El ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO contra los ciudadanos HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA, Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República, Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Rusián, Contralor General de la República, para ese entonces.

Número de resolución7
Fecha23 Febrero 2012
Número de expediente2010-000137
PartesEl ciudadano PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO contra los ciudadanos HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA, Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República, Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Rusián, Contralor General de la República, para ese entonces.

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N°AA10-L-2010-000137

El 01 de julio de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano P.M.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.535.200, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.409 contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por su presunta conducta activa y omisiva, en la comisión de los delitos de traición a la patria, asociación para delinquir y concierto de funcionarios públicos; así mismo señaló como cómplice necesario, en la comisión de los delitos mencionados, al ciudadano R.R.C.; Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; como coautor material al ciudadano A.C., Vicepresidente de PDVSA; como coautor material al ciudadano E.J.M., Vicepresidente de la República; como coautor material al ciudadano C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL; y como encubridor al ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN, Contralor General de la República, para ese entonces.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 08 de diciembre de 2010, de los nuevos Magistrados y Magistrados Principales y suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala Plena de la anterior solicitud, designándose ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CONTRA OTROS ALTOS FUNCIONARIOS

El 01 de julio de 2010, el ciudadano P.M.M.C., asistido por el abogado M.C., presentó escrito por ante la Secretaría de la Fiscalía General de la República, mediante el cual denuncia al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., así como a los ciudadanos R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, A.C., Vicepresidente de PDVSA, E.J.M., Vicepresidente de la República, C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL, Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República, para ese entonces, por los hechos que se indican a continuación:

DEL PRIMER INFORME DE GESTIÓN DE LA

EMPRESA PDVAL FECHADO EN JUNIO DE 2010

La Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, PDVAL, importó 597.000 toneladas de productos alimenticios en 2008. La cantidad triplicó su capacidad de distribución (191.000 toneladas) y casi QUINTUPLICÓ las ventas realizadas durante ese año (122.000 toneladas), según un informe de gestión de la empresa fechado en junio de 2010. La mayoría de las compras realizadas por PDVAL durante 2008 fueron de arroz (169.901 toneladas), leche en polvo (166.262 toneladas) y polIo (96.209 toneladas), 3 de los productos presentes en los contenedores con alimentos dañados encontrados en mayo y junio de 2010. También hubo importaciones significativas de aceite de soya, azúcar y carne de res. La importación de 597.000 toneladas no se efectuó por decisión propia según el informe sino por encargo del Centro Nacional de Balance Alimentario, Cenbal, organismo adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República que fue creado en enero de 2008 para coordinar la acción de los diferentes entes gubernamentales que tienen responsabilidad en el área de alimentos. El equipo del CENBAL integrado por representantes de los ministerios de Agricultura R.C., coronel del Ejercito L.P., Alimentación y Comercio y asesores cubanos B.C. (sic) ‘Recomendamos nuevamente que las órdenes de compra y cartas de crédito para este rubro se prioricen’. La misiva cierra con una advertencia, la orden sería copiada a A.C. vicepresidente de PDVSA y a L.P., Presidente de PDVAL. Pero ¿quién firma estos documentos?, B.C.C., secretaria ejecutiva del Centro Nacional de Balance de Alimentos. Es decir, queda constancia que el Cenbal da las Órdenes (...)

(Negrillas y mayúsculas del texto original).

SEGUNDO INFORME DE GESTIÓN DEL 2009 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

El mismo fue expuesto por el Contralor General de la República en fecha 04/08/2009 como informe anual ante la Asamblea Nacional Doctor CLODOSVALDO RUSSIAN. El informe fue producto de una inspección al puerto de La Guaira para evaluar los procedimientos de identificación de mercancías en estado de abandono legal. (...) ‘De la inspección física realizada a 37 contenedores de alimentos en las almacenadoras de la circunscripción de la APLG (Aduana Principal de La Guaira), de los rubros: leche en polvo, carne y pollo (...) se detectó que en los 24 contenedores de leche, los sacos del producto presentan dos fechas de vencimiento distintas, una en el anverso y otra en el reverso, donde se evidenció que la fecha impresa en el anverso se encuentra vencida; en 2 contenedores de pollo, que llegaron en fechas 28-07-2008 y 26-08- 2008, a los productos le faltan de 2 a 3 meses aproximadamente para vencerse; en 8 contenedores de carne, el producto se encuentra descongelado y presenta signos de descomposición; y en 3 contenedores de pollo se observó que fueron descongelados y vueltos a congelar’ (...).

Así mismo El ministro R.R.C.M. de los delitos antes señalados, solicitó al presidente H.C.C.N. de esta acción criminal en 2008 la aprobación de un préstamo del Fondo de Desarrollo Nacional -por 1,6 millardos de dólares- para ‘seguir llevando a cabo el plan estratégico de plan de emergencia de alimentos dentro del territorio nacional’ (...) En el documento se justifica la petición con base en el encargo de B.C. secretaria ejecutiva del Centro Nacional de Balance de Alimentos, C.L.D. vicepresidente de la República de Cuba, F.P.R. ex canciller de la República de Cuba, A.C. vicepresidente de PDVSA Y E.J.M. vicepresidente de la República y operador financiero del Régimen Antillano, que el Centro Nacional de Balance Alimentario le hizo a PDVAL en abril de 2008: la importación de 1,75 millones de toneladas de 30 rubros durante ese año. Este centro fue creado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República para supervisar a los entes gubernamentales con responsabilidad en el área de alimentos. Para la compra en el exterior de las 1,75 millones de toneladas de alimentos -que sería realizada por BARIVEN, filial de PDVSA encargada de las importaciones- se necesitaba un aproximado de 3,8 millardos de dólares. (...) BARIVEN ENCARGÓ 1,07 MILLONES DE TONELADAS de productos alimenticios como aceite de soya (249.041 toneladas), leche en polvo (193.654 toneladas), azúcar (159.600 toneladas), pollo (152.928 toneladas), arroz (100.200 toneladas) y carne de res (62.000 toneladas), entre otros. (...) A fin de cumplir con la meta establecida por el CENBAL DE 1,75 MILLONES DE TONELADAS, quedaron por contratar 681.929 toneladas por un valor aproximado de 1,6 millardo de dólares, señala el punto de cuenta. Por eso, Ramírez pidió a Chávez el préstamo del FONDEN. (...) El documento no precisa si el dinero fue entregado. De los 1,07 millones de toneladas de productos alimenticios contratadas en el mercado internacional por BARIVEN en 2008, a un costo aproximado de 2,2 millardo de dólares, casi la mitad fue anulada o nunca llegó al país, según un informe de gestión de PDVAL fechado en junio de 2010. El documento señala que BARIVEN anuló órdenes de compra por 431.000 toneladas ‘debido a la revisión de las metas de PDVAL y otros factores’ Agrega que los pedidos no recibidos suman 42.000 toneladas. (...) nos preguntamos donde esta la reserva estratégica de alimentos del estado en el SADA, de lo que debe responder el Superintendente Nacional de Silos, coronel C.O.Z. del ejercito hoy Ministro y protegido del cómplice necesario cuando es nombrado Ministro para cubrirlo con el antejuicio de merito , o me pregunto estos alimentos se importaron, se pagaron con dinero Venezolano y fueron a parar a los países que sostienen a este régimen en la OEA como el caso emblemático de la comida de Haití y todos los países que votan para reelegir a Insulsa en la (Sic) Secretario General, que acto tan criminal y de lesa patria es decir que no les cuadran de las 597.000 TONELADAS IMPORTADAS 89.120 TONELADAS las compraron en malas condiciones, pero legitimaron los dólares que a A.C. A TRAVÉS DEL FONDEN le entrega a los comisionistas Antillanos para que triangulen con estos alimentos en el mercado Internacional. Todo esto con forma un vil delito de traición a la patria donde estos traficantes del hambre han entregado la soberanía alimentaria a manos extranjeras y todo en andamiaje como son los puertos los cuales son manejados por una empresa cubana conocida como BOLIPUERTOS y las importaciones y destinos de estos alimentos son decidida en el más alto nivel por estos personajes mercenarios, comisionistas que destruyen deliberadamente el aparato productivo nacional para continuar con el negocio de las importaciones de comida vencida, configurando esto de traición a la patria traición al pueblo es decir (Sic) un acto criminal sin precedentes delictiva del país.

…omisisis…

La denuncia hecha anteriormente SE FUNDAMENTA De conformidad con los artículos 2 (estado de derecho y justicia), 26 (derecho de acceso a la justicia), en concordancia con el artículo 51 (derecho de petición), 29 (violación grave de los derechos humanos), en concordancia con el artículo 6 (el gobierno debe ser responsable), artículo 25 (responsabilidad penal por violación de derechos), 285 ordinales 2°, 30 y 50 (atribuciones del Ministerio Público), en concordancia con el artículo 266 ordinal 2° (atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia), todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, con lo establecido en la (Sic) Código Penal venezolano Artículo 138 TRAICION A LA PATRIA, Ley Contra La Delincuencia Organiza.A. 6 ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Artículo 70 CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS, Artículo 25. Artículo 117, Artículo 289. (...)

. (Negrillas y mayúsculas del texto original).

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 01 de julio de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y contra otros altos funcionarios, por las siguientes razones:

Que “.(…) del detallado estudio del escrito suscrito por el Ciudadano: P.M.M.C., se hace imperiosa la necesidad de analizar de manera discriminada cada uno de sus señalamientos, a los fines de establecer de manera certera si los mismos podrían ser enmarcados dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 138 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y por ende ser la presente denuncia sujeta a una investigación penal (…)”.

Que “(…) en cuanto las importaciones de alimentos solicitadas por la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), se puede apreciar de la información manifestada por el denunciante, las cuales fueron presuntamente extraídas de un informe de gestión de la referida empresa realizado en fecha JUNIO 2010 (el cual no fue anexado)(…)”.

Que “(…) dicha información no vincula de ninguna manera al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., a tal efecto no podría ser objeto de investigación penal alguna. De lo señalado por el denunciante en cuanto al citado informe de gestión, tampoco se desprende responsabilidad alguna atribuible a los ciudadanos: R.R.C., A.C., E.J.M., C.O.Z. y CLODOSVALDO RUSSIAN, siendo el único señalamiento, que las compras efectuadas por PDVAL se realizaron a través del Centro Nacional de Balance de Alimentos (CENBAL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, con el cual no se vinculan ninguno de los altos funcionarios indicados en el presente escrito de denuncia, aunado al hecho de que no se atribuye ninguna irregularidad al proceso de requisición o solicitud de orden de compra de los alimentos, puesto que sólo se señala que es este Organismo el que impulsa la compra (importación de los alimentos), por ser esta una de sus actividades, toda vez que en las reuniones realizadas en el Centro Nacional de Balance (CENBAL) se determinaba la cantidad de alimento que el país requería para esa fecha, a los fines de establecer la cantidad de alimento a importar por parte de las empresas del Estado encargadas de su distribución, sin que se desprenda irregularidad alguna en los hechos señalados por el denunciante, en lo que respecta a este planteamiento.”.

Que “(…) con respecto al segundo informe de gestión de la Contraloría General de la República correspondiente al año 2009, el cual fue señalado por el denunciante, no hace mención de alguna acción u omisión efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., ni mucho menos de los ciudadanos: R.R.C., A.C., E.J.M., C.O.Z. y CLODOSVALDO RUSSIAN que pudiera revestir la comisión de ilícito penal alguno, toda vez que el denunciante solo expresa que en dicho informe de gestión se hace el señalamiento de una empresa estatal cuyas importaciones de alimentos al puerto de La Guaira sufrieron demoras en el proceso de nacionalización (…)”.

Que “(…) refiriéndose al segundo informe de gestión el denunciante hace mención de manera imprecisa que: ‘(...) el Centro Nacional de Balance Alimentario le hizo a PDVAL en abril de 2008: la importación de 1,75 millones de toneladas de 30 rubros durante ese año. Este centro fue creado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República para supervisar a los entes gubernamentales con responsabilidad en el área de alimentos.(...)’ Con respecto a este punto es de hacer notar que el Centro Nacional de Balance Alimentario (CENBAL) en ningún momento ha realizado ninguna importación a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A (PDVAL), por cuanto de dicha función se encarga la empresa BARIVEN, S.A filial de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA). Igualmente, carece de veracidad lo expresado por el denunciante, en cuanto a la creación por parte de la vicepresidencia de la República del Centro Nacional de Balance de Alimentos (CENBAL), ya que dicho ente se creó mediante decreto presidencial en enero de 2008 (…)”.

Que “(…) señala igualmente el denunciante que: ‘(...) El ministro R.R.C.M. de los delitos antes señalados, solicitó al presidente H.C.C.N. de esta acción criminal en 2008 la aprobación de un préstamo del Fondo de Desarrollo Nacional -por 1,6 millardos de dólares- para ‘seguir llevando a cabo el plan estratégico de plan de emergencia de alimentos dentro del territorio nacional (...)’ En este sentido, dicha acción no constituye la comisión de hecho punible alguno, por cuanto vale decir que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes señalados no encuadra dentro de la comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR ni CONCIERTO CON FUNCIONARIO, los cuales el denunciante les pretende atribuir en su escrito de denuncia(…)”.

Que “(…) el denunciante continua (sic) indicando, en lo que supone se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano C.O.Z. que: ‘(...) ¿dónde esta la reserva estratégica de alimentos del estado en el SADA?, de lo que debe responder el Superintendente Nacional de Silos, coronel C.O.Z. del ejercito hoy Ministro y protegido del cómplice necesario cuando es nombrado Ministro para cubrirlo con el antejuicio de merito, o de estos alimentos se importaron, se pagaron con dinero Venezolano y fueron a parar a los países que sostienen a este régimen en la OEA como el caso emblemático de la comida de Haití y todos los países que votan para reelegir a Insulsa en la (sic) Secretario General (...)’. Se observa que no se le atribuye ninguna conducta de carácter penal al Ministro del Poder Popular para La Alimentación C.O.Z., por cuanto no se hace una narración circunstanciada del posible hecho, ni mucho menos establece la acción desarrollada por el citado ciudadano que pueda estar sujeta a penalidad alguna, ni muchos menos guarda relación con los delitos que el denunciante le pretende atribuir.”.

Que “(…) el denunciante alega que los hechos denunciados son considerados como notorios y comunicacionales, en virtud de lo cual anexa a la denuncia varias publicaciones del Diario ‘El Nacional’ de fechas: 27/06/2010, 28/06/2010, 29/06/2010, 30/06/2010 y 31/07/2010, siendo que de dichas publicaciones no se desprende ningún señalamiento en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., ni del resto de los altos funcionarios denunciados, sólo hace mención a unas órdenes de pago suscritas por el ciudadano A.C. como firmante de unas órdenes de pago, hecho éste que no guarda relación con los tipos penales que el denunciante les pretende atribuir y que fueron ampliamente referidos anteriormente. (…)”.

Que “(…) se señala al ciudadano CLODOSVALDO RUSSIAN, Contralor General de la República, como autor del delito de encubrimiento, sin embargo, no se establece en la denuncia la presunta conducta desplegada por el Alto Funcionario para establecer ciertamente si el mismo puede ser considerado encubridor de los delitos atribuidos al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., ni del resto de los altos funcionarios denunciados (…)”.

Que “(…) al omitirse la referencia aún genérica o al menos circunstanciada de algún hecho que pudiera encuadrar en las normas penales sustantivas venezolanas, el Ministerio Público se encuentra impedido de iniciar investigación penal, ya que no procede sustento alguno razonable sobre la existencia de un presunto delito. La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado se desprende que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.M.C., asistido por el abogado M.C. contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; A.C., Vicepresidente de PDVSA; E.J.M., Vicepresidente de la República; C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República, para ese entonces, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

De allí que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, vigente para la fecha de interposición de la presente solicitud de Justicia, por tanto aplicable ratio temporis en el caso en examen, establecía, en su artículo 5, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva; (…)

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Asimismo, la referida ley en su artículo 22 establecía que, conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, así como también que si la solicitud de antejuicio de mérito va dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y se declara que hay merito para el enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva.

Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377 dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado previa querella del Fiscal General de la República y, en el artículo 378 establece que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Al respecto, cabe acotar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido en relación con los funcionarios públicos que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un presupuesto procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto se concibe, actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, sino como una protección del interés general o del bien común, pues, a través de esa institución procesal se busca resguardar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado.

Esa es la razón que se invoca para afirmar que ese tratamiento particular que implica la exigencia del antejuicio de mérito, en relación con los funcionarios que ejercen las funciones públicas más significativas, respecto del resto de las personas, no se considera violatorio del principio de igualdad, cuya fórmula clásica envuelve “tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que también dispone que, en caso de existir tal mérito, esta es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que es la única que puede enjuiciarlo y, por ende, la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

Así, del Texto Constitucional se establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y demás altos funcionarios, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se les siga con posterioridad -según sea el caso- al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y la ley, entre los que se encuentran la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, por ejemplo, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Así pues, esta Sala Plena no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga su veces y otros altos funcionarios del Estado, sino también, de las solicitudes conexas de sobreseimiento o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule podría incidir directamente en aquellos, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en un órgano jurisdiccional distinto a lo ordenado por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo (vid. Sentencias Nros. 110 del 25 de septiembre de 2008 y 117 del 16 de octubre de 2008).

Ahora, bien, observa la Sala que en la denuncia cuya desestimación se solicita, se menciona al ciudadano A.C., en su carácter de Vicepresidente de PDVSA, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República de Venezuela, no se encuentra en la categoría de funcionarios contemplados en la norma constitucional en mención, como sujeto a la prerrogativa del antejuicio de mérito. Sin embargo, siendo que, se le denuncia conjuntamente con funcionarios que sí gozan de tal privilegio, por los mismos hechos objeto del proceso penal, es por lo que, conforme a las reglas de la competencia por conexión y al principio de la unidad del proceso, establecidas en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto sólo le está asignada la competencia a esta Sala para conocer, no sólo de la solicitud del antejuicio de mérito, sino de las solicitudes análogas de sobreseimiento o desestimación de denuncias formuladas en contra de estos altos funcionarios, corresponde el conocimiento de la presente causa, en relación al ciudadano A.C., a esta Sala Plena. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; A.C., Vicepresidente de PDVSA; E.J.M., Vicepresidente de la República; C.O.Z.C.d.E., Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República, para ese entonces, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se declara

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano P.M.M.C., asistido por el abogado M.C. contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; A.C., Vicepresidente de PDVSA; E.J.M., Vicepresidente de la República; C.O.Z.C.d.E., Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República, para ese entonces, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En ese sentido, se aprecia que los denunciantes expresaron, entre otros aspectos, que el Presidente de la República y el resto de los altos funcionarios públicos mencionados, cometieron los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, “cuando estalla el escándalo de la comida descompuesta y de los contenedores en lo que el Estado Venezolano Invirtió cuantiosos recursos por lo que soport (a) la presente denuncia en dos informes que sirven de fuente documental a los fines de que es(e) despacho fiscal prosiga con las investigaciones pertinentes iniciadas con la detención del Coronel del Ejercito y Ex presidente de PDVAL, L.E.P., (...) por los delitos de BOICOT Y CORRUPCIÓN, desconociendo este acto criminal (sic) es un delito de lesa patria, traición a la patria donde se trata del alimento sagrado de los venezolanos, por lo que estos tipos penales que los fiscales solicitaron no se ajustan a la dimensión de la tragedia del pueblo con el acto criminal de los productos alimenticios importados vencidos enterrados, devueltos que fueron sufragados por el tesoro nacional y no se investiga, persigue y sanción a (sic) los verdaderos culpables (...)”.

De manera que, se evidencia que trae como basamento de su denuncia un Informe de Gestión de la Empresa PDVAL, fechado en junio de 2010 y el Informe de Gestión del 2009 de la Contraloría General de la República, -los cuales no se anexan a la denuncia- de donde se deprenden, en el primero las gestiones llevadas a cabo por la empresa PDVAL; para la adquisición de los alimentos objeto de la investigación penal originaria; y en el segundo, inspección al puerto de La Guaira para evaluar los procedimientos de identificación de mercancías en estado de abandono legal.

Según el denunciante, tales supuestos de hecho se adecuan a los siguientes tipos penales:

Código Penal

Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

Ley Contra la Delincuencia Organizada

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

(Omissis)

6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

Ley Contra la Corrupción

Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.

Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre la Desestimación solicitada por la ciudadana Fiscal General de la República, es preciso hacer algunas consideraciones respecto a la teoría de la imputación objetiva, de modo tal de examinar si la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del ex presidente de PDVAL, L.E.P., en la causa originaria, según lo plantea el denunciante, puede extenderse al Presidente de la República y al resto de los altos funcionarios enunciados.

Ello así, haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, E.G.O., Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, “El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; (Subrayado y negrillas de la Sala ) ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto” (Subrayado y negrillas de la Sala) (Cfr., E.G.O., Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de S.d.C., 1987, págs. 77 y ss., tomado de F.Q.A., Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).

Para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, -anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: “en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad , ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico”, (Subrayado y resaltado de la Sala ) “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. J.L.M.G., tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.

Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es F.A., quien indica que “para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”. (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra” (Cfr., F.A., Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de F.Q.A., Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).

Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, “no reviste carácter penal”.

Ello así, es preciso pasar a determinar si los hechos considerados delictivos, y que son el objeto de la investigación o proceso penal que se le sigue al ciudadano L.E.P., ex presidente de PDVAL, pueden serle objetivamente imputables a los altos funcionarios denunciados por ante la Fiscalía General República, bajo las figuras delictivas invocadas en el caso que ocupa a esta Sala Plena, y si en consecuencia, los mismos revisten o no carácter penal en el marco de la esfera de actuación de dichos funcionarios. Dicho de otra manera, si la descomposición de los alimentos objeto del referido proceso penal, y por ende el daño, presuntamente causado, con tal proceder, son el resultado directo de acciones ejecutadas por aquellos y si la conducta denunciada se adecúa a los tipos penales de TRAICION A LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, alegados por el denunciante, de acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rigen en materia penal.

El denunciante esgrime que “La Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, PDVAL, importó 597.000 toneladas de productos alimenticios en 2008. La cantidad triplicó su capacidad de distribución (191.000 toneladas) y casi QUINTUPLICÓ las ventas realizadas durante ese año (122.000 toneladas), según un informe de gestión de la empresa fechado en junio de 2010, La mayoría de las compras realizadas por PDVAL durante 2008 fueron de arroz (169.901 toneladas), leche en polvo (166.262 toneladas) y polIo (96.209 toneladas), 3 de los productos presentes en los contenedores con alimentos dañados encontrados en mayo y junio de 2010”. Se observa entonces, en consonancia con los criterios doctrinarios arriba expuestos, que si los hechos planteados tienen su base en la compra y distribución de una cantidad de alimentos, con la presunta anuencia de las autoridades denunciadas y cuyas órdenes de compra fueron también aprobadas por estas altas autoridades, ello, en principio, no constituye un ilícito penal o una conducta penalmente reprochable, y menos aun subsumibles en los tipos penales invocados por la parte denunciante, por formar parte de la esfera de las atribuciones que les son legal y constitucionalmente conferidas. Sin embargo, si con posterioridad dichos alimentos se deterioraron, la responsabilidad de esa circunstancia en particular, corresponde a las autoridades sobre quienes recaía el “deber de cuidado” de dichos bienes. Sobre este punto se abundará mas adelante.

La Sala Plena, estima que si bien es cierto que dichas autoridades actúan dentro del marco de delegación de competencias, ello no implica que las actuaciones directas que lleven a cabo, en el ejercicio de las funciones delegadas, que pudieren constituir ilícitos penales, puedan serle acreditadas a sus superiores inmediatos o jerárquicos, salvo en aquellos casos donde emerja la necesidad de una supervisión constante y directa, que no es el caso.

Ello es así, en virtud de lo que en doctrina se denomina el principio de confianza que permite que una división de trabajo sea posible, en el marco de una delegación de funciones, pero que deja de ser pertinente o encuentra su límite si “el deber de cuidado de un participe en el trabajo conjunto jerárquicamente, está ya establecido y esto ha causado el resultado”. (Cfr. I.P., La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de F.Q.A., Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 47 ).

El autor citado ilustra la afirmación anterior con un ejemplo aplicable a este caso en concreto, señalando: “Si para determinar sus deberes de cuidado en una operación el cirujano tuviese que utilizar la experiencia general de que los anestesistas cometen muchas veces errores, tendría que vigilarlos durante la operación”. Lo que quiere decir que, bajo esta premisa no seria factible la división del trabajo ni la delegación de funciones en una organización. Es decir, “el sujeto puede confiar, en el momento de determinar su deber de cuidado, que los otros observaran sus deberes de cuidado, incluso si esto no se corresponde con la experiencia general” (Cfr. I.P., La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de F.Q.A., Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana; Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 48).

Siendo así, la delegación de funciones y la delimitación de las mismas previamente establecidas, permite que cada partícipe en un conjunto jerárquicamente organizado, responda por sus actos u omisiones, sin que su responsabilidad se traslade al superior jerárquico, salvo que por la naturaleza de la labor confiada, se haga imprescindible la supervisión de aquél. Lo que, según se desprende del escrito contentivo de la denuncia, es la pretensión del denunciante, cuando invoca, como supuestos delictivos o típicos, acciones ejecutadas que por sí solas no constituyen ilícitos penales –órdenes de compra y cartas de crédito para este rubro-, porque son propias e inherentes al desarrollo de las funciones y atribuciones de estos altos funcionarios, y por ende, su “comportamiento externo” debe tenerse como “objetivamente correcto”. Sumado a ello, en el caso que ocupa a esta Sala Plena, es evidente que las funciones delegadas a quien compete dirigir la operación, de donde se derivó la lesión, en la organización oficial, a la que hace referencia el denunciante, -PDVAL- se encuentran previamente establecidas. Es por lo que, en función del principio de confianza, resulta razonable y cónsono con la realidad, que quien delega la función confíe en que los otros observaran sus “deberes de cuidado”.

Así las cosas, no mediaba la necesidad de supervisión directa de ninguno de los altos funcionarios denunciados en la ejecución de las labores inherentes al cargo que ocupaban, quienes tenían tal obligación de cuidado. De lo que se deviene que la responsabilidad por las acciones u omisiones que aquellos lleven a cabo en el ejercicio de las funciones legalmente delegadas en el marco de una normal división del trabajo, solo alcanza directamente a quien le compete ejecutarlas y no a sus superiores jerárquicos.

Lo contrario a lo expuesto, sería lo mismo que afirmar que, por ejemplo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que es una de las personas a quien se denuncia, sea responsable por cualquier actuación ilegal que pudiera llevar a cabo algún funcionario gubernamental, designado por él o por uno de sus Ministros, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya conducta ilícita se origine de un proceder propio del ejercicio de las funciones del primer mandatario –como por ejemplo, decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional (Vid. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 13, articulo 236) o como “ la aprobación de un préstamo del Fondo de Desarrollo Nacional” actividad mencionada en la denuncia como delictiva, que es competencia, por delegación presidencial, del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, acompañado del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y del Vice-Presidente Ejecutivo, (también denunciado por la misma acción), quienes tienen a su cargo la dirección de dicho organismo, creado con fondos provenientes de las reservas y del excedente de los ingresos petroleros, dirigidos a financiar proyectos de inversión social y productiva en áreas como infraestructura, salud, ambiente, energía, defensa, industrias básicas, educación, agricultura, atención a situaciones especiales y estratégicas. (Vid. Articulo 125 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta oficial Nº 39.419, del 07 de mayo del 2010) o bajo el mismo supuesto del ejemplo supra citado, que se le pueda acreditar la responsabilidad por el resultado de la actuación del anestesista negligente, al medico que la llevó a cabo la operación y que confió en el deber de cuidado de aquél, o lo que es lo mismo, que se pretenda darle carácter antijurídico a la circunstancia de la integración al equipo medico-quirúrgico del anestesista negligente que produjo la lesión típica. Tal afirmación equivaldría a negar la posibilidad de la delegación de funciones y la división del trabajo dentro de cualquier organización.

En consideración a lo expuesto, esta Sala Plena, en consonancia con el principio de la imputación objetiva y con el principio de la confianza, ampliamente conceptualizados en el presente fallo, que rigen las relaciones jerárquicamente constituidas, y mediante los cuales debe observarse la premisa que refiere que, el resultado dañoso solo le es atribuible a un sujeto activo cuando se haya producido por la conducta ejecutada por aquél, concluye que la conducta desplegada por quien o quienes tenían la potestad, jerárquicamente delegada, de la operación que originó el resultado, presuntamente dañoso, -descomposición de los alimentos- solo es responsabilidad directa e indirecta de éstos, a quienes les competía el deber de cuidado de esos bienes jurídicamente protegidos y no a las autoridades que, mediante conductas propias del ejercicio de sus funciones llevaron a cabo las gestiones previas conducidas a la compra del producto, a menos que se evidencie que tales operaciones se realizaron fuera del ámbito legal, -obviándose los procedimientos administrativos referentes a la materia- lo cual no se desprende del contenido de la denuncia.

En consonancia con lo anteriormente indicado, si se entiende la imputación objetiva como el proceso que, en Derecho Penal, permite atribuirle la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, a una conducta realizada por el autor contraria al deber impuesto por la norma jurídico-pena, la responsabilidad de los hechos investigados en la causa originaria, solo le es acreditable a quien directamente causó la lesión, tras la omisión de su deber de cuidado y no a los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, A.C., Vicepresidente de PDVSA, E.J.M., Vicepresidente de la República; C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russian, para ese entonces, Contralor General de la República. En el mismo sentido se observa que, las acciones presuntamente desplegadas por los mismos, -aprobación de créditos, ordenes de compras, entre otros- a decir de la parte denunciante, con ocasión de la compra del referido producto alimenticio, pretendidas como delictivas, no constituyen ilícito penal alguno subsumible en los tipos penales invocados, y así se decide.

Por otra parte, y aunado a lo expuesto, esta Sala Plena considera, tal como lo ha señalado la ciudadana Fiscal General de la República en sus argumentaciones, que la información, sobre la cual fundamenta su pretensión el denunciante, no vincula ni directa ni indirectamente al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. ni al resto de los altos funcionarios denunciados, por lo que, mal podría extenderse la investigación penal, sobre lo hechos denunciados, a alguno de ellos, como quiera, que se hace mención a unos informes de gestión indicativos de las compras efectuadas por PDVAL a través del Centro Nacional de Balance de Alimentos (CENBAL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, de donde no se deviene que alguno de estos altos funcionarios hubiere desplegado actividad cierta, que permitiera el resultado lesivo que, presuntamente, se produjo. Por consiguiente, la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República, respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República y contra el resto de los altos funcionarios ya mencionados, debe ser declarada con lugar, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., al ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, al ciudadano A.C., Vicepresidente de PDVSA, al ciudadano E.J.M., Vicepresidente de la República, al ciudadano C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

  3. - Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, al ciudadano A.C., Vicepresidente de PDVSA, al ciudadano E.J.M., Vicepresidente de la República, al ciudadano C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA, al ciudadano A.C., Vicepresidente de PDVSA; al ciudadano E.J.M., Vicepresidente de la República, al ciudadano C.O.Z., Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL, y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N°AA10-L-2010-000137

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal General de la República, de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano P.M.M.C., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contra los ciudadanos R.R.C., Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; A.C., Vicepresidente de PDVSA, E.J.M., Vicepresidente de la República, C.O.Z., Coronel del Ejército, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República.

Al respecto señaló la Sala, que las pretensiones del denunciante “…no vincula ni directa ni indirectamente al ciudadano Presidente de la República…ni al resto de los altos funcionarios denunciados, por lo que mal podría extenderse la investigación penal, sobre los hechos denunciados a alguno de ellos, como quiera, que se hace mención a unos informes de gestión indicativos de las compras efectuadas por PDVAL a través del Centro de Balance de Alimentos (CENBAL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, de donde no se deviene que alguno de estos altos funcionarios hubiere desplegado actividad cierta, que permitiera el resultado lesivo que, presuntamente, se produjo.”.

En el presente caso, el denunciante esgrimió graves señalamientos en relación al caso de la descomposición de los alimentos que fue objeto del proceso penal, y que a juicio del denunciante, las acciones ejecutadas por los mencionados altos funcionarios, se adecuaban a la presunta comisión de los delitos de Traición a la Patria, Asociación para Delinquir y Concierto de los Funcionarios Públicos.

Considero al respecto, que dada la gravedad y la repercusión que a nivel Nacional han tenido los hechos denunciados, la Sala Plena no debió declarar con lugar la desestimación, ya que existen señalamientos y elementos concretos que sirven de base para iniciar una investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar si se cometió o no un delito, razón por la cual la mayoría de esta Sala debió rechazar la desestimación interpuesta por la Fiscal General de la República y en consecuencia ordenar la prosecución de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por la cual salvo mi voto en la presente decisión.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

(Ponente)

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. N° 10-0137 (LEM)

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