‘persiste en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), y que lo mismo ocurre con el numeral 4 del artículo 113 (…) y su homóloga norma en el numeral 3 del artículo 91…” (sic).

A su parecer tales normas son congruentes con el principio de lesividad y contienen una condición objetiva de punibilidad que no es otra que el perjuicio o daño al patrimonio del organismo o ente público, lo cual aduce no fue acreditado ni existe en el presente caso.

Resalta que “…ni en el decurso del procedimiento administrativo ni en la providencia administrativa recurrida, se observa una actividad tendiente a la indagación sobre la lesión al patrimonio público consecuencia de la conducta calificada como negligente por la Administración…”.

En línea con la denuncia relativa al principio de tipicidad, señala que se le endilga haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de os bienes del patrimonio público al no haber efectuado la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la resolución por la cual se otorgó el crédito a la Cooperativa de Producción P.S., R.L.

Al respecto sostuvo que la conducta que desplegó “…no es típica por el hecho que no está acreditado daño alguno al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela, sino que además, existe una falta de aplicación del Manual, que ha llevado a la Administración al arribo de una providencia errática, en la medida que tales inspecciones eran ordenadas, sí y sólo si se consideraba necesario, por una parte, y por la otra en el caso que nos ocupaba nada ilustraba ene se sentido, toda vez, que como ha sido largamente explicado en el decurso de procedimiento administrativo constitutivo de primer grado, e monto del crédito jamás fue entregado a los cooperativistas (…), sino que fue entregado al propietario del Hato Sambra, en pago por el inmueble adjudicado a los cooperativistas para su explotación…” (sic). Por tanto alega que no está incurso en ilícito administrativo alguno.

En cuanto a la transgresión del principio de culpabilidad argumenta que su persona no aprobó el crédito y en consecuencia no puede endilgársele responsabilidad alguna.

Explica que en ejercicio de las funciones que le era inherentes, se formó el expediente del crédito y se formularon las respectivas recomendaciones, correspondiéndole a la Junta Directiva y al Comité de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, a la luz de las recomendaciones de estructuras de apoyo como eran la Dirección de Documentación y la Consultoría Jurídica, resolver sobre su aprobación o no.

Sostiene que “…no [tiene] responsabilidad alguna en la aprobación del crédito, ni en la aceptación y constitución de las garantías y por ende no procede el juicio de reproche propio de la culpabilidad...”.

De otra parte, a manera de continuación del alegato referido al vicio de falso supuesto destaca que el acto recurrido no aplicó la Ley de Asociaciones Cooperativas ni las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2001-2007.

Aduce en ese sentido que la Resolución impugnada “…no analiza el marco de los planes ni normas de la Ley general de Asociaciones Cooperativas, tampoco los principios cooperativistas y el marco conforme al cual se desenvuelve [la] actividad (…) de una cooperativa de producción...”. Además señala que tampoco se atendió al objeto de la constitución del Banco Industrial de Venezuela, toda vez que en virtud de ello no podían resultar indiferentes a la Junta Directiva de la aludida institución bancaria los planes y proyectos emanados del Poder Ejecutivo.

A su decir “…tales proyectos y planes forman parte del marco normativo propio de la actividad de fomento de la República, para la cual requiere la intervención del Banco Industrial de Venezuela para el financiamiento de tales iniciativas; simplemente se trata de otras reglas de carácter vinculante para el Banco en el ejercicio de su actividad de intermediación financiera, que no puede obviar sin apartarse su objeto y fines…”.

Finalmente afirma que no está incurso en ilícito administrativo alguno y reitera que el acto impugnado es nulo por vulnerar lo establecido en los artículos 19, 22, 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19.1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto solicita a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado el 20 de marzo de 2012, la abogada Yoleide Coromoto Á.G. y el abogado C.L.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.400 y 101.960, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, señalaron lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa alegados por el recurrente, al considerar por una parte que se le limitó el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, toda vez que no fue consignado el auto decisorio en el expediente administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por la otra que se le negaron las pruebas esenciales para su defensa.

En lo concerniente a que el lapso para ejercer el recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, le fue limitado, por cuanto fue el día 3 de abril del mismo año cuando conoció las razones de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión, indicaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 107 eiusdem “el lapso para la interposición del recurso de reconsideración comienza a computarse una vez que el organismo Contralor pronuncia la decisión que corresponde al procedimiento, lo cual se realiza el mismo día del acto oral y público en el que los interesados o sus representantes legales expresan los argumentos relativos a su defensa, o más tardar, al día siguiente”. (Resaltado de la cita). Destacan que en todo caso el recurrente, en fecha 16 de abril de 2008, interpuso el aludido recurso.

Por otra parte, sobre la alegada negativa de admitir las pruebas testimoniales y de experticia promovidas por el accionante en sede administrativa, señalaron que las mismas fueron declaradas inadmisibles en auto del 19 de noviembre de 2007, el cual indicó que el objeto de las mismas no era un punto controvertido en lo que respecta a los hechos irregulares imputados al recurrente.

De igual modo respecto al auto para mejor proveer solicitado por el accionante en la audiencia pública celebrada el 26 de marzo de 2008, con la finalidad de evacuar los citados medios probatorios, destacan que el órgano de control fiscal, en su carácter de director del proceso, no consideró necesario dictarlo toda vez que no tenía dudas o insuficiencia en la convicción de los hechos irregulares que trajeron como consecuencia responsabilidad administrativa del actor, entre otros.

De acuerdo a lo anterior afirman que no se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

Manifiestan además que el recurrente alegó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues, a su criterio, para subsumir los hechos cometidos por él, se requiere la comprobación de un daño al patrimonio público, situación ésta que no ocurrió al aprobarse el citado financiamiento, vulnerando a su vez el principio de tipicidad.

Sobre el particular indican que el accionante incurre en un error debido a que los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no requieren la existencia del daño para su materialización sino que basta la comprobación de la conducta ilícita.

Continúan señalando que el órgano de control fiscal no incurrió en los vicios denunciados ni quebrantó el principio de tipicidad, toda vez que “…se fundamentó en las irregularidades cometidas por el impugnante, las cuales se encuadran en los supuestos de hecho tipificados en la normativa antes citada…”.

Por otra parte, conforme a lo aducido por el accionante que “…según el Manual de Organización del Área de Promoción y Créditos del Banco Industria de Venezuela (…), las visitas de inspección deben realizarse cuando lo consideren conveniente y no, como lo afirma [su] representada, a los tres (3) meses del otorgamiento del crédito…”, destacan que tal deber fue estipulado en los diversos documentos mediante los cuales se constituyó la obligación relacionada con el crédito “…como son, la Resolución de Junta Directiva del B.I.V. N° JD-2002-36, Acta N° 5 de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se aprueba por vía de excepción del financiamiento (…) y el Contrato de Préstamo suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y la Cooperativa de Producción P.S. (…) en fecha 05 de febrero de 2002 (…). Del mismo modo, el convenio celebrado entre la Fundación Proyecto País y el referido Banco, aprobado el 5 de febrero de 2002, el cual tuvo por objeto establecer las condiciones de un programa especial de financiamiento (…) para la ejecución de proyectos orientados a la producción y desarrollo del sector P.A. (…), prevé que las partes signatarias se comprometen a establecer (…), adecuados controles para determinar la correcta aplicación del crédito otorgado y sus resultados…”.

Sostienen que de lo anterior se colige que “…en cuanto a las visitas de inspección, debe aplicarse de manera preeminente, lo establecido en la normativa crediticia con ocasión al crédito que nos atañe, vale decir, las mismas debían practicarse a los tres (3) meses del otorgamiento del crédito y las posteriores semestralmente y no, cuando lo considere conveniente recurrente…”, y por tanto, en su opinión tampoco se vulnera el principio de tipicidad en relación a ese argumento.

En cuanto al alegato del actor por el cual sostiene que, al no verificarse la existencia del daño al patrimonio público y no ser el encargado de la aprobación del crédito, mal podría subsumirse su conducta en supuesto de responsabilidad administrativa alguno, manifiestan “…por una parte, que ya quedó demostrado que no era necesaria la existencia de daño al patrimonio público para la materialización de los supuestos generadores de responsabilidad y, por la otra, que tal como se indicó en el acto administrativo impugnado, correspondía al recurrente, en su condición de Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura del Banco Industrial de Venezuela (…) conocer y tramitar la solicitud del crédito otorgado a la Cooperativa de Producción P.S. mediante su participación activa en el proceso que conllevó a la aprobación del financiamiento…”.

Así pues manifiestan, que los supuestos de hecho por los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente se encuentran previstos en la normativa aplicable como ilícitos que generan una sanción y por ello, contrario a lo expuesto por él, no se vulnera el principio de culpabilidad.

Finalmente destacan que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencian suficientes elementos de convicción que demuestran las irregularidades por las cuales fue determinada la responsabilidad administrativa del actor y en razón de ello solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de marzo de 2012, la abogada E.M.T.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

  1. - Sobre el aducido quebrantamiento del derecho a la defensa respecto al procedimiento previo a la expresión de voluntad de la administración, indica que “…en fecha 26 de marzo de 2008, el recurrente asistió con su apoderado a la audiencia oral y pública y al encontrarse en pleno conocimiento de las imputaciones que se le formularon en su contra en el auto de inicio aperturado por la Contraloría General de la República (…), respecto a la determinación de la responsabilidad administrativa, pudo exponer sus alegatos de defensa…”.

    Asimismo, advierte que conforme a la revisión de los antecedentes administrativos, se pudo comprobar que el actor pudo refutar en cada una de las fases del iter del procedimiento en sede gubernativa las imputaciones que le fueron endilgadas y por tanto considera que se le garantizó el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

  2. - En relación a la denunciada violación del derecho a la defensa debido al corto lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración manifiesta la representación fiscal, que no resultaba factible el señalado argumento por cuanto el órgano contralor circunscribió su actuación al contenido expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, aunado a ello, el accionante pudo ejercer el aludido recurso en el tiempo establecido en la norma y en virtud de ello, sostiene que no se ha violado derecho constitucional alguno.

  3. - Respecto a la pretendida infracción del derecho a la defensa por la inadmisión de las pruebas de descargo promovidas por al accionante en el marco del procedimiento administrativo, comparte la representación fiscal la posición asumida por el órgano recurrido, esto es, que escapan del ámbito de los hechos que originaron la responsabilidad y por ello resultaban impertinentes, en tal sentido solicita que se deseche el señalado argumento.

  4. - En línea con lo esgrimido por el accionante sobre el vicio de falso supuesto de hecho en los motivos del acto impugnado “…por cuanto señala que el elemento de la causa del acto administrativo, se identifica con los argumentos de hecho o de derecho en que se funda el acto administrativo que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el presente caso, existía la necesaria motivación de los hechos…” advierten que el recurrente, al estar en conocimiento de las imputaciones que se le hicieron así como la sanción de multa, siempre mantuvo la oportunidad de realizar su defensa, lo cual le permitió conocer las razones de derecho y de hecho en las que se basó el acto impugnado, por tanto, consideran que debe desecharse “…el vicio de inmotivación contemplado en [la norma antes señalada]…”.

    Como continuación de su análisis, la representación del Ministerio Público destaca que el actor pretende “…subsumir los hechos en la norma del numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber daño, y no haber relación alguna entre los hechos acreditados y el derecho invocado para imponer la sanción…”.

    En ese sentido razona que la administración, al encontrar que las actuaciones del accionante encuadraban dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del aludido artículo 91 eiusdem y adecuar su sanción sobre lo contemplado en el artículo 105 del referido cuerpo normativo, no incurrió en falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido, pues considera que existe relación entre los hechos acreditados y el derecho invocado, siendo por ello que solicita se deseche dicho argumento.

  5. - Sobre el supuesto vicio de falso supuesto de derecho en el que incurre el acto demandado en nulidad “…en relación al principio de tipicidad y respecto a las exigencias de las visitas de inspección…”, la apoderada de la Fiscalía General de la República sostuvo que el recurrente “…no actuó como un buen padre de familia en la preservación y salvaguarda de los bienes del Banco Industrial de Venezuela al momento de otorgar el crédito, si bien es cierto que no se constató en autos que con su entrega se perjudicara el capital del mismo, y siendo que la referida entidad bancaria es un ente público, su conducta se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 91 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y al haber intervenido en concierto para la aprobación del referido crédito fue corresponsable de las actuaciones negligentes junto a los demás miembros de la Junta Directiva del referido banco…”, en razón de lo anterior solicita sea rechazado el referido alegato.

    Finalmente, la representación del Ministerio Público pide que el recurso de nulidad incoado por el actor sea declarado sin lugar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.B.T. contra el acto administrativo S/N° del 26 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y, a tal efecto, observa:

    En su escrito, la parte accionante esgrime la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho y transgresión a los principios de tipicidad y culpabilidad, por lo cual pasa este Alto Tribunal a analizarlos de la siguiente manera:

  6. - Violación del debido proceso y derecho a la defensa

    Alude el recurrente que los mencionados derechos constitucionales fueron vulnerados, con fundamento en los siguientes aspectos: i) Porque se le limitó el lapso para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración y ii) porque se inadmitieron las pruebas de descargo y no se le permitió la posibilidad de ilustrar al órgano contralor sobre el motivo de la conducta que desplegó respecto al aludido crédito.

    En relación con la violaciones constitucionales planteadas, cabe destacar que es criterio pacífico sostenido por esta Sala, que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia de esta Sala No. 1678 del 25 de noviembre de 2009).

    Ahora bien, estima esta Sala pertinente hacer referencia a los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante, de acuerdo a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido de la Resolución recurrida, para proceder a examinar las denuncias formuladas por el actor; en este sentido se describen las siguientes actuaciones:

    -“Auto de Proceder” de fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 1 al 7, primera pieza del expediente administrativo) mediante el cual la Directora de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, con fundamento en la actuación fiscal practicada en el Banco Industrial de Venezuela según credencial expedida por la Contralora (E) General de la República el 25 de abril de 2004, ordenó formar “expediente administrativo del caso”, incorporar al expediente toda la documentación relacionada con dicha actuación contralora, dirigida a verificar la legalidad y sinceridad del financiamiento otorgado a la Cooperativa de Producción P.S., R.L., citar e interrogar a aquellas personas a quienes se les atribuya algún acto, hecho u omisión de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    -La investigación practicada por el órgano contralor generó el “Informe de Resultados”, Exp. N° 21-001-2003, de fecha 3 de octubre de 2005 (folios 1.162 al 1.336 de la pieza 5 del expediente administrativo), a través del cual -entre otras consideraciones- se indicó que el recurrente no se percató de la ausencia del estudio que debió realizar la Sala Técnica de la Fundación Proyecto País previo el análisis de factibilidad y consistencia técnica de los proyectos presentados, para determinar la pre-eligibilidad de las solicitudes de crédito formuladas, ello conforme al convenio suscrito entre dicho ente y el Banco Industrial de Venezuela a objeto lograr que esa institución bancaria otorgara financiamiento para la realización de actividades de producción como la desplegada por la Cooperativa P.S. R.L., motivo por el cual se ordenó remitir el dicho informe de resultados a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales, a los fines de que esa dependencia realice la valoración correspondiente.

    -“Auto de Inicio” de fecha 30 de agosto de 2007, por el cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales del Órgano Contralor acordó iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad administrativa del personal del Banco Industrial de Venezuela, involucrado en la aprobación y liquidación del financiamiento otorgado por esa institución bancaria, a la Cooperativa de Producción P.S., R.L., conforme a la investigación sustanciada, descrita en el “Informe de Resultados” del 3 de octubre de 2005 suscrito por la Directora General de Control de la Administración Descentraliza.d.Ó.C. (folios 1.348 al 1.388 de la pieza 6 del expediente administrativo).

    -En dicho Auto, tal como quedó establecido anteriormente, se atribuyó al ciudadano J.B.T., en su carácter de “…Gerente del Departamento de Agroindustrial y Agricultura adscrito a la División de Desarrollo del Área de Créditos…” del Banco Industrial de Venezuela: a) la presunta negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público al haber sugerido al Comité Ejecutivo de Créditos y a la Junta Directiva del Banco aprobar por vía de excepción, el financiamiento a favor de la Cooperativa de Producción P.S., R.L., sin hacer ninguna salvedad respecto a la capacidad de pago y experiencia crediticia de la cooperativa, siendo que en virtud de las funciones de la gerencia a su cargo le correspondía analizar y evaluar la solicitud de crédito que le formularan a la citada entidad financiera; b) el haber presuntamente aceptado, en la condición que detentaba en el aludido banco, la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de quinientas treinta y seis hectáreas (536 has) aproximadamente con ocasión del otorgamiento del citado financiamiento, por la cantidad, hoy expresada, de tres millones sesenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.067.537,00), siendo que el mismo ostentaba un valor menor; de igual forma, presuntamente aceptó de manera insuficiente la fianza solidaria de los miembros que conformaban la Cooperativa de Producción P.S., R.L., toda vez que no disponían de bienes suficientes para responder a la obligación contraída, y c) la presunta negligencia del actor en la preservación y salvaguarda del patrimonio público debido a que, en su carácter antes descrito, no efectuó la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la resolución aprobatoria del crédito concedido a la mencionada cooperativa, ello con el objeto de hacer el seguimiento y control en la utilización de los recursos otorgados.

    De verificarse dichas situaciones, pudieran constituir los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    -Acta de fecha 26 de marzo de 2008, levantada en la audiencia oral y pública celebrada en el procedimiento administrativo. En el mencionado documento se dejó constancia de la presencia, entre otros asistentes, del ciudadano J.B.T., asistido de abogado, y se indicó que “luego de escuchar los hallazgos técnicos determinados en el marco de la actuación fiscal y los supuestos generadores de responsabilidad administrativa” en que presuntamente se subsumen dichos hallazgos, se procedió a declarar su responsabilidad administrativa por los hechos imputados mediante auto de inicio del 30 de agosto de 2007 y se acordó imponer multa de manera individual a los funcionarios que participaron en la referida operación crediticia (folios 2.164 al 2.167 y 2.220 al 2.224 de la pieza 9 del expediente administrativo).

    -Auto del 3 de abril de 2008, mediante el cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección de Procedimientos Especiales del Órgano Contralor, publicó el texto de la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano J.B.T. por los hechos antes referidos, y del resto de los sujetos que participaron en el procedimiento. (Folios 2.226 al 2.380 de la pieza 9 del expediente administrativo).

    -Escrito de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el recurrente ejerce el recurso de reconsideración (folios 2.618 al 2.638 de la pieza 10 del expediente administrativo).

    -Acto administrativo del 26 de septiembre de 2008, por el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano J.B.T. y confirmó la Resolución S/N° del 26 de marzo de ese mismo año, en la que se declaró la responsabilidad administrativa del actor (folio 2.718 al 2.739 de la pieza 11 del expediente administrativo).

    Conforme a lo descrito corresponde a la Sala analizar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el actor, en los términos que siguen:

    1.1. En cuanto a la supuesta limitación del lapso para ejercer el recurso de reconsideración, explicó que no se le otorgaron los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que la decisión contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho fue dictada el 26 de marzo de 2008 y al desconocer las razones que llevaron a la Administración a imponer la sanción, mal pudo contar con la plenitud del lapso legal para preparar su escrito, que por demás, no fue consignado en el término de cinco (5) días hábiles contados después del pronunciamiento, sino al séptimo.

    Al respecto resulta conveniente indicar que el artículo 107 de la referida Ley, establece:

    Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición

    (Negrilla de la Sala).

    Con relación al lapso establecido en la citada disposición legal para interponer el recurso de reconsideración, esta Sala señaló en sentencia número 955 del 2 de agosto de 2012, lo siguiente:

    (…) Si bien es cierto que la notificación del acto de apertura del procedimiento contemplado en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal coloca a derecho a los particulares o funcionarios destinatarios de dicha notificación, a todos los efectos de ese procedimiento, no es menos cierto que la propia Ley exige que las decisiones emanadas -como resultado del mismo- de los órganos de control fiscal, sean notificadas de acuerdo con las exigencias generales contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no son otras que las indicadas en su artículo 73, conforme al cual la notificación de los actos particulares deberá contener “texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”. Debiendo añadirse que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno (artículo 74 eiusdem), salvo que -por aplicación del principio del “logro del fin”- pueda comprobarse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto. (Vid., entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 153 y 141 de fechas 11 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011).

    (…)

    En virtud de las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad (15 días hábiles en el primer caso, y 6 meses en el segundo), contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República o sus delegatarios con fundamento en los artículos 103 y 107 de la precitada Ley Orgánica, serán computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deberá practicar la Administración, en cada caso, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. (…)”.

    Conforme a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión que declara la responsabilidad administrativa del funcionario, debe ser computado a partir de la notificación personal del afectado.

    En el presente caso, de la revisión del expediente se constata que la decisión a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente se pronunció el 26 de marzo de 2008, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública y, a la que asistió el accionante.

    De igual forma, se observa que el texto íntegro de la referida decisión se publicó el 3 de abril de 2008 y que en esa ocasión se le hizo saber al actor que podía interponer el correspondiente recurso de reconsideración “dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dictó la decisión, esto es, desde el 26 de marzo de 2008”.

    Lo anterior conduce a establecer que la Administración incurrió en un error al señalarle al ciudadano J.B.T. que debía impugnar el acto primigenio dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se pronunció, esto es, desde el 26 de marzo de 2008, pues conforme a las consideraciones ya expresadas, en primer lugar debió notificar al declarado responsable para comenzar a computar el lapso correspondiente.

    En criterio de la Sala, el alegato sostenido por el actor dirigido a establecer que “no pudo contar con la plenitud del lapso legal para preparar su escrito [de reconsideración]” en modo alguno conllevaría a determinar la nulidad de la decisión impugnada. Pues aun cuando el accionante no fue debidamente notificado del contenido de la decisión publicada el 3 de abril de 2008, éste conocía que se había declarado su responsabilidad administrativa desde el 26 de marzo de 2008, oportunidad en la que se celebró la audiencia oral y pública y en la que el órgano contralor pronunció su decisión.

    Por tal motivo, procedió a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración dentro del lapso, según escrito consignado el 16 de abril de 2008, en el que expuso todos los argumentos que consideró pertinentes contra el acto primigenio, los cuales fueron analizados por el órgano contralor a través del acto aquí impugnado y en el que señaló de manera expresa que el “…día lunes 7 de abril [tuvo] acceso al expediente y a la sentencia que contiene las razones de hecho y de derecho que condujeron a [esa] Dirección a adoptar la decisión que tomó”.

    En consecuencia, considera esta M.I. que aun cuando en el presente caso no se verificó la notificación personal del accionante, éste conocía desde el 26 de marzo de 2008 que el órgano contralor había declarado su responsabilidad administrativa y de manera expresa manifestó que tuvo acceso al expediente el 7 de abril del mismo año, fecha está en la que ya constaba en el expediente administrativo el texto íntegro del acto, procediendo a impugnarlo de manera tempestiva el 16 de abril del mismo año, todo lo cual conlleva a establecer que no se le causó un perjuicio, toda vez que sí tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa y que por tanto, resultaría inútil reponer el procedimiento administrativo al estado de que se le notifique del acto primigenio, en razón de lo cual se desecha el argumento bajo análisis. Así se declara.

    1.2 Con relación a que se inadmitieron las pruebas de descargo y no se le permitió la posibilidad de justificar su proceder en el trámite del mencionado financiamiento, se observa de las actuaciones administrativas lo siguiente:

    El 30 de agosto de 2007, la Dirección de Determinación de Procedimientos Especiales inició el procedimiento administrativo contra el recurrente, en virtud de que en su condición de Gerente del Departamento de Agroindustrial y Agricultura adscrito a la División de Desarrollo del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela actuó de manera negligente en la conservación del patrimonio público.

    En la notificación dirigida al accionante en fecha 3 de septiembre de 2007, se le advirtió que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días siguientes podía “indicar las pruebas que producirán en Acto Público, de conformidad con el artículo 99 eiusdem.”

    Conforme a lo anterior, el ciudadano J.B.T. el 14 de noviembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas, (folios 1.534 al 1.540 pieza N° 7 del expediente administrativo), con respecto al cual el órgano contralor se pronunció por auto del 19 del mismo mes y año (folios 1.760 y 1.761 de la citada pieza del expediente administrativo) señalando, al efecto lo siguiente:

    …1.- En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas en el Punto denominado ‘DOCUMENTALES’, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como las promovidas en el Punto denominado ‘DICTAMENES’, numerales 1, 2 y 3, quien suscribe, las admite y se reserva el pronunciamiento de las mismas, hasta la decisión definitiva, que habrá de recaer en el presente procedimiento administrativo.

    2.- En lo relacionado a las Pruebas Testimoniales solicitadas en el Punto denominado ‘TESTIMONIALES’, en el cual promueven como testigos a las ciudadanas: Ing. Agrónomo L.A. y Arq. M.V., a fin de que declaren sobre la experticia de avalúo que elaboraron para el caso ‘P.S.’.

    Asimismo, promueven como testigo a la ciudadana M.M.d.R., Vicepresidenta de Auditoría del B.I.V.

    En lo que se refiere a la Prueba de Testigos, respecto a las dos primeras ciudadanas mencionadas, a juicio de quien suscribe, el objeto que se pretende probar con sus declaraciones no es punto controvertido en lo que respecta a los hechos imputados al [recurrente] (…).

    De la misma forma, en cuanto a la tercera testigo promovida no se señala cual es el objeto o finalidad de su citación ni que se pretende probar con su testimonio; motivo por el cual se declaran inadmisibles las testimoniales solicitadas.

    3.- En lo relativo a la Prueba solicitada en el Punto denominado ‘EXPERTICIA’, relacionada con el avalúo del terreno y de las instalaciones (infraestructura) del Hato P.S. o Hato Sambra, que se refiere al valor actual de ese inmueble, a fin de evidenciar la estimación del valor actual y la relación de la hipoteca que se le impuso al préstamo otorgado para la adquisición de Hato Sambra.

    Quien suscribe, considera que dicha Prueba Pericial solicitada por la defensa y la finalidad de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en lo que respecta a las imputaciones realizadas al prenombrado ciudadano, razón por la cual la indicada experticia no se admite en el presente procedimiento…

    (sic) (negrillas de la Sala).

    Posteriormente, mediante escrito presentado por el recurrente el 17 de marzo de 2008, insistió en las pruebas promovidas indicando que “…en el segundo aparte del numeral 2° de ese auto, se [le] inadmite la prueba de testigos que [promovió], bajo el argumento que : ‘no es punto controvertido en lo que respecta a los hechos imputados…’ y de conformidad con el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 100 de la Ley de la Contraloría General de la República, debe preservarse [su] derecho a la defensa (…); de allí que no [ve] la razón para que con un auto inmotivado -por demás- se [le] niegue la promoción de esta prueba (…). En el numeral 3° del referido Auto, se [le] niega la prueba de experticia solicitada (…), bajo un alegato baladí ‘…la misma no guarda relación con los hechos controvertidos…’. Este razonamiento carece de la motivación suficiente habida cuenta que no entra a informar por qué no guarda relación esta experticia con [su] defensa…” (folios 2.147 y 2.148 de la pieza N° 9 del expediente administrativo).

    De allí que cursa a los folios 2.149 y 2.150 de la aludida pieza, la respuesta emitida por el órgano contralor al requerimiento efectuado por el recurrente, mediante la cual explicó:

    …se observa que en el presente procedimiento único, cuyo origen se retrotrae al Auto de Proceder dictado en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, contentivo de la actuación fiscal practicada en el Banco Industrial de Venezuela (BIV) ordenada mediante Oficio Credencial N° 01-00-000199 de fecha 25 de abril de 2003, que en esta fase concluyó con el Informe de Resultado de fecha 3 de octubre de 2005, cuyo resultado permitió la iniciación del procedimiento para la determinación de responsabilidades mediante Auto de inicio de fecha 30 de agosto de 2007, dictado por quien suscribe, se han expresado en forma clara y precisa los hallazgos que configuraron los hechos cuyos presunto carácter irregular fue debidamente notificado a los interesados (…).

    Es así como de la simple lectura, que del expediente y específicamente, de la lectura del Auto de inicio de fecha 30 de agosto de 2007 (…) se determina con suficiente claridad los hechos que resultan controvertidos, sobre los cuales deban versar o referirse las pruebas que pretenden los interesados producir en el acto oral y público, a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Aunado a lo anterior, es menester indicar que el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, se encuentra suficientemente motivado y es a través de él que, esta instancia resuelve acerca de la admisión o no de las pruebas indicadas por los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, por ende, no constituye oportunidad legal para efectuar otras consideraciones diferentes a la legalidad o pertinencia de las mismas, o de providenciar su evacuación si fuera el caso, de allí que el contenido del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, resulta suficientemente claro y preciso por cuanto determina las pruebas que fueron admitidas y las razones por las cuales no fueron admitidas las pruebas testimoniales y la de experticia…

    .

    De acuerdo a lo anterior debe la Sala aclarar que las pretendidas pruebas se circunscriben a i) respecto a la testimonial de la ciudadana L.A., quien se desempeña como “…tasadora Técnica y elaboró el estudio que corre a los folios 134 al 144…”, el objeto de su declaración es “…interrogarla sobre algunos particulares que tienen relación con su experticia y con el trabajo que hizo para el B.I.V…” (sic); ii) sobre la testimonial de la ciudadana M.V., la cual, a decir del actor efectuó el avalúo para el caso P.S., el objeto de su declaración es “…interrogarla sobre algunos particulares que tienen relación con su experticia y con el trabajo que hizo para el B.I.V…” (sic), iii) respecto al solicitado testimonio de la ciudadana M.M. “…quien se desempeño como Vicepresidenta de Auditoría...”, el accionante no aclara cuál es el hecho que trata de probar con esa prueba y iv) en cuanto a la experticia solicitada, promovió un “…avalúo del terreno y de las instalaciones (infraestructura) de el hato P.S. o hato Sambra, que refleje el valor actual del inmueble…” (sic), toda vez que el actor quería “…evidenciar la estimación del valor actual y la relación con la hipoteca que se le impuso al préstamo otorgado para la adquisición de hato Sambra…” (sic).

    Al respecto, coincide esta Sala con lo declarado por el órgano fiscal toda vez que los hechos que se pretenden desvirtuar con las referidas pruebas, -que además fueron expuestas en el acto oral y público celebrado el 26 de marzo de 2008 y analizados en el acto impugnado-, no tienen relación directa con el motivo por el cual se sancionó al recurrente, descritos en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 30 de agosto de 2007, estos son: a) por la presunta negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio público al haber sugerido al Comité Ejecutivo de Créditos y a la Junta Directiva del Banco aprobar por vía de excepción, el financiamiento a favor de la Cooperativa de Producción P.S., R.L., sin hacer ninguna salvedad respecto a la capacidad de pago y experiencia crediticia de la cooperativa, siendo que en virtud de las funciones de la gerencia a su cargo le correspondía analizar y evaluar la solicitud de crédito que le formularan a la citada entidad financiera; b) el haber presuntamente aceptado, en la condición que detentaba en el aludido banco, la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de quinientas treinta y seis hectáreas (536 has) aproximadamente con ocasión del otorgamiento del citado financiamiento, por la cantidad, hoy expresada, de tres millones sesenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.067.537,00), siendo que el mismo ostentaba un valor menor; de igual forma, presuntamente aceptó de manera insuficiente la fianza solidaria de los miembros que conformaban la Cooperativa de Producción P.S., R.L., toda vez que no disponían de bienes suficientes para responder a la obligación contraída, y c) la presunta negligencia del actor en la preservación y salvaguarda del patrimonio público debido a que, en su carácter antes descrito, no efectuó la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la resolución aprobatoria del crédito concedido a la mencionada cooperativa, ello con el objeto de hacer el seguimiento y control en la utilización de los recursos otorgados.

    De manera que al no guardar el objeto de las pruebas pertinencia con el hecho imputado, la Administración no tenía el deber de valorarla, ello incluso sin necesidad de una declaración expresa de su impertinencia, dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base al principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, más aún si tomamos en cuenta que en el caso concreto las pruebas que se pretendían hacer valer en modo alguno cambiarían el sentido de la decisión de la Administración. (Vid. Sentencia N° 01432 del 12 de diciembre de 2013).

    Conforme a las consideraciones expuestas, considera la Sala que no existen elementos que demuestren que en este caso se le violó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

  7. Falso supuesto de hecho

    Con respecto al falso supuesto de hecho, alude el actor que en el presente caso “…el daño no fue probado, ni se permitió probar sobre tal supuesto de hecho, lo que por una parte no es cierto -que hubiere daño al patrimonio del Banco- y por la otra, no consta en diligencia alguna evacuada en el decurso, que ello fuera así…”, motivo por el cual manifiesta que el referido vicio se configura “…por inexistencia total y absoluta de los hechos endilgados; que necesariamente comporta sea dispuesta la nulidad radical y absoluta del acto recurrido, por carecer de uno de sus elementos esenciales…”.

    En primer término debe establecer esta Sala que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009).

    Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por el actor se debe destacar que, la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela informó a esta Sala el 30 de mayo de 2011, en virtud de la prueba de informes promovida por el actor en esta causa, lo siguiente:

    Es imperante acotar que el Banco Industrial de Venezuela demandó a la Cooperativa de Producción P.S., cuya demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la intimación a la empresa y libró comisión para la práctica de tal intimación al Juez Distribuidor del Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 04 de mayo de 2010, el Departamento de Asuntos Procesales de Consultoría Jurídica del BIV remitió oficio N° 0726 al abogado Regional Zona Occidental a los fines de que consigne ante aquel Tribunal la comisión para la práctica de la intimación. Actualmente estamos a la espera de las resultas de la mencionada comisión.

    .

    La información anterior, conlleva a establecer –contrario a lo señalado por el actor- que la conducta por él desarrollada sí causó un deterioro al patrimonio público, pues el Banco se vio obligado a demandar judicialmente a la Cooperativa P.S., R.L., por incumplimiento en el pago del aludido préstamo, todo lo cual constituye un perjuicio real para la entidad bancaria.

    Por tanto, estima esta Sala que las actuación del ciudadano J.B.T., causó un perjuicio al patrimonio público pues implicó una erogación dineraria por parte de un ente público, sin que se verificasen las condiciones requeridas a los fines de su otorgamiento, lo que desencadenó una posterior demanda contra la Cooperativa P.S. R.L., derivada de las omisiones observadas en la secuencia del procedimiento por parte de los diversos funcionarios que participaron en la tramitación para el otorgamiento del tantas veces mencionado crédito.

    De acuerdo a lo anterior, visto que no fueron desvirtuados en sede administrativa, ni judicial los hechos atribuidos al recurrente por la Contraloría General de la República, debe esta Sala desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

  8. Con relación al falso supuesto de derecho. Expuso que la Administración afirmó “sin sustento probatorio el acaecimiento de un evento generador de responsabilidad administrativa, e impone una sanción negando la aplicación y vigencia de una norma e interpretando de manera errónea, una norma vigente; en el presente caso, los numerales segundo y tercero del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

    En primer lugar, estima esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado se expresó de forma confusa toda vez que no se explica qué norma dejó de aplicarse encontrándose vigente, al respecto solo se analizará el vicio aducido en relación a la supuesta interpretación errada que se hace de los numerales 2 y 3 del artículo 91 eiusdem.

    La norma señalada, dispone:

    Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

    (…)

    2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.

    3. En no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente…

    .

    De acuerdo a las norma precedentemente trascrita, considera necesario esta Sala reproducir el análisis realizado al procedimiento llevado a cabo en las líneas que anteceden, en el cual se evidenció que se sustanciaron una serie de actos mediante los cuales se pudo comprobar que la conducta que el recurrente respecto al financiamiento otorgado a la Cooperativa de Producción P.S. R.L., generaron un daño al patrimonio público, por cuanto la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela C.A., tuvo que demandar el incumplimiento del préstamo otorgado a la Cooperativa.

    Por tanto, no evidencia la Sala que la Administración haya realizado una interpretación errada de las normas en referencia, toda vez que conforme a las consideraciones expuestas se configuran los supuestos de hecho para la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente, que en el caso de autos se determinó por la negligencia en la que incurrió el ciudadano J.B.T. en el manejo de los bienes y derechos del patrimonio público.

    Así, el accionante, en su condición de Gerente del Departamento de Agroindustrial y Agricultura adscrito a la División de Desarrollo del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela era responsable de la supervisión de las actividades relacionadas con los créditos otorgados a personas y empresas del sector agroindustrial a agrícola propiamente dichos, motivo por el cual debió advertir las situaciones irregulares presentadas, lo cual no hizo. Por tanto, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la parte accionante. Así se declara.

    Aunado a lo antes expuesto, destaca esta Sala que la norma bajo análisis persigue sancionar “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes”, es decir, fue concebida con la finalidad de no poner en riesgo los bienes o derechos del patrimonio de los entes allí señalados. Por tanto, el supuesto de hecho previsto en la norma necesariamente no requiere la producción de un daño efectivo al patrimonio público, pues lo que se persigue precisamente es garantizar el cumplimiento de la normativa para prevenir dichos daños.

  9. - Principios de tipicidad y culpabilidad. El recurrente alega la violación del principio de tipicidad, pues a su decir la conducta que desplegó “…no es típica por el hecho que no está acreditado daño alguno al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela, sino que además, existe una falta de aplicación del Manual, que ha llevado a la Administración al arribo de una providencia errática, en la medida que tales inspecciones eran ordenadas, sí y sólo si se consideraba necesario, por una parte, y por la otra en el caso que nos ocupaba nada ilustraba en ese sentido, toda vez, que como ha sido largamente explicado en el decurso de procedimiento administrativo constitutivo de primer grado, el monto del crédito jamás fue entregado a los cooperativistas (…), sino que fue entregado al propietario del Hato Sambra, en pago por el inmueble adjudicado a los cooperativistas para su explotación…” (sic).

    Al respecto debe indicarse previamente, que el principio de tipicidad, se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el primero de los mencionados postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. sentencia de esta Sala N° 01432 del 12 de diciembre de 2013).

    La exigencia de legalidad o tipicidad tiene así su fundamento en el principio de seguridad jurídica necesario en todo Estado de Derecho, requiriéndose que una norma contenga de manera expresa las infracciones y sanciones, cuya imposición presupone la previa constatación de la infracción y del infractor mediante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.

    Ahora bien, en el caso concreto, a través del acto administrativo impugnado el órgano contralor declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y procedió a sancionarlo con multa de dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.653,20), por: a.- actuar con negligencia en la preservación del patrimonio público al haber sugerido al Comité Ejecutivo de Créditos y a la Junta Directiva del Banco aprobar por vía de excepción, el financiamiento a favor de la Cooperativa de Producción P.S., R.L., sin hacer ninguna salvedad respecto a la capacidad de pago y experiencia crediticia de la cooperativa, siendo que entre las funciones de la gerencia a su cargo la de analizar y evaluar las solicitudes de crédito a la citada entidad financiera; b.- el haber presuntamente aceptado, en la condición que detentaba en el aludido banco, la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble con ocasión del otorgamiento del citado financiamiento, por la cantidad, hoy expresada, de tres millones sesenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 3.067.537,00), siendo que el mismo ostentaba un valor menor; de igual forma, presuntamente aceptó de manera insuficiente la fianza solidaria de los miembros que conformaban la Cooperativa de Producción P.S., R.L., toda vez que no disponían de bienes suficientes para responder a la obligación contraída, y c.- la negligencia del actor en la preservación del patrimonio público debido a que no efectuó la visita de inspección técnica dentro del tiempo establecido en la resolución aprobatoria del crédito concedido a la mencionada cooperativa, ello con el objeto de hacer el seguimiento y control en la utilización de los recursos otorgados, mediante la referida operación crediticia.

    En razón de lo anterior, la Administración procedió a imponer la sanción de multa al recurrente, por “haber actuado con negligencia en la preservación de los derechos del patrimonio del Banco”, en contravención a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, antes citados, cuyo contenido está claramente orientado a la protección del patrimonio público y a regular la actuación de los funcionarios públicos, quienes deben actuar regidos por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad; con el objeto de procurar la correcta utilización de los bienes y el gasto de los recursos que forman parte del patrimonio público.

    Por lo antes expuesto, estima este Alto Tribunal que el Órgano Contralor no transgredió el principio de tipicidad alegado. Así se declara.

    Con relación a la transgresión del principio de culpabilidad, manifestó el recurrente que contrario a lo plasmado en la decisión impugnada no existe responsabilidad alguna que deba reclamársele, pues su persona no aprobó el crédito a que se refiere el caso de autos.

    Al respecto cabe reiterar lo expuesto en párrafos anteriores, en cuanto a que el accionante, en su condición de Gerente del Departamento de Agroindustrial y Agricultura adscrito a la División de Desarrollo del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, debió advertir las situaciones irregulares presentadas y que al no hacerlo, incumplió su obligación de supervisar las actividades relacionadas con los créditos otorgados a personas y empresas del sector agroindustrial a agrícola propiamente dichos, poniendo en riesgo de esta manera el patrimonio de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela.

    Por tanto, comparte esta Sala lo aducido por la representación del órgano recurrido en el sentido que los supuestos de hecho por los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente se encuentran previstos en la normativa aplicable como ilícitos que generan una sanción.

    Adicionalmente, destaca este Alto Tribunal la conducta impropia del recurrente, al tratar eludir su responsabilidad, alegando que no aprobó el aludido financiamiento a la Cooperativa de Producción P.S., R.L., lo cual conlleva a establecer su falta de lealtad con la Institución donde laboraba, pues lejos de mantener la actitud adecuada con el fin de evitar causarle un daño, se excusa, tratando de atribuir a otras personas el deber de cumplir con su obligación.

    En tal sentido, resulta oportuno resaltar que el recurrente desempeñaba como Gerente del Departamento Agroindustrial y Agricultura adscrito de la División de Desarrollo del Área de Créditos del Banco Industrial de Venezuela, por lo tanto, la prestación de sus servicios se desarrollaba como manifestación de la voluntad de la institución financiera estatal. Por ello, los artículos 139 y 285 numeral 5 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -entre otras- establecen diversas responsabilidades (de naturaleza civil, penal, disciplinaria, administrativa), para así evitar el desempeño indebido de las funciones que ejerce en nombre del ente u organismo público, propendiendo así que realicen las funciones que le son encomendadas en estricto apego a la ética, actuando con probidad, moralidad y rectitud.

    En consecuencia, al haber actuado el recurrente de manera negligente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, toda vez que con su actuación no sólo puso en riesgo los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Banco Industrial de Venezuela, sino que causó un daño a la mencionada Institución, se considera ajustada a derecho la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Por otra parte, respecto a lo aducido por el accionante que la Resolución impugnada “…no analiza el marco de los planes ni normas de la Ley general de Asociaciones Cooperativas, tampoco los principios cooperativistas y el marco conforme al cual se desenvuelve [la] actividad (…) de una cooperativa de producción...” y que además señala que tampoco se atendió al objeto de la constitución del Banco Industrial de Venezuela, toda vez que en virtud de ello no podían resultar indiferentes a la Junta Directiva de la aludida institución bancaria los planes y proyectos emanados del Poder Ejecutivo, considera este órgano jurisdiccional que tales argumentos no pueden constituirse como una evasiva para no observar las condiciones generales establecidas por la aludida institución bancaria, para el análisis de las solicitudes de financiamiento como la efectuada por Cooperativa de Producción P.S., R.L., sobre todo si se han observado situaciones irregulares como las que no advirtió el recurrente, las cuales causarían, como ocurrió en el presente caso, un menoscabo en el patrimonio público al tener el referido banco que entablar procesos judiciales para lograr el cumplimiento del crédito otorgado.

    En consecuencia, esta Sala desestima la violación al principio de culpabilidad alegado por el recurrente. Así se declara.

    Con fundamento en lo antes expuesto, vista la improcedencia de las denuncias de violación de normas constitucionales y legales presentadas por el ciudadano J.B.T., esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo S/N° del 26 de septiembre de 2008, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación, en consecuencia, queda firme el referido acto. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.B.T., contra el acto administrativo S/N° dictado el 26 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República. En consecuencia, FIRME dicho acto administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En primero (01) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01070.
    La Secretaria, Y.R.M.

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