Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 16 de mayo de 2014, los abogados M.V.G. y D.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.222 y 89.665, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.438.401, ejercieron acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, decretó la nulidad de la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano en la causa penal que se le sigue por los delitos de asociación para delinquir y sicariato en grado de frustración, ambos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., los hoy accionantes argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “…de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal del ciudadano J.A.P.D., garantías estas previstas en los artículo 26 y 44.1 constitucionales…”

Que interponen a.c. en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión de la interposición por parte del Ministerio Público del recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se anuló la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.P.D..

Denuncian que si bien la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar reconoce que no obstante el decreto de libertad del ciudadano J.A.P. es consecuencia de la aprehensión inconstitucional por cuanto la misma no provenía de un decreto judicial ni había sido ejecutada por delito flagrante, la misma Corte considera que el juez de control puso coto a tal violación declarando la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano. De igual manera la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado cita varios autores nacionales y extranjeros los cuales “…tienen como nota común la ratificación de que el derecho a la libertad personal puede, efectivamente, ser objeto de limitaciones y que la privación de la mismo siempre debe ser excepcional, circunstancia que no era el motivo, sino la consecuencia, de los efectos que aspiraba el Ministerio Público con la interposición del recurso propuesto en contra de la decisión del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar…”.

Luego de citar varios extractos de la sentencia impugnada en amparo, así como establecer que el Juez de Control actuó con sujeción al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en el fallo N° 365 del 2 de abril de 2009, refieren que “…es evidente que en el caso que nos ocupa, los derechos del ciudadano J.P.D. han sido abiertamente violentados al practicarse actos de investigación desatendiéndose todas las evidencias legales y constitucionales previstas para los mismos, y como se declara en el fallo antes referido, ‘registros, allanamiento, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones’ e ‘imputaciones infundadas en fraude a la ley’. En consecuencia, el único remedio procesal que podía poner fin a esa cadena interminable de irregularidades verificadas en su perjuicio, no era otro que la NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo declaró el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar. Declarada la nulidad del acto inicial que sirvió de sustento a las actuaciones posteriormente realizadas en perjuicio de J.A.P.D. y que conllevaron a la proposición de una acusación en su contra, con lo que flagrantemente se incumplieron requisitos de procedibilidad para intentar la acción”

Que “…como lo ha declarado es[ta] Sala Constitucional en el fallo N° 256 del 14 de febrero de 2002, la indefensión del imputado durante la fase preparatoria constituye ‘el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta-diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ellos viola el orden jurídico constitucional’…”.

Señala que “…indudablemente la inconstitucional detención de J.A.P.D. y la subsiguiente realización de una serie de actos procesales derivados de la irregular aprehensión, como lo declaró el Juez 2° en Funciones de Control en su decisión, infringieron requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción y por lo tanto viciado el acto inicial, consecuencialmente lo estaban los que de él se derivaba, por ello se decretó la libertad de [su] patrocinado, ordenándose retrotraer el proceso a la etapa en la que se verificó el vicio sin perjuicio de que la investigación en cuestión fuere reanudada garantizándose en todo caso el debido proceso…”.

Que, “…deja claro el Constituyente [en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su procedencia sólo por razones estrictamente procesales, razones estas que tiene que acreditar el Ministerio Público al fundamentar su solicitud y que en ningún caso puede presumir el juez (de oficio), pues ellos le apartaría de su función contralora de la actividad de las partes como mecanismo para garantizar los derechos de igualdad y defensa…”.

Consideran que “…sin embargo, la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar excediéndose en el ejercicio de sus funciones y asumiendo una facultad que la legislación procesal penal sólo confiere al Ministerio Público, declara que existe una apreciación razonable ‘por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en este caso; la magnitud del daño causado, que lesiona el bien jurídico más fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el derecho a la vida; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 263 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal’. Es decir no se limita la Corte a declarar la presunción de fuga atendiendo a la presunción (iuris tantum) de fuga que atiende al quantum de pena, sino que además infiere el ‘peligro de obstaculización’ sin acreditar por lo menos uno de los criterios legales que permiten arribar a tal presunción…”.

Que “…de tal afirmación se hace evidente la violación por parte de la referida Corte de Apelaciones de la previsión contemplada en el artículo 26 Constitucional y, por extensión de la garantía prevista en el artículo 44.1 ejusdem…” por lo que solicitan se admita la acción de amparo y sea declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar decidió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los términos siguientes:

“…En el presente caso, observa la Sala que el Ministerio Público solicita al Juez A quo el enjuiciamiento de los imputados de autos, asimismo acusando como determinador en los delitos de Sicariato y Coautor en el delito de asociación para delinquir al ciudadano J.A.P.D., en perjuicio del ciudadano T.B. y J.C., y a su vez se mantuviera la medida de privación de libertad, por considerar que se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 (ahora, 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando no han variado las circunstancias que originan dicha medida e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícupe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, observa la Sala que dentro de la esfera de los derechos humanos, el respeto a la libertad es una materia de suma importancia que exige un altísimo y minucioso estudio, por cuanto con mucha frecuencia se ve seriamente amenazado, Es así que en el proceso penal existen sólo dos limitaciones en cuanto a la garantía constitucional, previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

(…omissis…)

En consecuencia, sólo procede la detención que emerja de una orden judicial o de una aprehensión en casos de flagrancia.

El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a este a quien corresponde verificar, no obstante no ser detenido el imputado de manera flagrante ni previo decreto judicial, si debe solicitar al Juez de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran presentes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe de los hechos que se están investigando; y por considerar que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 (ahora 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta panorámica (sic) y en este sentido la jurista M.V.G., ha opinado lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001 Exp 00-2294, con Ponencia del Magistrado Doctore I.R.U., estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, observa la Sala que la Juez A-quo declaró ‘de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA por violación del derecho al derechos fundamental (sic) a la libertad personal del ACTO DE APREHENSIÓN del imputado J.A.P.D., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende esta declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA a los actos procesales que se derivan o dependen del acto irrito, concretamente, los actos de privación judicial preventiva de libertad dictada respecto de este imputado y la acusación interpuesta en su contra, no obstante, se precisa que los efectos de esta declaratoria de nulidad no abarca los demás actos procesales celebrados con anterioridad, por tanto, los demás actos y diligencias practicadas en el curso de la investigación penal mantienen su vigencia y validez, puesto que se ACUERDA como consecuencia de esta decisión, son fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. RETROTRAER EL PROCESO únicamente en relación con el imputado J.A.P.D. hasta la fase preparatoria, específicamente, al momento en el cual se produjo el acto viciado de nulidad’.

En este orden de ideas, observa la Sala que en relación a este caso en particular, efectivamente el Juez A-quo, decretó la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano J.A.P.D.. Por considerar que se había violentado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumpliendo de esa forma con su obligación de velar por los intereses y derechos del Imputado, decretando, por vía consecuencial la libertad inmediata del mismo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante a que el decreto de la libertad del ciudadano J.A.P.D., es consecuencia de la aprehensión inconstitucional, por cuanto no provenía de un decreto judicial ni había sido ejecutada por delitos flagrantes, también es cierto que el Juez A quo puso coto a tal violación declarando la Nulidad de la Aprehensión del mencionado Imputado y ordenando su inmediata libertad, restituyendo de esa forma el estado de Derecho violentado.

En este orden de ideas, observa la Sala, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N! 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., lo siguiente:

(…omissis…)

De lo que se desprende que la detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9,229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; así como que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considerar que e proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, ha opinado J.M.A.M., lo siguiente:

(…omissis…)

En este contexto, observa la sala que el presunto sujeto activo del delito imputado y como se señala en todas la actuaciones procesales, como lo es el de DETERMINADOR en el delito de SICARIATO u COAUTOR en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el primero de los hechos punibles previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto del Código Penal y el segundo hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 primer supuesto, es presuntamente el ciudadano J.A.P.D., la cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en el Acta Policial de Aprehensión, dejando constancia igualmente el Fiscal del Ministerio Público, que existían elementos de convicción que comprometían al Imputado en los delitos sindicados, los cuales constituían elementos suficientes que justificaban la Privación Preventiva del mencionado Imputado; y que se evidenciaron con las actuaciones verificadas por esta Sala en el expediente original, específicamente en la acusación fiscal presentada por los Abogados OCHOA G.J.C., C.M.C. y M.G.D.C., actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en la ciudad de Puerto La Cruz y Fiscales Cuarta Encargada y Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual riela en la pieza N° 2 específicamente en el folio ciento cuarenta (140) al folio doscientos veintinueve (229) las cuales, (sic)

(…omissis...)

Asimismo observa esta Sala, que el Juez A quo, no obstante al decretar la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano J.A.P.D. y dejar viva las demás actuaciones que constituyen esta investigación, decretó la libertad del mismo, haciendo abstracción del sin número de elementos de convicción presentes en esta causa, la gravedad de los mismos, a saber: DETERMINADOR en el delito de SICARIATO u COAUTOR en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el primero de los hechos punibles previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto del Código Penal y el segundo hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 primer supuesto, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como lo es el derecho a la vida; elementos de convicción particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en este caso; la magnitud del daño causado, que lesiona el bien jurídico más fundamental y esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el derecho a la vida, lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Ahora bien, por lo antes expuestos, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. M.A.F., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30 de julio de 2013, y debidamente fundamentada en fecha 07 de agosto del presente año, mediante la cual acordó a favor del ciudadano imputado J.A.P.D., libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que fuera emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30 de julio de 2013 y publicada in extenso en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual decreta la Nulidad Absoluta de la acusación, solo en relación al ciudadano imputado J.A.P.D.; razón por la cual, se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia preliminar, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Control, concede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, asimismo se ordena se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano J.A.P.D.; de igual forma se ordena al Tribunal que corresponda la causa luego de su distribución, una vez efectuado el acto de audiencia preliminar solo con respecto al ciudadano J.A.P.D., proceda a la acumulación de la presente causa. Y así se decide. “

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad, en la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado M.A.F., en contra del fallo dictado el 30 de julio de 2013, y cuyo extenso fue publicado el 7 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró la nulidad absoluta de la acusación, solo en relación al ciudadano J.A.P.D..

En tal sentido, analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados M.V.G. y D.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.P.D., contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.V.G. y D.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.P.D., contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, decretó la nulidad de la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano en la causa penal que se le sigue por los delitos de asociación para delinquir y sicariato en grado de frustración, ambos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia:

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Se ORDENA a la dicha Corte de Apelaciones que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria, so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N°: 14-0483

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