Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 20 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Y.C., contentivas del procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano J.A.P.L., quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.737.707, y es requerido por las autoridades de la República del Ecuador, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2298/3-2016, de fecha 23 de marzo de 2016, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la Oficina Nacional de INTERPOL Pichincha, de la República del Ecuador, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

El 21 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala de las referidas actuaciones y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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El artículo antes referido atribuye a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.P. iniciado contra el ciudadano J.A.P.L., quien, de acuerdo con las actuaciones que cursan en autos, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.737.707, y es requerido por las autoridades de la República del Ecuador en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2298/3-2016, de fecha 23 de marzo de 2016, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano vigente para la fecha de comisión de los hechos, siendo detenido en territorio venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la República del Ecuador requiere al ciudadano J.A.P.L., fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2298/3-2016, de fecha 23 de marzo de 2016, bajo el tenor siguiente:

… Exposición de los hechos: ...

En junio de 2004 se constituyó PLANDELFIN, así desde el 2004 al 2009 la empresa fue manejada enteramente por J.A.P.L.. En agosto de 2008 regresó al Ecuador [el] Sr F.B., quien solicitó un resumen del estado en que se encontraba la compañía, en esa fecha habría ocurrido un robo de la documentación contable en las oficinas de la empresa PLANDELFIN, sin embargo, haciendo la reconstrucción del movimiento económico se determinó que desde 2006 al 2008 habían ingresos y egresos que no estaban siendo reflejados en la contabilidad, con la finalidad de que no exista utilidad (ganancia) en la empresa, perjudicando de esta manera a la compañía y directamente al socio mayoritario F.B., ya que hay una supuesta declaración de impuesto sobre la renta del 2007, con la firma de la contadora de esa época, la señora J.C., firma que habría sido falsificada y de acuerdo a los peritajes esa firma corresponde al Sr. A.P.L..

Datos complementarios sobre el caso: Además el contenido de la declaración estaba adulterada en su balance, siendo este falso, porque no hay ingresos de acuerdo a la realidad de los hechos, determinando una pequeña utilidad que no corresponde con la verdad, existiendo un perjuicio de aproximadamente 700.000,00 dólares. ...

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DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal y de la revisión dispensada a las mismas, se observa que constan en autos, entre otras, las actuaciones siguientes:

- Acta de aprehensión, de fecha 7 de abril de 2016, suscrita por la funcionaria detective Yousneiky Vaamonde, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.P.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 11.737.707, en virtud de presentar Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2298/3-2016, de fecha 23 de marzo de 2016, siendo descrito en dicha acta lo siguiente:

… se constituyó y se trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspectores Agregados O.S., Julmar DÁVILA y quien suscribe, a bordo de vehículo particular, hacia la Urbanización S.P., calle circunvalación del sol (sic), frente al edificio Esmeralda, Parroquia el (sic) Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto recide (sic) en la referida dirección. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,73 metros de estatura, cabello de color castaño, de tez blanca, ojos color pardo oscuro, de aproximadamente 40 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar en l (sic) porton (sic) del estacionamiento de dicho edificio, a una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse J.A.P.L., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-06-1975, de 40 años de edad, natural de Caracas, hijo de … y de …, de oficio Ingeniero Mecánico, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en la Urbanización S.P., calle circunvalación del sol (sic), edificio Esmeralda, piso 6, apartamento 61, Parroquia el (sic) Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, teléfono de ubicación … titular de la cédula de identidad número V-11.737.707, resultando ser la persona requerida y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de este Despacho, ya que efectivamente tiene conocimiento del hecho que se investiga, de igual manera amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Julmar DÁVILA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación seguidamente basados en el requerimiento que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales (sic) del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en dicha oficina se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas en este Despacho, de igual manera se le informó a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica a través del número … con la Doctora Jhesica MEDINA, Fiscal 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su abogado de nombre S.C.L.R., titular de la cédula de identidad número V-12.384.564, través del número telefónico … a quien le informó sobre su situación actual, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni Solicitud alguna…

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- Notificación Roja de Interpol, signada con el alfanumérico de control A-2298/3-2016, del contenido siguiente:

... PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PARDO LÓPEZ

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: PARDO LÓPEZ

Apellido de origen: PARDO LÓPEZ

Nombre: J.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: J.A.

Fecha y lugar de nacimiento: 17 de junio de 1975 – Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: ECUATORIANA (comprobada), VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: Casado (a)

Apellido y nombre del padre: PARDO M.A.

Apellido de soltera (sic) y nombre de la madre: L.B.M.A.

Ocupación: EMPLEADO PRIVADO

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia, España, Perú, Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Ecuatoriana documento nacional de identidad N° 1720737699 Ecuador

Venezolana pasaporte N° 11737707

Venezolana pasaporte N° C1085620

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción:

Cabello: Castaño Ojos: Castaños

Complexión: Gruesa

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Pichincha – quito (sic) (Ecuador): Entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008

En junio de 2004 se constituyó PLANDELFIN, así desde el 2004 al 2009 la empresa fue manejada enteramente por J.A.P.L.. En agosto del 2008 regreso (sic) al Ecuador Sr. F.B., quien solicito (sic) un resumen del estado en que se encontraba la compañía, en esa fecha habría ocurrido un robo de la documentación contable en las oficinas de la empresa PLANDELFIN, sin embargo haciendo la reconstrucción del movimiento económico se determinó que desde el 2006 al 2008 habían ingresos y egresos que no estaban siendo reflejados en la contabilidad, con la finalidad de que no exista utilidad (ganancia) en la empresa, perjudicando de esta manera a la compañía y directamente al socio mayoritario F.B., ya que hay una supuesta declaración del impuesto a la renta del 2007, con la firma de la contadora de esa época la señora J.C., firma que habría sido falsificada y de acuerdo a los peritajes esa firma corresponde al sr. (sic) A.P.L..

Datos complementarios sobre el caso: Además el contenido de la declaración estaba adulterada en su balance, siendo este falso, porque no hay ingresos de acuerdo a la realidad de los hechos, determinando una pequeña utilidad que no [se] corresponde con la verdad, existiendo un perjuicio de aproximadamente 700.000 dólares.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENDO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONTENATORIA 1/1

Calificación del delito: FALSIFICACION Y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. 340 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 341, DEL CODIGO PENAL (VIGENTE A LA ÉPOCA DEL COMETIMIENTO DE LA INFRACCIÓN)

Pena impuesta: 2 años de privación de libertad

Resto de pena: 2 años de privación de l.N. precisada (sic)

Prescripción: 20 de febrero de 2021

Sentencia condenatoria: N° 186-2016-TGPP-JM, dictada el 20 de febrero de 2016 por En (sic) el juicio 17241-2013-0060, que sigue la dra. (sic) A.m. (sic) crespo (sic) toral (sic), fiscal de la provincia de pichincha (sic) (Ecuador)

(Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa).

Firmante: S.P.P.O. JUEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 186-2016-TGPP-JM, expedida el 20 de febrero de 2016 por Primer tribunal de garantías penales de pichincha (sic) (Ecuador)

Firmante: S.P.P.O. JUEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN QUITO ECUADOR (referencia de la OCN: NOT-044-2016-OCNI-JIMENEZ, JC del 19 de marzo de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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- Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 8 de abril de 2016, emitida por la Fiscal “Auxiliar” Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada R.S.P.G..

- Acta de “audiencia de presentación de aprehendido”, de fecha 8 de abril de 2016, del ciudadano J.A.P.L., realizada en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Y.C., causa identificada con el alfanumérico 50C-19076-16, con la presencia de la Fiscal “Auxiliar” de Flagrancia del Ministerio Público, abogada N.C. y de la defensa privada, abogada B.V.S. y abogado S.C.L., en la cual la jueza declaró lo siguiente:

... ÚNICO: Observando que efectivamente el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho y a los fines de que se lleve a cabo el procedimiento de extradición, de conformidad con los artículos 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este despacho judicial acuerda mantener la detención del ciudadano: J.A.P.L. , titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.707, ampliamente identificado en autos anteriores, a los fines de que se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y se lleve a cabo el procedimiento de extradición correspondiente, por lo cual se declara sin lugar la petición realizada por la defensa privada, en relación a que su defendido se le acuerde una medida menos gravosa. Notifíquese al Órgano Aprehensor de lo aquí decidido, toda vez que el mencionado ciudadano quedará recluido en esa División de Investigación Policial. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al presidente y demás miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...

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En fecha 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal realizó las siguientes actuaciones:

- Oficio N° 469, dirigido a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano J.A.P.L. y, en ese sentido, se le solicitó información acerca de si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano mencionado.

- Oficio N° 470, dirigido al ciudadano J.C.D., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano J.A.P.L. y, en ese orden, se le solicitó información acerca de los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.737.707.

- Oficio N° 471, dirigido al ciudadano Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicitó información sobre el Registro Policial que presenta el ciudadano J.A.P.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.737.707 y requerido en extradición por la República del Ecuador.

- Oficio N° 472, dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual se le informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano J.A.P.L., a fin de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la opinión que deberá emitir sobre el mencionado procedimiento.

En esa misma fecha –26 de abril de 2016–, se recibió en la Sala un escrito, presentado y firmado por la abogada B.V.S.R., afirma ostenta el carácter de defensora del ciudadano J.A.P.L., mediante el cual solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en favor de su representado, alegando, entre otras cosas, que el delito por el cual se le condenó no es grave y el aseguramiento de la condena pudiera satisfacerse con la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en la Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 2061, del 2 de mayo de 2016, emitido por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó sobre los datos filiatorios del ciudadano J.A.P.L., dejando constancia de lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación № 470 de fecha 26-04-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

J.A.P.L..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.737.707

NOMBRE DE LOS PADRES: …

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PETARE MUNICIPIO PETARE DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA 17-06-1975.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 784 DEL AÑO 1978 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DISTRITO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 17-06-1986./

DOMICILIO:

OBSERVACIONES: …

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El 9 de mayo de 2016, se recibió en la Sala, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-08261, del 3 de mayo de 2016, enviado por el ciudadano Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee lo siguiente:

…Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 0471-16 de fecha 26-04-2016, recibida en esta División el día 27-04-16, la cual guarda relación con el expediente: AA30-P-2016-000128; en atención a su contenido cumplo con informarle que al ser consultado en el sistema (sic) de Investigación e Información Policial el ciudadano: J.A.P.L., C.I. V- 11.737.707, presenta el siguiente registro hasta el 02-05-16.

Detenido: 07/04/2016 DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICIA INTERNACIONAL. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADA (sic), NO INDICA DELITO.

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El 17 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio N° 2334 de fecha 3 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el que remite el Reporte de Movimientos Migratorios realizados por el ciudadanos solicitado J.A.P.L., constante de 3 folios útiles, en el que se verifica lo siguiente:

Movimiento Documento Tipo Fecha trámite N° Vuelo Aerolínea País origen Ciudad origen País destino Ciudad destino
Entrada 061145171 Pasaporte 12/04/2015 8:00:00 Opcional -No Empresa- COL Cúcuta VEN San Antonio
Salida 11737707 Pasaporte 29/11/2010 17:40:00 AVA081 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 26/11/2010 16:45:00 AVA080 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Salida C1904116 Pasaporte 02/11/2010 18:40:00 AVA081 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 30/10/2010 10:50:00 AVA066 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Salida C1904116 Pasaporte 04/01/2010 11:45:00 AVA069 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 20/12/2009 16:45:00 AVA080 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Salida 11737707 Pasaporte 06/01/2009 14:00:00 AVA067 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 23/12/2008 10:55:00 AVA066 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Salida C1904116 Pasaporte 29/09/2008 18:55:00 AVA081 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 26/09/2008 10:58:00 AVA066 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Salida C1904116 Pasaporte 31/03/2008 18:55:00 AVA081 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Salida C1904116 Pasaporte 05/01/2008 11:43:00 AVA069 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Entrada C1904116 Pasaporte 29/12/2007 17:05:00 AVA080 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía
Entrada C1085620 Pasaporte 12/09/2007 13:35:00 BBR1325 Sta Bárbara ECU Quito VEN Maiquetía
Salida C1085620 Pasaporte 06/01/2007 15:00:00 AVA067 Avianca VEN Maiquetía COL Bogotá
Salida C1085620 Pasaporte 02/01/2006 12:47:00 AAL2106 American Airi. VEN Maiquetía USA Miami Fl
Entrada C1085620 Pasaporte 23/112/2005 11:45:00 AVA066 Avianca COL Bogotá VEN Maiquetía

El 31 de mayo de 2016, la Sala dictó decisión N° 206, mediante la cual Acordó Notificar al Gobierno de la República del Ecuador a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.A.P.L.. Asimismo, Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano solicitado J.A.P.L., de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salir del país sin la autorización judicial del mencionado juzgado.

En la misma fecha (31 de mayo de 2016), la Sala libró los Oficios: N° 553 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República L.O.D., N° 554 dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, A.J.C.R., N° 555 dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, N° 556 dirigido al Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial, y N° 557 dirigido al Comisario Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, Comisario G.V., donde se les informa del contenido de la decisión.

El 27 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala recibió, vía correspondencia, el oficio N° 6594 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que realizó la remisión de Nota Verbal N° 6197 de fecha 9 de junio de 2016 a la Embajada de la República del Ecuador, la cual fue recibida por dicha Misión Diplomática en fecha 16 de junio de 2016. La Nota Verbal es del contenido siguiente:

… Gobierno Bolivariano de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

OFICINA DE RELACIONES CONSULARES

DIRECCIÓN DEL SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO

ÁREA DE ASUNTOS ESPECIALES

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, presenta sus atentos saludos a la honorable Embajada de la República del Ecuador, para su información y fines consiguientes, copia de Oficio N° 554, de fecha 31 de mayo de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 6 de junio del mismo año, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual adjuntó copia certificada de la Sentencia N° 206 dictada por esa Sala, el 31 de mayo de 2016, con ocasión a la solicitud detención (sic), con fines de extradición del ciudadano J.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° V.-11.737.707, por lo que se acuerda notificar al gobierno de ese país del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Uso doloso de Documentos falsos.

El MINISTERIO DEL POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, hace propicia la oportunidad para reiterarle a la Honorable embajada de la República del Ecuador, las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración.

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En fecha 27 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala recibió, vía correspondencia, el Oficio N° 6590 del 22 de junio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite documentación constante de 62 folios útiles, contentiva de la Nota Verbal N° 4-2-134/2016 de fecha 14 de junio de 2016, recibida por dicho Ministerio, proveniente de la Embajada de la República del Ecuador, mediante la cual adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano J.A.P.L.. Documentación de la cual se hará mención detallada ut infra.

En fecha 30 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala recibió, vía correspondencia, proveniente de la Dirección General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, el Oficio VF-DGAJ-CAI-5-1433-2016-029596 del 15 de junio de 2016, suscrito por la directora de dicho despacho, Abogada M.P.S., del tenor siguiente:

Ciudadana:

A.Y.C.D.G.

Secretaria de la Sala de Casación Penal

del Tribunal Supremo de Justicia.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en relación al caso del ciudadano J.A.P.L., identificado en el expediente con el número de cédula de identidad venezolana V.- 11.737.707, quien se encuentra solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador para cumplir la pena por los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS.

En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delitos Comunes, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno y en las Fiscalías adscritas a la misma, no se encontró ninguna investigación seguida en contra del mencionado ciudadano. ...

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Una vez revisadas las actuaciones, el 11 de julio de 2016, la Sala acordó fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo fijada para el día 25 de julio de 2016, haciendo la convocatoria y notificaciones respectivas.

El 25 de julio de 2016, fue realizada la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ciudadano solicitado J.A.P.L., los representantes del Gobierno de la República del Ecuador, señores E.E.P.C., Vicecónsul y A.V.G., Tercer Secretario, ambos adscritos a la Embajada de la República del Ecuador, quienes asistieron en calidad de observadores. Asimismo asistieron: el abogado DILCIO A.C.L., Fiscal Segundo Suplente del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D.; el abogado S.C.L.R., defensor privado del solicitado, quien expresó sus alegatos sobre la no procedencia de la extradición e hizo referencia a que el Tribunal de Control que conoció de la aprehensión negó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al momento de la presentación del solicitado. Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano solicitado quien manifestó ser inocente de los hechos y que su sentencia no se encontraba firme, por cuanto se encontraba pendiente de decidir un recurso de casación interpuesto por su defensa en el país requirente.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia antes referida fue consignado escrito por el abogado DILCIO A.C.L., Fiscal Segundo Suplente del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud del Extradición Pasiva del ciudadano J.A.P.L., en el que hace referencia a los hechos, la normativa aplicable y la exigencia de los requerimientos sustanciales de carácter probatorio que justificaron el enjuiciamiento del solicitado, la no prescripción de la pena, la nacionalidad venezolana del ciudadano, y los documentos remitidos por el país requirente, donde concluye en lo siguiente:

… con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano J.A.P.L., formulada por la Representación Diplomática de la República del Ecuador acreditada ante el Gobierno Nacional, es improcedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, no obstante, se concluye lo siguiente a) La ejecución de la pena respecto al nombrado ciudadano, procede ante las Autoridades nacionales y de conformidad con la Ley Penal venezolana; b) Las Autoridades Competentes de la República del Ecuador, deberán aportar todos los documentos que se estimen necesarios a efectos del cumplimiento de la pena impuesta, por conducto de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables.

. (Negrillas en la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento de extradición, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En el caso bajo análisis, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas puso a la orden del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano aprehendido por funcionarios de la Interpol Caracas, el cual verificó las circunstancias de la detención del ciudadano solicitado por el gobierno de la República del Ecuador, impuso la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido ante la Sala el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano J.A.P.L., se verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de la República del Ecuador, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 206, de fecha 31 de mayo de 2016, ordenó notificar al Gobierno de la República del Ecuador, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 60 días, a partir de su efectiva notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición, con la respectiva documentación judicial necesaria, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, y sus respectivos canje y notas aclaratorias, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Asimismo, consideró procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano solicitado J.A.P.L., de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, cada treinta (30) días, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la prohibición de salir del país sin la autorización judicial del mencionado juzgado.

En fecha 27 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° 6594, del 22 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual indica que se remitió a la Embajada de la República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal N° 6197 de fecha 9 de junio de 2016, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 16 de junio de 2016, en la cual se le notifica al país requirente del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano J.A.P.L..

Ahora bien, recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que la sustenta por parte del Gobierno de la República del Ecuador, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.A.P.L., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 386 regula la Extradición Pasiva, de la manera siguiente:

“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código de Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados Parte, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

.

...

Artículo 10. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

En consonancia con lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, procederá a verificar la documentación aportada por el Estado requirente, a fin de constatar si la misma cumple con los requerimientos, tanto de forma como de fondo, para la procedencia de la solicitud de extradición presentada, y ya realizada como fue la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir la decisión dentro del lapso de quince días.

Al respecto consta que el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, A.J.C.R., remitió a la Secretaría de la Sala, Original de la Nota Verbal N° 4-2-134/2016, de fecha 14 de junio de 2016, recibida por dicha oficina el 16 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada en nuestro País, y anexa la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano J.A.P.L..

Entre los documentos remitidos destacan los siguientes:

- Sentencia, de fecha 9 de julio de 2014, dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, Juicio N° 2014-0764:

…VISTOS.- El Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, mediante sentencia de fecha martes 25 de marzo del 2014, las 13h11, en la causa penal No. 17241-0060 JM que se sigue por el delito de USO DOLOSO DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano J.A.P.L., ratifica el estado de inocencia del mismo. Sentencia de la cual Fiscalía General del Estado a través de la Dra. A.M.C., así como el Acusador Particular F.B.S. interponen recurso de apelación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia se ha radicado en este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, conforme a lo dispuesto por los Artículos 343 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal y 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en concordancia con sorteo de Ley correspondiente. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la causa no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez. TERCERO.-ANTECEDENTES.- ‘en junio del 2004 se constituyó PLADELFIN, con un 30 % de capital del señor J.A.P. y el 70 % del señor F.L.B.S.. Que el señor A.P.L., desde la constitución de la empresa se le designó como Gerente hasta el 29 de mayo del 2009, así desde el 2004 al 2009 la empresa fue manejada enteramente por J.A.P.L., que para agosto del 2008 regresó al país el señor Ing. F.L.B.S., y solicitó un resumen del estado en el que se encontraba la compañía. Para esta fecha había ocurrido un robo de la documentación contable en las oficinas de la empresa PLADELFIN, sin embargo haciendo la reconstrucción del movimiento económico se determinó que desde el 2006 al 2008 habían ingresos y egresos que no estaban siendo reflejados en la contabilidad, con la finalidad de que no exista utilidad en la empresa, perjudicando de esta manera a la compañía PLADELFIN y directamente al socio mayoritario Ing. F.L.B.S..- Que existen compras de vehículos que eran pagados por PLADELFIN que al final fueron usufructuados o de propiedad de J.A.P.L., que hubo una maquinaria de $. 32.000,oo dólares que no se refleja en la contabilidad de la empresa; y, un manejo de un sinnúmero de cheques como si el Ing. F.L.B.S., hubiera hecho egresos, cuando se encontraba realmente fuera del país, que hay una supuesta declaración del impuesto a la renta del 2007 con la supuesta firma de la contadora de esa época señora J.C., que su firma ha sido falsificada y de acuerdo a los peritajes esa firma es del señor A.P.L.; que el contenido de la declaración está adulterada en su balance, que es ideológicamente falso, porque no hay ingresos de acuerdo a la realidad de los hechos determinándose una pequeña utilidad que no corresponde con la realidad, que existe un perjuicio de aproximadamente 700.000 dólares’. ( Extraído de la Sentencia) (sic); CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR LAS PARTES PROCESALES.- En la Audiencia Oral Pública y Contradictoria llevada a efecto ante el Tribunal de alzada, el día lunes 29 de mayo del 2014, a las 11h40, conformado por los señores Jueces: Dra. M.B.P., Dra. S.S.I., Dra. Dilza Muñoz Moreno, las partes procesales realizaron las siguientes alegaciones: 4.1. La Doctora A.M.C. (RECURRENTE), en representación de la Fiscalía del Estado expuso: ‘ Básicamente por parte de Fiscalía se apeló a la sentencia ratificatoria de inocencia a favor de A.P.L., toda vez que manifiesta la sentencia que dentro de la audiencia no se ha demostrado el dolo, diciendo que los Jueces del Tribunal consideraban que los balances incluido el del 2007 contenía información veraz, fidedigna y lo datos consignados por la contadora fueron el fiel reflejo de la situación financiera de Pladelfin. Básicamente por parte de Fiscalía se acusó a A.P.L. por el delito de uso doloso de documento público falso, esto es, lo referente a los balances de la empresa Pladelfin, el peritaje es desde el 2004 al 2008, los hechos que se dilucidaron dentro de la audiencia de juzgamiento por el que se ha apelado es por cuanto dentro de este testimonio del Ing. R.D.P. determinó, y demostró que J.A.P.L., mientras fue Gerente General nunca se hicieron declaraciones al Servicio de Rentas Internas con los verdaderos movimientos que tenía su representada, pues se falseaba siempre la verdad tanto es así que en el año 2004 confrontando los datos y haciendo un análisis de los ingresos reales del giro del negocio de la cuenta corriente de PLADELFIN a cargo del Pichincha eran por 43.073,33 y sin embargo en los balances declarados aparece 28.587, 46, es decir hay una diferencia de más de 14.000 dólares que no se registraron en la contabilidad de la empresa, por consiguiente son balances con información falsa, deben ir con la firma del Gerente A.P. y de la contadora J.C.; lo propio ocurre en el año 2005 en el estado de cuenta real del banco aparecen ingresos por 181.495 y los ingresos declarados salen por 130.276,29 es decir hay una diferencia de 51.000 dólares que no se declaró en el balance; lo propio con el año 2006 existen ingresos por 380.556 y lo declarado es por 108.521 es decir hay una diferencia de 272.000 dólares que fueron ocultados de la contabilidad que no se reflejaron en el contenido del balance, por consiguiente hubo desvió de dinero por parte del señor Pardo para pagos personales de tarjetas de crédito Diners, Produbanco. También hubo prueba documental y hubo prueba testimonial de parte de los contadoras, que se hacía egresos arbitrarios y se hacía aparecer como que el señor Benalcázar había hecho los egresos, estos egresos eran para el señor Pardo, el punto más importante que se demostró dentro de la audiencia de juzgamiento es en el balance 2007, que de acuerdo con la pericia del perito contable los ingresos reales del estado de cuenta es de 441.034, 71 y lo declarado en el balance es de 302.241,93, es decir que 138.792,78 que no se reflejaron en la contabilidad ( fs. 1019), Este balance original reposa en la Superintendencia de Compañías, con datos falsos, irreales y fue presentado por el señor J.A.P.L. . Es importante indicar que el mayor movimiento de la empresa era del Banco del Pichincha, pero existe también la cuenta corriente No. del Produbanco, donde existen evidencias de mayores ingresos incluso, es decir que el perjudico ocasionado es aún mayor. Esta información falsa y forjada fue introducida a la Superintendencia de Compañías, mediante el original del estado de pérdidas y ganancias suscrito por el Señor J.A.P.L. y por la contadora Señorita J.C., pues era su obligación hacerlo, sin embargo y haciendo un análisis minucioso del documento con las pericias realizadas por C.B. y C.M. se pudo establecer en forma inequívoca que la firma de la contadora J.C. es falsa y que la autoría de esta falsificación corresponde al Señor J.A.P.L., pues las grafías del Gerente y de la Contadora constantes en el balance original que reposa en la Superintendencia de Compañías corresponden a la misma persona. También se confrontó con tres cheques de la empresa firmado por A.P. la firma autorizada y se determinó que es él quien realizó estas dos firmas: El abogado del acusado ha manifestado que esto no es firma, el señor Pardo en su testimonio reconoció que le puso el nombre de la contadora en el balance, pero dijo no es la firma solo es el nombre. ¿Qué significa poner firma en un balance?, que está ratificando como contador que ese balance es auténtico que tiene los datos, fidedignos y que elaborado por una persona responsable como se ha demostrado el ingreso de este balance es irreal, ideológicamente falso y el señor Pardo López es quien fue a la Superintendencia de Compañías a ingresarlo, no obstante trata de justificar esta conducta diciendo que el funcionario de la Superintendencia no sé qué funcionario le dijo póngale no más el nombre de la contadora, ¿que hizo el señor Pardo? imitó la firma de la contadora puso el nombre de ella en la matrícula lo entregó, haciendo creer que es un balance realizado por ella. No obstante, es un balance que tiene contenido falso en cuanto a los ingresos y la firma de la contadora también es falsa y fue elaborado por el señor Pardo este hecho se estableció de conformidad con lo estipulado con los testigos peritos dentro de la audiencia, esto es lo que básicamente se dio con todo los testimonios del acusador particular F.B., Cabo Mancheno, Cabo Benalcázar el testimonio propio de la contadora quien manifestó que efectivamente no firmó este balance, ella dice que lo subía electrónicamente pero ella no firmó este balance y tampoco lo revisó, por consiguiente el contenido no fue firmado por ella. También hay algunos funcionarios quienes demostraron en la audiencia que el señor Pardo manejaba la empresa a su antojo e incluso manifestó la contadora que el señor Pardo López llevaba la chequera en su bolsillo como que fuera de uso propio. La contadora también estableció que siempre había diferencias en cuanto a los inventarios y que se hacían algunos egresos efectuados a favor del señor Pardo L.e. para el pago de sus tarjetas de crédito personales, había carros que aparecían pagados como que fueran de la empresa y que en la realidad eran de uso y estaban a nombre del señor J.A.P.L. desvirtuando todo el contenido de la contabilidad. Los peritos también establecieron que el acusado valiéndose de esta adulteración ideológica de los balances y en especial en el del año 2007, ocasionó un perjuicio de 700.000 dólares a la empresa porque ocultó ingresos, con el único objeto de desviar dineros para su provecho. Todo esto fue demostrado dentro de la audiencia de juzgamiento y a criterio de la Fiscal se demostró fehacientemente la existencia material de la infracción del delito de uso doloso de documento falso de conformidad con el Art. 339 del Código Penal, pues en esta norma se establece que también la escritura de comercio que vienen hacer los balances son documentos públicos. La doctrina y según lo que manifiesta el Dr. Zabala sobre los delitos contra la f.p., establece que los libros de comercio son los registros de la sociedad, los balances. Este es un balance que tiene activo, pasivo y patrimonio es el estado de la situación patrimonial de la empresa PLADELFIN, razón por la cual la Fiscalía acusó y solicitó que sea revocada la sentencia en la que se ratifica la inocencia. A criterio de la Fiscalía con todo lo que se evidenció en la audiencia de juzgamiento, se ha demostrado la existencia material del delito de uso doloso de documento público falso como son los balances, de conformidad con el art. 339 y 341 del Código Penal, por lo que solicitó que esta sentencia sea revisada y sea rectificada y se realice una sentencia condenatoria en contra de J.A.P.L., en calidad de autor del delito antes mencionado toda vez que fue el único responsable, quién desvió de los dineros como se probó en la audiencia, pues fue la persona que llevó el balance del 2007 a la Superintendencia de Compañías y simuló y forjó la firma de la contadora J.C., poniendo incluso el número de la matrícula profesional en el balance haciendo aparecer como que ella lo firmó, lo aprobó, revisó y lo ingresó en la Superintendencia de Compañías’.; 4.2. El Doctor C.B. a nombre del ACUSADOR PARTICULAR F.B.S. expuso lo siguiente: ‘ De acuerdo al Art. 345 del Código de Procedimiento Penal vigente procedo en mi intervención a exponer cuales son las pretensiones jurídicas de la acusación particular determinado lugar, tiempo y modo, dónde fue cometida la infracción, quién lo realizó y como; y, sobre todo impugnando y apelando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, sentencia notificada el 25 de marzo del 2014 por estar en total desacuerdo con ella. F.B. es empresario que decide constituir un negocio de plástico para eso invierte un capital, compra materia prima para fabricar fundas de plástico se constituye la empresa Pladelfin mi cliente es dueño del 70 por ciento del capital y a su primo político acusado A.P.L. le da trabajo, y le da un 30 por ciento del capital a cargo que sea socio y que trabaje, deja a cargo de su pariente político el manejo de la empresa en el tiempo que viaja. El poco tiempo que se encuentra en Ecuador, pide cuentas del 2004, 2005 2006 las cosas están mal, hace viajes esporádicos les enseña balances que hay pérdida y nada funciona, ya le entra la duda y en el año 2008 le dice entrégame las cosas y el gerente le dice renuncio y le informa que se ha suscitado un robo en la planta, las computadoras y los discos duros que contenía la contabilidad y los papeles de la contabilidad, presenta la denuncia en la Fiscalía y nunca se activó y se archivó, fue en el lugar de la planta donde se realizaron los delitos concurrentes que estamos denunciando, la acusación siempre acusó delitos continuados del 339, 340 y 341 del CP, falsedad ideológica de documentos de balances, forjamiento de estos documentos, falsificación material de documentos públicos y privados y uso doloso de documentos falsos por eso acusamos por el Art. 339, 340 y 341 y así fuimos recibidos en la audiencia de juzgamiento luego del auto de llamamiento. El perjuicio para la empresa en estos cinco años de la mala administración del acusado A.P. fue de 761.846, 20 según los registra los datos del perito que hizo el informe a pedido de Fiscalía el Ing. R.D.P. y el habla de esta cantidad de perjuicio. El balance contable de la empresa del año 2007 la señorita J.C. contadora no lo firma. En este balance presentado por la empresa Pladelfin, a la Superintendencia de Compañías por su gerente J.P. con su firma y falsificando la firma de la contadora, pues esta última, en la audiencia de juicio con juramento y en el testimonio dice yo no firmé, no es mi firma, no realicé el balance, esto lo constatan los peritos hay el doble peritaje uno de falsificación que lo realiza el Cap. C.M., existe la falsificación del doble peritaje y por ello es llamado por Fiscalía el Lcdo. C.B. para hacer el cotejamiento. Rara vez en un proceso penal sobre falsificación de documento hay lo que denomino doble conforme infracción y responsabilidad, existe demostrada la falsificación de las grafías de la contadora y los números de la matrícula y pues el perito Benalcázar dice esa grafía, esa firma y esos números fueron hechos por el acusado, el Primer Tribunal Penal de Pichincha dice una barbaridad que cuando existe el dolo claro, existe el deseo expreso de falsificar un documento no escribe el nombre hace una imitación de la firma, razón por la cual mediante el presente recurso piden que se revoque la sentencia en la que se declara el estado de inocencia del acusado y, se lo sentencie al máximo de la pena por la comisión de los delitos, tipificados y sancionados por los artículos 339, 340 y 341, más daños y perjuicios, costas y honorarios del abogado defensor. Es importante indicar que sentencias absolutorias como la dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, crean inseguridad jurídica en el país, sentencias como esta hacen que la gente no confié en la administración de Justicia. Como es posible que se vulnere los derechos además dicen que hay abundante prueba testimonial, documental y material presentada en la audiencia; testimonios en cantidades, prueba material existe, prueba sobre el cobro de dineros por parte del Gerente de aquel entonces A.P. para su gastos personales, pagos de tarjeta de crédito, condominios, cheques girados a su mujer, le hace préstamos al Presidente de la Empresa que esté fuera del país y dice que el coge ese dinero y así saca cheques da cheques al 4 por ciento de interés mensual, existe compra de dos camionetas con dineros de la empresa para su uso, compra maquinarias por U.S.D. 34.000 nunca ingresa a los activos de la compañía, es la forma en que él hace uso de los bienes de la empresa y dineros en su beneficio y comete los delitos que estamos acusando’.; 4.3. El Dr. D.V. (LA DEFENSA) a nombre de A.J.P.L., expuso lo siguiente: ‘Señores Jueces voy a comenzar refiriéndome a la fundamentación que hizo la Fiscalía del recurso luego por supuesto como lo hizo la acusación particular me referiré a los puntos a los que se refirió. En primer lugar la Fiscalía en la persona de la Dra. A.M.C. acaba de manifestar lo siguiente: dice que la sentencia que se recurre es porque los señores miembros del Tribunal dicen que no hay dolo, dice recurro porque no hay dolo siendo que el proceso en la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo por unos delitos de f.p., el auto de llamamiento a juicio por el cual el proceso fue a Tribunales fue por los delitos del Art. 340 y 341 no con el Art. 339, 340 y 341 documentos privados no públicos, ese fue el auto de llamamiento dictado por los Art. 339 y 340 en concordancia con el Art. 339. Es una mentira decir que la audiencia de juzgamiento precisamente por la cual se dictó la sentencia fue por 339, 340 y 341, redundo el auto de llamamiento a juicio fue porque se consideró que había de ver por los delitos reprimidos en el Art. 340 y 341 en concordancia con el Art. 339. Dice la Fiscal en su fundamentación y se refiere a los balances hay algo importante que necesitan considerar parecería que la audiencia de juzgamiento resulta ser muy sencilla si es que se tiene presente que el delito es contra la f.p. esto quiere decir que hay un documento que no es real y que correspondería demostrar, para demostrar la existencia probar si es falso o no se realiza pericias, si existe falsedad es importante y daría la impresión por las dos exposiciones que el delito que se juzgó no es delito contra la f.p. sino un delito contra la propiedad, delito de abuso de confianza dicen hay balances hay una disposición de dinero no habido información procesada por la contadora, dicen algo importante se procede a realizar una pericia contable y es ahí cuando menciona al señor R.P. como lo mencionó la Fiscal realizó una pericia contable de la empresa 2004 al 2009, la Fiscal reconoció, reconocía algo en este audiencia se pide la comparecencia de un perito contable a quien se le pidió un análisis del ejercicio de la empresa, se le había preguntado si analizó todas las cuentas, este perito dijo que no había analizado todas la cuentas, la empresa tenía en el Banco del Pichincha, Produbanco y MM Jaramillo, cuando se le preguntó al perito dijo que si había analizado manifestó solo lo del Banco del Pichincha, el perito consideró que los ingresos de los otros bancos eran mínimos, pero era que ponga en su peritaje, no analizó esas cuentas que tal si estaban los 700.000 dólares que dice que faltan. Esto un antecedente rápido cuando el delito de abuso se convirtió en acción privada el ofendido presentó acusación particular por los mismos hechos, circunstancia en contra de la misma persona ese proceso tuvo desenlace que no gusto declararon prescrita. Cuando nosotros presentamos el certificado de antecedentes penales del proceso en el Juzgado octavo por el delito de abuso de confianza presenta la sentencia o los dos autos de prescripción. Ya le juzgaron por abuso de confianza, hubo auto de prescripción de la acción penal, no les gustó, la misma acusación la convirtieron en denuncia y presentaron en la Fiscalía la misma terminó cambiando la petición denunciando por un delito de f.p.. Que sucedió en la audiencia de juzgamiento cuando la Fiscalía General hizo su exposición de la teoría del caso emplazó a mencionar hechos que implica necesariamente un delito de abuso de confianza así lo hizo, el perito dijo no analicé todas las cuentas solo la del Pichincha, no es un balance, hay confusión por parte de Fiscalía y acusador particular. Una cosa ese documento es documento impreso de la página electrónica del Servicio de Rentas Internas, los balances constan en la Superintendencia de Compañías. Cuando se obtiene la información financiera de la compañía la contadora es quien tiene la clave para subir la información, es documento bajado del sistema informativo del Servicio de Retas Internas. Cuando se obtiene la información de la compañía la contadora es quien tiene la clave para subir la información y tiene J.C. y en la audiencia indica que era la única persona que tenía la clave para subir esta información, subida la información lo que tenía que hacerse era imprimirse el formulario llenar y una vez impreso llevarle a la Superintendencia de Compañías, quién llenó esta página, fue J.C. y así lo manifestó en la audiencia como tenía la clave subió la información el señor Pardo dice voy a ingresar el formulario, el no subió la información lo que hizo es imprimir y llevar a la Superintendencia de Compañías, el señor de la ventanilla le dice quién es usted soy el representante legal, pero falta el nombre de la contadora llama a la contadora y le dice que no puede ingresar y el señor de la Superintendencia le dice ponga el nombre y la matricula ahora, lo que consta es una firma, lo más importante el señor C.M. y el señor Cabo Benalcázar a quien la Fiscalía no dijo la verdad, al referirse a los peritajes el señor Mancheno nunca dijo que comparó firmas consta en la sentencia él dijo solo analizó textos manuscritos no firmas nunca ha querido falsificar, el cabo Benalcázar Fernando hizo pericia de carácter grafológico para saber de quién eran las firmas, el cabo Mancheno dice voy a analizar y llega a la conclusión, dice que las dos son hechas por la misma persona le preguntamos y quién es esa persona, no sé quién es esa persona, de quiénes son las firmas, no sé si son del señor Pardo no pudieron establecer ese particular, se puso el nombre por sugerencia del empleado de la Superintendencia de Compañías, no se para que menciona la Fiscal de un carro cae en el delito de abuso de confianza lo cual ya fue resuelto. Es desleal decir que esto es una escritura de comercio o banco. No es escritura de comercio. Este proceso comenzó con un Fiscal cuando se dio inició la indagación fiscal, luego estuvo otro Fiscal, al inicio conoció el Dr. C.A.S., para formular cargos fue otro fiscal, a la audiencia de dictamen fue la Dra. Bastidas y resulta que la Dra. Crespo le correspondía ir a la audiencia de Tribunal llegó con el proceso y desde que se presentó la teoría del caso por esta confusión si se estaba juzgando el abuso de confianza o la f.p. incorporó documentos, estados del Banco del Pichincha, la Fiscalía no pudo comprobar en la audiencia el Art. 253 del penúltimo inciso, cogía documentos sin ser reconocidas pero nada que ver con la falsedad, los dos peritajes no dicen que hay una firma falsificada, el Tribunal arriba que es inocente porque cuál fue el resultado de haber puesto en el impreso el nombre de J.C. ningún resultado dañoso, habido una intervención por la Superintendencia a la empresa de ninguna manera, las cosas no son así, pido revisen la declaración de la señora J.C. se le dijo que iba a poner el nombre en el documento y no se opuso, la señora estuvo de acuerdo que se ponga el nombre no la firma por esta razón que acabo de exponer es lo que tiene que ver con la señora que representa a la Fiscalía considero que el mismo no ha sido fundamentado tiene que ser rechazado. Me toca referirme al recurso presentado por el Dr. Banda comenzó hablando de la Constitución de la compañía se refiere a una denuncia de robo de la contabilidad, habló de delitos concurrentes, cuáles son estos según él ahora y aquí que se ha cometido el 339, 340 y 341 les pido que cuando revisen vean y analicen a la acusación que presentó el supuesto ofendido cuando en la etapa de instrucción fiscal estaba abierta sobre esa acusación particular fue reconocida en su momento y compareció a rendir su versión se le dijo que se ratifique y dijo que se ratifica en el contenido de la acusación, el señor F.B. dice que todo esto que ha cometido J.P. lo hizo sin fines de lucro; y, lo que es más importante pido que revisen tanto la denuncia como acusación particular. Se estaba queriendo sancionar un delito de abuso de confianza o uno contra la f.p. el Tribunal que dictó la sentencia, se pudo probar la falsedad o no la falsedad, cual fue el resultado dañoso, se ha iniciado por liquidación de la compañía que es lo que se está queriendo hacer aquí, iniciar un proceso a costa de todo iniciar un proceso, es curioso volviendo al dinero que tenía la compañía 700.000, hay faltante nadie ha dicho como ingresaron esos supuestos 700.000. Lo que es importante una persona objetiva que representa a la sociedad Fiscalía si veía que no se analizaron las cuentas debía haber solicitado que se analicen, si vio que el peritaje no demostraba falsificación de firmas no debía haber sostenido que el señor es culpable, es de nacionalidad venezolana, vino hace diez años resulta ser primo hermano de la esposa del supuesto ofendido, viene a desarrollar empresa, le pide, le dice tú que tienes conocimiento te voy a ayudar, no se ha comprado camioneta lo que hace es trabajar, la sentencia que dictó el Tribunal Primero es total y absolutamente correcta es la que tenía que haberse dictado cuando se dio el proceso por abuso de confianza se hizo el peritaje conocía la Dra. M.C., sube a la Corte se confirma el auto de prescripción presenta por uso doloso y cae donde la Dra. M.C. piden la recusación, en el de abuso de confianza se nombra perito dice que no hay perjuicio el señor Vaca. Para terminar en resumen la sentencia dictada por el Tribunal Primero el pasado marzo 25 de marzo es absolutamente procedente es correcto hace una valoración de todas y cada una de las pruebas que presentamos las partes procesales. Las pruebas que presentó acusación particular y Fiscalía no demuestra de manera alguna que se haya cometido el delito tipificado en el Art. 339, 340 y 341 siendo que el auto fue por el delito del Art. 340 y 341 en concordancia con el Art. 339, cuando la teoría del caso y luego la sustentación del proceso con la prueba no permite demostrar y sucede lo que sucedió ratificar el estado de inocencia, indica que los recursos interpuestos tanto por Fiscala como por acusación particular por indebidamente fundamentados se rechacen; y, el estado de inocencia que se declaró en la sentencia que fue recurrida se ratifique’. ... QUINTO.- ELEMENTOS PROBATORIOS.- ...PRUEBA POR PARTE DE LA FISCALÍA.- La Fiscalía General del Estado presentó como prueba testimonial lo siguiente: 5.2.1. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR F.L.B.S., quien manifestó que a mediados del año 2003 y año 2004 en julio específicamente, recibe una propuesta del hoy acusado, que por el conocimiento adquirido por su profesión presenta la idea de constituir una empresa de fabricación de plásticos, que en julio del 2004 se constituye la empresa PLADELFIN en donde el 30% aporta el hoy acusado por los conocimientos del tema del negocio; y, el 70% aporta mi persona, que es nominado como Gerente de la empresa que culmino con una reunión de accionistas en junio del 2009, que deja constancia que desde el 2004 hasta el día de su renuncia manejo la empresa el hoy acusado; que cuando la plata es bien habida no sobra, que ha realizado seguimientos, verificaba, cómo están las cosas, dónde están las cosas, llego un momento en el 2006 que fue a Francia y Canadá a montar un proyecto, que desde julio del 2006 sale del país, hasta finales del 2009, que vino a establecerse en el Ecuador, que pidió que provea un poder especialísimo para cumplir requisitos especiales, que firma un poder a un compañero de nombres P.A., para que él pueda representarlo en estos periodos brevísimos que venía de vacaciones, que el día 2 de agosto fecha de su cumpleaños ha sucedido un evento casual, pues a los reiterados mensajes que le llegaban como que están perdiendo, pero que ya van a salir adelante, el Sr. Pardo López se ha cruzado en el Jardín, y le dice que en la madrugada han robado a la empresa, que le ha dicho que les habían robado todas las computadoras y todos los libros contables de la empresa, a lo cual se ha preguntado que quien roba esto, lo cual simplemente ratificaba sus sospechas, que se encontraba trabajando en Damasco Siria, que su esposa vino al Ecuador y le ha comentado que tu empresa está perdiendo, pero a tu primo no le está yendo nada mal; que ha descubierto cosas tan irregulares, en el año 2009, que estaba pendiente lo del 2008, que ha pedido que se le entregue documentos; que pudo observar que personal de la empresa, subalternos actuaban como comisarios de la misma lo que era ilegal, que posteriormente ha regresado, tomándose vacaciones y ha convocado a junta de accionistas en el año 2009, que se la había manejado como junta General Universal si mal no recuerda; que una de esas cosas que manejó en esa junta que estaba presente, que le pidió cuentas de la empresa un balance con corte al 31 de diciembre del 2008 y en ese instante ha presentado su renuncia; la cual la había aceptado por su inocencia; que bajo el Art. 265 de la Ley de Compañías, el señor ya no tenía que presentar ningún documento al 31 de diciembre del 2008, puesto que si tuviera la cara limpia entregaría los documentos; que tenía que volver a Siria o Canadá, y había aprovechado que estábamos los dos; se ha formado una Junta Universal de la Compañía en la que coincidieron los dos, se ha nombrado como Gerente General al señor C.G.L.G. quien es hermano de su esposa y Primo hermano del Acusado, que contaba con toda su confianza en nivel 2, que se definieron objetivos que fueron; 1) continuar la producción, seguir con la planta, 2) identificar los problemas contables y no contables, se ha pedido que se trabajara con la segunda contadora, que el acusado había contratado como contadora a la Sra. J.C., después que ella había trabajado a través de su empresa PYMS; y que la segunda contadora V.T. hasta el día de hoy continua como contadora de PLADELFIN; que le habían recomendado a una persona íntegra que contacto para reponer toda la contabilidad; que le ha solicitado que este al día la empresa frente a las obligaciones legales, que se identificó una serie de irregularidades, se repuso la contabilidad que se pudo hacer; que el nuevo Gerente en junio 2 del 2009 pasa a ser el representante legal de PLADELFIN y es quien representa por su naturaleza en todos los juicios en contra del anterior Gerente Sr. J.A.P.L.; que como disipó el dinero el Sr. J.A.L.; que al estar al frente de la planta del 2004, 2008 y parte del 2009 de ninguna manera los ingresos y egresos coincidían en la cuenta del Banco de Pichincha, así mismo que la contabilidad era manejada por personas de confianza del acusado, que eran abismalmente superiores a los reales, que se reflejaban en las declaraciones; que el hecho de que el subalterno haga de comisario era que simplemente el subalterno tenga que hacer lo que diga el superior; que en enero del 2007 contrata la empresa PYMS y que ha indicado en sus conclusiones que la contabilidad no se lleva con normas contables, pues dicen que hay una contabilidad incompleta y que hay una utilidad de aproximadamente 66000 dólares que no está declarada, pasa la Sra. J.C. a ser contadora del PLADELFIN, se identifican 8 o 9 facturas de pago de sus servicios profesionales; que el acusado compra 2 camionetas sin resolución de junta, de placas PIS758 del 2003; que la compra en el patio de vehículos de un Sr. Chalan, que se ha demostrado que se paga 7.650 dólares, con el cheque N.- 1307, de la cuenta única del Sistema contable 3114129604, que luego se compra una camioneta Mazda del año 2008, la cual es comprada de contado con fondos de PLADELFIN, sin resolución de junta, que paga con los fondos de la empresa al igual como hizo en la primera a nombre de J.A.P.L., pero los pagos de las cuentas mensuales del seguro, del mantenimiento era a cargo de PLADELFIN; que se paga en Argentina un valor de 32000 dólares a una maquinaria pero no hay en ningún lugar de la planta; que la cantidad de cheques que fueron emitidos de toda índole de uso personal de cuentas, demuestran que efectivamente se manejaba la contabilidad como si fuera efectivo, que él para firmar un cheque tiene tres puntos de control, que habido una letra de cambio de 10.0000 dólares en blanco, otra letra de cambio a cargo firmada por el Sr. J.R., por 28.000 dólares, que de todos estos fueron dineros que tuvieron que ser honrados para la salida de este individuo; así mismo por ingentes cantidades que superan los 15000 0 16000 se ha dado en préstamo a un señor que no pasa en el Ecuador pero que es cobrado por el Sr. J.A.P.L.; que hay 64 cheques a su nombre por 21.800 dólares, 5 cheques a nombre de su cónyuge de 1200 dólares, 5 cheques del conjunto Alcázar pagando el condominio en que vivía, otros a Mastercard, otros a visa por 1500 dólares, 22 cheques a su cuenta personas de Diners por 14.600 dólares y lo más patético usar la tarjeta de crédito de la empresa para formar una empresa en franca competencia de PLADELFIN y que la paga la cuenta de PLADELFIN; que la firma y números de la contadora J.C. era falsificada; indica además de los nombres de las personas que presenciaron la infracción que son la señora contadora la Sra. J.C., la contadora actual V.T., que había un Sr. D.G., que el Gerente nuevo el Sr. C.G.L.G., y que ha sido parte de la acusación formal en este proceso; que el Sr. J.C. vendió la primera Mazda, que el Sr. J.B.R. por ser beneficiario de una de las letras de cambio que indicaba; informa además al Tribunal que utilizó para cometer los delitos la contabilidad misma de la empresa, los comprobantes de la empresa, las tarjetas, cuentas de la empresa, el poder mismo de él que podía crear una cuenta de ahorros en Produbanco a nombre de PALDELFIN, el poder de auto decidir, para adquirir cosas beneficiándose; que al presentar los informes finales de los peritos se ha determinado un perjuicio aproximado por 762.000 dólares; y que ante todo esto el acusado no ha puesto un centavo; que el capital era por 100.000 dólares, y que él ha puesto 70.000; informa que no conoce porque vino al Ecuador, pero que llegó al Ecuador con una mano adelante y otra atrás, que ninguno de sus familiares le dio la mano, sabrá Dios por qué.- Que sobre los abismales diferencias de ingresos y egresos que no coincidían con la cuenta, recuerda que leyó las conclusiones del perito y mucho de los ejemplos es lo que ya dijo! Responde que el acusado utilizaba su propio nombre para robarme y que si se observan las pruebas hay un número infinito de cheques firmados por el mismo y cobrados por el mismo. En ésta etapa la Fiscal, presenta a la defensa un documento que es objetado por ser simple que no tiene razón, es un contrato sobre la adquisición de un vehículo Mazda, por 7650 dólares, cheque 1307 de la cuenta 3114129604 y 18 pagos mensuales, la firma es del Sr. A.L., y aquí está acompañando los respaldos de los cheques de la empresa, nótese que el contrato de compra venta es entre el vendedor y el Sr. J.A.L., no Plásticos Delfín, pero aparece que el carro era de la empresa porque los gastos pagaba la empresa.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado.- Indique porqué a su parecer la firma de un documento presentado al Tribunal no es la firma de él además de ser un documento simple?; responde, que en un contrato sobre compra de maquinaria por 32.000 dólares, se gastó la maquina pero la maquinaria no consta físicamente en ninguna parte de la empresa solo está en papeles; indica además sobre letras de cambio de pagos de intereses y una letra de cambio que recuperaron, que la letra fue recuperada por el Gerente nuevo entregada en Blanco y firmada por el primer gerente, que era una letra firmada en garantía.- Que el documento no es público, responde, que la letra de cambio era en garantía para un monto de garantía, la letra entregada en blanco y la firma el primer gerente, no sabe para qué era pero es una garantía.- indica además que hay documentos como si le pagaran a él y no sabe cuántos; así mismo el compareciente, indica que la firma es de J.A.P.L., son cheques originales y sus beneficiarios son como por ejemplo; su esposa, conjunto Alcázar que es donde vivía, que había egresos falsos; que en abril del 2009 le llamó la atención que el subalterno que era el Jefe de Planta firmaba como comisario; que no le ha entrevistado pero en el proceso consta que él no sabía que eso era ilegal y que A.P.L. le había pedido que firme eso y era como requisito para un préstamo; además informa e indica al Tribunal un documento que fue presentado a la Superintendencia de Compañías, que los números y los rasgos correspondían, y se fija en el nombre Javier y nombre Janet, indica que no es perito pero eso fue contundente.- El dinero lo entrega al Ecuador, una vez giró un cheque a nombre de J.P. de 10 a 15 mil dólares de un ‘Banco Energi’ de Estados Unidos de América.- El monto de $700.000 dólares es el faltante de unas cuentas mal administradas de un giro del negocio en varios años, responde que ya declaró sobre el poder, pero que sobre las varias cantidades de dinero entregado por su apoderado el señor P.A. no recuerda exactamente la cantidad; por último el acusador responde que es su acusación particular y su firma; le pregunta si se ratifica en el contenido de la acusación particular. La defensa a fojas 552 del expediente del Juzgado consta la acusación particular por sanción, y solicita que por Secretaria se de lectura de la página 12 de una acusación particular sobre la sanción, la defensa pregunta si el delito acusado es un delito medio, se le pregunta si es un delito medio, la Fiscalía y la Defensa de la acusación particular objetan por que el acusador particular no es un conocedor del derecho.- Se pide que por Secretaria se de lectura la foja 10 de una acusación particular.- No conoce si el resultado de la acusación particular que ha presentado.- Se ratifica que han sido varias acusaciones particulares.- La defensa toma un documento que la Fiscalía objeta porque aquí es del 2008 pero el hecho de la causa es de 2007 no ha sido pedido dentro del juicio.- La Defensa afirma que es un documento público, señala el Art. 164 del Código Civil, el presidente pregunta cuál es el objeto del documento.- El objeto es si tal firma o número de cedula corresponde al Sr..- El abogado de la acusación particular indica que ese documento no ha sido pedido dentro del tiempo procesal razón por la cual no se acepta el uso de ese documento en el juicio, además pediría 7 peritajes para poder aceptarlo.- el acusador particular no quiere responder.- El acusador particular no quiere tomar ese documento.- El abogado del acusador particular señala la prohibición del artículo 137 por ser pregunta capciosa repetitiva.; 5.2.2. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR C.A.M.E., quien indicó que, lleva 14 años en la Policía Nacional, que ha trabajado 10 años en criminalística, que se le ha pedido que se haga una pericia grafológica de un documento que estaba en la Superintendencia de Compañías, que tuvo ese documento y ha procedido a detallar lo que contenía el documento, así mismo procedió a indicar que la firma de J.C. no pertenece a su morfología y a su propio texto manuscrito es decir son falsificadas; que se ha trasladado a la Superintendencia de Compañías en donde se le facilitó los documentos y luego de haber hecho la pericia ha devuelto el documento original, manifiesta que es una declaración de impuesto a la Renta, un formulario único, una declaración de Sociedades del año 2007, de la empresa PLADELFIN PLASTICOS DELFIN S.A; además explica ciertas divergencias del texto manuscrito que no concuerdan con el original como la letra ‘a’ ‘n’ ‘t’ y la ‘h’, así como de su apellido que no son semejantes; que ha realizado como 500 peritajes de criminalística, sobre la firma indubitada, se basa en su conclusión del análisis intrínseco y extrínseco y se llega a la conclusión que la firma no es de la misma autoría gráfica, es decir que la firma es falsa y por último informa que ha hecho un cotejamiento, y ha observado en el documento indubitado al hacer un cotejamiento con un texto manuscrito.; 5.2.3. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR C.M.B.R., quien manifestó que, realizó una pericia del formulario de declaración de Impuesto a la Renta de fecha 21 de mayo del 2008 (esto hay ver de qué fecha es) (sic) , que este documento en su parte final, costado izquierdo tenía la firma atribuida a la Sra. J.C., y que al lado inferior de tal firma tenía unos números, que fue el objeto de su pericia; que para hacer la pericia la parte solicitante le entregó 3 cheques del Banco del Pichincha cuyo titular era PLADELFIN, y que además se contó con el documento con la firma cuestionada; y realizó el cotejamiento pertinente; que ha tomado como factor de comparación la letra ‘J’, que ésta presenta las mismas características, que la letra ‘d’ de la palabra Cando, ha cotejado con la letra d del cheque y la letra d del formulario; que el número 7 y nro. 1 en efecto presenta que contiene las mismas características gráficas y morfológicas; que luego del cotejamiento pertinente la firma de la Sra. J.C. se corresponde con los textos manuscritos de los documentos testigos; es decir de los tres cheques y el formulario tiene las mismas características graficas morfológicas; en esta parte Fiscalía indica al testigo que si es la misma persona que firmó y entregó los formularios, a lo que indica que efectivamente es la misma persona; igualmente en esta parte la Defensa, objeta que el informe debería decir el nombre de J.P., y que la Fiscal está tratando de confundir al testigo; indica además que los cheques son de PLADELFIN S.A., que el número de cédula que aparece debajo de la firma dice: 1720737699 J.P.. Al interrogatorio de la acusación particular: Ha hecho como 100 peritajes en su trabajo como perito documentólogo y que las firmas proceden de una misma autoría gráfica, que los documentos testigos son los 3 cheques que ya se han indicado y el mismo documento cuestionado en lo que se refiere a la firma que está al lado de la firma dubitada, que los tres cheques no se les pone indubitados porque el perito no conoce o no tiene la certeza de que persona es quien puso o la firmó y por ésta razón se le pone como documentos testigos; indica además que el objeto de la pericia es comparar los documentos sometidos a análisis y determinar si proceden de una misma autoría gráfica, por lo que concluye que procede de una misma autoría gráfica.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado: Los documentos le proporcionó quien pidió la pericia, y que por ello se los llama documentos testigos, y no se los conoce como documentos indubitados; y por último afirma que no sabe de quién es la firma constante en el referido documento.; 5.2.4. TESTIMONIO PROPIO DE LA SEÑORA J.P.C.G., quien manifestó que trabajó en PLADELFIN alrededor de un año 5 meses, esto es desde marzo del 2007 a agosto del 2008 (ojo aquí no son cinco meses) (sic), que le contrataron para ser contadora externa, que iba una vez a la semana, que en el año 2008, por un proyecto, fue a hacer los trabajos contables; que el Señor M.A. de ‘Pymes Group’ acordó realizar una revisión de cuentas, que el mencionado ciudadano fue quien hizo la revisión de cuentas y después terminaron la relación, informa además que el Ing. J.P. hacia los cobros de dinero; que ella iba una vez a la semana, se contabilizaba, habían secretarias, asistentes, que no era contadora de planta, solo tomaba la documentación de la empresa Pladelfin, y entregaba la documentación a la testigo, como las facturas, las papeletas de depósito, chequeaban las conciliaciones, las facturas de compra, de venta; que la contabilidad no estaba muy ordenada, ya que no había comprobantes de ingreso o egreso, que ha sugerido al Ing. J.P. sobre la organización de procesos, y al final del 2008 lograron poner en orden la contabilidad, que el Ing. J.A.P.L. manejaba la chequera; que actualizaron la información por los talonarios de las chequeras, que solo había una firma autorizada en el Banco, además indica que trabajó en el año 2007, pero que consta su firma para hacer el balance del 2006; que al señor D.G. lo conoce, porque es un proveedor de Pladelfin, que el señor J.B. trabajaba para Pladelfin, no puede dar el número de la cuenta corriente; en ésta parte Fiscalía indica un Balance del 2007 y la testigo indica que la firma no es suya, que en el año 2007 hizo la declaración vía internet; además informa al Tribunal que en un balance se firma para entregar al Servicio de Rentas Internas y eso se presenta a la Superintendencia de Compañías, indica que el documento que la Fiscal le pone en su delante no es su firma.- Al interrogatorio de la acusación particular: El 21 de mayo del 2008 presenta el formulario único de sociedades, el documento se presenta con la firma del contador, que la firma del contador garantiza el balance, que al presentarse el documento se lo hace con firma electrónica, y que este documento corresponde al impuesto a la renta; que el trámite que exige la entidad lo regulan los funcionarios y por ello no puede decir si se requiera o no su firma, concluyendo por último que no es su firma; que la declaración del impuesto a la renta se presenta a la Superintendencia de Compañías, que trabajó para Pymes con un señor Arroyo, que tenían una sociedad con él, que no recuerda las conclusiones del análisis realizado en el 2006, y ni siquiera recuerda si lo redactó por el tiempo transcurrido; que se ha disuelto el acuerdo con el señor Arroyo, y luego de ello firma un contrato con el Ing. J.P.; manifiesta que desde que se implementó en el Servicio de Rentas Internas siempre se necesitaba una clave de la empresa y del contador, y que luego de subir la información al Servicio de Rentas Internas si se puede hacer rectificaciones, que no puede decir si dicha información la hizo o no porque ya han pasado muchos años, que no le querían aceptar los documentos en la Superintendencia de Compañías por falta de su firma, lo cual no recuerda parece que pudo haber ocurrido, que es posible que el Sr. Pardo López hubiera llevado la documentación, y si me hubiera llamado y mi respuesta hubiera sido voy a donde esta para firmar el documento si ese es un requerimiento de la Superintendencia de Compañías; la testigo tiene las claves de la empresa para poder subir la información.- A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal: La clave de la contadora es reservada; los Estados financieros están compuestos por 4 juegos que son revisados por la junta y que son certificados por la firma del Gerente y el Contador, que hay un estado de situación financiera, un estado de resultados integral, un estado de cambios en el patrimonio, y un estado de flujos de efectivo, pero el documento que está en ésta sala es una declaración de Impuesto a la Renta, que un estado financiero es un estado actual, que primero se presenta al SRI y luego al Organismo de Control y por último informa al Tribunal que se sube por internet la información, y para esto se requiere la clave de la empresa.; 5.2.5. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR C.G.L.G. quien manifestó que, el día 02 de junio del 2009 por pedido de su cuñado F.B.S., es designado Gerente de PLADELFIN, que la empresa carecía de contabilidad por lo cual se hizo un levantamiento de la contabilidad en base a los documentos que se pudo recabar del SRI, bancos y más instituciones, que su cuñado es J.P. quien era el anterior Gerente; que no podría indicar sobre los balances, que una vez que el Secretario ha leído un documento que es una versión del Sr. C.G.G., en donde se indica que el Ing. J.P.L.d. forma irresponsable no presentó contabilidad de los años 2004 al 2008, dejando la empresa en abandono, por ello se solicitó a entidades, bancos, clientes, etc., estableciéndose serias incongruencias dentro de la información recuperada hubo un documento del 2007 con firma de la contadora que claramente era diferente, el documento parece forjado y la señorita indicó que no era su firma, que se han encontrado varios documentos y comprobantes de pago en fundas de basura que contenían documentos que presumiblemente se habían robado había documentos sobre presuntos pagos al socio mayoritario, sobre todo esto el testigo indica que la documentación se encontró en fundas de basura, que conversó con la señorita J.C., que no es grafólogo por lo que reitera que la palabra supuesto acto de forjado, que los documentos encontrados no tenían sustento, que habían pagos que distorsionaban la contabilidad que no tiene respaldos, indica además que el Sr. J.P. era gerente desde aproximadamente el año 2004 hasta el 31 de mayo del 2009, que él ha sido su sucesor, y que antes estaban como firma autorizada la del señor Ing. J.P., recuerda sobre un presunto robo que el Ing. Pardo presentó una denuncia, no puede decir sobre el contenido del robo pero indica que haciendo memoria se habló de un robo de un televisor, un computador y documentos.- que el trámite de esta denuncia se desechó que no conoce el terminó legal, que fue desestimada esa denuncia, que recuperó una documentación, que en la denuncia no tenía ningún detalle, que fue gerente de PLADELFIN hasta el 23 de diciembre del 2010 y salió de la empresa y luego de ella no tuvo acceso a ningún documento, que el acusador particular es su cuñado y esposo de su hermana, y es primo del acusado, informa además que después de su salida de la empresa no le han indicado nada del documento del año 2007; que luego de salir de la empresa no le volvió a ver a J.C., que J.C. tenía las claves de la empresa, y que nunca trabajo con ella; que cree que la denuncia no prosperó por falta de seguimiento y que tiene dos juicios pendientes propuestos por el actual Gerente de la Compañía, uno es un juicio ejecutivo y otro por abuso de confianza impulsada por el Sr. P.A.D. actual gerente de la Compañía por entregar una letra de cambio que se cuestionó su labor como gerente, que entregó una letra de cambio en garantía, mientras se le daba las facilidades de la documentación y dar los explicativos del caso, eso no se cumplió, en ninguno de los casos se le dio acceso a la documentación para hacer la defensa; indica que esa letra de cambio fue presentada en dos procesos por separado, indica que hubo mala fe, que P.A.D. tenía un acción frecuente en la empresa ya que hacia desembolsos, utilizaba su propia contadora y revisaba documentación, que el dinero lo entregaba P.A.D., podría decirse que la capitalización de la empresa era por parte de P.A.D., que el documento se lo obtuvo de la Superintendencia de Compañías, que con ese documento se observó diferencia de la forma de la firma de la contadora, aparte de la diferencia en la firma no recuerda cifras, las observaciones fueron presentadas por los peritos y no recuerda diferencias entre este documento específicamente y otros, las acciones judiciales son varias pero durante su acción, el Ing. Benalcázar inició una acción penal contra J.P. que le parece que fue por abuso de confianza sobre la base peritajes informes de los peritos e informe de gerencia por los hallazgos que hizo.; 5.2.6. TESTIMONIO PROPIO DE LA SEÑORA V.K.T.G. quien manifestó que, fue contratada por el Sr. Pardo, que asistía una vez a la semana, pero lamentablemente cuando ha ingresado a la empresa había un balance realizado en Excel a julio del 2008, que la información no tenía respaldo ni anexos, que se ha indagado en la contabilidad, que en noviembre del 2008 comenzó a ver muchas cosas que no estaban registradas en la contabilidad, como transacciones de sueldos, ni beneficios básicos, comisiones a una cambiaria, que ha realizado una pequeña auditoria al informe de bancos, que no estaban registrados cheques personales del Ing. J.P., que no estaba contablemente registrado en el balance presentado a julio del 2008, que cuando iba a una semana le presentaban un inventario, que a la siguiente semana le cambiaban los informes de inventarios, de semana en semana se cambiaban los inventarios, que había muchas transacciones que no estaban registradas, informa además que el Ing. Pardo ha pedido que se haga una contabilidad completa, que se ha comenzado a recabar toda la contabilidad a pedido del Ing. Pardo, y que un egreso debe estar respaldado con comprobantes de anexos contables, que luego se comenzó a detectar que muchas de las transacciones del Ing. Pardo no estaban registradas como anticipos a sueldos, carros, casa de él, que todo ello no se estaba registrando esos gastos, que habido un informe que se presentó al Sr. G.L.G.G. que asumió en junio del 2009, pues él tenía que adoptar las medidas con el anterior Gerente General; informa al Tribunal que sobre la camioneta Mazda se pensó que era vehículo de la empresa, pero la factura estaba a nombre del Sr. Ing. Pardo, que esa camioneta Mazda, no era nada de PLADELFIN, y esa camioneta estaba como activo de la empresa, tenía que reclasificar las cuentas y cobrarle al Ing. Pardo, ya que la factura estaba a nombre del Ing. J.P. que es un activo en cuenta por cobrar; Que sobre la maquinaria no había documentación, esta maquinaria estaba contabilizada como activo de la empresa, era un dato irreal del balance, que habían clientes que pagaban con cheques post fechados, que se cambiaban a una cambiaria de cheques, con un 4 o 8 % de interés u que esa comisión no estaba registrada, el ingreso no era el total de los cheques, a la empresa solo entraba la diferencia restada la comisión y el interés, que sobre la señora Mantilla no era parte de la empresa, que todo lo que no tenía nada que ver se pasó a cuenta por cobrar al Ing. Pardo, que hasta el momento no ha podido justificar, la única firma autorizada de la cuenta del Banco del Pichincha era la firma del Ing. Pardo, cuando se tenía que hacer pagos se le pedía la Srta. G.A. para el pago de sueldos y otros, pero él llevaba todo el tiempo la chequera de la empresa, que jamás hubo control concurrente, él decidía que se pagaba y como se pagaba, que el hoy acusado manejaba todo los pagos, que ha tomado la contabilidad a partir del año 2008, y el balance fue manejado por la Srta. Cando, y que ella se ha hecho cargo desde septiembre, pero como no estaba bien claro había asumido desde enero, que no se manejaba adecuadamente los inventarios de la empresa, que llegaron a detectar en un mes 40.000 dólares en compra de materia prima, que cada vez había descuadres, faltantes significativos; y el informe del impuesto a la renta se hace por periodos en el Ecuador es de enero a diciembre, había maquinaria y en instalaciones bien fuertes, como comenzaron a detectar había proveedoras que no tenía facturas, había una factura pero no a nombre del Ing. Pardo, y no de Pladelfin; que había activos de 800.000 dólares pero no quedó más de 46.000 dólares en activos, de dónde se sacaron esos valores, había depreciación alta por impuesto a la renta, que se levantó información, no había respaldos del 2007, pues se tenía activos altos irreales sin respaldos, se comenzó a pulir muchas cosas que ya no estaban en la contabilidad, las cuentas por pagar son pasivos que uno tiene con terceras personas por ingresos y activos pero lamentablemente ya no habían esos pasivos, que el Ing. Benalcázar no lo había recibido era irreal, unos cheques se reclasificaron y se creó una cuenta a cobrar a quien le corresponde, fueron cheques por cheque analizando, indica además que el Sr. F.L.B.S. hizo aportes para pagar la deuda desde el año 2008 puede indicar que rehízo la contabilidad que no hizo ningún cálculo sobre el monto de perjuicios, por último manifiesta que no conoce si hubo acciones legales contra el Ing. J.P. y que su trabajo es financiero y contable. A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal: Que en un balance en el patrimonio que lo recibió, encontró una diferencia a Julio del 2008, que no hizo ninguna auditoria en el 2007, solo analizó el 2008 en adelante, como a julio del 2008 no cuadró los informes ni respaldos adecuados, no había información que respalde los resultados de esta información; solo para subir el impuesto se necesita las dos claves, pero si es para imprimir lo puede hacer cualquier persona y los balances los firman el contador y el Gerente; Que asume su responsabilidad desde el año 2008, si no hay el respaldo ni justificación no es su responsabilidad y que son responsables los que firman el balance, en este caso J.C. y el Ing. Pardo.; 5.2.7. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR J.R.B.R., quien manifestó que, ha trabajado alrededor de 6 años en PALDELFIN, y no recuerda los años exactamente desde que trabajó en dicha empresa pero fue hasta el 2010, que era Jefe de Planta, entre otras actividades realizaba inventarios, transporte de materia prima; que le ha contratado como Jefe de Planta, el Sr. J.P. quien era el Gerente General de PLADELFIN, que por pedido de la Contadora Srta. J.C. y el Sr. J.P. les pidieron que firme un documento para llenar un requisito legal de la Superintendencia de Compañías y que no había ningún problema, que no era comisario de la empresa PLADELFIN, que ha firmado como Comisario de la empresa, y le han dicho que no iba a tener ningún problema, que no recuerda que era para un crédito financiero, que la Contadora J.C. juntamente con el Sr. J.P. que era el Gerente General le pidieron que firme el documento, que les ha entregado en varias veces dinero efectivo de treinta y dos mil dólares al señor J.P., y que él fue quien firmó la letra, que trabaja en SUMANDINA y el dueño es J.N., que el hoy acusado no tiene que ver nada con dicha empresa, que prestó 32.000 dólares a PLADELFIN, como prueba hay la letra de cambio que f.J.P., y se ha pactado un 4% de interés mensual, que la empresa MANDACOR le prestaba dinero a PLADELFIN, Al responder a las preguntas efectuadas por el abogado de la acusación particular manifiesta que reconoce la letra de cambio como prueba de la deuda, y la firma es de J.P.L., que la letra fue por 28.000; indica que no recuerda pero que debió haber recibido cheques por la diferencia y que no recuerda exactamente pero piensa que son más o menos 6 años de la deuda y que le han pagado la letra de cambio con un carro.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado: Hay un sello que dice anulado de fecha 30 de julio del 2008; indica además que transportaba materia prima de la empresa, que había dos camionetas una a nombre del Sr. J.P. y una camioneta a nombre de PLADELFIN; que SUMANDINA es una empresa de químicos, sin relación con la empresa PLADELFIN y no conoce sobre otros préstamos de PLADELFIN, así como también indica que transportaba materia prima para PLADELFIN en una camioneta de la empresa, y que una camioneta estaba a nombre de J.P. y otra a nombre de PLADELFIN, las dos camionetas las conducía, que le pagaron con la camioneta de PLADELFIN y que no conoce de nada sobre una falsificación de firma de la Sra. J.C..; 5.2.8. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR G.B.D.R. quien manifestó que, se dedica a la fabricación de fundas plásticas y reciclaje de plástico, que ha sido proveedor de materia prima de plástico a PLADELFIN, que trabajaba con J.B. y el Ing. J.P., que el Ing. J.P. le entregaba ocasionalmente los cheques o la contadora, y cree que en el cheque está la firma del Ing. Pardo.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado: Que no trabajaba para PLADELFIN, que fue proveedor de plástico a PLADELFIN, y no conoce de préstamos de PLADELFIN, que le pagaba la contadora o el Ing. Pardo, que no conoce de préstamos a PLADELFIN, y por último indica al Tribunal que no tenía acceso a documentos de la parte administrativa de la empresa. Testimonio de: I.A.C.T., quien juramentado que fue en legal y debida forma, advertido de las penas de perjurio manifestó al Tribunal ser de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía número 020134303-5, de 40 años de edad, de estado civil casado, de instrucción secundaria, Agente de la Policía Judicial, y en relación al caso que se juzga indicó que trabaja en la Policía 15 años, que en investigaciones ha estado laborando alrededor de 9 años, que en el caso que se investiga practicó el reconocimiento del lugar de los hechos, que estuvo en el sector de San C.d.C., en la empresa PLADELFIN PLASTICOS y describe el álbum fotográfico.- Al interrogatorio de la acusación particular: recuerda que en el momento del reconocimiento del lugar de los hechos la empresa si estaba produciendo.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado: No hizo ningún reconocimiento de ningún documento, no reconoció la firma de la Contadora J.C., por cuanto no es perito grafólogo.; 5.2.9. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR R.D.P.P. quien manifestó que, realiza peritajes contables, que el día 2 de agosto del 2010 en el periodo 2004 y 2009, cuando fue Gerente el Ing. J.P.L., para realizar el peritaje acudió al lugar en las calles ‘Leónidas Proaño y San José’ en el Sector de San Camilo, y como faltaba documentos para la pericia contable, pidió al Servicio de Rentas Internas las declaraciones de impuestos y al Banco Pichincha los movimientos Bancarios, de la cuenta N.- 31141204 en la que hacían el movimiento del giro del negocio que lo que se hizo, fue para cruzar información del nivel de ingresos y egresos de la empresa, que los ingresos ascendían a 1.898.000 dólares a esa cuenta, declaración de impuestos a la renta 1'136.000 dólares, hay una diferencia de ingresos no declarados 761.000 dólares en todos estos periodos, que ha verificado con los depósitos en la cuenta bancaria; indica que había una declaración en el 2008, ingresos por 28.000 dólares pero había ingresos de 44.000 dólares, existiendo una diferencia por 14.000 dólares no declarado; que en el 2007 hubo 441.000 dólares de ingresos y lo declarado es de 302.000 dólares, con una diferencia de 138.000 dólares no declarados; de egresos en el 2004 refleja 39.821 dólares mientras que lo declarado es 73.000 dólares con diferencia por 34.000 dólares; en el 2008 de ingresos 848.000 dólares, y están registrados en los balances de SRI 660.000 con diferencia de 187.000 dólares no declarados; Se determinó que en todos esos años 2004 al 2008 hubo pérdidas; excepto el 2007 hubo utilidad de aproximadamente 1.400 dólares; que todas estas pérdidas suman alrededor de 190.000 dólares, que su patrimonio iba disminuyendo es decir que para el 2008 llegaba a cero, es decir que la empresa para el 2008 ya no tenía nada, indica además que en todos estos periodos hubieron utilidades reales de todos los ejercicios fiscales que hubiera alcanzado 572.000 dólares como utilidad, pero que esto aparece como perdida; que sobre el 2007 el perito tiene como ingresos registrado 441.000 dólares, y de acuerdo al balance presentado al SRI es aproximadamente 567.000 dólares de ingreso, con diferencias de 138.000 dólares; que luego al preguntarle nuevamente señala como ingresos 441.000 dólares y en el balance presentado al SRI señala el perito que se registra 302.000 dólares, indica que como conclusión durante la administración del Ing. Pardo se prescindieron de principios contables, administrativos y tributarios, y el perjuicio en total indica que el perjuicio es de aproximadamente 762.000 dólares, que la depreciación de activos fijos no hay documentos, sin embargo de acuerdo al SRI en maquinaria la depreciación es de 10 años, pero la empresa no tiene documentos, que aparecen los balances de los deducibles de pérdida de valor de la maquinaria, estos se contaba como deducible un activo que no era de la empresa, que sobretodo existe incongruencia económica.- Al interrogatorio de la acusación particular: Al no registrar todos los verdaderos valores de ingresos y egresos se está afectando normas contables, es deber del administrador de la empresa velar por la administración de la misma?, responde que El SRI lleva seguimiento de las empresas que registran constantes perdidas, que los ingresos que registra en la cuenta bancaria no guardan relación con lo declarado al Servicio de Rentas Internas, que había diferencias entre los ingresos bancarios y las declaraciones al SRI y hay una diferencia total de 761.000 dólares, que esos ingresos hubiesen generado utilidades, se está perjudicando también a los trabajadores sobre las utilidades, al estado ecuatoriano y a los accionistas, además el perito explica al Tribunal que estas utilidades de 572.000 de utilidad estaban generados de los ingresos que se hacían con los egresos declarados y sobre la disminución en el patrimonio de capital es la suma constante de las declaraciones de pérdidas que hacia la empresa, eso suma 190.000 dólares; indica una denuncia sobre un presunto robo de documentos que se le presento al perito, además informa que reconoce la denuncia de robo presentada por el Ing. Pardo López.- Al contra interrogatorio de la defensa del acusado: Que del documento que hace mención es su deber de anotar los documentos que se le presentan y que no está analizada información de Bancos ya que eran cuantías ínfimas, que no recuerda cuanta plata había, que Produbanco no hacia rápido su gestión, y además según copias el movimiento eran pequeños, repite que toda la gestión se hizo con la cuenta bancaria del Pichincha; que es perito contable y realizó el peritaje del 2004 al 2008, que no ha hecho peritaje documento lógico y se afirma y rectifica en el peritaje realizado.- A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal: Pedí información de la declaración del impuesto a la renta del 2004 al 2008, y las presentó al Servicio de Rentas Internas. 5.2.10. PRUEBA DOCUMENTAL, como prueba documental presenta lo siguiente: 5.2.10.1. Informe Pericial del Sr. R.D.P., e indica sobre la declaración del 2007 al SRI a fojas 3301, 3401 más anexos que indica hasta fojas 3407.- La defensa objeta e impugna la prueba porque la acción de es de uso doloso de documento privado y este documento no es sobre el tema acusado.- La fiscal indica que el balance y estado financiero es falso (contenido falso) y además la firma de la contadora es falsa, que es una conducta reiterada desde el 2004.- Las demás declaraciones también tienen el contenido falso.- 5.2.10.2. El balance presentado en el 2007 presentado a la Superintendencia de Compañías, que es falso en su contenido, con la firma falsificada de la contadora- La defensa indica que el perito analizó textos manuscritos y no firmas, afirma que los peritos no han dicho que las firmas son falsas.- 5.2.10.3. Tres Cheques originales N.- 1701, 1706, 1088.- La Defensa indica que los cheques no se sabe en qué fojas estuvieron en el expediente fiscal, estos cheques aparecieron, además indica que la Fiscal afirma que la firma de los cheques es de J.A.P.L., pero nadie ha reconocido la firma en tales cheques, que aquí no dice que la firma sea del Ing. Pardo.- La Fiscal indica que esos cheques son parte del peritaje documentológico, el Cabo Benalcázar reconoció aquí los cheques, y que el Perito indicó que en base a dicha firmas se indicó.- La defensa indica que cuando se le preguntó al perito si sabe que esas firmas e.d.I.. Pardo y el perito manifestó que no sabe si son las firmas del Sr. Pardo.- 5.2.10.4. Nombramiento de J.A.L. como Gerente de PLADELFIN.- Sin Objeción.- 5.2.10.5. Peritaje por C.M.E..- La Defensa el Sr. Mancheno para su peritaje no le pidió a J.P.G. que haga su firma sino que haga su nombre, por ello en su peritaje indicó que se analizó textos manuscritos y no la firmas, y por ello indica que al ver las fotos en el indubitado se refiere al texto manuscrito no a la Firma.- La Fiscal indica que ello es porque la firma de la Sra. Janeth es un texto manuscrito y no es una simple rubrica por ello debe analizarse de esa manera.- La Defensa insiste que es un peritaje de texto manuscrito no de firmas.- 5.2.10.6. Pericia del Sr. Cabo Benalcázar que hizo la pericia de los tres cheques antes indicados manifestando que hay correspondencia entre la persona que elaboró esto que dice J.P.. La defensa.- indica que el Sr. Mancheno indicó aquí que no sabe si las firmas son del Sr. J.P.L.; nadie ha dicho que las firmas que se analizaron sean del Ing. J.P.L., la Fiscal está especulando, ni Mancheno ni Benalcázar han dicho que las firmas que se analizaron y compararon son de J.P.L..- 5.2.10.7. Acta de designación de Presidente de PLADELFIN, Sr. F.B. y la constitución de la empresa PLADELFIN el 2 de julio del 2004, la denuncia de robo de la documentación y la renuncia del Ing. J.P. de fecha 29 de mayo del 2009.- La Defensa indica que la acta de designación de PLADELFIN debió haber sido reconocido por los otorgantes.- Sobre un poder especial otorgado por el Sr. Benalcázar al Sr. P.A. mencionó como prueba este es notariado.- copia simple de la denuncia a la policía que no puede ser prueba.- Sobre la renuncia del Sr. Ing. J.P.L. si no ha sido legalizada ante el respectivo funcionario del Ministerio del Trabajo es documento simple.- Acta de designación de nuevo gerente que es documento que no ha sido reconocido por quienes lo suscribieron por lo que son documentos simples por lo que no tiene fuerza probatoria, lo mismo del acta de junta universal del 2009.- 5.2.10.8. La Fiscal incorpora la Declaración de Impuesto a la Renta del 2006; pago de seguro social, declaración del valor agregado del 2006, retenciones en la fuente del 2006, estado de cuenta del Banco del Pichincha cuenta número 31141296-04 de PLADELFIN del 2006; del 2007 pagos del seguro social, planillas de fondo de reserva, declaración de impuesto a la renta, presentación de balances y formularios únicos de sociedades, declaraciones de impuesto al valor agregado, estados de cuenta del Banco del Pichincha de PLADELFIN de enero hasta julio del 2007, y detalle de movimientos del Banco de agosto del 2007.- La Defensa cuestiona que un documento es una impresión de Excel en impresora a color, qué puede probar este documento, que hay una reducción de declaración de impuesto a la Renta que tiene un sello pero el sello no dice nada no es una copia certificada.- lo del Seguro Social de acuerdo con la Ley de Comercio Electrónico y el Art. 164 del Código Procedimiento Civil siempre que esté firmado electrónicamente tiene la calidad de documento público, como no tiene firma de responsabilidad no cumple el Art. 164 ultimo inciso del Código Procedimiento Civil, que es aplicable en atención a la segunda disposición General del Código de Procedimiento Penal. Sobre la declaración de impuesto a la renta, documento que tiene sello pero no tiene firma de responsabilidad no tiene firma del competente empleado.- Sobre el anexo 3 declaraciones del 2004 y 2005 y declaración del valor agregado del 2004 y 2005.- La Defensa indica Pago del Seguro Social que es una impresión a color sin sello ni firma; lo mismo reducción del declaración de impuesto a la renta con sello en copia no tiene calidad de documento público.- Documentos con encabezado Seguro Social no tiene la calidad de documento público, estos documentos impresos no cumplen el requisito del Art. 164 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil.- Hay otro documento de excel sin sello ni firma de responsabilidad, hay un documentos impreso de una página Web sin firma electrónica, documentos del SRI sin firma del competente empleado indica la defensa que no pueden ser considerados documentos públicos ni prueba.- 5.2.10.9. una factura emitida a nombre de la Contadora J.C. sobre la actualización contable del 2007 que realizara la empresa PYMES, un comprobante de retención de la referida factura, 8 comprobantes de egreso de PLADELFIN a la empresa PYMES del 2007, y la presentación del producto PYMES, y plan de cuentas de PLADELFIN por la empresa PYMES.- La defensa, sobre la factura la contadora no ha reconocido la factura, no puede ser prueba, sobre el documento de PLADELFIN es una copia no es un original, sobre los 8 comprobantes de egreso y J.C. no reconoció la firma.- Sobre el documento del Sr. Arroyo no tiene la calidad de documento público.- Sobre los documentos no tienen firma de responsabilidad, objeta esta prueba son documentos simples, no tienen firma de responsabilidad y no tienen fuerza probatoria, repite son documentos simples.- 5.2.10.10. contratos del Ing. Pardo López e Interoceánica en la póliza de seguros de las dos camionetas; tres cheques del Banco Pichincha 31141296-04 cancelados a Seguros Oriente por 188.74; 6 cheques del Banco del Pichincha por 191 a Interoceánica por el seguro de los carros en mención; póliza de seguros de vehículos entre el Ing. J.P. y Seguros Oriente, póliza entre Aseguradora del Sur y J.P.; y tres cheques de PLADELFIN a nombre de Seguros Oriente.- La Defensa indica que sobre el contrato hay unas firmas pero debió haber sido reconocido las firmas tal como esta no sirve como prueba; que hay un documento en copia simple sin firma que diga que es copia certificada; sobre el centro mixto Carapungo y el cliente es Gualotuña P.L.f., sin firma y quién es el Sr. F.P., es copia simple.- En los cheques se dice que han sido firmados por el Sr. J.P.L. pero no se sabe si ha sido firmado por el Sr. J.P.L., no puede ser considerado como prueba; sobre una impresión debe tener firma electrónica para que sirva como prueba; sobre Interoceánica hay una firma pero el contratante no tiene reconocimiento de firma, no ha venido a declarar nadie es un documento simple por eso lo objeta; sobre un documento que puede ser impreso en la calle que es colorido; documentos de la aseguradora es una firma pre impresa que no se reconocido la firma no lo ha hecho; sobre Interoceánica tiene impresión pero no tiene firma de responsabilidad tiene una firma pero quien lo ha firmado no lo ha reconocido como suya la misma; sobre el documento del seguro no hay firma alguna, en este alguien firma por la aseguradora pero el asegurado no firma; cuestiona que no era mejor pedir una certificación; que el seguros integral aparentemente vino una señora Morejón pero ella no ha reconocido su firma, en resumen estos documentos son simples y no tienes fuerza probatoria.- 5.2.10.11. El recibo No. 001000801, perteneciente al Sr. C.M. por 32.000 dólares y un contrato de Cesión entre PLADELFIN y esta empresa, que la Contadora explico.- La Defensa indica que la contadora no pudo decir el tema, que este recibo dice C.P.M.J., y luego viene un recibo de hace 7 años y meses y dice reconocimiento de firma pero no hay reconocimiento de firmas, que esta persona debió venir a reconocer la firma, por tanto no es prueba.- 5.2.10.12. una letra de cambio por 28.000 dólares, que el dinero nunca entró a la empresa; una certificación del Sr. F.B. sobre este crédito que hizo al Sr. J.P.; y una letra en cambio girada en blanco por 10.000 dólares que consta suscrita por PLADLEFIN S.A en esa época era Gerente el Sr. J.P..- La Defensa manifiesta, que las letras en blanco para que tenga validez deben reunir requisitos, por ejemplo el plazo, la aceptación, el endoso, pero está en blanco y con unas firmas que no han sido reconocidas, la letra no ha sido girada, sobre la otra letra de cambio sigue siendo un documento simple porque las firmas que aparecen no han sido reconocidas; en la letra de cambio dice anulado 30 de junio del 2008 es decir un documento que dice anulado pretende ser utilizado como prueba? por esas razones las objeta; sobre la comunicación del Sr. J.B.R. no reconoció ni se le preguntó, no podemos saber si tal documento se firmó por tal persona, es un documento simple por ello no puede ser reconocido como prueba.- 5.2.10.13. comprobantes de egreso de PLADELFIN para el Ing. Benalcázar del año 2007 entre marzo y septiembre del 2007 emitidos como un préstamo al Ing. Benalcázar, pero el Sr. estaba fuera del país, y cheques de pagos entre ellos a D.G. que le dio el Sr. J.P. de la cuenta número 31141296-04 se indica que son copias certificadas y además el movimiento migratorio que se observa que el Ing. Guerrero estaba fuera del país y no hizo préstamos a PLADELFIN.- La defensa indica que no son documentos certificados que hay un sello, que hay un garabato y no se indica de quién es, no hay firma de responsabilidad, sobre los comprobantes de egreso nadie dice que son verdaderos y fidedignos, hay un documento público que aparentemente tendría valor probatorio que dice Benalcázar Saavedra Fernando, pero aquí lo que se debe probar en este enjuiciamiento si uso o no uso un documento falso, los viajes del acusador particular nos tienen sin cuidado.- 5.2.10.14. Documento entre el Arq. Martínez y el Ing. Pardo López acta de entrega recepción de un inmueble edificio S.F.d. la calle Charapas y Av. De los Granados, cheque No. 849 de la cuenta del Banco Pichincha por 176 dólares.- La defensa indica que quienes lo suscribieron debían reconocer estas firmas, se dice que es firma del Sr. Pardo, aquí dice PLADELFIN S.A. pero la firma no sabemos si es del Ing. Pardo, se lo impugna y objeta.- 5.2.10.15. factura número 021987 de Bristol Hoteles de Brasil, pagada con Boucher de la tarjeta corporativa, cuenta del Banco del Pichincha; 64 cheques girados y cambiados por el Ing. J.P.; 64 comprobantes de egresos que consta prestamos de J.P.; 64 comprobantes de egreso en que se puede ver que los cheques fueron girados por el Ing. J.P.; 5 cheques a nombre de la esposa del Ing. J.P.L., M.M. en los años 2005 y 2006; 5 cheques para pagar el condominio del Ing. J.P.; 8 cheques para pagar la tarjeta personal del Ing. Pardo, MasterCard Produbanco; dos estados de cuenta del Banco Produbanco del Ing. Pardo López, tarjeta numero 5300544352; 22 cheques para pagar la tarjeta de Diners Club del Ing. Pardo López; y dos estados de cuenta de la tarjeta personal del Ing. J.P.L..- La defensa indica que debe notarse que el Sr. Pardo López también era socio de la Compañía; acerca de la factura documentos y luego hojas de Excel simples sin firma de responsabilidad, por más que la Sra. V.T. era la contadora de la compañía no dijo que las firmas e.d.I.. Pardo López, quién es la Sra. Tamayo, más fácil era pedir una certificación al Banco, no hay peritaje para demostrar que las firmas son de J.P.L.; sobre los estados de cuenta para demostrar que se pagó tal cosa, pero no se señala que con este documento se hizo tal cosa, le indica al Tribunal que le toca buscar a ver si encuentran algo, se debió señalar, resaltar que es lo que prueba, se indica que no hay una firma de responsabilidad, estas hojas de Excel no tienen firma de responsabilidad, los estados de cuenta no tienen ninguna firma de responsabilidad, y aun así se pretenden usar como prueba; sobre el Sr. R.D.P.P., solo vio lo del Banco del Pichincha, pero no vio de Produbanco ni de Pro América; sobre la Superintendencia de Compañía es copia simple; se pide se observe la afirmación categoría ‘dineros usados por J.P. López’ se debió decir dineros usados por J.P.L., si no lo reconoció no tiene valor probatorio.- 5.2.10.16. el reconocimiento del lugar de los hechos realizado por el Policía Cocha Tixe, y una certificación emitida por el señor W.P.G., del Servicio de Rentas Internas sobre copias certificadas de las declaraciones del impuesto a la renta No. 8584436 del período fiscal 2007 y los anexos del 2007.- La defensa señala que sobre el documento suscrito por el Delegado de Servicio Rentas Internas se refiere al periodo fiscal 2007 y sobre ello existen algunos documentos de firma de responsabilidad pero nada tienen que ver con el juicio de uso de documento falso.; 5.3.- PRUEBA POR PARTE DEL ACUSADO J.A.P.L., por medio de su abogado defensor particular presento la siguiente prueba testimonial: 5.3.1. TESTIMONIO PROPIO DEL ACUSADO J.A.P.L. quien manifestó que, conoció al acusador particular en Venezuela, que le recibió en casa de sus padres y que es cónyuge de su prima hermana; que por la situación de Venezuela decidió venir al Ecuador, y se propone montar una fábrica de plásticos, que esa idea le da a conocer al Ingeniero Benalcázar, y juntos emprenden el negocio, que Benalcázar aportó el 70% del capital y él el 30%, que la idea siempre fue que manejaran los dos la compañía sin embargo el acusador por su cuenta decidió incluir a una tercera persona el señor P.W.A.D.; que desde la creación de la empresa él le dedicó todo su tiempo y esfuerzo, trabajaba de lunes a lunes, sin horario, que todo aquello le costó tiempo y dinero, que suponía que todo saldría bien, que inició actividades en una bodega de un primo hermano suyo, luego pudo arrendar un galpón contiguo, que la empresa no tenía liquidez, que compraban la materia prima de contado y las ventas se les hacía a crédito, que tuvo que recurrir a contactar con la empresa Manacop, para realizar descuentos de títulos valores; que el acusado le notificó que se ausentaría del país, no le dejó poder a él sino a P.A., con quien tuvo buena relación mientras permaneció en Pladelfin, se reunían permanentemente 2 o 3 veces por semana, que era el representante legal por tanto le consideraba su jefe, que siempre se comunicaban mediante correos electrónicos en donde trataban temas de la empresa, que Peter creó una compañía de reciclaje, luego llegó G.L. como nuevo Gerente General, que por la situación de la empresa él y su esposa prestaron dinero para evitar la quiebra, por eso existen cheques girados a su orden y a la de su esposa, que como era el representante legal él giraba los cheques, obviamente también tenía que girarlos a su nombre y como es lógico los cambiaba o depositaba y cubrir sus necesidades y las de su familia, que la empresa se manejaba a través de actas; que a finales del año 2009 el acusador llegó al Ecuador y lo primero que hizo es pedirle cuentas desde el año 2004 al 2007, que ya hace unos cuatro años le ha presentado una denuncia por el delito de abuso de confianza, pero que dejó prescribir la acción, que primero lo hizo como acción privada y luego como acción pública, que ya fue juzgado antes por los mismos hechos, que no puede ser objeto de enjuiciamiento, que las denuncias le presentó P.A., que en relación con la maquinaria, se ha comprado en Argentina, pero aclara que quien compró la máquina fue el mismo P.A., por eso no era posible registrar en la empresa Pladelfin, en cuanto a los vehículos afirma que uno de ellos compró vendiendo su carro usado, por mejorar de año, pero el auto alquiló a la empresa, que el segundo automotor compró prestando su nombre pero la utilizaba el bodeguero señor Benalcázar y luego que se pagó la deuda se puso el nombre de Pladelfin; en cuanto a Balance del año 2007 indicó que lo elaboró la contadora J.C., que ella tenía la clave para subir la información vía internet, con su firma electrónica, que él solo imprimió para llevar el documento físico a la Superintendencia de Compañías, que al ingresar en la ventanilla el funcionario le ha dicho que falta la firma de la contadora, por lo que llamó a Cando, quien le dijo que estaba lejos, que el funcionario de la ventanilla le ha sugerido que ponga el nombre de la contadora para que pueda ingresar el documento y así lo hizo, que no falsificó ninguna firma; que en el robo de la fábrica, se llevaron todo lo que pudieron, entre los cartones se habían llevado la contabilidad, que la empresa fabricaba 20 toneladas de fundas por día, que se hicieron un par de exportaciones a Venezuela, que de ahí le hicieron dos transferencias a la cuenta de ahorros de Pladelfin que mantenía en el banco Produbanco.; 5.3.2. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR M.A.V.P. quien manifestó que, analizó la contabilidad de Pladelfin, porque fue designado perito en un caso anterior, revisó los balances y presentó el informe dentro del plazo fijado, que debido a la falta de control contable no fue posible establecer la real situación económica financiera, que la experticia la hizo dentro de un juicio por estafa.; 5.3.3. TESTIMONIO PROPIO DEL SEÑOR J.D.A.Z. quién manifestó que, conoce al señor J.A.P.L., por situaciones laborales, que manejaba la contabilidad en PLADELFIN, que analizó unos balances anuales contables del 2008, que procedió hacer un análisis de balances financieros contables, que se encontró falencias contables en la cuenta venta, que las ventas reales eran de USD. 502.263.38 dólares, pero que en el balance interno que presentó la señora V.T., puso $547.371 dólares, que había puesto otro rango ventas sin factura aproximadamente en $19.875 dólares, lo que no existe en contabilidad, que eso es una falla muy grave; que la cuenta de materia prima estaba sobre valorizada y al hacer un muestreo pequeño de cuentas por cobrar el balance que había presentado la señora, tenía por ejemplo a la empresa Doraima, en cuentas por cobrar $16.092.19 dólares, pero en los balances aparecía $ 3.333 dólares. Que se hicieron muestreos, que se pasaron las cartas de consulta de esas empresas y los datos no fueron los mismos que los clientes decían, que las personas presentaban como deuda, la cuenta de materia prima que estaba sobre valorizada; que la señora V.T. había firmado como contadora; que analizó los balances ya hechos y vio que los balances estaban mal; que el informe de la señora V.T. era inexacto y que eso era muy evidente; que no recuerda si analizó cuentas bancarias; que no tuvo ningún contrato con la empresa PLADELFIN, que trabajaba con la empresa Doraima, que realizó un informe y lo entregó al Ing. Pardo, como contador interno.- Al contra interrogatorio de la Fiscalía: Entregó un informe al Ing. Pardo, hizo una revisión de cuentas, hizo la revisión del balance del 2008, no revisó los documentos de soporte del balance, no revisó facturas, las notas de venta, no revisó los soporte del balance que manifiesta, no revisó las cuentas de PLADELFIN.- Al contra interrogatorio de la acusación particular:- Hizo un informe privado solicitado por el Ing. Pardo, en el 2008 de PLADELFIN pero no recuerda quien era el Gerente de tal empresa; el documento que revisó y dio lectura fue el documento que él hizo en el 2008, y entregó las diferencias que encontró; le pidió que venga a declarar aquí el Ing. Pardo; que realizó un balance de 2008 y encontró $563.000 aproximadamente; que habían puesto $547.000 dólares más $19.875 dólares de ventas sin facturas, por eso no cuadraba el reporte de ventas en el balance; que se hizo una trabajo de declaraciones de la empresa Doraima, no recuerda los dueños de la empresa Doraima y que estaba como Gerente el Ing. Pardo; no recuerda que hacia Roraima.; 5.3.4. PRUEBA DOCUMENTAL, se presentó lo siguiente: 5.3.4.1. Certificado de los Jueces de Garantías Penales de Pichincha, y señala que sí registra juicios penales, hay un juicio en el Juzgado Séptimo de Garantías Penales 2009-1259.- Sin objeción.- 5.3.4.2. Documentos del Juzgado Séptimo de lo Penal que están certificados por el Secretario de ese Juzgado.- Este juicio es presentado por el Sr. P.A.D., que no ha venido para que rinda su testimonio. Que lo presentó por abuso de confianza en contra del Ing. J.A.L., sobre PLADELFIN y dice que faltan 700.000 dólares; y quien acusa es el señor P.A., que a la fecha de presentación de la acusación particular era un delito de acción privada, es un documento certificado por la Secretaria del Juzgado Séptimo de lo Penal. La providencia en la que se adjunta el escrito de prueba de este juicio por parte del Sr. P.A. no es considerado porque la prueba es presentado fuera de plazo, y no se los atiende los escritos de prueba y se lo niega y no se toma en cuenta; 5.3.4.3. Documentos del Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha, juicio N.-957-2009, juicio por estafa. La Fiscalía indica que el delito es de acción privada y este juicio es de acción pública.- El abogado de la Acusación particular indica que eso resolvió la Tercera Sala de la Corte Provincial el 11 de abril 2003, se dictó sentencia, y fue materia resuelta juzgando ese delito de falsificación.- La Defensa indica que el juicio se inicia por acusación particular, cuando el abuso de confianza era de acción privada, la acción es presentada por F.L.S., en contra del Ing. Pardo López, por hechos relacionados de PLADELFIN, documento certificado y extendido por el Juzgado.- Respecto de este juicio, sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo de Garantías Penales, y dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia Primera Sala, acerca del recurso de apelación.- 5.3.4.4. Certificado de los Juzgados de Garantías Penales también refiere otro juicio el 1217-2010 de tal juicio adjunta los siguientes documentos: ‘entrega la Defensa a la contraparte sin identificarlos’. Los documentos son certificados pero no son completos; que el Fiscal abrió una parte de la indagación previa por falsificación de documentos privados y luego abre una indagación por falsificación de documentos públicos, luego de dos años los dos juzgados que conocen las unen y uno de los jueces se inhibe, entonces no presenta completa la documentación sin la resolución de la Tercera Sala de la Corte Provincial.- 5.3.4.5. Defensa continúa presentando una denuncia en donde consta el acta de reconocimiento; una p.d.J.O. de lo Penal de Pichincha juicio 1217-2010 de 01 de febrero del 2011; providencia del mismo Juzgado de 17 de enero del 2011, providencia dictada dentro del juicio 056-2011 en que resuelven un recurso de apelación de 2 de marzo del 2011 por parte de la Tercera Sala de Garantías Penales; providencia juicio 056-2011 de la misma Sala de 16 de abril del 2011, otra del 2 de mayo del 2011; providencia de 19 de mayo del 2011; auto resolutorio; y además un auto aclaratorio al auto resolutorio, todos los instrumentos del mismo juicio; certificado del juicio 1367-2011 del Juzgado Noveno Penal de este juicio dentro de este proceso el auto resolutorio.- La defensa de la acusación particular objeta e indica que los incidentes están en las fojas de instancia de este Tribunal a fojas 48, 49, 50 y 51 y en la parte resolutiva de recurso de nulidad la Tercera Sala dice la presente causa es por uso doloso de documentos públicos y privados y desestima el recurso y dice que son dos cosas diferentes y no deben ser confundidas, que la documentación no es anexada y está en el cuaderno legítimo. Continúa la defensa incorporando el Juicio No. 1367-2011 del Juzgado Noveno de lo Penal, que es un auto resolutorio de fecha 07 de noviembre del 2011, Juzgado 18 de Garantías Penales de Pichincha, Juicio 1008-2011.- La acusación particular objeta: 1. Es copia simple sobre la audiencia preparatoria de juicio formulación de dictamen impugna esa prueba.- 2.- Está presentando pruebas de otra acusación particular sin embargo no veo que sean pruebas ya que están en el Juzgado 18 Penal y de este Tribunal; el Juzgado Décimo Octavo Penal por disposición de la Tercera Sala Provincial de Pichincha ordenó la acumulación de los procesos y que no eran causal de nulidad y que se juzgue por los delitos que estamos reunidos por falsificación de documentos públicos y privados falsedad ideológica y uso de documentos públicos e impugna la validez de la prueba que no aporta nada para este juicio.- del Juzgado 18 Penal la providencia de fecha 03 de agosto del 2011; documentos del mismo Juzgado, acta de audiencia de formulación de cargos de 26 de septiembre del 2011, que ya lo presentó la acusación particular y lo vuelve a presentar la defensa con el reconocimiento; Juicio No. 1006 -2011 del Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales, el auto resolutorio de 19 de junio del 2012; además del documento de fojas 3 a 14 vuelta del expediente del juicio del Tribunal Primero de lo Penal, es el acta de audiencia preparatoria de juicio; certificado de los Tribunales Penales de que si hay juicio penal y es este juicio; escrituras públicas; poder especial otorgado por Benalcázar Saavedra a favor del señor P.A.D., de 07 de septiembre del 2006. La defensa de la acusación particular, indica que los documentos tienen la firma del Ing. J.P.L.; que la escritura pública es otorgada por el señor Benalcázar Saavedra, pide que esta firma sea cruzada con documentos de otra prueba presentado como cheques, bancos, estados financieros, para que vean que se trata de la misma autoría; escritura de revocatoria de poder otorgada por señor Benalcázar Saavedra al señor P.A.D., de 18 de mayo del 2009; declaración del impuesto a la renta del PLADELFIN S.A. año 2009.- La Fiscalía y la acusación particular indican que es una firma en copia y no reconoció la firma como contador, induciendo a error ya que se hizo una sustitutiva que la Ley lo permite.- La defensa indica que eso es una certificación; introduce la certificación de la Superintendencia de Compañías.- La acusación particular indica que es una consulta al SRI.- La defensa indica que esta suscrito por autoridad competente, señor W.B.G.d.S. y que ha sido extraído de su expediente y, que todo fue resuelto el 11 de abril del 2013.- Continúa la defensa incorporando una certificación del Juzgado, causa No. 957- 2009 Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales y juicio No. 1205-2009 Juzgado Séptimo de Juzgado de Garantías Penales de Pichincha; concluye su intervención reiterando que el señor P.A.D. ha sido solicitado como testigo, indica que presume que esta fuera del país.; SEXTO.- ANÁLISIS Y DECISIÓN.- 6.1. La norma penal contentiva en el Art. 340 del Código Penal, describe el tipo de falsificación de instrumentos privados de la siguiente manera: ‘El que por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.’; la f.p. como bien jurídico comporta la protección que el Estado otorga a las actividades que se realizan en el tráfico jurídico, por ello F.M.C. refiere que ‘…en su vida de relación las personas han ido creando una serie de signos a los que en el transcurso del tiempo la sociedad y, en última instancia, el Estado han dotado de significación. Así por ejemplo, la firma al pie de un documento indica normalmente que la declaración de voluntad que allí se contiene, procede del firmante; la cantidad expresada en un papel moneda, el valor económico que el Estado le atribuye, etc…’( F.M.C., Derecho Penal, Parte Especial, Pág.722); 6.2 Durante la audiencia, oral, pública y contradictoria, que por efectos de este recurso de apelación se llevó a cabo en la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha con fecha 29 de mayo del 2014,las 11h30, la señora Fiscal en su motivación y con respecto a la fundamentación de su recurso indica como recurrente que todas las pruebas ofrecidas dentro de la audiencia de juicio conllevó a probar la existencia del uso doloso de documento público con los testimonios de los peritos documentológicos de criminalística el señor C.M.E. y el señor C.B.R., quenes en sus testimonios y en sus pericias han sido concordantes en manifestar que la firma de la contadora de Pladelfin señora J.C. constantes en la declaración del Impuesto a la Renta declaración de sociedades del año 2007 de la empresa Plafelfin S.A. no le pertenecen y manifiestan que son falsificadas, además C.B. en su conclusión indica que las firmas dubitadas que constan en los cheques que sirvieron para cotejar la firma del documento tiene una misma autoría; así mismo la defensa del procesado aceptó que quien puso el nombre de la Contadora como pie de firma sobre el balance 2007, fue el señor Pardo y por su parte indica también que no existe dolo porque el procesado desconocía que tenía que poner el nombre de la contadora y la firma de la misma en el balance del 2007, también indica que la Fiscalía y la acusación particular dentro de la audiencia de juicio en su teoría del caso han hablado de un abuso de confianza y no más bien de un delito contra la f.p., ya que el peritaje del señor Pazmiño Rubén no analizó todas las cuentas bancarias y lo cual indica ha sido corroborado por fiscalía que no se han tomado las datos más relevantes, incluso también la defensa del procesado manifiesta que los balances que dice Fiscalía no son tales que es un documento impreso del SRI , que de ninguna manera constituye un documento público como prueba y que es justamente por lo que se llamó a juicio. Fiscalía también indica que el documento del balance que manifiesta del 2007 fue suscrito por el Gerente por lo cual consta también su firma allí y el nombre de la contadora que ha sido puesto por el mismo señor gerente hoy procesado el señor Pardo. Verificado que ha sido por este Tribunal se constata en las tablas procesales que dentro del acta de audiencia de juicio efectivamente y dentro del testimonio de la contadora J.C.G.e. expresa que la firma que consta en el balance del 2007 no es suya tampoco señala que ha autorizado al procesado señor J.A.P.L. que ponga su nombre por ella, además la testigo aclara que ella era contadora externa y que realizaba la contabilidad de la empresa siempre en base a la documentación proporcionada por el hoy procesado indicando que en los balances anteriores; es decir el 2006 si ha firmado ella. Asimismo, revisado el universo de la prueba procesal entregada por Fiscalía y la acusación particular dentro de la audiencia de juicio este Tribunal considera conforme al Art. 83 y 85 del Código de Procedimiento Penal que la prueba ha cumplido con la finalidad y objeto, en concordancia con el artículo 252 ibídem que establece la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado; 6.3 Cabe exteriorizar que para la demostración del delito, es necesaria la comprobación de la existencia de todas y cada una de las categorías dogmáticas que componen lo que se conoce como teoría del delito, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; la tipicidad, es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese acontecimiento se hace en la ley penal; como imperativo del principio de legalidad, en su vertiente de nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales. Finalmente, la tipicidad es la constatación de la adecuación de la conducta al presupuesto contemplado en el tipo penal, esto es, lo que se denomina tipo objetivo, en el presente caso, se refiere al Art. 340 del Código Penal. La tipicidad subjetiva, en este caso la presencia del dolo, pues el tipo objetivo contenido en el Art.340 ibídem, es esencialmente doloso, se evidencia tanto del elemento cognitivo, como del elemento volitivo. Es parte de la tipicidad: el sujeto activo, en el caso, responde a los nombres de: J.A.P.L.; el objeto, que sugiere el fin que persigue la voluntad misma que es parte del fuero interno del procesado, mediante la exteriorización a través de la acción. El fin del sujeto activo, era transgredir el riesgo prohibido en la norma hasta lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la f.p.. El verbo rector, es una expresión jurídica que tutela la conducta punible contenida en el Art. 340 del Código Penal, al tratarse de un tipo penal de falsificación de documento privado. El elemento normativo y valorativo, del mismo modo se contiene en la norma legal referida, es norma objetiva de valoración y subjetiva de determinación. En el caso concreto, el señor J.A.P.L. puso al pie del balance presentado en el 2007 a la Superintendencia de Compañías, el nombre de J.C. quien era la contadora y la única acreditada para firmar. En relación a la antijuricidad como categoría dogmática, es formal y material; una acción es formalmente antijurídica, en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica, en la medida en que en ella, se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales; en la especie, la acción del procesado, además de rebasar el riesgo prohibido en la norma, lesiona el bien jurídico protegido, la f.p., tal conducta deviene en un desvalor de resultado teniéndose en cuenta por tanto la antijuricidad material, volviéndose penalmente relevante; además, la presunta materialidad de la antijuricidad, se encuentra justificada con los siguientes diligencias: a) Informe Pericial del Sr. R.D.P., e indica sobre la declaración del 2007 al SRI a fojas 3301, 3401 más anexos que indica hasta fojas 3407; b) El balance presentado en el 2007 presentado a la Superintendencia de Compañías; c) Tres Cheques originales N.- 1701, 1706, 1088; d) Nombramiento de J.A.L. como Gerente de PLADELFIN; e) Peritaje por C.M.E., del balance 2007; f) Pericia del Sr. Cabo Benalcázar que hizo la pericia de los tres cheques antes indicados manifestando que hay correspondencia entre la persona que elaboró esto que dice J.P.; g) Acta de designación de Presidente de PLADELFIN, Sr. F.B. y la constitución de la empresa PLADELFIN el 2 de julio del 2004, la denuncia de robo de la documentación y la renuncia del Ing. J.P. de fecha 29 de mayo del 2009; h) La Fiscal incorpora la Declaración de Impuesto a la Renta del 2006; pago de seguro social, declaración del valor agregado del 2006, retenciones en la fuente del 2006, estado de cuenta del Banco del Pichincha cuenta número 31141296-04 de PLADELFIN del 2006; del 2007 pagos del seguro social, planillas de fondo de reserva, declaración de impuesto a la renta, presentación de balances y formularios únicos de sociedades, declaraciones de impuesto al valor agregado, estados de cuenta del Banco del Pichincha de PLADELFIN de enero hasta julio del 2007, y detalle de movimientos del Banco de agosto del 2007; i) Factura emitida a nombre de la Contadora J.C. sobre la actualización contable del 2007 que realizara la empresa PYMES, un comprobante de retención de la referida factura, 8 comprobantes de egreso de PLADELFIN a la empresa PYMES del 2007, y la presentación del producto PYMES, y plan de cuentas de PLADELFIN por la empresa PYMES; j) Reconocimiento del lugar de los hechos realizado por el Policía Cocha Tixe, y una certificación emitida por el señor W.P.G., del Servicio de Rentas Internas sobre copias certificadas de las declaraciones del impuesto a la renta No. 8584436 del período fiscal 2007 y los anexos del 2007. En lo atinente a la presunta culpabilidad, el señor J.A.P.L., ha demostrado actuar a sabiendas de que su conducta era antijurídica, que no existía norma ni causal de justificación que lo permita, así como en pleno uso y goce de sus facultades, procedió a poner el nombre de la contadora J.C. en el balance del 2007 de la empresa PLADELFIN, documento privado que consiste en la autoría y participación, resulta claro, que el procesado antes citado, ex ante realizó actividades específicas, hechos que se encuentran justificados con los testimonios de: a) Testimonio propio del señor F.L.B.S.; b) Testimonio propio del señor C.A.M.E.; c) testimonio propio del señor C.M.B.R., quien manifestó que: ‘realizó una pericia del formulario de declaración de impuesto a la renta de fecha 21 de mayo del 2008 (esto hay ver de qué fecha es) (sic), que este documento en su parte final, costado izquierdo tenía la firma atribuida a la Sra. J.C....’; c) testimonio propio de la señora J.P.C.G., quien manifestó: ‘que trabajó en PLADELFIN alrededor de un año 5 meses, esto es desde marzo del 2007 a agosto;…. en ésta parte Fiscalía indica un Balance del 2007 y la testigo indica que la firma no es suya, que en el año 2007 hizo la declaración vía internet; además informa al Tribunal que en un balance se firma para entregar al Servicio de Rentas Internas y eso se presenta a la Superintendencia de Compañías, indica que el documento que la Fiscal le pone en su delante no es su firma.- Al interrogatorio de la acusación particular: El 21 de mayo del 2008 presenta el formulario único de sociedades, el documento se presenta con la firma del contador, que la firma del contador garantiza el balance, que al presentarse el documento se lo hace con firma electrónica,… y si me hubiera llamado y mi respuesta hubiera sido voy a donde esta para firmar el documento si ese es un requerimiento de la Superintendencia de Compañías;… revisados por la junta y que son certificados por la firma del Gerente y el Contador,’ considerando que efectivamente como manifestó la defensa estamos ante un documento privado, decisión tomada en virtud de que, dentro del desarrollo del proceso se ha establecido el tipo penal ya que dentro de la audiencia de Juzgamiento, en los alegatos de clausura se desprende que Fiscalía manifiesta que ha demostrado, la materialidad y la responsabilidad sobre el uso doloso de documentos públicos y privados, sin embargo de ello éste Tribunal de la Sala Penal, verifica que, se encuentra probado la acción punible típica, antijurídica y culpable imputada y los diferentes elementos esenciales comunes que lo constituyen, con respecto al uso doloso de documento privado tipificado en el Art. 341 del Código Penal, en concordancia con el Art. 340 ibidem, de allí parte a fin de establecer el nexo causal del delito en específico, ocupándose de los elementos o requisitos propios que caracterizan el presunto delito que se investiga. La conducta típica, entendida como el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal, se la describe en este tipo de delitos: contra la f.p., determinada en el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal esto es uso doloso en instrumento privado falso (balance 2007 empresa Pladelfin) el que incluye todas las características de la acción prohibida penada por nuestro ordenamiento jurídico. El tipo penal es una figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta delictiva, se trata de una descripción abstracta de la conducta prohibida, que luego, la administración de justicia, la sanciona de ser el caso a través de la respectiva norma legal. Por lo señalado, la Sala, se ha demostrado que el ciudadano Pardo L.J.A. ha incurrido en el delito tipificado en el Art. 341 en concordancia con el Art 340 del Código Penal más no en lo determinado en el Art. 339 ibidem, ya que esta última norma expresamente determina la falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial, documentos entre los cuales no se encuentra los balances de empresas privadas, como es el balance del 2007 de la empresa Pladelfin; es decir el acusado, tenía el dominio del hecho, mantuvo en sus manos el curso causal del hecho típico, como requisito para determinar la autoría, tanto más que, en su propio testimonio ante el Tribunal Penal así lo señala. Por los argumentos expuestos, de conformidad con lo establecido en los Arts. 304 A, 305, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA este Tribunal de Alzada contrario a lo del Tribunal A quo considera que el mismo no ha valorado la prueba conforme a lo apreciado y entregado por Fiscalía y por la acusación particular en consideración a los argumentos esgrimidos en esta audiencia, por lo cual, por unanimidad se acepta los Recursos de Apelación interpuestos por Fiscalía y la Acusación Particular, RESUELVE revocar la sentencia venida en grado que ratifica el estado de inocencia y en su lugar dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.P.L., declarándolo autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 340 del Código Penal vigente en concordancia con el 341 ibídem, consecuentemente se establece la autoría del procesado, por consiguiente se le impone la pena máxima de DOS AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL, al pago de daños y perjuicios que serán liquidados conforme la ley, más intereses. Con costas, se fija en QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500.) los honorarios del Abogado Defensor de la Acusación Particular. Para cumplir con lo ordenado en los artículos 82 y 172 inciso segundo de la Constitución del Estado, que garantiza la seguridad jurídica y el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia, se dispone que la Secretaria Relatora de esta Sala, ejecutoriada esta sentencia, remita inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.- Cúmplase y Notifíquese. ...

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- Sentencia del 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el solicitado J.A.P.L., donde quedó confirmada la sentencia condenatoria de dos años de prisión impuesta por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En la sentencia de casación fue resuelto lo siguiente:

Disquisiciones generales del tipo penal denunciado

El impugnante sostiene que, tanto Fiscalía como acusador particular, señalan que el delito incoado era el tipificado en los artículos 339, 340 y 341 del Código Penal, sin establecer si el documento era público o privado, concluyendo el tribunal, que la conducta denunciada se ajusta a la descripción prevista en los artículos 339 y 341 ibídem, no obstante, al tratarse de un delito contra la f.p., resulta pertinente denotar los lamentos (sic) constitutivos del tipo penal de uso doloso de documento falso y analizar si el documento era falso y si fue usado por el sentenciado.

La sentencia condenatoria del tribunal ad-quem, que se dictó en contra del ciudadano J.A.P.L., es por el delito tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal en concordancia con el artículo 341 ibídem, esto es:

Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión. [...] Art. 341.-En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Ahora bien, se disgregan, como elementos de la tipicidad objetiva:

El tipo penal establece la posibilidad de pluralidad de sujetos activos, por cuanto uno podría ser el falsificador y otro el que lo use, como también una sola persona puede reunir ambas calidades. Se entiende que el sujeto pasivo en esta infracción, es el tercero que resulta perjudicado. El objeto material del tipo penal son los instrumentos privados, cuya definición será estudiada ut infra por existir consideraciones normativas.

Para el efecto, es de anotar que la falsedad de documento privado se encuentra dentro del título IV de los delitos contra la F.P., capítulo III de las falsificaciones de documentos en general, por lo que es necesario ubicar el concepto de f.p. como bien jurídico que tutela el ordenamiento jurídico penal en este tipo de ilícitos, pues bien, sus acepciones convergen al precisar que no se trata de una lesión que se produce en contra del Estado, como podría malinterpretarse, sino reside, como dice M.F., al ser citado por O.I., ‘en una voluntaria confianza de la sociedad, en general, en determinados objetos o instrumentos...’ (Iturbe, Octavio; Revista de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; Lecciones y Ensayos; Año 1957, número 3, ISSN: 0024-0079; Departamento Publicaciones de la Facultad de Derecho; Argentina; pág. 65). Entonces, lo que se precautela, es la confianza depositada socialmente a determinados instrumentos que trascienden jurídicamente, por lo que ataca aquellas actuaciones que alteran dicha seguridad.

En el tipo penal se conjuga como verbo rector la falsificación, sin embargo necesariamente debe desembocar en el uso, pues, como acertadamente sostiene la doctrina, solamente al entrar al tráfico jurídico, se irrogaría un real daño, porque la falsedad por sí sola podría resultar imperceptible.

Conforme se desprende del tipo penal, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, describe las modalidades de falsificación de un instrumento, así tenemos aquellos que afectan su contenido ideológico como lo es la invención de convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos: y los que atañen la materialidad de tales instrumentos, ya sea por la consignación de firmas falsas, o por alteración o imitación de letras o firmas, o por haber insertado fuera de tiempo en los documentos convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o, por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar.

El objeto material del tipo penal son los instrumentos privados, su conceptualización parte de la premisa todo lo que no es público es privado, en este punto, es forzoso consignar los parámetros que restringen la calidad de un documento para que sea considerado público, establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, estos son: i) que sea otorgado por una funcionaría o un funcionario; ii) que dicha autoridad sea competente; y, iii) que cumpla con las solemnidades de ley[1]; visto este espectro limitado, los documentos que omiten una o más de estas condiciones responden residualmente a la caracterización de privados, ésta cualificación de documento privado, parte de un elemento normativo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Art. 191.- Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio’, confirmando lo consignado ut supra.

En cambio, en la tipicidad subjetiva, corresponde verificar la dirección que toma la voluntad del sujeto activo, en este contexto, al necesitar un acto premeditado, como lo es la falsificación de un documento privado, impide considerar que existe una figura culposa, más aún cuando dicha falsedad se conduce a irrogar perjuicio a un tercero.

Identificado los elementos del tipo penal y de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal ad-quem, demostró la existencia de la infracción con los siguientes medios probatorios:

- Informe Pericial del Sr. R.D.P. e indica sobre la declaración del 2007 al SRI a fojas 3301, 3401 más anexos hasta fojas 3407;

- Balance presentado en el 2007 a la Superintendencia de Compañías;

- Tres cheques originales No. 1701. 1706 y 1088

- Nombramiento de J.A.P.L. como Gerente de PLANDELFIN; peritaje de C.M.E., del balance 2007;

- Pericia del señor Cabo Benalcázar que hizo la pericia de tres cheques antes indicados manifestando que hay correspondencia entre la persona que elaboró esto dice el señor J.P.;

- Acta de designación de Presidente de PLADLFIN (sic) , Sr. F.B. y la constitución de la empresa PLADELFIN (sic) el 2 de julio del 2004, la denuncia [d]e robo de la documentación y la renuncia del Ing. J.P. de fecha 29 de mayo de 2009;

- Declaración del Impuesto a la Renta del 2006; pago de seguro social; declaración del valor agregado del 2006;

- Retenciones en la fuente del 2006;

- Estado de cuenta del Banco del Pichincha cuenta número 31141296-04 de PLADELFIN del 2006;

- Pagos al seguro social del 2007;

- Planillas de fondo de reserva;

- Declaración de impuesto a la renta, presentación de balances y formulario únicos de sociedades;

- Declaraciones de impuesto al valor agregado, estados de cuenta del Banco del Pichincha de PLADELFIN de enero hasta julio del 2007, y detalle de movimientos del banco de agosto de 2007;

- Factura emitida a nombre de la contadora J.C. sobre la actualización contable del 2007 que realizara a la empresa PYMES con su comprobante de retención;

- Ocho (8) comprobante de egreso de PLADELFIN a la empresa PYMES del 2007, y la presentación del producto PYMES;

- Plan de cuentas de PLADELFIN por la empresa PYMES;

- Reconocimiento del lugar de los hechos realizado por el policía Cocha Tixe (sic) y una certificación emitida por el señor W.P.G., del Servicio de Rentas internas sobre copias certificadas de las declaraciones del impuesto a la renta No. 8584436 del período fiscal 2007 y los anexos del 2007.

Y sobre la comprobación de la responsabilidad penal del sentenciado, A.P.L., con:

- Testimonio propio del señor F.L.B.S.;

- Testimonio propio del señor C.A.M.E.;

- Testimonio propio del señor C.M.B.R. quien realizó la pericia del formulario declaración de impuesto a la renta de fecha 21 de mayo de 2008, que este documento en su parte final, costado izquierdo tenía la firma atribuida a la Señora J.C.;

- Testimonio propio de la señora J.P.C.G., quien manifestó que la firma constante en la declaración del año 2007 no es suya, que la declaración la hizo ella vía internet; que en el informe debía constar necesariamente su firma como contadora ya que esta garantiza el balance;

- De la valoración probatoria realizada por el Tribunal ad-quem, se concluye que, el documento en cuestión es en esencia privado, porque se trata de un formulario del impuesto a la renta del año 2007, en el que consta la aparente firma de la contadora J.C., ya que al tratarse de una persona jurídica obligada a llevar contabilidad, es de su exclusiva responsabilidad firmar las declaraciones así los determina (sic) Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al señalar:

-

- ‘Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga.’

Sin embargo, conforme consta del testimonio propio rendido por J.C., desconoce haber firmado el documento así como tampoco confiesa haber dado su consentimiento para aquello, lo que es corroborado con las respectivas experticias que concluyeron que la firma constante en el documento no

correspondía a la señora J.C.. .

En cuanto al uso atribuible al sentenciado J.A.P.L., ésta se desprende de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio, lo que desconoce la fundamentación del recurrente, porque los presupuestos fácticos que circunscriben la conducta, compaginan y se adecúan a los elementos detallados y a la descripción penal prevista, por lo tanto la calificación jurídica, dada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, corresponde al hecho juzgado.

...

De la contravención expresa del artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal

Sobre la contravención expresa W.O.L. escribió:

‘Hay contravención formal de la ley cuando la sentencia está en oposición o contradicción en su texto o espíritu o motivos. Se trata de la antinomia o divorcio entre los que dice la norma y lo que dispone la sentencia Dicha norma puede ser una ley prohibitiva, imperativa o permisiva’.

Así, se considera que el juzgador contraviene el texto legal cuando omite la aplicación de normas jurídicas mandatorias o permisivas o aplica aquello que la ley prohibe. En este sentido, se transgrede una disposición legal imperativa cuando el tribunal deja de hacer lo que la norma ordena; se considera que se quebranta una norma jurídica permisiva cuando, a pesar de constar como excepción de una proposición jurídica prohibitiva, no es considerada por el tribunal de apelación; y, existe violación de una norma legal prohibitiva, cuando se aplica el precepto legal a pesar del impedimento expreso de la ley.

El casacionista manifiesta que, a su criterio, la sentencia impugnada no establece con certeza la existencia del hecho ni la responsabilidad penal del procesado, norma que de ser contravenida de la manera como expone el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, incide directamente en la motivación de la sentencia.

Al respecto se considera que, la Constitución de la República al referirse al derecho a la defensa como componente del debido proceso señala, en su artículo 76,7.1. la garantía de motivación que dentro del proceso penal, no es más que la justificación racional de las conclusiones jurídicas a las que llega el tribunal en cada caso concreto.13

La Corte Constitucional, ha delimitado el estándar mínimo que debe tener una sentencia para considerarse satisfecho el derecho a recibir una resolución motivada, así tenemos que se exigen tres características:

‘El requisito de razonabilidad implica que la decisión judicial se encuentre fundamentada en principios constitucionales, sin que de su contenido se desprenda la contradicción contra cualquier principio o valor constitucional [...] Por su parte, el requisito de lógica comprende la estructuración sistemática y ordenada de la decisión, en la cual las premisas sean establecidas en un orden lógico que permita al operador de justicia emitir conclusiones razónateles que tomen en consideración los hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto, y finalmente los juicios de valor que conforme los demás elementos se vayan desprendiendo a lo largo de la fundamentación. La consideración de todos los elementos, estructurados de forma sistemática y ordenada, permitirá la emisión de una lógica final que guarde coherencia con las premisas señaladas [...] En cuanto al requisito de comprensibilidad, este supone la emisión de una decisión clara y asequible a las partes procesales y a todo el auditorio social.’.

Es decir que la garantía de motivación se estructura en el derecho de obtener una resolución fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente procurando su afianzamiento para impedir posibles actuaciones arbitrarias o irracionales del poder público. Este error de garantía afecta a los sujetos procesales generando inseguridad jurídica por lo que el imperativo es cerciorar debida motivación en las resoluciones.

Bajo esta óptica se ha podido determinar que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al dictar su fallo observó los estándares de motivación, sin que pueda aceptarse el argumento planteado por el recurrente.

En mérito de los considerandos formulados y en aplicación a las disposiciones constitucionales y legales citadas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, penal Policial y Tránsito de la Cote Nacional de Justicia,

RESUELVE: 1) Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.P.L., conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo. 2) Notifíquese. Cúmplase y devuélvase el proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la presente resolución. ...

.

- Providencia del 15 de abril de 2016, emanada del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Quito, Provincia de Pichincha, en la cual se ordena la notificación al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, al Jefe de la Dirección Nacional de Policía Judicial y al Director de la Oficina de la Interpol de Ecuador, a fin de que procedan a la localización y captura del sentenciado J.A.P.L., a los fines de que cumpla la pena impuesta.

- Oficios: 0183-2016-TGPP-JM, 0185-2016-TGPP-JM y 0186-2016-TGPP-JM, todos de fecha 20 de junio de 2016, emanados del Tribunal Primero de Garantías Penales de Pichincha, dirigidos respectivamente al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, al Jefe de la Dirección Nacional de Policía Judicial y al Director de la Oficina de la Interpol de Ecuador, a fin de que procedan a la localización y captura del sentenciado J.A.P.L., a los fines de que cumpla la pena impuesta.

- Notificación Roja de Interpol A-2298/3-2016, País Solicitante Ecuador, N° Expediente 2016/18608, fecha de publicación 23 de marzo de 2016, transcrita ut supra.

- Texto de las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión del delito: Código Penal: Artículos 340 y 341 que tipifican y sancionan los delitos de falsificación y uso doloso de documento falso y artículo 107 referente a la prescripción de la pena, los cuales serán transcritos ut infra.

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de extradición, realizada por parte del Gobierno de la República del Ecuador, para la entrega del ciudadano J.A.P.L., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición, conforme con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente, de conformidad con la normativa internacional y nacional suscrita entre los Estados Parte.

De acuerdo con el principio de territorialidad, se debe constatar que el delito imputado se haya cometido dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano” sobre Extradición, antes transcrito, el artículo 3 del Código Penal venezolano y el artículo 351 del Código de Bustamante.

En este sentido, de los recaudos consignados por el país requirente, se observa que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano J.A.P.L. ocurrieron en la República del Ecuador, en la localidad de Pichincha en Quito, en la presentación del Balance del año 2007 de la empresa Pladelfin, realizada el 21 de mayo de 2008 por el solicitado, lo cual es congruente con el requerimiento que impone el principio de territorialidad.

En lo concerniente al principio de doble incriminación, el delito por el cual se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido. El “Acuerdo Bolivariano” suscrito por ambos países, establece en los artículos 1° y 8°, lo siguiente:

Artículo 1°. ... Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

;

Artículo 8°. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

.

Por su parte, el “Código de Bustamante”, expresa en el artículo 353, lo siguiente:

Artículo 353°. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que los delitos por los cuales se requiere al ciudadano J.A.P.L., son FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano, Registro Oficial Suplemento 147 del 22 de enero de 1971, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, los cuales establecen lo siguiente:

… LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA LA F.P.

CAPITULO III

De la Falsificación de documentos en general

Art. 340. El que por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

Art. 341. En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

.

En referencia a los delitos antes transcritos, vale acotar que el delito de falsificación de documentos se encuentra contemplado en el artículo 2, numeral 13, del “Acuerdo Bolivariano” de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa en fecha 12 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de diciembre de 1914, ratificada a su vez por la República del Ecuador, en fecha 29 de abril de 1912; en tal sentido, el referido tratado señala lo que sigue:

Art. 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delito.

13 Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados…

.

De igual forma, es necesario señalar que en relación al delito, antes referido, el supuesto de hecho contemplado en la legislación del país requirente, es similar a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código Penal venezolano, a saber:

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciéndolo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, se si trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.

.

Por ende, se evidencia que tanto en la legislación del país requerido así como del requirente, se sancionan los delitos de Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso.

De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

En lo atinente al principio de limitación de las penas, el mismo, establece que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, en tal sentido, el artículo 378 del “Código de Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:.

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la l.n. excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

De lo antes señalado, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años y no contempla la pena de muerte ni pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código de Bustamante”.

Respecto al principio de no prescripción; que hace referencia a la no prescripción, tanto de la acción penal y de la pena, dicho principio se sustenta en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, y 359 del “Código de Bustamante”, que establecen: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

Los delitos por los cuales se le impuso la pena de dos (2) años de prisión al ciudadano J.A.P.L., son los de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano, el cual prevé penalidad de dos a cinco años de prisión.

En lo concerniente a la legislación del país requirente, el artículo 107 del Código Penal Ecuatoriano, en relación a la prescripción de la pena, establece lo siguiente:

Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Se exceptúan los casos en que fueron violadas garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política

.

A la luz de la norma transcrita, la prescripción de la pena para los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, “…prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses. …”.

Siendo que la sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia, en Sala Especializada en lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, fue publicada en fecha 4 de diciembre de 2015, la cual confirma la sentencia condenatoria dictada en apelación por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, contra el ciudadano J.A.P.L., por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, a quien se le impuso la pena de 2 años de prisión, se evidencia que desde el 4 de diciembre de 2015 no han transcurrido dos años para que hubiera prescrito la pena impuesta, en la legislación del Estado requirente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código de Bustamante”, transcritos ut supra.

En lo concerniente a la legislación del país requerido, el Código Penal venezolano, dispone sobre la prescripción de la pena lo siguiente:

Art. 112. Las penas prescriben así:

1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. ...

Siendo que en el presente caso, se evidencia que desde la fecha de la sentencia que confirma la condenatoria, esto es, desde el 4 de diciembre de 2015 no han transcurrido 3 años, se concluye que la pena impuesta no ha prescrito tampoco dentro del marco de la legislación venezolana.

Seguidamente, se analiza el principio de no entrega por delitos políticos; que impone que el delito por el cual se realice la solicitud de extradición no sea político ni conexo con éste tipo de delitos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código de Bustamante”, el cual dispone: “… Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, no son delitos políticos ni se encuentran conexos a ese tipo de ilícito.

Sobre el principio de la mínima gravedad del hecho; que implica la no procedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código de Bustamante”, establecen respectivamente, lo siguiente:

Acuerdo Bolivariano:

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

.

Código de Bustamante:

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

.

Al respecto, verificó la Sala que se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el “Acuerdo Bolivariano”, que establece en el artículo 5° literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código de Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión en ambas legislaciones.

Respecto al principio de especialidad del delito; que hace referencia sobre la entrega del solicitado en extradición, para que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sea por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, establece el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, que: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código de Bustamante”, se establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En tal sentido, la presente solicitud precisa de forma clara y concisa el delito por el cual el ciudadano requerido sería extraditado, siendo en este caso, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano.

En cuanto al principio de no entrega del nacional; que supone el impedimento de entregar a un nacional, razón por la cual se debe verificar la nacionalidad del solicitado, en los casos en que el solicitado haya adquirido la nacionalidad venezolana, se debe verificar que tal adquisición no haya sido con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Al respecto, los artículos 345 del “Código de Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

Código de Bustamante:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

.

Código Penal venezolano:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificó que el ciudadano J.A.P.L., posee nacionalidad venezolana, tal como consta en la Certificación de Datos Filiatorios, transcrita ut supra, donde está plasmado que el ciudadano solicitado, es titular de la Cédula de identidad V 11.737.707, nombre de los padres: Pardo M.A. y L.M.A., lugar y fecha de nacimiento: Petare, Municipio Petare, Distrito Sucre, del estado Miranda 17-06-1975, Partida de Nacimiento n° 784 del año 1978 expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda el 17-06-1986.

De lo antes expuesto, se comprueba que la persona solicitada en el presente procedimiento de extradición es venezolana por nacimiento.

Por último, cabe señalar que el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

En síntesis, en el presente caso se observa que la República del Ecuador remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva del ciudadano venezolano J.A.P.L.. No obstante, como fue analizado anteriormente, a pesar de que el Estado requirente cumplió con remitir la documentación necesaria para solicitar la extradición del ciudadano mencionado, la Sala verificó que el mismo posee nacionalidad venezolana, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición del ciudadano J.A.P.L., de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad venezolana N°11.737.707, solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano. Así se decide.

A pesar de ello, la Sala toma en cuenta la Convención Sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, con aprobación legislativa el 9 de julio de 1930 y ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, convención aprobada por Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela, en la cual se encuentra establecido lo siguiente:

Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estado contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las previsiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La Nación que niegue entregar a uno de sus ciudadanos estará obligado a juzgarlo.

.

De conformidad con las anteriores disposiciones, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido.

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano J.A.P.L., por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el cumplimiento en nuestro país de la pena que le resta por cumplir al mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la M.I.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República del Ecuador, el firme compromiso de hacer cumplir la pena de 2 años de prisión, certificado por dicho país, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 345 de la Convención Sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, también denominada “Código de Bustamante”.

A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda conocer por distribución, deberá practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano J.A.P.L., finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena el tiempo que estuvo detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, la Sala da respuesta al planteamiento efectuado por el ciudadano J.A.P.L. en la audiencia, sobre un recurso que se encuentra pendiente por decidir.

El solicitado expresó en la audiencia que la sentencia no estaba firme, porque él interpuso un recurso de “casación”. No obstante, de la descripción de la documentación remitida por el Gobierno de la República del Ecuador, se observó la resolución del recurso de casación por parte de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, que confirma la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de segunda instancia, tal como fue transcrito ut supra.

Además, de encontrarse pendiente algún recurso extraordinario, sea de amparo constitucional o revisión de sentencia, el trámite de ese recurso no impide la ejecución de la sentencia; en todo caso, corresponderá a la representación de la defensa del ciudadano solicitado consignar la decisión que se emita al respecto ante el juzgado de ejecución.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.A.P.L., de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N°11.737.707, solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano.

SEGUNDO

El Estado venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano J.A.P.L., antes identificado, cumplirá ante la jurisdicción venezolana, la pena de 2 años de prisión impuesta en la Condena aplicada por las autoridades de la República del Ecuador por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN y USO DOLOSO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 340 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código Penal ecuatoriano, menos el lapso de detención en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, y en los artículos 344 y 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o “Código de Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928.

TERCERO

Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano J.A.P.L..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República del Ecuador sobre el contenido de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, archívese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000128.

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