Sentencia nº 750 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

El 10 de junio de 2015, se dejó constancia en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la recepción del escrito presentado por la abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 72.360, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 12.228.239, mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante; confirmó la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento planteada, todo en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta sigue el ciudadano R.A.P.C. contra el solicitante de revisión.

El 19 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816, del 23 de diciembre de 2015, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Luis Fernando Damiani Bustillos, Lourdes Benicia Suárez Anderson y CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con carácter de Ponente, suscribe la presente decisión.

Estudiadas las actas, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión formulada, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expone la solicitante como fundamento de la revisión que planteó, lo siguiente:

Que “(…) el ciudadano R.A.P. (sic) Centeno interpuso demanda por Resolución de Contrato (…) señalando (…) que mi representado no cumplió con la obligación [de] pago [del saldo] restante del precio convenido en la opción (…). Asimismo señala (…) que se había producido el vencimiento del lapso establecido (…)”.

Que “(…) procedí a reconvenir (…). En la contestación a esta reconvención, la apoderada (…) se dedica a contradecir los hechos y el derecho sin fundamento alguno (…). No obstante lo anterior el Juez ad quem incurre en error al coincidir con el demandante reconvenido (…)”.

Que “(…) apelada esta decisión, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior (…). Dicho recurso (…) tuvo como objetivo evidenciar los errores o fallas en que había incurrido el Juzgador a quo, en el momento de fabricación de la sentencia (…). No obstante estos alegatos no fueron tomados en cuenta (…) al punto (…) que (…) el Juez (…) dicto (sic) sentencia, declarando sin lugar la apelación (…)”.

Que “(…) el tribunal de la causa cayó en el juego del demandante y escogió el camino más sencillo incurriendo en el vicio de juzgamiento (sic) (…) todo lo que conduce a una sentencia injusta, errónea o defectuosa”.

Que “(…) el Juez incurrió en la falta de aplicación de la norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos, esto último producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos”.

Solicitó a esta Sala que “(…) declare (…) la procedencia de la revisión solicitada y que, en consecuencia, se anule la sentencia objeto de la misma y los demás actos procesales subsiguientes posteriores (sic) a la decisión de fecha 19 de marzo de 2015 (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante; confirmó la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento planteada, todo en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta sigue el ciudadano R.A.P.C. contra el solicitante de revisión.

En este sentido, la sentencia cuya revisión se peticionó, tiene como base las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

Ahora bien, una vez valorado analizado (sic) el acervo probatorio consignado por las partes del proceso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa de las documentales traídas a los autos que quedó demostrado que el ciudadano R.A.P.C., celebró contrato de opción compra venta con el ciudadano J.A.B.R., dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) y se encuentra asentado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 44, tomo 148, en el referido contrato se acordó entre otras cosas que el ciudadano R.A.P.C. le vendería un inmueble de su exclusiva propiedad al ciudadano J.A.B.R., constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda familiar, distinguida con el N° 3-38, de la calle 3, perteneciente a la primera etapa (sector los caobos), del desarrollo habitacional Parque Residencial El Bosque del Municipio Sucre Estado Aragua, identificado con el numero catastral 05-13-01-45-27-29, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2) y la unidad de vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (56,72 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela 3-36, en una longitud de veinte metros (20,00 mts); SUR: con la parcela 3-40, en una longitud de veinte metros (20,00 mts); ESTE: con la etapa II, en una longitud de nueve metros (9.00 mts); y OESTE: con la calle 3, en una longitud de nueve metros (9,00 mts); le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.74753%, según consta en documento de parcelamiento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, folios 214 al 237, tomo 5, protocolo primero, de fecha 23 de julio de 2007, igualmente quedó demostrado que el precio de dicha venta fue pactado en la cantidad de Cuatrocientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 475.000°°), el cual sería cancelado de la siguiente manera: la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 132.500°°) a través de cheque de gerencia N° 00989606 y la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000°°) a través de compensación del depósito en garantía; la última parte, es decir, la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 332.500°°), serían pagados mediante crédito hipotecario, estableciendo como excepción, si el monto aprobado por la entidad bancaria resulta menor que la cantidad adeudada, el restante será pagado por el comprador con dinero de su propio peculio.

Del contrato de opción de compra venta in comento se puede inferir que se fijó un lapso de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días adicionales para su cumplimiento, tiempo otorgado para la solicitud y tramitación del crédito bancario; para lo cual, el vendedor se obliga a entregar al comprador, toda la documentación que le sean requeridos.

Igualmente, se deriva del referido contrato que se estableció una cláusula penal, siendo transcrita de la siguiente manera: “Se conviene que si EL OPTANTE COMPRADOR, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa no cumpliera con las obligaciones que por este documento asume, deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a EL PROPIETARIO un CINCO POR CIENTO (5%), del monto dado en garantía, según cláusula Tercera del presente documento, es decir la cantidad Bolívares SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125,00) constituyendo garantía de este pago la cantidad recibida. En este caso EL PROPIETARIO podrá retener para sí, el CINCO POR CIENTO del monto dado en garantía, según cláusula Tercera del presente documento (…)”, (subrayado y negritas de este Tribunal), estableciendo esa misma obligación en caso que el propietario incumpla con sus obligaciones contractuales.

Asimismo, se pactó en el contrato objeto de resolución que el Propietario se compromete a entregar Solvencias Municipales, Ficha catastral, RIF, cédulas y/o cualquier otro documento que sea necesario para la efectiva protocolización de la futura venta a realizarse.

Y por último se estableció una cláusula expresa, señalada como OCTAVA, acordando que la presente opción no transmite la propiedad del inmueble ya que debe verificarse la procedencia de la venta ante el organismo competente, que en su caso, sería el Registro Público, y que si la venta no se pudiere llevar a cabo por cualquier causa, el contrato sería resuelto de mutuo acuerdo aplicando solamente la penalidad establecida en la cláusula sexta del mismo.

En este orden de ideas, quedó demostrado de los elementos probatorios recabados por las partes (informe del Banco de Venezuela cursante a los folios 79 al 249 de la segunda pieza), que el banco aprobó el monto de dos cientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 276.000°°) bajo la modalidad de crédito hipotecario a la parte demandada para que realizara el pago definitivo al precio restante del inmueble por trescientos treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 332.500°°), siendo así, a simple vista resulta el monto aprobado por la entidad bancaria un tanto menor que lo adeudado, existiendo una diferencia de cincuenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 56.500°°), monto que el comprador debía pagar con dinero proveniente de su propio peculio, tal y como se pactó en la cláusula cuarta de contrato.

En este sentido, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ut supra Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, el contrato de marras expresa en su cláusula cuarta lo siguiente: (…) Si el monto aprobado por la institución financiera es menor al monto solicitado y previa deducción del monto debido por la hipoteca, se generara la necesidad de pagar una diferencia, por el precio convenido EL OPTANTE COMPRADOR se compromete a cancelarlo con dinero de su propio peculio (…), es decir, el ciudadano J.A.B.R., se obligó expresamente a pagar cualquier diferencia en el caso que el banco no aprobara el monto total adeudado mediante crédito hipotecario y por cuanto el banco aprobó menos de lo debido tal y como se expresó en el párrafo anterior, nació desde el mismo momento de la aprobación del crédito, la obligación por parte del mencionado ciudadano a pagar al vendedor la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 56.500°°), liberándose así de toda deuda y facultándole para accionar cualquier vía administrativa o judicial, tendiente a lograr el cumplimiento del contrato por parte del ciudadano R.A.P.C..

Por otro lado, en su escrito de contestación la parte demandada reconviniente expresó lo siguiente: (…) mi poderdante por exigencia del Demandante Propietario le canceló la cantidad de bolívares SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125,00), equivalentes al 5% del monto dado en garantía, en este caso de Bs. 142.500,00 de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato de Opción de Compra Venta, por concepto de Cláusula Penal, no como reconocimiento de falta a las obligaciones contraídas en el contrato sino por exigencia del Optante Vendedor, con lo cual mi representado indemnizó al Demandante Propietario por el retraso a pesar de que no se había producido por su causa (…), pago que fue admitido por el demandado y aceptado por el comprador y que además se verificó de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada reconviniente, cursante a los folios a los folios (15) al (20) y (29) al (52) de la segunda pieza del presente expediente, donde se evidencia que el comprador pagó a cuenta del vendedor el monto correspondiente a la cláusula penal, es decir, la cantidad de siete mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 7.125,00) mediante transferencia bancaria de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013), siendo así, a los fines de entender el alcance y las consecuencias que genera el pago de la cláusula penal, hay que observar primero la manera en que fue configurada en el contrato del que emana la obligación, siendo que la penalidad se encuentra contemplada en la cláusula sexta del contrato y se pactó lo siguiente: Se conviene que si EL OPTANTE COMPRADOR, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa no cumpliera con las obligaciones que por este documento asume, deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a EL PROPIETARIO un CINCO POR CIENTO (5%), del monto dado en garantía, según cláusula Tercera del presente documento, es decir la cantidad Bolívares SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125,00) constituyendo garantía de este pago la cantidad recibida. En este caso EL PROPIETARIO podrá retener para sí, el CINCO POR CIENTO del monto dado en garantía, según cláusula Tercera del presente documento, es decir la cantidad de Bolívares SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125,00) y devolver la cantidad restante.(…), es decir, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador, este debía pagar al vendedor la cantidad de siete mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 7.125°°), o en su defecto exigir la devolución del dinero entregado como garantía con la sustracción del monto anteriormente señalado, por otro lado, el carácter jurídico de la cláusula penal deviene de lo establecido en el artículo 1.268 del Código Civil, que reza: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…). Entendiéndose que el deudor solo pagará el monto respectivo a dicha cláusula, cuando haya incurrido en incumplimiento de su obligación principal; que en este caso era la de pagar el monto de cincuenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 56.500°°), que emana de la diferencia entre lo adeudado, la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 332.500°°) y la cantidad aprobada por la entidad bancaria bajo la modalidad de crédito hipotecario por dos cientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 276.000°°).

Es bien sabido en derecho que el pago de la cláusula penal genera importantes consecuencias para las partes contratantes, bien sea por parte del vendedor o por parte del comprador, siendo que en este caso nos incumbe establecer los efectos causados cuando es el deudor quien asume el incumplimiento de su obligación mediante el pago de la pena, como en efecto se hizo, sobre este particular, el autor E.U.F., ha expresado: (…) La cláusula penal se establece en favor del acreedor. De ahí el derecho del acreedor de optar entre exigir el cumplimiento de la obligación principal o la pena estipulada. El Código Civil consagra este principio en los siguientes términos: El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada (Artículo 1.259). El acreedor puede pues en caso de incumplimiento demandar, sea el cumplimiento de la obligación principal, sea el pago de la pena. Por otra parte, el acreedor –si así lo desea- puede pedir la resolución del contrato (…) (La cláusula penal en el Código Civil venezolano/ E.U.F.. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2011. P 163), es decir, el vendedor en este caso tenía dos opciones al momento de haber verificado la mora del deudor, la primera consistía en exigir al comprador el pago del monto adeudado, la segunda básicamente radicaba en exigir el pago de la cláusula penal, o en su defecto devolver el dinero entregado como garantía con la sustracción del referido monto de penalización; dado que se verificó el pago por parte del deudor, del monto correspondiente a la cláusula penal fijada en el contrato, no le quedaba otra opción al ciudadano R.P.C., que exigir la Resolución Judicial del contrato.

Siendo así, conforme se configuró en el contrato de opción compra- venta, correspondía a un tercero (Banco de Venezuela) la responsabilidad de pagar el monto restante del precio de la venta, con una excepción claramente establecida; (…) Si el monto aprobado por la institución financiera es menor al monto solicitado y previa deducción del monto debido por la hipoteca, se generara la necesidad de pagar una diferencia, por el precio convenido EL OPTANTE COMPRADOR se compromete a cancelarlo con dinero de su propio peculio (…), obligando subsidiariamente al comprador en caso que la entidad bancaria no aprobara el total de la deuda.

Al respecto, se observa que el Banco de Venezuela, aprobó un crédito hipotecario en beneficio del comprador, por la cantidad de dos cientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 276.000°°), siendo que el monto total adeudado era por la cantidad de trescientos treinta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 332.500°°), naciendo por parte del comprador la obligación de pagar la diferencia, desde el mismo momento de la aprobación del crédito hipotecario ya que al no estipularse un lapso especial para ello, debe entenderse, que el pago era inmediato o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de vigencia pactado en la cláusula segunda del contrato.

En este orden de ideas, se deduce que la diferencia entre el monto adeudado y la cantidad aprobada por el Banco consistía en la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 56.500°°), por lo que, causa resulta ilógico que el demandado- reconviniente en autos pagase al demandante- reconvenido, el monto correspondiente a la cláusula penal si tenía tanto interés en honrar sus obligaciones contractuales, advirtiéndose que el mejor modo de demostrar ese interés era pagar la cantidad mencionada en el particular anterior y así liberarse de toda deuda u obligación, pero en este caso no se verificó el pago de la deuda, mas sí se verificó el pago de la penalidad por incumplimiento debidamente asumido por el comprador y aceptado por las partes contendientes.

Por lo que, el vendedor una vez que pudo verificar la aceptación en el incumplimiento por parte del comprador, producto del pago de la cláusula penal, tenía la opción a ejercer su derecho a pedir la Resolución Judicial del contrato, como en efecto lo hizo en conformidad con las formas establecidas en la Ley.

Ahora bien, se observa que el vendedor optó por demandar la resolución del contrato de opción de compra venta fundamentado en el incumplimiento del comprador, sin embargo, los requisitos de procedencia que dan lugar a la acción resolutoria comprenden elementos que van más allá del simple incumplimiento, como señala Maduro Luyando, realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución.

En este sentido, pasa quien aquí decide a verificar el cumplimiento de estos requisitos:

1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado el vendedor, ciudadano R.A.P.C. y por otro lado, el comprador, ciudadano J.A.B.R.. Así se decide.

2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución, observa en el presente caso que nos encontramos con un contrato de opción compra venta de un inmueble que genera obligaciones para las partes involucradas, pero también se encuentran terceros involucrados (entidad bancaria) de los cuales depende parte del cumplimiento de lo pactado, sin embargo, el comprador se encontraba obligado solidariamente respecto a la aprobación del respectivo crédito, siendo su obligación pagar entonces, el monto restante por el precio de la venta, tal y como establece el artículo 1527 del Código Civil: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, estando claro que el crédito hipotecario fue aprobado dentro del lapso de vigencia del contrato (clausula segunda), entonces, el ciudadano J.A.B. debía honrar su deuda pagando el monto por el cual se obligó solidariamente y así liberarse de obligación antes del vencimiento del plazo fijado para la vigencia del pacto, pero al contrario de esto, admitió su culpa, pagando el monto correspondiente a la cláusula penal y con ello aceptando plenamente su incumplimiento; por lo tanto, en la presente causa se verificó el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria. Así se decide.

3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido (…) se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo (…) (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II/ E.M.L., E.P.S.. -21° reimp. Caracas: Universidad Católica A.B., 2009. P 989), sobre este respecto, resulta importante destacar que el vendedor del inmueble cumplió con su obligación de poner a disposición del comprador los elementos necesarios para que éste cumpliera recíprocamente con su obligación, igualmente, como se probó, el ciudadano R.P.C., se encontraba debidamente autorizado por su acreedor hipotecario para realizar la respectiva venta.

4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, tal y como se hizo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2.013), la parte actora hizo uso del órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.

5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando lo siguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), del caso de autos se pudo observar que en el escrito libelar, sólo se demanda la resolución del contrato, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.

Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia de la Acción Resolutoria incoada por el ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.034.874, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar plenamente resuelto el contrato de opción Compra-Venta autenticado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2.012), por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. En este sentido, visto que ya ha sido pagada la respectiva indemnización conforme a la cláusula penal (Cláusula Sexta) del contrato, todo lo cual quedó demostrado de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que no hay lugar a la solicitud por parte del demandado del pago de la cantidad de siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 7.125,00) por concepto de indemnización. Así se decide.

Y como resultado directo de la resolución declarada, el actor deberá devolver al demandado de forma íntegra el monto dinerario entregado como garantía de la venta, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato. Así se decide.

En otro orden de ideas, el optante comprador después de haber pagado la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y después de haber sido demandado por ello, al momento de contestar la demanda alega su intención de cumplir con las obligaciones pactadas, reconviniendo al demandante por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, en este sentido, observa esta Juzgadora que es incoherente la petición del demandado- reconviniente, ya que por un lado evidencia su incumplimiento debidamente probado en autos, lo que se asume como una falta de interés en continuar con la negociación y por el otro lado exige al demandante- reconvenido que cumpla con su obligación.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada expresó en la oportunidad de contestar la demanda que el pago de la cláusula penal lo realizó su representado con motivo de amenaza y coacción reiterada del demandante- reconvenido, sin embargo, no se evidencia de autos que tal alegato haya sido probado en el presente expediente, a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 506 del Código de procedimiento civil, el cual dispone: (…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…), por lo que, visto que la parte demandada- reconviniente fundamentó su pretensión sobre hechos no probados y dado que fue declarado por este Tribunal la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 06 de septiembre de 2012, indefectiblemente debe ser declarado sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente ciudadano J.A.B.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.228.239. Así se decide.

Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial arribas expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.239, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2014, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2014, se declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.038, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.034.874, se declara resuelto el contrato de opción Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y se declara sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMANIA GÁRATE, inpreabogado 218.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.239, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en lo términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua; en consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.038, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.034.874, por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta autenticado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2.012), por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría celebrado con ocasión de la compra venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinada a vivienda familiar, distinguida con el N° 3-38, de la calle 3, perteneciente a la primera etapa (sector los caobos), del desarrollo habitacional Parque Residencial El Bosque del Municipio Sucre Estado Aragua, identificado con el numero catastral 05-13-01-45-27-29, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2) y la unidad de vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (56,72 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela 3-36, en una longitud de veinte metros (20,00 mts); SUR: con la parcela 3-40, en una longitud de veinte metros (20,00 mts); ESTE: con la etapa II. En una longitud de nueve metros (9.00 mts); y OESTE: con la calle 3, en una longitud de nueve metros (9,00 mts), en contra del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.239.

CUARTO

RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, autenticado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2.012), por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 148, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte actora ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.034.874, la devolución del monto entregado como garantía de la venta, expresado en la cláusula tercera del contrato ut supra citado, vale decir, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500,00).

SEXTO

Se niega la indemnización de la cantidad de siete mil ciento veinticinco (Bs. 7.125,00) reclamada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto se evidencia que la misma fue pagada por la parte demandada y aceptada por el demandante en el momento correspondiente, por lo tanto no hay lugar para dicha solicitud.

SÉPTIMO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la abogada M.L., inscrita en el IPSA bajo el número 72.360, quien es apoderada de parte demandada, ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.239, en su escrito de contestación, en contra del ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.034.874.

OCTAVO

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas con relación a la demanda de resolución planteada en el juicio principal.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada- reconviniente con ocasión de la reconvención propuesta por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Dicha potestad de revisar sentencias definitivamente firmes, está contenida en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10.Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. (…)

.

En el caso de estudio, fue planteada ante esta Sala, la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocer tal solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante; confirmó la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento planteada, todo en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta sigue el ciudadano R.A.P.C. contra el solicitante de revisión.

De los argumentos expuestos por la representación judicial del solicitante, se evidencia fundamentalmente que cuestiona “(…) [que] el tribunal de la causa cayó en el juego del demandante y escogió el camino más sencillo incurriendo en el vicio de juzgamiento (sic) (…) todo lo que conduce a una sentencia injusta, errónea o defectuosa”, y que “(…) el Juez incurrió en la falta de aplicación de la norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos, esto último producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos”.

Estructurada de este modo la solicitud de revisión, para decidir se observa:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional apuntó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Sobre lo dicho, es oportuno destacar que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el fallo cuya revisión se solicita, la juzgadora efectuó el análisis propio de la función que ejerce, y en ese sentido, emitió el criterio soberano que estimó para resolver lo planteado en el caso concreto. De este modo, luego de analizar tanto los alegatos como las pruebas aportadas por ambas representaciones judiciales consideró “(…) una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria (…) forzoso declarar (…) resuelto el contrato (...)”.

De este modo, verificada por esta Sala la actuación de la jueza de la causa, no se encuentra demostrado el alegato del solicitante según el cual “el Juez (sic) incurrió en la falta de aplicación de la norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos, esto último producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos”.

Partiendo de lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia el desacuerdo del solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna, pues al contrario, tal y como se desprende del texto de la decisión que se examina, se acogieron y expresaron los criterios que, respecto a la materia resultan aplicables al caso particular.

Por ello, en el análisis que se efectúa del caso particular no se evidencia que la sentencia cuya revisión se planteó altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna, pues al contrario, tal y como se desprende del texto de la decisión que se examina, se acogieron y expresaron los criterios que, respecto a la materia resultan aplicables al caso particular.

En tal sentido, la parte solicitante sólo realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, lo cual de ninguna manera puede emplearse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

En adición a lo anterior, esta Sala estima oportuno insistir en que el mecanismo de revisión constitucional no debe ser entendido ni empleado como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un instrumento procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La Sala es competente para conocer de la solicitud planteada. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.B.R., respecto de la sentencia dictada, el 19 de marzo de 201,5 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró, sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante; confirmó la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento planteada, todo en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta sigue el ciudadano R.A.P.C. contra el solicitante de revisión.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. núm. 15-0686.

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